Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Tres (03) de Diciembre de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ASOCIACION COOPERATIVA LOS MALABARES M01RL, inscrita ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo III de los libros respectivos, primer trimestre del año 2006; siendo su última modificación en acta de asamblea celebrada en fecha 13 de septiembre del 2010, inscrita ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de agosto del 2011, anotado bajo el Nº 30, folios 132, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción del año 2010, tercer trimestre del año 2010; representada por su Presidente, ciudadano L.J.M.G.; y los ciudadanos J.A.R., J.R., C.A.R., y J.E.G., en sus condiciones de obreros asociados; todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.696.133, 12.661.266, 12.666.892, 12. 661.271 y 25.282.096, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.M., O.E.A., Y E.S., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.992, 30.002 y 64.372, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ORSINE MALAVE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-538.217.

APODERADOS JUDICIALES: R.O.P.G. y E.C.B., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACION).

En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió en este Tribunal de Alzada en sede Constitucional, las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nro. 1029, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA LOS MALABARES M01RL, representada por su Presidente, ciudadano L.J.M.G., y los ciudadanos J.A.R., J.R., C.A.R., y J.E.G., en contra del ciudadano ORSINE MALAVE FARIAS, con motivo de la Apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2012, por la parte accionante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado antes aludido, en fecha 20 de Septiembre de 2012, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo y la Tercería propuesta por la ciudadana NIRDA J.M..

DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano L.J.M.G., en su condición de Presidente de la Asociación de la Cooperativa Los Malabares M01RL, y los ciudadanos J.A.R., J.R., C.A.R., Y J.E.G., arriba identificados, en fecha 22 de Mayo de 2.012, acudieron por ante el Tribunal de la causa, e interpusieron una acción de a.c., en contra del ciudadano ORSINE MALAVE FARIAS, igualmente identificado; alegando lo siguiente:

señalan que en fecha 15 de noviembre de 2.011, el ciudadano Orsine Malave Farías, sin ninguna justificación valedera, social o legal, influenciado quizás por otras personas, en búsqueda de beneficios que desconocen, procedió a adueñarse repentinamente de un lote de terreno denominado finca LA VICTORIANA, que se encuentra dentro de un área que mide aproximadamente Ciento Dos Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (102 Has 5.976 M2), Alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por los ciudadanos L.V., T.F. Y zona protectora del Río Guarapiche; SUR: terrenos ocupados por los ciudadanos J.D. Y L.O.; ESTE: terrenos ocupados por L.O. y OESTE: vía a.d.P.; al punto que prohibió el acceso a la finca y sus instalaciones, prohibió continuar con la cosecha de la palma aceitera, que se había sembrado con crédito inclusive del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ahora denominado Fondo de Desarrollo Agropecuario Socialista (FONDAS), con todo lo que impide pues que se pueda cancelar y hacer la recolección, entrega y futuro cobro para abonar a la deuda, además de cancelar los pagos de los ciudadanos: J.A.R., J.R., C.A.R., y J.E.G.; vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 112, 115, y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Que por tal razón es que acudieron ante el Tribunal de la causa para demandar que se les reestablezcan los derechos constitucionales vulnerados de la igualdad ante la ley, el derecho a la asociación, el derecho a la propiedad y el derecho de conformar la presente Cooperativa; derechos éstos que han sido infringidos por el ciudadano Orsine Malave.

Solicitaron se les decrete medida cautelar innominada. Estimando la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que equivale a Tres Mil Setenta y Siete Unidades Tributarias (3.077 UT). Aportaron los siguientes medios de prueba: Copia certificada del Expediente de la Asociación Cooperativa Los Malabares M01 RL, marcado con la letra “A”. Muestras Fotográficas, marcadas con la letra “B”. Copia certificada de la adjudicación o declaratoria de garantía de permanencia del lote de terreno de la Asociación Cooperativa Los Malabares M01 RL, marcada con la letra “C”. Créditos otorgados por FONDAFA, marcado con la letra “D”. Establecieron el domicilio procesal tanto de los demandantes como del demandado. Y finalmente, solicitaron que la presente acción se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

En fecha 14 de febrero de 2.012, el tribunal admitió la acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante y del fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se ordenó aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas.

En fecha 22 de febrero de 2.012, el tribunal dictó decisión, mediante la cual negó la medida cautelar innominada (cuaderno de medidas).

En fecha 28 de junio de 2.012, la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento con respecto a la medida cautelar; lo cual fue negado en fecha 03 de Julio de 2012 (cuaderno de medidas).

En fecha 28 de febrero de 2.012, los presuntos agraviados, otorgaron poder apud acta a los abogados B.M., O.E.A. y E.S..

En fecha 28 de febrero de 2.012, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, solicitaron se notifique por cartel al presunto agraviante; lo cual fue acordado en esa misma fecha.

En fecha 21 de marzo de 2.012, apoderado actor, consignó cartel de emplazamiento; siendo agregado a los autos en esa misma fecha

En fecha 29 de marzo de 2.012, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel.

En fecha 06 de junio de 2.012, el presunto agraviante otorgó poder apud-acta a los abogados R.O.P. y E.C.B.; siendo agregado en la misma oportunidad.

En fecha 12 de junio de 2.012, se celebró la audiencia constitucional, haciéndose presente en la misma, ambas partes y la ciudadana Nirda Malave, en su carácter de Tercera interviniente. Se agregaron los anexos aportados por los apoderados del presunto agraviado.

En fecha 13 de junio de 2.012, el tribunal admitió las pruebas.

En fecha 15 de junio de 2.012, el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 27 de junio de 2.012, se practicó la inspección judicial, promovida en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2.012, el A Quo acordó fijar un lapso de diez (10) días de despacho a fin de evacuar las pruebas restantes, posterior a ello fijará la continuación de la audiencia constitucional. Así mismo, acordó oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA TERCERÍA

En fecha 07 de marzo de 2.012, la ciudadana Nirda J.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.412 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, R.O.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.651, acudió ante el Tribunal de la causa e interpuso demanda de tercería, alegando para ello los siguientes hechos: Que en la constitución de la Asociación Cooperativa Los Malabares M01 RL, supra identificada, fue designada Secretaria, por lo tanto tiene interés legítimo, para realizar la presente intervención adhesiva, de conformidad con los artículos 370 ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de ayudar en el presente juicio, al ciudadano Orsine Malave, puesto que sostiene se está montando un fraude procesal, según lo siguiente: 1) Falsa identidad del ciudadano L.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.696.133, dado que su verdadero nombre es L.J.G., tal como se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento, la cual anexó marcada con la letra “A”. 2) Falsedad de Asamblea, en la cual supuestamente renunciaron a las funciones determinadas los ciudadanos Kelbin B.M.S., A.J.M.S. y mi persona; dicha asamblea supuestamente se realizó en la sede principal de la cooperativa, ubicada en Las Cocuizas, carrera 03, Casa Nº 27, pero es el caso, que en la fecha en que supuestamente se realizó la asamblea, la vivienda se encontraba arrendada a la ciudadana Virgenis S.P., tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 22 de abril de 2.010, bajo el Nº 18, tomo 134 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”. 3) Falsificación de firmas, tanto en el acta de asamblea, como en la supuesta carta de renuncia; por cuanto no he renunciado a la Asociación Cooperativa Los Malabares M01 RL, por lo tanto, la firma es de las denominadas planas, acompañó marcada con la letra “C”. Así mismo, promovió las siguientes pruebas: Informes: a SAIME, a los fines que emitan certificación de datos filiatorios del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.696.133. Solicitó Experticia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las firmas que aparecen en el acata de asamblea. Testimoniales de los ciudadanos Kelbin B.M.S. y A.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.940.995 y V- 15.904.441 respectivamente. Petitorio, solicitó que el presente escrito se agregue directamente a las actas del expediente Nº 1029, y se le tenga como tercera interesada para todos los actos subsiguientes del procedimiento.

En fecha 07 de marzo de 2.012, folios 18 al 24 (cuaderno de tercería), el tribunal admitió la intervención adhesiva derivada de la acción de a.c.; se ordenó notificar al ciudadano Orsine Malave; se admitieron las pruebas aportadas.

En fecha 21 de marzo de 2.012, folios 26 al 30 (cuaderno de tercería), el tribunal mediante auto, acordó librar los oficios acordados en la oportunidad de la admisión.

En fecha 28 de marzo de 2.012, folios 36 y 37 (cuaderno de tercería), la ciudadana Nirda Malave, confirió poder apud acta a los abogados, R.O.P. y E.C.B..

En fecha 05)de junio de 2.012, el tribunal A Quo, acordó oficiar a la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería e igualmente ratificar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 44 al 46 (cuaderno de tercería).

En fecha 19 de julio de 2.012, el tribunal de la causa acordó fijar un lapso de diez (10) días de despacho a fin de evacuar las pruebas que faltan y con posterioridad fijará por auto separado la continuación de la audiencia constitucional, y asimismo, acordó ratificar nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 51 al 53 (cuaderno de tercería).

En fecha 23 de julio de 2.012, el tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido a la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería, folios 54 al 56.

En fecha 25 de julio de 2.012, el tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 57 y 58.

En fecha 30 de julio de 2.012, el alguacil consignó haber realizado la entrega de los oficios, folios 59 y 60.

En fecha 01 de agosto de 2.012, el alguacil consignó haber realizado la entrega de los oficios, folios 61 al 64.

En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó la última actuación en el Cuaderno de Tercería, por cuanto en fecha 15 de agosto del año en curso, se realizó la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente amparo, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la acción.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió el expediente y se le dio entrada; fijándose la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los Treinta (30) días siguientes.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente (lo que en materia de A.C. equivale a días hábiles).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Podemos observar, que los accionantes interpusieron acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Orsine Malave Farías, alegando que éste afectó la principal actividad de la Cooperativa al desconocer la supremacía de los miembros de la junta directiva, al apropiarse de los activos de la asociación, impidiendo el desenvolvimiento social y obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones de la Cooperativa; lo que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, al derecho a la asociación, al derecho a la propiedad y el derecho de conformar la presente Cooperativa, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la referida acción de a.c., el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de a.c., conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber agotado la vía judicial ordinaria.

Visto lo anterior, esta Alzada estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23 de noviembre 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados, persista la violación de los derechos constitucionales invocados y así lo demuestre la parte (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.c., siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en el presente caso, corresponde analizar a fondo la contenida en el numeral 5, la cual condiciona al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la acción de a.c. y de los recaudos que acompaña, podemos observar que el objeto de la presente acción lo constituye la restitución en el uso, goce y disposición de los derechos y garantías constitucionales, que les fueran violados a los accionantes, por parte del presunto agraviante, ciudadano ORSINE MALAVE FARIAS, por su aptitud desafiante y desconsiderada tomada en fecha 15 de Noviembre de 2011, afectando la principal actividad de la Cooperativa “Los Malabares MO1 RL”.

Así las cosas, la parte accionante entre los fundamentos expuestos en su escrito de amparo, señaló: que en fecha 15 de Noviembre de 2011, el ciudadano ORSINE MALAVE FARIAS, de manera inconsulta procedió a adueñarse de todo afectando la principal actividad de la Cooperativa Los Malabares MO1 RL, que es la actividad agrícola, perturbando el buen desenvolvimiento de esa razón social, soslayando a la mayoría en la toma de decisiones, desconociendo la supremacía de los miembros de la junta directiva de la Cooperativa; lo que vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, al derecho a la asociación, el derecho a la propiedad y el derecho de conformar la aludida Cooperativa.

En este orden de ideas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior Quinto Agrario actuando en sede constitucional, establecer que la acción interpuesta constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c., en virtud que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, por cuanto no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; siendo así, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el caso de autos, ante la materialización en fecha 15 de Noviembre de 2012, de los actos que afectaron la actividad principal de la Cooperativa Los Malabares MO1 RL, por parte del ciudadano ORSINE MALAVE FARIAS; esta Alzada considera que la parte accionante disponía de otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, tenemos que, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial como lo es el decreto con fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001. Ahora bien, dado que la Asociación Cooperativa “Los Malavares MO1 RL”, no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni por las normas del derecho del trabajo, en razón que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral, por lo que, como se dijo anteriormente, dichas relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial y por ende deben ser resueltas a través de ella; por lo que se puede deducir que ese medio procesal concebido en sede especial, puede reestablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por los accionantes en esta sede constitucional. Los anteriores criterios son acogidos por esta Alzada en sede constitucional según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1405-06, de fecha 17 de Julio de 2.006 (caso: M. Gutiérrez).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto Agrario, actuando en sede constitucional y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el decreto con fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de Septiembre de 2.001, para el restablecimiento de la presunta infracción constitucional, el cual resulta adecuado para garantizar la tutela judicial efectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Abogado B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MALABARES M01RL y otros.

SEGUNDO

En los términos de esta Alza.S.C. la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS MALABARES M01RL” y los ciudadanos L.J.M.G., J.A.R., J.R., C.A.R., y J.E.G., todos anteriormente identificados; el primero de los nombrados actuando en su condición de Presidente de la Asociación de la Cooperativa Los Malabares M01RL, Rif Nº J-31474725-8, inscrita ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo III de los libros respectivos, primer trimestre del año 2006; siendo su última modificación en acta de asamblea celebrada en fecha 13 de septiembre del 2010, inscrita ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de agosto del 2011, anotado bajo el Nº 30, folios 132, Tomo 26 del Protocolo de Trascripción del año 2010, tercer trimestre del año 2010; y los cuatro restantes en su condición de obreros-asociados de la referida asociación cooperativa, en contra del ciudadano ORSINE MALAVE FARIAS, igualmente identificado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, se confirma la Inadmisión de la Tercería propuesta.

CUARTO

SE CONDENA en costas a los accionantes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva,

El Secretario,

J.A.F.,

El día de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F.,

MSS/jfj.-

Exp. No. 4834.-

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