Decisión nº 138 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial

Estado Barinas

Consta en autos que, el 14 de Abril de 2005, SOLAIRA E.M.H., titular de la cédula de identidad n° 11.371.377, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado N° 60.994, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Venezolana EL RETORNO R.L, domiciliada en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro publico del los Municipio P.y.S.d. Estado Barinas bajo el N° 30, Tomo I, protocolo primero folios 89 al 98 de fecha 16 de enero de 2003, planteó pretensión de A.C. en contra de los ciudadanos P.M., en su carácter de Director de Seguridad Orden Publico del Estado Barinas y del Ciudadano H.M., en su condición de Inspector de Llano, respectivamente (F. 01 y 02).

El 20 de Abril de 2004, este Tribunal previo a la admisión de dicha pretensión ordenó de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas asimismo oficio a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, a objeto de remitieran cualquier tipo de información concerniente a la actuación administrativa que desplegaron dichas dependencias sobre Asociación Cooperativa Mixta Agraria Venezolana EL RETORNO R.L,.

En fecha 27 de Abril de 2005, la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, en la Persona del Ciudadano R.M.Q., Presento por ante este Juzgado escrito relacionado con el desalojo de los Semoviente, el mismo constante de 03 folios útiles (F. 33 al 35); y anexos copia del procedimiento administrativo que cursa por ante esa dependencia constante de 26 folios (F. 36 al 61).

Al folio 63 corre informe presentado por el Director de Seguridad y Orden publico del Estado Barinas a cargo del Abogado H.M.M., como Secretario de Seguridad Ciudadana, recibido en fecha 27 de Abril de 2005, escrito relacionado con el procedimiento administrativo que cursa por ante esa dependencia con motivo a la Invasión del predio denominado finca Santísima Trinidad, constante de 01 folio útil y 126 anexos (F. 63 al 189);

Al folio corre diligencia suscrita por la abogado SOLAIRA E.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Y al respecto el articulo 5 de La Ley de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

ARTICULO 5

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto de la solicitud de la quejosa, existía incertidumbre, acerca de si los presuntos agraviantes habían actuado como personas o como funcionarios públicos en actuación administrativa, este juzgador considero pertinente en aras de una recta aplicación de Justicia, el Oficiar a los Organismos a los cuales se señalo la adscripción de los agraviantes y así tener plena convicción al respecto de su actuación. Por cuanto de resultar ser actos de particulares, seria este Juzgador el competente, tal y como, ha sido señalado en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del a.c. contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7, que nos prevé la competencia suficiente para conocer de la acción de amparo, a todos los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso no, ya que el Amparo se ejerce contra las actuaciones Administrativas llevadas a cabo por funcionarios públicos en el ejercicio de la actuación administrativa, por cuanto del legajo de copias anexas por los informantes (Dirección de Seguridad y Orden Publico y de parte de la Inspectoría de Llano), las actuaciones se hallaban determinadas por actuaciones provenientes de averiguaciones y decisiones de carácter administrativo de esas dependencias con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no realizadas por particulares y de allí que, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de este amparo, se declara Incompetente para conocer de la presente Acción de A.C., declarándolo así expresamente.

Por lo que, por razones de celeridad y economía procesal y con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual sentencias n°s. 112 del 06-02-2001 caso Aeropostal Alas de Venezuela c.a, con ponencia de J.M.O.:

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

(Cursiva y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), ni determinar si, en verdad, los querellados despojaron de la propiedad a la querellante.

Por lo cual con fundamento en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base al criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal de la Republica este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia de la presente causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Región los Andes.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Dos días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. J.G.A.P.

ABOG: J.W.S. P

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

JGAP/JWSP/ds.

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