Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000273

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L. inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar-Upata, el veinte (20) de mayo de 2004, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2004, representada judicialmente por la abogada L.E.C.J., Inpreabogado Nº 119.736, contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada el seis (06) de agosto de 2009 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50 suscrito con la asociación recurrente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada el seis (06) de agosto de 2009 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50 suscrito con la parte actora.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de julio de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, asimismo, mediante auto dictado en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

I.4. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de diciembre de 2010, este Juzgado declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Villa de An Antonio 55, R.L. contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada en fecha seis (06) de agosto de 2009 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50.

I.5. En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.6. Mediante acta levantada el veinticuatro (24) de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada L.A.S., Inpreabogado Nº 92.642, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. En dicho acto las partes promovieron documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgado Superior salvo su apreciación en definitiva.

I.7. Mediante escrito presentado el tres (03) de marzo de 2011, la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó informes.

I.8. Mediante auto dictado el tres (03) de marzo de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Villa de An Antonio 55, R.L., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada el seis (06) de agosto de 2009 por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50 para la ejecución de la obra: “Galpón de los Buhoneros, Calle Concordia, Upata, Municipio Piar”, que suscribió con la recurrente.

    Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado que ordenó rescindir el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, menoscabo su derecho a la defensa porque no abrió un procedimiento administrativo previo que le permitiera exponer sus razones y promover pruebas, que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado que adolece del vicio de inmotivación, se cita parcialmente la argumentación esgrimida:

    A pesar de ser evidente que sus derechos subjetivos y legítimos intereses de mi representado podían resultar afectados, la Alcaldía del Municipio Piar nunca puso en conocimiento ni notificó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, RL, de la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la resolución del precitado contrato celebrado entre ellas. En consecuencia tampoco le concedió ningún lapso legal para que expusiera sus pruebas o alegara sus razones, ante la eventual intención de la Administración Municipal de Municipio Piar de rescindir el contrato.

    …debemos señalar que la Alcaldía del Municipio Piar al dictar la resolución en cuestión incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece…

    De la minuciosa lectura del Acto Administrativo contenido en la Resolución DA-148-2009, emanada por la Alcaldía del Municipio Piar por órgano de su Alcalde en fecha 06 de agosto de 2009, se puede evidenciar que el mismo no contiene, ni expresa de manera clara, las razones que llevaron a la Administración a dictar dicha resolución

    .

    En atención a los argumentos expuestos por la actora, estima este Juzgado que para la resolución del presente recurso, interpuesto con ocasión de la rescisión de un contrato administrativo, el análisis debe circunscribirse principalmente a determinar el presunto incumplimiento de “la contratista”, de las obligaciones contenidas en el contrato, a fin de poder constatar si el acto recurrido adolece de los vicios denunciados. Al respecto resulta necesario indicar lo siguiente:

    En repetidas oportunidades ha establecido la Sala Político Administrativa que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

    Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

    Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

    Ahora, si bien la jurisprudencia de la referida Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base del interés general vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración debe someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla, siempre dentro del propósito de proteger el interés general. (Vid. Sentencia N° 00487 del 23 de febrero de 2006, ratificada en la N° 01791 del 18 de julio de 2006).

    En el caso de autos, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante resolución Nº DA-148-2009 dictado el 06 de agosto de 2009, rescindió el contrato de obra pública Nº AP-CC-AD-08-CLA-CVAA-50, suscrito con la asociación demandante, para ejecutar la obra: “Galpón Los Buhoneros Calle Concordia, Upata Municipio Piar”, invocando el incumplimiento por parte de la recurrente del plazo para el inicio de la obra conforme a lo previsto en la cláusula tercera y décima tercera del contrato de obra pública, se cita el acto recurrido:

    Que en fecha diez (10) de Septiembre del año 2008, a través de Resolución Nº DA-240-2008, se adjudicó a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L., para ejecutar la Obra: GALPÓN LOS BUHONEROS CALLE CONCORDIA, UPATA MUNICIPIO PIAR, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00000)

    Considerando

    Que la Alcaldía del Municipio Piar suscribió Contrato de Obra signado con el Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L., domiciliada en Upata, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Nº 6 de fecha 20-05-2006, representada por el ciudadano M.F.C., para la ejecución de la obra: GALPÓN LOS BUHONEROS CALLE CONCORDIA, UPATA MUNICIPIO PIAR, por un monto para esa fecha de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00000).

    Considerando

    Que dando cumplimiento a las obligaciones contraídas en el citado Contrato por parte de la Alcaldía en representación del municipio Piar, se hizo entrega en fecha 12-11-2008 del anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra contratada, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200. 00000).

    Considerando

    Que en fecha 04 de diciembre de 2008, la Dirección de Ingeniería y Regulación urbana de la Alcaldía del Municipio piar, procedió a levantar un acta de paralización a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L., debido al incumplimiento de la cláusula tercera y décima tercera del contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50.

    Considerando

    Que de conformidad con el Contrato firmado entre las partes, El Municipio podrá rescindir unilateralmente el Contrato en cualquier momento cuando la Contratista incurra en incumplimiento de las obligaciones contraídas.

    Considerando

    Que Sindicatura Municipal elabora informe legal O-101-1431-09 de fecha 30-07-2009, recomendando que ante el evidente incumplimiento de parte de la Contratista, debe rescindirse el contrato y tomarse las previsiones legales a la mayor brevedad posible, debiendo ser notificado el representante de la Empresa que será rescindido el Contrato por la causales establecidas en los Numerales 1 y 8 del Artículo 127 de la Ley de contrataciones Públicas.

    RESUELVE:

    ARTÍCULO PRIMERO: Se rescinde el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, suscrito entre el Municipio Piar y la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA AN- ANTONIO 55, R.L., domiciliada en Upata, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Nº 6 de fecha 20-05-2006, representada por el ciudadano M.F.C., para la ejecución de la obra: GALPÓN LOS BUHONEROS CALLE CONCORDIA, UPATA MUNICIPIO PIAR, por un monto para esa fecha de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00000).

    ARTÍCULO SEGUNDO: Aperturar el procedimiento de ejecución de las fianzas comprometidas cumpliéndose las restricciones establecidas en el Contrato, y como consecuencia de ello, procédase a ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de reclamar los daños y perjuicios causados por las personas naturales y jurídicas, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas

    .

    Observa este Juzgado que el contrato de obra pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, suscrito entre el Municipio Piar y la Cooperativa de Servicios Múltiples Villa An- Antonio 55, R.L., cursa en autos producido en copia certificada por las partes, en su cláusula tercera, las partes pactaron que el plazo de ejecución de la obra tendría una duración de 60 días contados a partir de la fecha del acta de inicio suscrita por el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector. Asimismo se estableció un lapso de ocho (08) días consecutivos, contados a partir de la fecha que se entregara el anticipo correspondiente, para que el contratista diera inicio a los trabajos a ejecutar, prorrogables de común acuerdo, cuando exista circunstancias que lo justifiquen y la hubiese solicitado por escrito antes de su vencimiento.

    Consta en autos en copia certificada la orden de pago por Bs. 200.000,00 que por concepto de anticipo equivalente al cincuenta por ciento del valor de la obra, entregó el Municipio al Contratista el doce (12) de noviembre de 2008.

    Consta en autos copia certificada del Oficio Nº 0-204-583-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante el cual, el Director de Infraestructura y Desarrollo U.d.M., le informó a la Síndico Procuradora Municipal que el Contratista no dio inicio a la obra y no le había informado las razones por las cuales no lo hizo.

    Finalmente, consta copia certificada del dictamen emitido por la Síndico Procuradora Municipal expresando que la obra no fue iniciada con la suscripción del acta de inicio por los funcionarios responsables, que el Departamento de Infraestructura y Servicios informó que los representantes de la cooperativa no hicieron acto de presencia para firmar el acta de inicio, que hasta la fecha del dictamen el contratista no informó las razones que justificaran el no haber iniciado la obra, que se practicó inspección extrajudicial en el terreno constatándose que no existen bienhechurías ni construcción alguna, concluyendo que el contratista incumplió la cláusula tercera del contrato de obra suscrita.

    Observa este Juzgado que la cláusula décima tercera del contrato de obra pública suscrito, se pactó que el Municipio Piar estaría facultado para rescindir el contrato unilateralmente cuando el contratista no comience los trabajos en un lapso de ocho (08) días contados a la firma del contrato.

    Asimismo en el contrato suscrito entre las partes se pactó que el contrato se regiría por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto 1.417 dictado por el Ejecutivo Nacional, al respecto se observa que el artículo 17 eiusdem, regula el plazo para el comienzo de la obra, reza:

    El Contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por el Ente Contratante.

    El Ente Contratante deberá acordar una prórroga de ese plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente y el Contratista lo hubiese solicitado por escrito antes de su vencimiento.

    Se dejará constancia de la fecha en que se inicien efectivamente los trabajos mediante acta de inicio que firmarán el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector

    .

    A su vez el artículo 116.d) de las referidas Condiciones Generales de Contratación establece que el ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, por faltas del Contratista cuando no comience los trabajos en el plazo establecido en el documento principal o en el de la prórroga, si la hubiere.

    De lo narrado se evidencia que, efectivamente, la Administración Municipal tomó como fundamento jurídico del acto impugnado, el contrato de obra pública suscrito entre las partes y el literal d) del artículo 116 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable conforme a lo pactado en el Contrato N° AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, suscrito entre el Municipio Piar y la Cooperativa de Servicios Múltiples Villa An- Antonio 55, R.L., por cuanto esta última incumplió con la obligación de dar inicio a la obra en el lapso de ocho (08) días consecutivos a la fecha de entrega del anticipo.

    Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia, correspondería a esta Juzgado comprobar, en principio, si ocurrieron las circunstancias fácticas señaladas en el acto recurrido, para luego determinar si la Administración realizó una adecuada apreciación de los hechos al subsumirlos en las normas que le sirvieron de fundamento para rescindir el contrato objeto de análisis y así constatar si el acto dictado incurrió en los vicios denunciados por la recurrente.

    En lo que respecta al primer supuesto, es decir, a la determinación de los hechos, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en los antecedentes presentados en el libelo de demanda afirmó incorrectamente la fecha en que recibió el anticipo dado que expresó que lo recibió el 12 de diciembre de 2008, constando en autos que lo recibió el 12 de noviembre de 2008, que en vista del acta de paralización que le fue entregada el 05 de diciembre de 2008, manifestó a la Administración su voluntad de iniciar y ejecutar la obra, admitiendo el no haber iniciado la obra dentro de los ocho (08) días siguientes a la recepción del anticipo, el cual vencía el 20 de noviembre de 2008, plazo estipulado en el contrato cuyo incumplimiento ocasionaría la rescisión unilateral del contrato por parte del Municipio, en consecuencia, estima este Juzgado que los hechos en los que se fundamentó la Administración para declarar que la recurrente incumplió el Contrato Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, sí ocurrieron y fueron debidamente apreciados, evidenciándose que la contratista sí incurrió en la causal de rescisión del contrato establecida en el literal d) del artículo 116 del referido Decreto N° 1.417, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de obra pública suscrito entre las partes, por lo que se desestiman las denuncias de prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso e inmotivación invocadas por la cooperativa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L. contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada el seis (06) de agosto de 2009 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50 suscrito con la asociación recurrente.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese la sentencia a la Síndico Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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