Decisión nº 452 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo; quince (15) de diciembre de 2010)

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: COOPERATIVA PALMASOLA 22, debidamente registrada ante la Oficina de Registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F. en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2005.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, según designación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, oficio Nro. CUD-IG-0848-08, de la misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica.

DEMANDADO-APELANTE: S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.636.267, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, de la ciudad de Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P. y A.L.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.786.216 y 7.493.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 25.379, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000844

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación presentada el día quince (15) de octubre del año 2010, por el abogado en ejercicio J.A.P., antes identificado, actuando en representación de la ciudadana S.R., ya identificada, quien es parte demandada en el expediente signado con el Nro.14.890, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2010, que declaro CON LUGAR la ACCION POSESORIA AGRARIA, interpuesta por la COOPERATIVA PALMASOLA 22, previamente identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2010, dictada en el expediente Nro. 14.890, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San A.d.C.d.E.F., relacionada con la ACCION POSESORIA AGRARIA, interpuesta por la COOPERATIVA PALMASOLA 22, debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., contra la ciudadana S.R., representada por los abogados en ejercicio J.A.P. y A.L.V.; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folio ciento setenta (170) al ciento ochenta y cuatro (184), de las actuaciones que conforman la presente causa, declaro:

…OMISSIS…Es fundamental, que en las acciones posesoria en materia agraria, se produzca la prueba testimonial, la cual lleva al convencimiento del operador de justicia sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriendo para ello, la claridad y precisión de las disposiciones de los testigos vale decir, que no incurran en contradicciones en sus dichos.-

Se deja establecido que la contestación de demanda presentada fue interpuesta fuera del lapso otorgado en la admisión de la demanda.-

El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega y rechaza, expresándolo asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso……

Esta Juzgadora observa, que el incumpliendo al articulo 216 de la Ley in comento, acarrea una admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que en los juicios agrarios dentro del lapso establecido en la admisión de la demanda, debe dar su contestación y en este mismo acto debe promover sus probanzas a los fines de no incurrir en admisión de los hechos, cuestión que ocurrió en la presente causa, razones por las cuales se declara la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos y así se establece.-

En este orden de ideas, se hace evidente para quien aquí juzga, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), según procedimiento Nro. 0511-160000144-01, de fecha 20 de marzo de 2007, otorgó carta agraria a la Asociación Cooperativa Palmasola 22, a los fines del otorgamiento del terreno en cuestión, decisión de la cuál no se interpusieron los recursos previstos en la ley para atacarlos, quedando firme el mismo, estas razones dan pie a que FONDAS, le otorgue un crédito a dicha Cooperativa para la siembra de rubros agrícolas, los cuales no se han podido realizar por los actos de interrupción producidos por la demandada.

Esta Juzgadora acogiendo al criterio generalizado de todos lo tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de los poderes jurisdiccionales de orden público y obligado como está de hacer una averiguación de la verdad del proceso en aras de un interés superior de justicia social y colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de la Jurisdicción Agraria que se deriva de la necesidad técnica de dar al Juez todos los poderes necesarios para cooperar activamente a la satisfacción del interés publico, social y colectivo que esta en juego así como a garantizar la producción agroalimentaria del país como requisito sine qua non del desarrollo de la nación, considera que debe declarar con lugar la demanda incoada dado que se demuestra el interés de la cooperativa que demanda a contribuir con la actividad agroalimentaria y le fuere otorgada una carta agraria y préstamo por el FONDAS para que desarrolle actividades agraria y así se decide.-

También es menester para quien aquí juzga, dejar sentado que el acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, no trata de dar propiedad de las tierras en cuestión, sino que realiza una actividad social para que los entes cooperativistas realicen actividades agrarias que vayan en pro de aumentar la actividad agroalimentaria que es política nacional, así mismo es menester que las parte actora estén claras que en ningún momento podrán salir a efectuar alguna negociación ni actos de disposiciones sobres las tierras que forman parte del fundo los manantiales, dado que la acción posesoria esta dirigida al desarrollo de la actividad agrícola y no a determinar ni posesión ni propiedad, fundamentándose en el gran principio “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA”, en los últimos tiempos se hace la necesidad que los pueblos produzcan sus propios alimentos de consumo y es por ello que los propietarios de tierras deben cooperar y trabajar conjuntamente al desarrollo de la productividad agrícola y pecuaria, es así como no se trata de una acción para demostrar la propiedad de las tierras sino para proteger la actividad agrícola, razones por las cuales se debe decidir con lugar y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de acción posesoria agraria incoada por la Cooperativa P.S. 22, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.L.D.N., en contra de la ciudadana S.R..-

2. Se ordena a la ciudadana S.R., cesar en la perturbación a la Cooperativa Palmasola 22, sobre los terrenos declarados ociosos e incultos por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de marzo de 2007, sobre unos terreno denominados “Los Manantiales” ubicado en el asentamiento campesino ferrocarril B.l. II, zona C del Municipio Palmasola del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Ochenta y dos hectáreas con mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (82 has con 1.546 m2) y se ordena a cualquier autoridad militar o policial, resguardar la actividad agroalimentaria en los terrenos del fundo los Manantiales, de cualquier actividad perturbatoria incluyendo a la demandada de autos, para lo cual se acuerda medida innominada de protección agrícola a en dichos terrenos.-3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., actuando en representación de la COOPERATIVA PALMASOLA 22, acudió ante A quo con la finalidad de presentar una demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA, contra la ciudadana S.R., sobre un lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el Asentamiento Campesino FERROCARIL B.L.I.Z. C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Ochenta y Dos Hectáreas con Mil Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (82 Has. con 1.546 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía que conduce a S.B. hasta Palmasola, Sur: con terrenos ocupados por fundo Moncloa y A.G., Este: con terrenos ocupados por J.P., Oeste: con terrenos invadidos. Alegando en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Los representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA PALAMASOLA 22, son beneficiarios de una CARTA AGRARIA emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de Mayo del 2008; dicha carta agraria fue producto de una solicitud e inicio de procedimiento administrativo de tierras ociosas que interpusieran y se iniciara por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; de dicho procedimiento Administrativo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acordó en fecha 20 de Marzo del 2007, Punto de cuenta 000060, mediante acto administrativo DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Ferrocarril b.L. II, Sector zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón y Acordó OTORGAR CARTA AGRARIA A LA ASOCIACION COOPERATIVA P.S. 22, quienes pueden ocupar el lote de terreno y desarrollar actividades agrícolas a fin de contribuir al proceso productivo agroalimentario de la Nación.

Así bien desde el día 21 de Mayo del 2008, fecha en la cual mis defendidos ingresaron al lote de terreno y desde la referida fecha han venido ocupando, poseyendo y desarrollando actividades productivas de siembras de ciclo corto, paulatinamente con dinero de su propio peculio, con el único fin de transformar dicho lote de terreno en una unidad económica productiva, cumplimiento así con la función social de la tierra referida a la productividad.

Así mismo ciudadano Juez, los representantes de la Asociación COOPERATIVA P.S. 22, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos, fueron beneficiarios de un crédito otorgado por FONDAS para la siembre de pimentón y ají; pero tal es el caso que dicho beneficio no lo han podido disfrutar, aun no han podido destinar el crédito recibido a la siembra, ya que la ciudadana S.R., se opone totalmente a ello y realiza actos dirigidos a perturbar la posesión y la ocupación que vienen ejerciendo los integrantes de la COOPERATIVA P.S. 22.

Es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de Enero, se presentaron en el lote de terreno, la Señora S.R., titular de la cedula de identidad numero 2.636.267, conjuntamente con sus hijos y demás familiares, procedieron arbitrariamente a levantar un cerca de alambres de púas, colocaron en el portón de la entrada del fundo un candado con cadenas, no permitiendo el paso de ningún representante de la cooperativa P.S. 22, impidiéndole la entrada al mismo, prohibiéndoles realizar labores en el lote de terreno, apoderándose de todo el lote de terreno e instalándose en el mismo, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

(…)

Es oportuno, resaltar Ciudadano Juez, que para la fecha que ocurrieron los hechos, mi defendido tenia varias semanas trabajando esa área de terreno, con actividades de limpieza y posterior preparación de la tierra para la siembra. Y es menester indicar Ciudadano juez, la necesidad que tienen mis defendidos de que este Tribunal haga cesar dichas perturbaciones realizadas por la ciudadana S.R., ya que poseen actualmente un crédito otorgado por FONDAS el cual deben destinarlo para la siembra de sus rubros y el cual con el fruto que arrojen sus frutos podrán los representantes de esta Cooperativa cumplir con sus obligaciones crediticias adquiridas con FONDAS.

Es necesario resaltar, que a propósito de la deuda contraída por la Asociación cooperativa P.S. 22 y en virtud del crédito otorgado por FONDAS; a mis representados se entrego este beneficio crediticio y fue precisamente para dar cumplimiento a las políticas agrícolas nacionales implementadas por el Estado Venezolano en el m.d.P.a.d. soberanía agroalimentaria, mediante el cual se ha pretendido proteger a los pequeños y medianos productores a través de medidas de impulso a los sectores campesinos de nuestro país, entre la cual se encuentra el financiamiento de la actividad agrícola. De esta forma los integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA P.S. 22, ha cumplidos con todos los requisitos formales exigidos por nuestro legislador patrio y por el órgano crediticio, para ser beneficiarios de un financiamiento agrícola, única y exclusivamente para coadyuvar con la Explotación y trabajo de la tierra, en este caso especifico en el lote de terreno ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO FERROCARIL B.L.I.Z. C, Municipio Palmasola del Estado Falcón.…OMISSIS…

Adicionalmente, se presentó una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, que se venia desarrollando sobre el lote de terreno LOS MANANTIALES, por la COOPERATIVA PALMASOLA 22, de conformidad con lo estipulado en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma, artículos 196 y 243).

En fecha 29 de octubre de 2009, el A-quo, dicto auto en el cual le dio entrada a la causa, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, la cual sería tramitada de conformidad con los artículos 197, 208 ordinal 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma, artículos 186, 197 y 199); ordenando el emplazamiento de la parte demandad de conformidad con lo acordado en el articulo 211 ejusdem (luego de la reforma, artículo 200).

En fechas 18 y 25 de noviembre del año 2009, la abogada M.L.D.N., con el carácter de la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, actuando en representación de la COOPERATIVA PALMASOLA 22; presentó diligencias con el objeto de solicitar el decreto de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA; el A-quo a través de auto dictado el día 01 de diciembre de 2009, ordeno fijar una Inspección Judicial para la fecha 08 de diciembre de ese año, sobre el lote de terreno LOS MANANTIALES.

Por medio de diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora solicito el diferimiento de la Inspección Judicial acordada sobre el lote de terreno LOS MANANTIALES; en virtud de lo anterior, el A-quo dicto auto en fecha 09 de diciembre del mismo año, acordando realizar la inspección para el día 15 de enero de 2010.

En fecha 15 de enero de 2010, se llevo a cabo Inspección Ocular sobre el lote de terreno LOS MANANTIALES (folios del 77 al 79, de la primera pieza).

En fecha 09 de febrero de 2010, la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N., actuando en representación de la parte actora, presento escrito (folios del 80 al 82, de la primera pieza), en el cual solicito al A-quo el decreto de una medida en el sentido de que ordenara el acceso de los miembros de la COOPERATIVA PALMASOLA 22, al predio LOS MANANTIALES, y de la misma manera se ordenara a la ciudadana S.R. o cualquier ocupante del predio abrir los candados que prohibían el acceso al mismo.

En fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se librara boleta de citación a la parte demanda, conforme a lo acordado en el auto de admisión de fecha 29 de octubre del año 2009. por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, se proveyó lo solicitado.

En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana S.R., asistida por el abogado en ejercicio J.A.P.Z., confirió Poder Apud Acta, al referido abogado, así como al abogado A.L.V.. Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el A-quo dio por citada a la referida ciudadana.

En fecha 30 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda (folios del 117 al 119, de la primera pieza).

En fecha 09 de julio de 2010, los representantes de la COOPERATIVA PALMASOLA 22, presentaron escrito ante el A-quo (folios del 122 al 125, de la primera pieza), debidamente asistidos la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON abogada M.L.D.N..

En fecha 12 de julio de 2010, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el Quinto (5°) día de despacho, la Audiencia Preliminar en el presente proceso. La misma se llevo a cabo en fecha 19 de julio de 2010 (folio del 161 al 165, de la primera pieza), con la presencia de ambas partes.

En fecha 20 de julio de 2010, se abrió el lapso de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2010, la representación de la parte actora, presento escrito de promoción de las pruebas (folios del 167 al 172, de la primera pieza); en fecha 23 de julio de 2010 se agregó a las actas.

En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas (folios del 174 al 177, de la primera pieza).

En fecha 28 de julio del año 2010, el A-quo dicto auto (folios del 192 al 165, de la primera pieza), en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva, asimismo y de conformidad con el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma, artículo 222), si fijó la audiencia probatoria. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados en la prueba de informes, constando en los autos sus respectivas resultas.

En fecha 22 de septiembre del año 2010, se llevo a cabo la audiencia probatoria (folios del 143 al 147, de la segunda pieza), con la presencia de ambas partes.

En relación con las pruebas presentadas, el A-quo se pronuncio en la sentencia de fecha 07 de octubre del año en curso, de la siguiente manera:

…OMISSIS…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE DEMANDANTE:

• Ratificó el valor probatorio de las pruebas presentadas y promovidas con el libelo o de la demanda.-

• Copia certificada del acta constitutiva de los estatutos que rigen a la asociación Cooperativa P.S. 22.-

• Copia Simple del titulo de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras.-

• Copia certificada de Inscripción de Registro de Productores Agrarios.-

• Levantamiento del plano del Fundo denominado Los Manantiales.-

• Copia Simple del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón.-

PROMOVIÓ LA PARTE DEMANDANTE PRUEBAS DE INFORME

Información de crédito de Fondas por medio de oficio. Informe del Instituto Nacional de Tierras sobre el asentamiento Campesino Ferrocarril B.L.I.Z. C.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este juzgado considera pertinente establecer algunas consideraciones: La doctrina señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario………………………………………………………………...

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. Así como el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, como es el caso que nos acontece.-………………………………….

Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia Agro productiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto por lo que este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo”………………………………..

Es por ello que el juez agrario haciendo uso de las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria.-

Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:………………………………………..

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:……………………………………………….

En virtud de haber definido la posesión agraria, y los requisitos indispensables para la misma, así como las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en pro del interés social y colectivo, pasa este tribunal en cuanto al procedimiento agrario se refiere sobre la base del orden público tutelado, a señalar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.……………………………………………………….

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

A mayor abundamiento, observamos como resulta incompatible la posesión civil prevista en el artículo 771 del Código Civil, con lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por…………………………………………………………………

1. La continuidad de la producción agroalimentaria…………………………..

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos………

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…………

4. El mantenimiento de la biodiversidad………………………………………………………………..

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado…………

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…………………………………………………………

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 207:“……El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional………………………………………………… …”

Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se evidencia indefectiblemente que, las decisiones que dicte el juez agrario en el ámbito de su poder cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la ley en referencia, se caracteriza por salvaguardar el bien jurídico tutelado, atinente a la seguridad alimentaría, y dada la naturaleza de estas determinaciones, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el artículo 254 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

………………………………………………………..

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS

AsÍ las cosas, la Defensa Publica ratificó el valor probatorio de las pruebas presentadas, en las cuales se observa. 1.- la copia certificada del acta constitutiva de los estatutos que rige a la Asociación Cooperativa P.S. 22, la cual quedo registrada en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., a este respecto encontramos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la normativa de los documentos probatorios que son tenidos por reconocidos, si no existiere oposición a ellos, se tendrán como validos, esta juzgadora en razón de que los mismos dejan establecido que dicha cooperativa esta legalmente constituida y registrada, con sus lineamientos a cumplir por los cooperativistas y los mismos demuestran que cumplen con las exigencias de la ley. Se le da valor probatorio y así se establece.-

  1. -En cuanto a las copias simples del titulo Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión Nro. 118-07, de fecha 20 de mayo de 2007, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, no fue objeto de impugnación de conformidad con lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pruebas la legalidad de la carta agraria suscrita a la parte demandante, se le da valor probatorio y así se establece………………………………………………………..

  2. -En cuanto al certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, la misma no fue objeto de impugnación alguna y de ella se desprende que los organismos nacionales les certifican para cumplir con labores del agro .se le da valor probatorio y así se establece.-

  3. -En cuanto al levantamiento o plano del Fundo denominado Los Manantiales, se observa que no fue objeto de impugnación alguna y con ello se demuestra la existencia de las parcelas y su conocimiento por la ciudadanía, se le da valor probatorio y así se establece………………………………………………………….5.-En cuanto al acto administrativo en copia simple presentado ante esta instancia, en el cual se demuestra el otorgamiento de las tierras para beneficios colectivo o nacional en cuestiones agroalimentarias y que el mismo es otorgado por un organismo facultado para tales menesteres, se le da valor probatorio y así se decide……………………………………………………………

  4. - En cuanto a la pruebas de informe solicitada que se relaciona con el expediente administrativo realizado por la Dirección Regional de Tierras del Estado Falcón, así como el informe de el Fondas, se observa que de ellos se desprende que hubo un procedimiento en el cual se realizó una declaratoria de tierras ociosas o inculta así como de un crédito a la cooperativa demandante, a los cuales se le da valor probatorio y así se decide.-

  5. - En cuanto a la prueba testifical: La defensa presenta como testigo al ciudadano G.J.R.P., quién en sus dichos lo siguiente:

  6. manifestó que conoce de vista, a los ocupantes del Fundo Los Manantiales.-

  7. Que le consta que la Cooperativa Palmasola 22, ha desarrollado la actividad productiva en dicho fundo.-

  8. Que conoce los actos perturbatorios de la demandada en contra de los demandantes.-

    Seguidamente los apoderados de la parte demandada repreguntaron al testigo de la siguiente manera:

  9. Quien manifestó que no pertenece a la Cooperativa Palmasola 22 y no trabaja en la misma, pero tiene conocimiento que dicha cooperativa había sembrado el una parte del Fundo Los manantiales, pero por las perturbaciones y los animales introducidos en el terreno por la demandada perjudicaron en un cien por ciento (100%) la producción de la hacienda.-

    Esta Juzgadora observa, que el testimonio dado por el testigo, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos, siendo un testigo conteste y así se decide.-

    Es fundamental, que en las acciones posesoria en materia agraria, se produzca la prueba testimonial, la cual lleva al convencimiento del operador de justicia sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriendo para ello, la claridad y precisión de las disposiciones de los testigos vale decir, que no incurran en contradicciones en sus dichos.-

    Se deja establecido que la contestación de demanda presentada fue interpuesta fuera del lapso otorgado en la admisión de la demanda.

    El artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    “Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

    En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega y rechaza, expresándolo asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso……

    Esta Juzgadora observa, que el incumpliendo al articulo 216 de la Ley in comento, acarrea una admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que en los juicios agrarios dentro del lapso establecido en la admisión de la demanda, debe dar su contestación y en este mismo acto debe promover sus probanzas a los fines de no incurrir en admisión de los hechos, cuestión que ocurrió en la presente causa, razones por las cuales se declara la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos y así se establece.

    En este orden de ideas, se hace evidente para quien aquí juzga, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), según procedimiento Nro. 0511-160000144-01, de fecha 20 de marzo de 2007, otorgó carta agraria a la Asociación Cooperativa Palmasola 22, a los fines del otorgamiento del terreno en cuestión, decisión de la cuál no se interpusierón los recursos previstos en la ley para atacarlos, quedando firme el mismo, estas razones dan pie a que FONDAS, le otorgue un crédito a dicha Cooperativa para la siembra de rubros agrícolas, los cuales no se han podido realizar por los actos de interrupción producidos por la demandada.

    Esta Juzgadora acogiendo al criterio generalizado de todos lo tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de los poderes jurisdiccionales de orden público y obligado como está de hacer una averiguación de la verdad del proceso en aras de un interés superior de justicia social y colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de la Jurisdicción Agraria que se deriva de la necesidad técnica de dar al Juez todos los poderes necesarios para cooperar activamente a la satisfacción del interés publico, social y colectivo que esta en juego así como a garantizar la producción agroalimentaria del país como requisito sine qua non del desarrollo de la nación, considera que debe declarar con lugar la demanda incoada dado que se demuestra el interés de la cooperativa que demanda a contribuir con la actividad agroalimentaria y le fuere otorgada una carta agraria y préstamo por el FONDAS para que desarrolle actividades agraria y así se decide.-

    También es menester para quien aquí juzga, dejar sentado que el acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, no trata de dar propiedad de las tierras en cuestión, sino que realiza una actividad social para que los entes cooperativistas realicen actividades agrarias que vayan en pro de aumentar la actividad agroalimentaria que es política nacional, así mismo es menester que las parte actora estén claras que en ningún momento podrán salir a efectuar alguna negociación ni actos de disposiciones sobres las tierras que forman parte del fundo los manantiales, dado que la acción posesoria esta dirigida al desarrollo de la actividad agrícola y no a determinar ni posesión ni propiedad, fundamentándose en el gran principio “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA”, en los últimos tiempos se hace la necesidad que los pueblos produzcan sus propios alimentos de consumo y es por ello que los propietarios de tierras deben cooperar y trabajar conjuntamente al desarrollo de la productividad agrícola y pecuaria, es así como no se trata de una acción para demostrar la propiedad de las tierras sino para proteger la actividad agrícola, razones por las cuales se debe decidir con lugar y así se decide. …OMISSIS…

    En fecha 07 de octubre del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando CON LUGAR la presente demanda.

    En fecha 15 de octubre del año 2010, el abogado en ejercicio J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelo de la anterior decisión. En fecha 18 del mismo mes y año, el A-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió la causa el día 02 de noviembre del año en curso.

    Por auto dictado en fecha 08 de noviembre del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha 29 de noviembre de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, este Superior fijó para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral en la cual se oirían los informes de las partes.

    En fecha 01 de diciembre de 2010, se celebro la audiencia publica y oral de informes (folios 193 y 194) en la cual se verifico que solo compareció el abogado A.N. representante de la parte demandante-opositora de la medida.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste. Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

    ii

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (15) de octubre del 2010, la cual riela al folio ciento ochenta y cinco (185), por el abogado en ejercicio J.A.P.Z., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.957, como apoderado judicial de la parte demanda-apelante, Ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.636.267, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San A.d.C.d.E.F. en fecha siete (7) de octubre de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

    …Con el carácter acreditado en autos y de conformidad con la disposición prevista en el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Apelo de la sentencia de fecha siete (7) de octubre de 2010 y para fines de formalizar la apelación y ejercer la acción recursiva prevista en nuestro ordenamiento…”

    Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 08 de noviembre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, según el computo llevado por este Tribunal, fue el día veintinueve (29) de Noviembre de 2010 y llegado el día 01 de diciembre de 2010, para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

    Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

    Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

    De la exégesis de la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, es decir ambas están constreñidas a ello, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    En consecuencia todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

    En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: D.G.E.), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:

    …En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

    Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

    Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

    De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

    Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

    En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

    En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

    (Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte demandada-apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, ésta alzada declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 por el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 75.957, actuando como apoderada judicial de la , parte demandada-apelante Ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.636.267, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010 donde declara CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA emanada Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de San A.d.C.d.E.F.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de octubre de 2010 por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 75.957, actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.636.267, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, de la ciudad de Maracay Estado Aragua., contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2010, en la cual declara CON LUGAR, la demanda de ACCION POSESORIA interpuesta por la Cooperativa PALMASOLA 22 debidamente registrada ante la Oficina de Registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F. en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2005, contra la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.636.267, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, de la ciudad de Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2010, emanada del Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del transito de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en la ciudad de san a.d.c.d.e.f. que declaró CON LUGAR, la demanda de ACCION POSESORIA interpuesta por la Cooperativa PALMASOLA 22 debidamente registrada ante la Oficina de Registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F. en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2005, contra la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.636.267, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, de la ciudad de Maracay Estado Aragua.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo ha sido proferida dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 452 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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