Decisión nº 0405 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805.-

REPRESENTANTE LEGAL: J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, actuando en su condición de Presidente de la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., según consta en documento protocolizado en el Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 02 de abril de 2008.-

ABOGADO ASISTENTE: A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 709/09-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, incoado por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, según consta en documento protocolizado del Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 07 de abril de 2008, y debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, y notificado a su representada en fecha 08 de enero de 2009, lo cual pasan a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda:

…Omissis…

Primero

Declarar improcedente la Garantía de Permanencia solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, representada por la ciudadana MAURITH ENELLYMAR DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-16.319.445; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: R.M., R.M., U.B., Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: C.R., comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Norte: 1128176, Este: 577629; PUNTO 2: Norte: 1128499, Este: 577738; PUNTO 3: Norte: 1128488, Este: 577877; PUNTO 4: Norte: 1128491, Este: 577943; PUNTO 5: Norte: 1128476, Este: 578009; PUNTO 6: Norte: 1128451, Este: 578083; PUNTO 7: Norte: 1128447, Este: 578100; PUNTO 8: Norte: 1128382, Este: 578357; PUNTO 9: Norte: 1128333, Este: 578516; Punto: 10: Norte: 1128299, Este: 578500; Punto 11: Norte: 1128239, Este: 578473; Punto 12: Norte: 1128161, Este: 578470; Punto 13: Norte: 1128110, Este: 578610; Punto 14: Norte: 1128083, Este: 578731; Punto 15: Norte: 1128022, Este: 578716; Punto 16: Norte: 1128242, Este: 578003; Punto 17: Norte: 1128237, Este: 577991; Punto 18: Norte: 1128180, Este: 577989; Punto 19: Norte: 1128106, Este: 577993. Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se emite la presente decisión son de índole referencial y no definitivos pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

Segundo

Notificar a la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

TERCERO

Delegar en el Presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección y eficacia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.A.S.P., con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega el recurrente que su representada COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, ha venido trabajando de manera pacifica desde el año 2006, un lote de terreno ubicado en el sector La Pica, Aguirre, Municipio Montalbán, del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: R.M., R.M., U.B., Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: C.R..-

Que dicha cooperativa solicito que se le iniciara un procedimiento de permanencia en fecha 31 de octubre de 2006, otorgándoseles auto de apertura de procedimiento administrativo signado con el N° ORT-0808-RDGO-061364, luego el órgano sustanciador como lo es la Oficina Regional de Tierras, le practico la inspección técnica respectiva donde textualmente señala: “Uso actual: Tiene producción de cítricos, pimentón y yuca”. Luego el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 198-08 de fecha 02-10-08 en punto de cuenta N° 28, acordó declarar improcedente la garantía de permanencia, cuyo acto administrativo se recurre.-

Aducen que poseen un interés legítimo, personal y directo para recurrir mediante el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, al ser el sujeto pasivo y afectado directo del acto dictado por el I.C..

Alega el representante legal de la cooperativa, que es incuestionable la legitimidad que posee para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el acto administrativo impugnado declara la improcedencia de un Derecho de Permanencia que no favorece a la Cooperativa Producción San J.R., a la cual represento como Presidente de la misma, además va en detrimento del derecho de posesión legitimo, de trabajo de la tierra que se ha ejercido en el lote de terreno que ocupa en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán, del estado Carabobo.

Debido a ello siendo la cooperativa supra identificada afectada directa y personalmente en su esfera jurídica por el acto administrativo impugnado, resulta evidente que se esta perfectamente legitimado para solicitar su nulidad por ante este Honorable Juzgado superior Contencioso administrativo.

Alega el representante legal de la recurrente, que de cara a la satisfacción de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el presente recurso de nulidad debe ser admitido por ese digno juzgado dado que: No existe recurso paralelo, deviene en evidente la cualidad e interés que se detenta, no exista prohibición de ley, el conocimiento de la acción corresponde a ese juzgado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se interponen acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco, se formulan peticiones contradictorias, no existe precariedad en la documentación fundamental para la interposición de la acción; el presente escrito no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; resultando incuestionable la representatividad que se ostenta.

Asimismo alega el representante legal de la recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual se declaro la IMPROCEDENCIA de la Garantía de Permanencia solicitada por la Cooperativa in comento debe ser declarado NULO por esta D.S. al estar afectado de los siguientes vicios:

  1. Incurre en Falso supuesto de Hecho:

    1. El I.C. incurrió en Falso Supuesto de Hecho, primeramente destaca un capitulo que denomino “DE LOS HECHOS”; no obstante se trata simplemente de una relación de los actos de sustanciación que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo signado con el Nº ORT-08-08-RDGP-06-1364, pues bien, no se hizo un señalamiento expreso de los hechos reales, es decir, en destacar que la Cooperativa Producción San J.R., es una Cooperativa de uso agrícola, donde se ha ejercido la actividad productiva de uso Sub-Sector A.V., como se observa de Carta de Productor emanada de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la agricultura y Tierras, la cual se anexo como soporte al presente recurso, además que se ha venido cultivando, trabajando la tierra desde el año 2006, ejerciendo una posesión legitima, como lo establece el articulo 771 y 772 del Código Civil, además de ser beneficiarios como cooperativa, de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario como lo establece el articulo 17 ordinal 3º.-

    2. De igual manera, el acto administrativo, se hace mención en el capitulo de los “Hechos”, de la ubicación geográfica, en el cual se resalto de manera muy escasa lo siguiente: “Tiene producción de cítricos, pimentón y yuca”; además lo mas importante que la administración debió destacar en su informe técnico, sin dejar a un lado la ubicación geográfica, linderos, entre otros, era el desarrollo productivo que actualmente se ha venido llevando a cabo en el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido.-

    3. En el acto administrativo que se impugna, se hace el señalamiento que existe un acta de cierre de la coordinación del Área Legal del Órgano sustanciador como lo fue la oficina Regional de tierras Carabobo, no se desprende de este, ninguna consideración de orden legal que se pueda verificar o sustraer para determinar legalmente que no se llenaban los extremos exigidos en los artículos 17 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    4. De igual manera, alega el representante legal de la recurrente, consignando los anexos respectivos, que mientras se sustanciaba el expediente administrativo: movilizaron 30.000 kilogramos de Maíz, desde el predio que poseen en Montalbán hasta la Sabana de Parra, en el Silo Proagro del estado Yaracuy, por lo cual en fecha 28-10-08, la U.E.M.P.P.A.T. Carabobo, emano una Guía Única de Movilización de Productos agrícola de origen Vestal signada con el Nº 2332374, asimismo presento c.d.R.d.M. en Sabana de Parra, por parte de la Cooperativa San Gerónimo, C.d.R. para la compra por parte de AGROISLEÑA, del Maíz cultivado por la Cooperativa, constancia de resumen de la liquidación del mismo por parte de AGROISLEÑA.-

    5. Alega el representante legal de la recurrente, que se hizo caso omiso a un hecho bien importante sobre la cual debió haber sido determinante señalar y que esta ausente en el acto administrativo definitivo impugnado; como es el hecho que en fecha 16/10/08, el Instituto Nacional de tierras, autentica documento de creación de FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO “JOSE AGUSTIN RIBERO”, y luego el día 26 de octubre de ese mismo año (2008), se observa acta de entrega emanada del Instituto Nacional de tierras, representada por la Gerencia de proyectos de I.C. y en la cual hace entrega del fundo Zamorano ya descrito a la Cooperativa San Jerónimo, en la persona de su representante legal; pues bien cabe destacar, que el desarrollo de dicho Fundo Zamorano se desarrollara en el predio que ha venido poseyendo dicha cooperativa, en la extensión de terreno de 24 Ha. con 3677 mts.2, es decir que se trata del mismo predio.-

    6. Igualmente alega que de los “Hechos”, que así establece el INTI en el acto administrativo que se impugna, que la inspección técnica fue realizada en fecha 18 de marzo de 2008; donde la cooperativa tenia evidentemente productiva el lote de terreno en cuestión; además se estaban realizando las labores de preparación de la tierra para sembrar casi 17 Ha. de Maíz Blanco para consumo, y al mismo tiempo se estaba concretando la creación del Fundo Zamorano “José A.R., que seria conformado por la Cooperativa San Jerónimo y otras cooperativas más, para realizar un desarrollo endógeno, y pues bien, dicho Fundo Zamorano se crea el día 16 de octubre de 2008.-

    7. Indica el representante legal de la recurrente, que tales hechos fueron obviados como tal en el acto administrativo definitivo que declara IMPROCEDENTE la Garantía de Permanencia solicitada por dicha cooperativa; y peor aun destaca una relación de actos de sustanciación, ubicándolos en el capitulo “DE LOS HECHOS”, desprendiendo de estos que no se llenan los extremos exigidos por el articulo 17 de la Ley Agraria para decretar un derecho de permanencia.-

    8. Resume el representante legal de la recurrente, que en el presente caso, la Cooperativa recurrente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para el otorgamiento de la Garantía del Derecho de Permanencia; pues bien ocupa un predio rural con vocación agrícola, ha poseído de manera legitima, no poseen otra parcela, no han ocupado la misma a través de una vía de hecho; y lo más importante es que se ha venido desarrollando la actividad productiva, es decir, el desarrollo agrícola en la misma desde hace más de dos años de manera consecutiva.-

  2. Incurre en Falso supuesto de Derecho:

    1. El Instituto Nacional de Tierras incurre también en Falso supuesto de Derecho al interpretar erróneamente la competencia que le otorga el articulo 119 ordinal 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin tomar en cuenta el articulo 17 ordinal 3° ejusdem.-

    2. Resaltando que el acto administrativo impugnado que se encuentra impreso íntegramente en la boleta de notificación librada al recurrente, destaca un Capitulo denominado “DEL DERECHO”, donde hace alusión a las normas constitucionales como lo son los artículos 305 y 306, que enuncian todo lo referente al rango constitucional a la seguridad alimentaría de la población en sentido amplio; de igual manera enuncia el articulo 17 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, así como se observa la trascripción de la opinión realizada por la Procuraduría General de la República respecto a la Declaratoria de Garantía de Permanencia.-

    3. Alega asimismo que el Instituto Nacional de Tierras, como órgano de la administración, de donde emana el acto Administrativo impugnado, argumenta la no procedencia de la garantía de permanencia a raíz de que existe un CONTRATO QUE AUTORIZA LA PERMANENCIA DE OTRO SUJETO DE DERECHO PARA OCUPE EL MISMO PREDIO, basándose en los artículos 17 y 119 ordinal 12°; pues a todas las luces, se evidencia que si sustenta en los artículos ut supra; no puede declararse la no procedencia de la permanencia en razón de la existencia de un contrato, el cual ciertamente existe, tratándose este de un COMODATO a la Fundación M.N., representada por los ciudadanos Elegido Sibada, J.H. y O.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.085.406, V-5.441.267 y V-5.256.887, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado en fecha 23 de septiembre de 2008, es decir, autorizando ocupar a una Fundación denominada M.N., en el mismo predio donde se encuentra ocupando y poseyendo de manera legitima la Cooperativa recurrente. Informándole al Tribunal, que acudirían a la vía ordinaria para ventilar los asuntos derivados del contrato de comodato presuntamente de naturaleza agraria.-

    4. Aduce e igual forma que el Directorio del I.C., para declarar la no procedencia de la Garantía de Permanencia; ciertamente debe basarse en los artículos 17 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero de igual manera debe demostrar, concatenar y establecer de acuerdo a dichas normas, que verdaderamente no existía una ocupación permanente, ni una posesión legitima, ni un trabajo actual de la tierra, que lo exonere de manera definitiva de ser beneficiario de la Garantía de Permanencia establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, a través del cual se Declaro la Improcedencia de la Garantía de Permanencia, solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, la cual ha venido trabajando un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: R.M., R.M., U.B., Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: C.R..-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 198/08, Punto de cuenta Nº 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, y notificado a la Cooperativa hoy recurrente en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual se declaró: …Omissis… Primero: Declarar improcedente la Garantía de Permanencia solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. Nº J-315530805, representada por la ciudadana MAURITH ENELLYMAR DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-16.319.445; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: R.M., R.M., U.B., Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: C.R., comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Norte: 1128176, Este: 577629; PUNTO 2: Norte: 1128499, Este: 577738; PUNTO 3: Norte: 1128488, Este: 577877; PUNTO 4: Norte: 1128491, Este: 577943; PUNTO 5: Norte: 1128476, Este: 578009; PUNTO 6: Norte: 1128451, Este: 578083; PUNTO 7: Norte: 1128447, Este: 578100; PUNTO 8: Norte: 1128382, Este: 578357; PUNTO 9: Norte: 1128333, Este: 578516; Punto: 10: Norte: 1128299, Este: 578500; Punto 11: Norte: 1128239, Este: 578473; Punto 12: Norte: 1128161, Este: 578470; Punto 13: Norte: 1128110, Este: 578610; Punto 14: Norte: 1128083, Este: 578731; Punto 15: Norte: 1128022, Este: 578716; Punto 16: Norte: 1128242, Este: 578003; Punto 17: Norte: 1128237, Este: 577991; Punto 18: Norte: 1128180, Este: 577989; Punto 19: Norte: 1128106, Este: 577993. Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se emite la presente decisión son de índole referencial y no definitivos pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Segundo: Notificar a la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación. TERCERO: Delegar en el Presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección y eficacia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 198/08, Punto de cuenta Nº 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, y notificado a la recurrente en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual se declaró: improcedente la Garantía de Permanencia solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. Nº J-315530805, representada por la ciudadana MAURITH ENELLYMAR DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-16.319.445; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), y que según manifestación del representante legal de la recurrente la han venido trabajando de manera pacifica desde el año 2006; y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 198/08, Punto de cuenta Nº 28, de fecha 02 de Octubre de 2008.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta este oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el ciudadano J.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.556, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. Nº J-315530805, y debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo.-

  4. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por Distribución le corresponda, para que gestione la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de la Coordinación Regional del estado Lara.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras la remisión a este Superior Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despachos de comisión, y el cartel de notificación respectivo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

    .Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0405 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. N° 709/09.-

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