Decisión nº 07-874 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001492

DEMANDANTE: P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.266.767, de este domicilio.

APODERADAS: MEILYN C. A.A. y B.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.065 y 92.364, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADOS: COOPERATIVA PROVIVIENDA EL P.L.D.B. R.L. domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 49, folios 281 al 288, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre, y contra el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.669.417, en su carácter de presidente de la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B..

APODERADOS: I.O. y D.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.179, 79.169, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA, N° 07-874 (KP02-R-2006-001492).

En el procedimiento de cobro de bolívares incoado en fecha 20 de enero de 2006, por el ciudadano P.R., contra la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L. y contra el ciudadano J.M.S., en su carácter de presidente de la precitada Cooperativa y a titulo personal como deudor solidario (fs. 01 al 03 y anexo f. 04), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 10).

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de embargo contra bienes propiedad del demandado, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (f. 48). Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado D.F.P., en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Provivienda “El P.L.d.B. R.L.” dio contestación a la demanda (fs. 54 al 56) y anexos que rielan en los folios 57 al 64.

En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado D.F.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 67) y anexos que rielan a los folios 68 al 72. Por su parte la abogada B.B.L., en su carácter de apoderada actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de mayo de 2006 (fs.73 y 74), las cuales fueron admitidas por auto del 08 de junio de 2006 (f. 76).

En fecha 07 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares; condenó a la parte demandada a pagar por concepto de capital la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00); los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación; ordenó la corrección monetaria, la cual sería calculada mediante experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada (fs. 93 al 98). En fecha 19 de diciembre de 2006 (f. 99), el ciudadano J.M.S., debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 99), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (f.100), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

Por auto del 18 de enero de 2007, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijaron los lapsos procesales de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f.104).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano P.R., en su libelo de demanda alegó que es titular de un cheque identificado con el N° 71709730, por la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), girado en fecha 21 de marzo de 2005, contra la cuenta corriente N° 08-2028000875, de la entidad bancaria Banco Provivienda (BanPro), en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, el veintiuno (21) de marzo del 2005 a su nombre y que una vez ocurrido el vencimiento de dicho instrumento mercantil fue presentado para su cobro en la referida entidad bancaria, en la cual le fue devuelto por no existir fondos en la cuenta bancaria.

Señaló que posteriormente realizó el cobro del cheque de manera personal y el mismo resulto infructuoso, ya que los representantes de la deudora fueron contumaces en la honra de la obligación, razón por la cual procedió a demandar a la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B., R.L. y de manera solidaria al ciudadano J.M.S., en su carácter de presidente, para que convengan en pagar la suma de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00) por concepto de capital, los intereses moratorios vencidos más los que sigan causando hasta el pago definitivo; las costas procesales y la indexación judicial del monto reclamado.

Fundamentó la presente acción en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo tipificado en la cláusula cuarta de las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Alegatos del demandado

El abogado D.F.P., en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L. mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2006, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la acción de cobro de bolívares incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que es falso y temerario lo pretendido, ya que dicho cheque fue emitido para pagar un préstamo que le hizo el demandante a la Cooperativa y que luego fue cambiado por otro con el que se pagó la deuda existente; que la pretensión del actor lejos de perseguir el cumplimiento de una obligación, constituye un delito de apropiación indebida.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso y temerario que el cheque N° 71708730, por la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), girado en fecha 21 de marzo de 2005, de la cuenta corriente del Banco Provivienda (Ban Pro) N° 08-2028000875, haya sido presentado para su cobro ante la oficina bancaria antes señalada y que haya sido devuelto por no existir fondos en la señalada cuenta; negó la solidaridad en la deuda con el ciudadano J.M.S., por cuanto conforme a las disposiciones de la ley especial que regula las cooperativas, los integrantes no responden solidariamente de las deudas; negó la corrección monetaria, por cuanto la suma reclamada fue pagada, y por último, alegó que la parte actora pretende simular una obligación incumplida por su cliente, toda vez que dicha suma fue pagada con otro cheque que no fue devuelto en su oportunidad, razones por las cuales solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar en la definitiva.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006, por el ciudadano J.M.S., en representación de la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L., asistido de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción cambiaria intentada en su contra por el ciudadano P.R., y condenó a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones cien mil bolívares por concepto de capital, los intereses moratorios vencidos, los que se sigan venciendo y la corrección monetaria.

El ciudadano P.R. ejerció la acción cambiaria en contra de la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L, y para demostrar la existencia de la obligación promovió el cheque N° 71709730, girado a su favor en fecha 21 de marzo de 2005, con cargo a la cuenta corriente N° 0408002808-2028000875, de la entidad bancaria BanPro. Asimismo promovió el actor copia simple del acta constitutiva de la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L., registrada ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el N° 49, folios 281 al 288, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año en curso. Por su parte la demandada, entre otros alegatos, negó que el actor haya presentado el cheque para su cobro ante la oficina bancaria antes señalada, y que el mismo haya sido devuelto por no existir fondos. Para desvirtuar tal alegato, la parte actora promovió la prueba de informes y solicitó se requiera a la Entidad Bancaria Banco Provivienda “Banpro”, que informe si para la fecha 22 de marzo de 2005, en la cuenta Nº 08-2028000875 existían fondos para cubrir el pago de la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), prueba ésta cuya evacuación no consta a las actas procesales, así como tampoco consta a los autos que el actor haya levantado el protesto por falta de pago.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la caducidad de la acción, la cual es una de las circunstancias que afectan la exigibilidad de la obligación, y ésta como institución de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio, señala que:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto...

(Subrayado y negrillas nuestras)

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de autos el cheque fue presentado en fecha 22 de marzo de 2005, pero no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque, el actor haya levantado el protesto del cheque por falta de pago, el mismo día en que fue presentado a los efectos del cobro, es decir el día 22 de marzo de 2005, o dentro de los dos días laborables siguientes.

Respecto a la necesidad de levantar el protesto por falta de pago, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 606, de fecha 30 de septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en la cual se estableció un nuevo criterio con respecto al protesto, aplicable al caso sub iudice y cuyo texto es el siguiente:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “.

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

.

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

.

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere que para la procedencia de la acción cambiaria destinada a reclamar la cantidad debida en un cheque, se requiere que el actor demuestre con prueba autentica, haber levantado el protesto por falta de pago, por cuanto la falta del protesto en la oportunidad que la ley le señala, produce la caducidad del efecto mercantil y por ende la imposibilidad de hacer efectivo su cobro. En el caso de autos, el cheque fue girado en fecha 21 de marzo de 2005; fue presentado ante la institución bancaria para su pago en fecha 22 de marzo de 2005, y en fecha 20 de enero de 2006, se intentó la acción cambiaria, sin que conste de las actas procesales que el ciudadano P.R. haya levantado el protesto por falta de pago, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio y así se declara.

Ahora bien, al haberse declarado la caducidad de la acción en el presente juicio, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las restantes defensas y pruebas aportadas por las partes al presente proceso, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de cobro de bolívares y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006, por el ciudadano J.M.S., debidamente asistido de abogado, en su carácter de presidente de la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L., contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares incoada por el ciudadano P.R., contra la Cooperativa Provivienda El P.L.d.B. R.L., representada por el ciudadano J.M.S., en su condición de presidente.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 2006.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2: 30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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