Sentencia nº RC.000431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000757

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por nulidad de Laudo Arbitral, dictado por el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros L.G.M., S.Y. y J.M.V., de fecha 11 de noviembre de 2011 y de su aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2012, intentado por LA COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, representada judicialmente por los abogados R.E.A.M. y P.V.R.M., contra CORPOTELETECNICAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.E. D’Apollo, G.d.J.G., G.F.A. y J.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en falta de síntesis clara, precisa y lacónica.

Por vía fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Debemos aclara que no se trata de que estemos denunciando el hecho simple de que no contenga la llamada síntesis clara, precisa y lacónica como en otras oportunidades se ha hecho fundamentándolas más bien en un exceso de transcripciones de la demanda y sus contestación, conducta que si bien la norma condena, la Sala en diversas sentencias ha atenuado su consecuencia en beneficio del derecho a la defensa, pues en ese supuesto se trata de un exceso del juez.

En efecto, caso concreto, por el contrario, sostenemos que no contiene el fallo los términos claros en que ha sido planteada la litis, así como tampoco decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos de las partes en las oportunidades correspondientes.

En efecto al final de la página 2 de la sentencia recurrida, bajo el epígrafe “II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, se plantea un “Punto Previo, relacionado con “De la Inadmisibilidad formulada por la parte demandada” y se transcribe textualmente la defensa que esgrime en su escrito de informes la representación judicial de la misma, aduciendo básicamente que se debería declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad por cuanto lo que pretende la parte actora con el referido recurso es atacar el criterio jurídico utilizado por el Tribunal arbitral para decidir la controversia, lo cual en su decir, está absolutamente vedado por la ley. de acuerdo con ese planteamiento señalado en el punto previo, le correspondía a la Sentenciadora, antes de pronunciarse respecto a los demás alegatos realizados por las partes en el proceso, analizar dicho alegato, tal y como lo asienta la recurrida en el encabezamiento de la página 4 después de transcribir la defensa de la parte demandada. Pues bien, en el análisis de dicha defensa, la sentencia se explaya en algunas precisiones conceptuales respecto al arbitraje y su base constitucional, transcribiendo profusamente partes de la sentencia (…). Al final de la página 11 comienza a decir que la finalidad del recurso de nulidad no es atacar el mérito del laudo, por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, (…).

…Omissis…

Los párrafos anteriores ponen en evidencia que son insuficientes, aislados, fuera de contexto, que no dan la pauta de lo que se pretendió con el recurso de nulidad, ni siquiera son fundamentales dentro de él, el cual contiene 27 páginas que merecen una síntesis clara y precisa como lo exige el ordinal 3° del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lacónica sí, como lo prevé también la norma, pero dirigida a presentar lo sustancial de lo que pretende la parte actora y sus fundamentos, lo cual también es esencial para dilucidar la defensa de la parte demandada, que la juzgadora analiza como “punto Previo”. En este sentido, el primer párrafo transcrito, de que los árbitros trajeron a los autos hechos y defensas que no fueron promovidos en ningún estado ni grado de la causa por las partes en el proceso, pero se omite la parte sustantiva de ello, que sí está en la demanda de nulidad, es decir, cuáles fueron los hechos (…); el segundo párrafo dice que el proceso se basó en lo acordado en el acta de misión, cuyas reglas de juego se aplicaron en el debate y fueron transgredidas por el Tribunal Arbitral en su dictamen, pero sin transcribir los términos de dicha Acta Misión, los cuales sí eran de la esencia del recurso, pues se trata de saber cómo y cuándo la decisión arbitral se excedió del acuerdo mismo, todo lo cual aparece ampliamente mencionado en las páginas 22 y 23 del correspondiente escrito. Y aquí no se trata de que el lector pueda acudir a ellas para entenderse de si procede o no el alegado exceso, sino que la sentencia debe bastarse en sí misma y debe contener, como o exige la norma transcrita una síntesis, clara y precisa de los términos en que queda planteada la controversia.

…Omissis…

A los fines de reforzar la argumentación que precede nos permitimos transcribir lo párrafos pertinentes de la sentencia N° 205 del 02 de mayo de 2013, (…):

…Omissis…

Queda de esta forma evidenciado el vicio que delatamos cometió la recurrida en violación de las norma (sic) igualmente denunciadas al no contener repetimos los términos en que quedó planteada la litis y tampoco resolverlos dentro del mismo marco obligatorio para el juez, razón por lo cual respetuosamente solicitamos se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de falta de síntesis clara precisa y lacónica, al no precisar los términos en que quedó planteada la controversia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de Inversiones Bayahibe C.A. c/ F.D., ratificada en decisión N° 926, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Conti-Lines N.V., contra Empresas de Estiba Rayan Walsh S.A. y Equipos del Centro C.A., dejó sentado que:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, la Sala considera que se ha quebrantado el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador no ha hecho una síntesis con sus palabras de cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes.

Posteriormente a estas decisiones, esta Sala consideró absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroní C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia, se determinó lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic)de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…”. (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala).

El criterio contenido en la sentencia citada, determina la pertinencia de la declaratoria de procedencia de la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de síntesis de la sentencia, considerando que no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos, con ello se evidencia que la Sala abandona el criterio de declarar la nulidad del fallo por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que si la motivación del fallo permite el control de legalidad del mismo no será anulado el fallo recurrido, significa, por argumento en contrario, que si el fallo no está motivado, se declarara la nulidad del fallo por inmotivación.

En consecuencia, y de acuerdo con el precedente jurisprudencial supra transcrito, es en ese sentido que la Sala pasa a examinar la presente denuncia, es decir, precisar si existe o no motivación del fallo:

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de la recurrida dio cumplimiento a este requisito, la Sala observa que la sentencia recurrida expresó:

…II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

a.- Punto previo:

* De la Inadmisibilidad formulada por la parte demandada.-

En su escrito de informes, en el Capítulo II, la representación judicial de la parte demandada alegó la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, aduciendo:

…Omissis…

En el escrito contentivo del recurso de nulidad RIVIRIB (sic) invoca el supuesto al que refiere el literal d) (sic.) antes transcrito como fundamento de su recurso, afirmando que el laudo cuya nulidad pretende decidió una controversia no prevista en el acuerdo arbitral o que sus decisiones excedieron dicho acuerdo…

…, denuncia RIVIRIB que el laudo arbitral está viciado de ultrapetita ya que calificó al Contrato de Delegación como un sub-contrato del contrato de obra que CORPO (sic) suscribió con CANTV el 13 de noviembre de 2003. A través de este contrato de obra, …, CORPO (sic) se comprometió a instalar bajo el lecho del Río Orinoco un cable de fibra óptica para la conexión telefónica entre las poblaciones de San Félix en el Estado Bolívar y los Barrancos en el Estado (sic) Monagas. Luego CORPO (sic) suscribió con RIVIRIB (sic) el Contrato de Delegación a través del cual cedió a estas obligaciones y derechos del contrato que tenía suscrito con CANTV a fin de que fuese RIVIRIB (sic) la que se encargara de ejecutar la obra y percibiera los beneficios económicos derivados de dicha ejecución

…Omissis…

…RIVIRIB (sic) afirma que esta decisión constituye ultrapetita ya que no formaba parte de la controversia arbitral decidir sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación. Este fundamento que invoca RIVIRIB (sic) no se subsume dentro de la causal el literal d) (sic) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por cuanto: i) lo decidido en el laudo sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación no constituye ultrapetita, y ii) en todo caso la ultrapetita no es causal de nulidad del laudo ni es a lo que se refiere la causal establecida en el literal d)

…Omissis…

…, lo que realmente pretende RIVIRIB (sic) con este recurso de nulidad es atacar el criterio jurídico utilizado por el Tribunal arbitral para decidir la controversia, lo cual está absolutamente vedado por la ley. No pueden las partes del arbitraje utilizar el recurso de nulidad regulado en la Ley de Arbitraje Comercial como un medio ordinario de impugnación de la decisión contenida en el laudo, ya que la ley contempla al recurso de nulidad como un recurso extraordinario que procede exclusivamente por expresas y taxativas causales que se refieren a violaciones formales particularmente graves(…)

Corresponde en consecuencia a esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse respecto de los demás alegatos realizados por las partes en el presente proceso, analizar este alegato en forma previa.

…Omissis…

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no solamente ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en Cosa Juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia. Ha dejado claro igualmente la Sala, que el mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al operador de justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencia a fin de materializarlos y hacerlos efectivos.

Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.

En este sentido el Laudo Arbitral tiene en su esencia un acto decisorio que proporciona una solución definitiva a la controversia suscitada entre las partes, por cuanto se pronuncia respecto a la procedencia o denegación de una o varias pretensiones, por lo que la decisión o providencia dictada por los árbitros adquieren el carácter de definitiva, de intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que conlleva la culminación del proceso arbitral.

En tal sentido, la garantía de que en el arbitraje las partes van a disfrutar plenamente de su derecho a la defensa y al debido proceso a la legítima defensa y al debido proceso se materializa, no por la sujeción a unas determinadas normas adjetivas generales y ordinarias, sino en virtud del derecho de las partes a solicitar la nulidad del laudo cuando no se han respetado esos derechos fundamentales.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Arbitraje Comercial establece en su artículo 43, que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, cuyo lapso de interposición comenzará a correr “…dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…”.

Por ello, la finalidad del recurso de nulidad, no es atacar el mérito del laudo, por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, por tanto en cuanto, la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros.

En este mismo orden de ideas en la obra con motivo a los quince (15) años de la Ley de Arbitraje Comercial, se señala:

…Omissis…

- Del Recurso de Nulidad.-

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad analizar los alegatos en los cuales el recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.

En este sentido, la Cooperativa RIVIRIB 2 RL, en su escrito, en lo atinente a la Nulidad del Laudo, señalan que se incurrió en ultrapetita, en los siguientes términos:

…Omissis…

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que lo que pretende la recurrente a través del presente medio extraordinario, es que se proceda a la anulabilidad del laudo proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dictado en fecha 11 de noviembre de 2.011 y su aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2.011, conforme al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercia literal d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

El carácter contractual cuya nulidad es orientada por el demandante trasciende a la interpretación contractual o calificación jurídica que hicieron los árbitros sobre el contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”- como un –sub contrato de obras- entre CANTV y COOPERATIVA RIVIRIB 2RL.

Con miras a lo anterior, los árbitros hicieron hincapié a los contratos enlazados que se presentan cuando existe más de una relación jurídica nacida.

Para la doctrina clásica italiana existe una conexión contractual cuando un contrato presenta cierto nexo que con otro contrato independiente. (ob. Cit. F.M., Contratto collegato, en Enciclopedia del Diritto, Milan (1962).

…Omissis…

Como consecuencia de ello, el presente contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, mediante la cual la sociedad mercantil CORPOTELETECNICAL C.A., delegó en RIVIRIB la obligación de ejecutar a favor de CANTV los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, estado Monagas. Y a su vez, que posteriormente surja un ACUERDO DE TERMINACIÓN, celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., (vid. cl.7. Condiciones Generales) en fecha 26 de Noviembre de 2.005, dando por terminada la ejecución de la obra debido a inconsistencias geológicas del lecho del Río Orinoco, que ocasionaron que la obra no hubiere sido ejecutada.

De ello, puede observarse que la conexión sustancial sobre las Condiciones Generales de Contratación de CANTV, son aplicables al objeto del presente contrato (cl.3 Contr. N° 03-CJ-GAL-444/GGR-GRA-563).Ergo, la calificación contractual y la naturaleza del fin jurídico de delegación de servicios existe una identidad parcial en la causa sobre ambos contratos. De manera que, pretender que la forma o interpretación de las relaciones jurídicas constituye un vicio de ultrapetita contraría la interpretación propia que realizan los árbitros (Art.12 CPC), compatibles con la expresión de la voluntad de las partes (servicio de delegación, cl.1 y 7) en el contrato que en alguna forma se encuentran atados o vinculados al grado de identidad y el objeto de la ejecución de las obras.

En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOPOTELETECNICAL y CANTV en v.d.c. N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar (vid. cl.1Objeto).

Luego, sólo se justifica estudiar por el demandante que la nulidad invocada entre en el marco de las causales taxativas previstas en la Ley de Arbitraje Comercial (art. 44. literal d°) y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela, habida cuenta que fue referido por el Tribunal Arbitral los efectos que se puedan entrecruzar entre los dos contratos y a posteriori la interpretación de la relación contractual sobre el juicio petitorio como consecuencia del incumplimiento reclamado por la demandante en el contrato en referencia (Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos).

Por otra parte, pretender que los motivos que dan inicio al presente recurso de nulidad se tenga su óbice en el incumplimiento del contrato de delegación sobre el Acuerdo de Terminación celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., en fecha 26 de Noviembre de 2005, y las cláusula séptima literales “A” Y “B”, sería demeritar el presente recurso especial de nulidad que prevé las interpretación taxativa de sus literales. Lo que revela que su invocación es esencialmente contractual (lo que obliga un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características del juicio petitorio de resolución), y no sobre las causales taxativas conforme lo expresa el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Más cónsona con lo reseñado por la doctrina judicial al considerar que: “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo”. (vid. Sala Civil. Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: G.E.Y., exp. N° 10-0080).

En consecuencia, y ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional en fecha 05.06.2013 y ratificado en fecha 26.06.2013, por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referido por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencian los siguientes hechos: 1) “…El presente contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, mediante la cual la sociedad mercantil CORPOTELETECNICAL C.A., delegó en RIVIRIB la obligación de ejecutar a favor de CANTV los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, estado Monagas. Y a su vez, que posteriormente surja un ACUERDO DE TERMINACIÓN, celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., (vid. cl.7. Condiciones Generales) en fecha 26 de Noviembre de 2.005, dando por terminada la ejecución de la obra debido a inconsistencias geológicas del lecho del Río Orinoco, que ocasionaron que la obra no hubiere sido ejecutada…”. 2) “…Que la conexión sustancial sobre las Condiciones Generales de Contratación de CANTV, son aplicables al objeto del presente contrato…”.

En virtud de lo anterior llegó a las siguientes conclusiones: 1) “…En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOPOTELETECNICAL y CANTV en v.d.c. N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar…”. y 2) “…ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional (…), por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referidos por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral…”.

Del análisis precedentemente expuesto se evidencia que la decisión de alzada no adolece del vicio de inmotivación, pues permite claramente el control de legalidad de la decisión, lo cual demuestra el cumplimiento del requisito del ordinal 4° y por vía de consecuencia del 3° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

“…El primer aparte de la página 17 de la recurrida vuelve a fundamentar la decisión en el alegato planteado por la representación de la parte demandada en su escrito de informes, al cual se hizo referencia anteriormente y, fuera de toda lógica por no haberse sintetizado los hechos en que se basó la demanda, la jurisdicente (SIC) considera, atendiendo para ello a las solas explicaciones de la parte demandada en sus informes, que debe “prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referidos (SIC) por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial es declarar la improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral…” Es decir, que lo que prospera en derecho es la defensa de la parte demandada, la cual, conforme a lo transcrito textualmente de la página 2 de la sentencia recurrida, pasa a decidir como punto previo y bajo el epígrafe “De la inadmisibilidad formulada por la parte demandada”, que efectivamente corresponde a lo que verdaderamente planteó dicha parte en su escrito de informes prolijamente transcrito por la recurrida en su página 3. Pero resulta que si lo solicitado por la parte demandada fue la “inadmisibilidad del recurso de nulidad”, y eso mismo fue lo que se planteó decidir la recurrida en su Punto Previo, según texto expreso que consta al final de la página 2, y antes transcrito, no resulta conforme a derecho que la juzgadora declare al final, en la página 17 de la sentencia recurrida, la improcedencia de la acción de nulidad de laudo arbitral. Una cosa es la inadmisibilidad y otra la improcedencia, pues se trata no solo de términos distintos, sino que su tratamiento y consecuencias jurídicas también son distintas. Por otra parte, esa confusión no puede tomarse como un simple error material, pues lo que se pretendió decidir desde un principio en el Punto Previo fue la inadmisibilidad del recurso de nulidad, así se dijo y así quedó escrito, en un todo de acuerdo con la defensa esgrimida por la parte demandada, por lo que tal planteamiento no pudo devenir en una declaratoria de improcedencia, más aún cuando no se hallan explicaciones de ninguna naturaleza respecto al cambio de lo que la parte demandada esgrimió como defensa y lo decidido a la postre por la recurrida. Ello conduce indefectiblemente a que la recurrida viole también el ordinal 5° del precitado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse de la excepción o defensa opuesta, la cual le sirvió de fundamento a la juzgadora por entender que la misma “debería prosperar en derecho”. Como consecuencia, también resulta violado el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, pues la juzgadora no se atuvo en el punto concreto señalado a lo alegado en autos, y menos a las defensas y argumentos de la parte actora la cuales ignoró por completo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a lo alegado en los autos, es decir, “…al apartarse de la excepción o defensa opuesta, la cual le sirvió de fundamento a la juzgadora por entender que la misma “debería prosperar en derecho”. Como consecuencia, también resulta violado el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, pues la juzgadora no se atuvo en el punto concreto señalado a lo alegado en autos, y menos a las defensas y argumentos de la parte actora las cuales ignoró por completo…”.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA))...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados.

Y respecto a las defensas y alegatos expuestos por las partes en la etapa procesal de informes, la Sala en sentencia N° 1000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-285, caso de Condominio Chacao C.A., contra M.I., se estableció lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. Así en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’

. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia debe cumplir con el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían las relacionados con la confesión ficta, la prescripción y otras similares.

Ahora bien, una vez precisado el vicio de incongruencia, resulta pertinente evidenciar que de la lectura de la fundamentación de la denuncia, no se precisa a cuáles alegatos se refiere el formalizante fueron omitidos por el juez de alzada, tampoco se precisa qué influencia pudieran tener en el dispositivo del fallo recurrido, ello trae como consecuencia que la Sala se vea impedida inclusive de extremar facultades de conformidad con lo previsto en los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo contrario estaría supliendo defensas de la parte que no recurrió en casación, con lo cual se causaría un menoscabo al derecho de la defensa.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, se desestima la denuncia por indebida fundamentación. Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 5 ° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación el formalizante expone lo siguiente:

…La parte demandante, se basó para pedir la nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral, en lo dispuesto en la letra d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, y fundamentó dicho pedimento en que el laudo se excedió en su decisión en cuanto a la materia sometida por las partes a consideración de los árbitros por cuanto el arbitraje debió decidir conforme al propósito de las partes (CORPOTELETECNICAL C.A. y COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.) derivadas del contrato que ellas dos habían firmado, el denominado “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”; habiéndose excedido el laudo, apartándose de lo convenido para el proceso arbitral, al vincular dicho contrato con el contrato de obra celebrado por CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., entendiendo que aquél era un Sub-contrato de obra éste. Ese era el tema neurálgico a analizar y luego decidir, es decir, el cumplimiento o no de las recíprocas obligaciones derivadas del contrato de delegación, el cual, como realidad autónoma generaba obligaciones entre las partes contratantes, que ellas podían exigir en forma, repetimos autónoma, dado el carácter bilateral del especificado contrato, sin recurrir a terceros a quienes ese pacto no podía ni beneficiar ni perjudicar pues nunca fueron parte de él y, si, como consecuencia de ello, no podía laudo, so pena de incurrir en excesos, traer otro contrato firmado por una de las partes con un tercero. Pues bien, nada de eso aparece en la recurrida, pues omite toda consideración planteado por la demandante en su recurso de nulidad, soslayando la pretensión deducida, con la cual se viola el mencionado ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a decidir con arreglo a la pretensión deducida y el artículo 12 del mismo Código, pues no se atuvo la sentencia a lo alegado en autos. Por supuesto que ésta denuncia está en íntima relación con la anterior violación denunciada en el Punto Primero de este escrito, pues al no haberse señalado, ni sintetizado los términos en que la demandante plantea su demanda de nulidad, la incongruencia por omisión resulta evidente, omisión que por lo demás trajo como consecuencia que no se decidiera conforme a lo alegado y probado en autos.

En otras palabras si las partes involucradas tanto en el Laudo arbitral como en el presente recurso de nulidad son dos, a saber RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL, habiendo alegado la primera de las nombradas incumplimiento por parte de la segunda, al no pronunciarse la recurrida sobre este punto básico, no puede el Juzgado Superior soslayar el tema, so pretexto de entrelazar el contrato en el cual nuestra mandante no participó en forma alguna como lo es el suscrito entre CORPOTELECTECNICAL y CANTV, pues independientemente de los compromisos que parcialmente asumió nuestra mandante en relación a la obra originalmente contratada por CANTV con la demandada, el contrato entre RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL hace surgir entre ellas recíprocos derechos y obligaciones y a éste punto es que se refirió el requerimiento o de la demanda de arbitraje, el cual fue desconocido por los árbitros e igualmente por la recurrida…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos expuestos en el recurso de nulidad referidos al arbitraje que debió decidir conforme al propósito de las partes (CORPOTELETECNICAL C.A. y COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.) derivadas del contrato que ellas dos habían firmado, el denominado “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”, habiéndose excedido el laudo, apartándose de lo convenido para el proceso arbitral, al vincular dicho contrato con el contrato de obra celebrado por CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., entendiendo que aquél era un Sub-contrato de obra éste.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita). (Ver sentencias RC-00852, del 10/12/2008, exp. N° 08-184 y RC-00020, del 28/01/2009, exp. N° 08-295).

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la demanda de nulidad del Laudo Arbitral, (corre a los folios del 141 al 159 de la primera pieza del expediente):

…De los extractos citados, considera el Tribunal Arbitral que el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” de fecha 26 de diciembre del 2003, suscrito por CORPOTELETECNICAL C.A. con la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL. Asociación Cooperativa es un SUB CONTRATO DE OBRA, que tiene estricta relación con el contrato de fecha 13 de Noviembre del 2003, suscrito por CORPOTELETECNICAL C.A. con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para ejecución de trabajos de perforación Direccional, bajo el lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar y Los Barrancos, Estado Monagas, CUANDO ESTÁ CLARAMENTE ESTABLECIDO EN ESTE ÚLTIMO CONTRATO, EL DE CANTV CON CORPOTELETECNICAL, C.A., PROHIBICIÓN TACITA DE SUBCONTRATAR CON TERCEROS PARA LA REALIZACIÓN DE ESTA OBRA.

No entendemos como el Tribunal Arbitral consideró que el contrato “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”, era un SUBCONTRATO DE OBRA cuando este hecho controversial nunca fue traído a estrados por las partes, por ello, el dictamen esgrime elementos no definidos ni establecidos en el acuerdo de arbitraje, tampoco estas defensas fueron opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal ni tampoco fueron demandadas por la requerida, y mucho menos se encuentran establecidas en el acta de misión, por ello, es evidente que ese Tribunal Arbitral trajo a los autos un elemento no controvertido, como es que, el contrato “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”, es un SUBCONTRATO DE OBRA, para relacionar que como se suprimió el contrato CORPOTELETECNICAL, C.A. con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con “el Acuerdo de Terminación, celebrado por CANTV y Corpo el 26 de noviembre de 2005” se extinguió en consecuencia, el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” suscrito por CORPOTELETECNICAL, C.A. con la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, en esa misma fecha sin haberse notificado de ese hecho de extinción expresamente a COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, es decir, ESTE ACUERDO DE TERMINACIÓN NUNCA LE FUE NOTIFICADO A NUESTRA MANDANTE lo cual fue suficientemente alegado por ésta representación, incluso hasta la aclaratoria solicitada al Tribunal Arbitral.

En la Clausula DECIMO TERCERA del contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” en el capítulo de la DELEGACIÓN IMPERFECTA que a continuación citamos, establece lo siguiente:

….Omissis…

El Laudo, señala que CORPOTELETECNICAL C.A. actuó de buena fe al suscribir el Acuerdo de Terminación, celebrado por CANTV y Corpo el 26 de noviembre de 2005, y que con ello protegía los intereses de COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.

Ahora bien, ciudadano Juez se puede evidenciar del voto salvado en el punto referente a las consideraciones para decidir, a la interpretación del artículo 1.160 del Código Civil y del 12 del Código de Procedimiento Civil, del porque no se consideró que el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” fue suscrito de buena fe; porque no se señalo si CORPOTELETECNICAL C.A. actuaba de buena o mala fe al demandar a la Oriental de Seguros, C.A. por la ejecución de las fianzas sin notificar de ello a COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL porque se aplica el artículo 1.160 en un caso y no en el otro, porque la buena fe con “EL ACUERDO DE TERMINACIÓN, CELEBRADO POR CANTV Y CORPO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2005” y porque no señalar también la buena fe que existió cuando ambos se comprometieron en el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” en su CLAUSULA SÉPTIMA LITERALES “A Y B” CUALES SON:....

Recíprocamente, CORPO se obliga a: A) Defender los intereses de RIVIRIB como si fueran los suyos propios; B) No celebrar ningún convenio con CANTV que pudiera afectar los derechos y obligaciones de RIVIRIB y viceversa; (negrillas y subrayado nuestros).

De esto se concluye, que en ningún momento la intención de CORPOTELETECNICAL C.A. y de la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, era relacionar de forma directa el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” con el contrato celebrado con CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., es decir, el contrato de “Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos” nunca fue considerado por los contratantes como un SUB-CONTRATO DE OBRA como lo quieren hacer valer los árbitros en su Dictamen, hay que tener muy en cuenta lo establecido en la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referente de que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

a.- Punto previo:

* De la Inadmisibilidad formulada por la parte demandada.-

En su escrito de informes, en el Capítulo II, la representación judicial de la parte demandada alegó la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, aduciendo:

…Omissis…

En el escrito contentivo del recurso de nulidad RIVIRIB (sic) invoca el supuesto al que refiere el literal d) (sic.) antes transcrito como fundamento de su recurso, afirmando que el laudo cuya nulidad pretende decidió una controversia no prevista en el acuerdo arbitral o que sus decisiones excedieron dicho acuerdo…

…, denuncia RIVIRIB que el laudo arbitral está viciado de ultrapetita ya que calificó al Contrato de Delegación como un sub-contrato del contrato de obra que CORPO (sic) suscribió con CANTV el 13 de noviembre de 2003. A través de este contrato de obra, …, CORPO (sic) se comprometió a instalar bajo el lecho del Río Orinoco un cable de fibra óptica para la conexión telefónica entre las poblaciones de San Félix en el Estado Bolívar y los Barrancos en el Estado (sic) Monagas. Luego CORPO (sic) suscribió con RIVIRIB (sic) el Contrato de Delegación a través del cual cedió a estas obligaciones y derechos del contrato que tenía suscrito con CANTV a fin de que fuese RIVIRIB (sic) la que se encargara de ejecutar la obra y percibiera los beneficios económicos derivados de dicha ejecución

…Omissis…

…RIVIRIB (sic) afirma que esta decisión constituye ultrapetita ya que no formaba parte de la controversia arbitral decidir sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación. Este fundamento que invoca RIVIRIB (sic) no se subsume dentro de la causal el literal d) (sic) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por cuanto: i) lo decidido en el laudo sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación no constituye ultrapetita, y ii) en todo caso la ultrapetita no es causal de nulidad del laudo ni es a lo que se refiere la causal establecida en el literal d)

…Omissis…

…, lo que realmente pretende RIVIRIB (sic) con este recurso de nulidad es atacar el criterio jurídico utilizado por el Tribunal arbitral para decidir la controversia, lo cual está absolutamente vedado por la ley. No pueden las partes del arbitraje utilizar el recurso de nulidad regulado en la Ley de Arbitraje Comercial como un medio ordinario de impugnación de la decisión contenida en el laudo, ya que la ley contempla al recurso de nulidad como un recurso extraordinario que procede exclusivamente por expresas y taxativas causales que se refieren a violaciones formales particularmente graves(…)

.

Corresponde en consecuencia a esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse respecto de los demás alegatos realizados por las partes en el presente proceso, analizar este alegato en forma previa.

…Omissis…

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no solamente ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en Cosa Juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia. Ha dejado claro igualmente la Sala, que el mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al operador de justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencia a fin de materializarlos y hacerlos efectivos.

Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.

En este sentido el Laudo Arbitral tiene en su esencia un acto decisorio que proporciona una solución definitiva a la controversia suscitada entre las partes, por cuanto se pronuncia respecto a la procedencia o denegación de una o varias pretensiones, por lo que la decisión o providencia dictada por los árbitros adquieren el carácter de definitiva, de intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que conlleva la culminación del proceso arbitral.

En tal sentido, la garantía de que en el arbitraje las partes van a disfrutar plenamente de su derecho a la defensa y al debido proceso a la legítima defensa y al debido proceso se materializa, no por la sujeción a unas determinadas normas adjetivas generales y ordinarias, sino en virtud del derecho de las partes a solicitar la nulidad del laudo cuando no se han respetado esos derechos fundamentales.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Arbitraje Comercial establece en su artículo 43, que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, cuyo lapso de interposición comenzará a correr “… dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”.

Por ello, la finalidad del recurso de nulidad, no es atacar el mérito del laudo, por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, por tanto en cuanto, la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros.

En este mismo orden de ideas en la obra con motivo a los quince (15) años de la Ley de Arbitraje Comercial, se señala:

…Omissis…

- Del Recurso de Nulidad.-

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad analizar los alegatos en los cuales el recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.

En este sentido, la Cooperativa RIVIRIB 2 RL, en su escrito, en lo atinente a la Nulidad del Laudo, señalan que se incurrió en ultrapetita, en los siguientes términos:

…Omissis…

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que lo que pretende la recurrente a través del presente medio extraordinario, es que se proceda a la anulabilidad del laudo proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dictado en fecha 11 de noviembre de 2.011 y su aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2.011, conforme al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercia literal d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

El carácter contractual cuya nulidad es orientada por el demandante trasciende a la interpretación contractual o calificación jurídica que hicieron los árbitros sobre el contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un -sub contrato de obras- entre CANTV y COOPERATIVA RIVIRIB 2RL.

Con miras a lo anterior, los árbitros hicieron hincapié a los contratos enlazados que se presentan cuando existe más de una relación jurídica nacida.

Para la doctrina clásica italiana existe una conexión contractual cuando un contrato presenta cierto nexo que con otro contrato independiente. (ob. Cit. F.M., Contratto collegato, en Enciclopedia del Diritto, Milan (1962).

…Omissis…

Como consecuencia de ello, el presente contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, mediante la cual la sociedad mercantil CORPOTELETECNICAL C.A., delegó en RIVIRIB la obligación de ejecutar a favor de CANTV los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, estado Monagas. Y a su vez, que posteriormente surja un ACUERDO DE TERMINACIÓN, celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., (vid. cl.7. Condiciones Generales) en fecha 26 de Noviembre de 2.005, dando por terminada la ejecución de la obra debido a inconsistencias geológicas del lecho del Río Orinoco, que ocasionaron que la obra no hubiere sido ejecutada.

De ello, puede observarse que la conexión sustancial sobre las Condiciones Generales de Contratación de CANTV, son aplicables al objeto del presente contrato (cl.3 Contr. N° 03-CJ-GAL-444/GGR-GRA-563).Ergo, la calificación contractual y la naturaleza del fin jurídico de delegación de servicios existe una identidad parcial en la causa sobre ambos contratos. De manera que, pretender que la forma o interpretación de las relaciones jurídicas constituye un vicio de ultrapetita contraría la interpretación propia que realizan los árbitros (Art.12 CPC), compatibles con la expresión de la voluntad de las partes (servicio de delegación, cl.1 y 7) en el contrato que en alguna forma se encuentran atados o vinculados al grado de identidad y el objeto de la ejecución de las obras.

En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOPOTELETECNICAL y CANTV en v.d.c. N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar (vid. cl.1Objeto).

Luego, sólo se justifica estudiar por el demandante que la nulidad invocada entre en el marco de las causales taxativas previstas en la Ley de Arbitraje Comercial (art. 44. literal d°) y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela, habida cuenta que fue referido por el Tribunal Arbitral los efectos que se puedan entrecruzar entre los dos contratos y a posteriori la interpretación de la relación contractual sobre el juicio petitorio como consecuencia del incumplimiento reclamado por la demandante en el contrato en referencia (Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos).

Por otra parte, pretender que los motivos que dan inicio al presente recurso de nulidad se tenga su óbice en el incumplimiento del contrato de delegación sobre el Acuerdo de Terminación celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., en fecha 26 de Noviembre de 2005, y las cláusula séptima literales “A” Y “B”, sería demeritar el presente recurso especial de nulidad que prevé las interpretación taxativa de sus literales. Lo que revela que su invocación es esencialmente contractual (lo que obliga un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características del juicio petitorio de resolución), y no sobre las causales taxativas conforme lo expresa el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Más cónsona con lo reseñado por la doctrina judicial al considerar que: “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo”. (vid. Sala Civil. Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: G.E.Y., exp. N° 10-0080).

En consecuencia, y ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional en fecha 05.06.2013 y ratificado en fecha 26.06.2013, por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referido por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencian los siguientes hechos: 1) “…El presente contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, mediante la cual la sociedad mercantil CORPOTELETECNICAL C.A., delegó en RIVIRIB la obligación de ejecutar a favor de CANTV los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, estado Monagas. Y a su vez, que posteriormente surja un ACUERDO DE TERMINACIÓN, celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., (vid. cl.7. Condiciones Generales) en fecha 26 de Noviembre de 2.005, dando por terminada la ejecución de la obra debido a inconsistencias geológicas del lecho del Río Orinoco, que ocasionaron que la obra no hubiere sido ejecutada…”. 2) “…Que la conexión sustancial sobre las Condiciones Generales de Contratación de CANTV, son aplicables al objeto del presente contrato…”.

En virtud de lo anterior llegó a las siguientes conclusiones: 1) “…En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOPOTELETECNICAL y CANTV en v.d.c. N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar…”. y 2) “…ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional (…), por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referido por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral…”.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada no omitió pronunciamiento respecto del alegato referido al aspecto de la subcontratación entre la CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., por tal razón se evidencia que no se incurrió en el vicio de incongruencia.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En ninguna parte del fallo recurrido expone la Alzada sus propios razonamientos y motivos, lo cual ha sido ponderado por esta Sala, en múltiples fallos, como falta de motivación, pues no le es dado al juez limitarse a adoptar como suyos los argumentos, en este caso de los árbitros y menos aún lo de las partes, sin dar a su vez, sus propios razonamientos y motivos. En el sentido anotado podemos señalar que el vicio denunciado, el cual es conocido como de “motivación acogida”, es absoluta y claramente procedente en el caso de autos pues, tal fue la conducta del Superior agravada por la circunstancia que no solo acoge criterios de los arbitrios sino de las propias partes, sin dar, repetimos los suyos propios. Sobre el tema es de obligatoria mención la sentencia N° 146 del 06 de marzo de 2012, (…):

…Omissis…

La doctrina arriba transcrita es el criterio vigente y ha sido ratificada entre otra, en sentencia N° 616 del 27 de septiembre del 2012, expediente N° 12.278…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación acogida.

El deber de motivar la sentencia, se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener:... 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”, norma ésta que al no ser atendida tal como ella lo ordena, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo prevé el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En ese sentido, la Sala ha mantenido en forma reiterada el siguiente criterio:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes….

.

(Sentencia Nº 919 de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: S.E. y otro C/ S.A.V.G..).

Asimismo, en el aspecto particular que se refiere a la motivación acogida, la Sala ha establecido mediante Sentencia Nº 839 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: A.J.F.G. c/ Consorcio Val, C.A. y otro, lo siguiente:

…se observa que el recurrente aduce que el juez incurrió en el vicio denominado “motivación acogida”, por lo que resulta preciso citar lo que en ese sentido ha dicho la jurisprudencia de esta Sala. En decisión N° 48 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente 2006-794, caso: Yehya H.Y. contra Inversiones Deltoide C.A. y otros, señaló:

‘(...) La citada consideración denota que con base en el poder discrecional del juzgador, el ad quem hizo suyas las razones que tuvo el sentenciador de la primera instancia para negar las medidas preventivas solicitadas, sin expresar las razones que le llevaron a dicha conclusión, incurriendo con ello en la denominada motivación acogida, respecto a lo cual la Sala, en sentencia Nº 671 de fecha 11 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000139. Caso: O.J.G.T., contra F.N.M., entre otras; ha dejado establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

(…Omissis…)

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación...’.

…Omissis…

Según la jurisprudencia antes anotada, el vicio denominado motivación acogida se materializa cuando el sentenciador de segunda instancia, no ofrece sus propios argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sino que hace suyos los dados por el a quo, sin que se evidencie un análisis propio del tema judicial planteado…

.(Resaltado de la cita).

De acuerdo con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que para que una decisión pueda estar ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.

La Sala habiendo realizado la lectura de la denuncia planteada así como el estudio analítico de la recurrida, enfrentando ambas, advierte que aun cuando la fundamentación exhibida por esta última resulta nada copiosa, no es posible afirmar que la sentencia de la alzada se encuentre inficionada de falta de motivación, ya que en el caso bajo análisis el sentenciador de alzada fundamentó su decisión en los argumentos supra trascritos, aun cuando los mismos pudieran estimarse reducidos, ellos cumplen con el requisito de la fundamentación suficiente de la sentencia posibilitando llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitiendo el control de la legalidad de lo que ella establece.

Con base en las consideraciones expuestas las que han evidenciado que la recurrida no se encuentra inficionada de falta de motivación y, por vía de consecuencia, no infringió el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 Ibidem y 1.160 del Código Civil, por incurrir en el “…primer caso de falso supuesto por incurrir en desviación ideológica del contrato…”.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…todo lo afirmado en las sentencias transcritas resulta perfectamente aplicable al presente caso, en razón de que el Juez Superior desvió completamente la intención de las partes RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL y ello en dos aspectos claves y decisivos. El primero tiene que ver con el acta misión, la cual como se denunció en su oportunidad ni siquiera transcribió, pero que además si se parte del principio que debió leerla, no hay ninguna duda que incurrió en el vicio denunciado pues, consta de la demanda de nulidad del arbitraje que nuestra representada señaló expresamente como punto sometido al arbitraje “el que hayan sido debida y oportunamente cumplidas las obligaciones que correspondían a cada una de las partes según los aludidos contratos”. Tal como señalamos en precedentes denuncias, tanto los árbitros como la recurrida que estamos impugnando, en una desviación ideológica en relación a la intención de las partes de lo que se estaba sometiendo a arbitraje e introduciendo un elemento extraño como lo es el contrato entre CORPOTELETECNICAL y CANTV, omiten el pronunciamiento de fondo que se solicitaba, al considerar que resuelto, por voluntad unilateral de CORPOTELETECNICAL su contrato con CANTV, lo estaba igualmente el que la primera de las nombradas suscribió con nuestra mandante, ignorando que el incumplimiento que RIVIRIB alegó lo fue en función de un contrato bilateral y autónomo entre ella y CORPOTELETECNICAL, en evidente desviación ideológica vinculada a la voluntad de las partes, tanto en su contrato como en el acta de misión del arbitraje. El segundo aspecto, se refiere al contrato de delegación, ya que en el mismo ellos pactaron cláusulas que nada tenían que ver con el contrato primigenio, tal como la cláusula séptima literales a y b mediante la cual mediante la cual CORPOTELETECNICAL asumía la obligación de defender los intereses de RIVIRIB como si fuera los suyos propios y no celebrar convenio alguno con CANTV que pudiera afectar los derechos y obligaciones de RIVIRB y viceversa (negrilla nuestra).

El Juez Superior a quien le correspondió conocer sobre la pretensión de nulidad del laudo arbitral, estableció: “…”, y, al establecerlo se desvió completamente de la intención que tuvieron CORPOTELETECNICAL Y RIVIRIB al suscribir el contrato de marras, ya que, se repite, el celebrado entre ellos fue un contrato independiente del convenido entre CORPOTELETECNICAL y CANTV, mediante el cual, como todo contrato bilateral, ambas partes asumieron deberes y obligaciones que para nada estaban relacionadas con el contrato primigenio celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL; aun cuando, hay que decirlo, RIVIRIB se comprometió frente a CORPOTELETECNICAL a ejecutar la obra que, en un principio y mediante otro contrato CORPOTELETECNICAL se había comprometido a realizar para CANTV, pero repetimos con sus propios derechos y obligaciones entre los que están los señalados supra. Incluso, a mayor abundamiento, expresamente se señaló en el contrato de delegación que no creaba vínculo alguno entre nuestra mandante y CANTV.

Resulta oportuno recordar que, si bien los jueces son soberanos para interpretar los contratos; no son soberanos para distorsionar sus términos ni para imaginar o suponer algo distinto a lo que el contrato dice y a lo que fue la intención de las partes al celebrarlo.

…Omissis…

En efecto, la recurrida establece el hecho de que el contrato entre RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL es un pacto de naturaleza sub-contractual lo que no se repetir, que si bien es cierto RIVIRIB se comprometía a realizar una obra originalmente contratada por CANTV a CORPOTELETECNICAL lo hicieron en una forma por demás autónoma al punto de que se señalaba que no implicaba relación directa entre nuestra mandante y la CANTV y se crearon derechos y obligaciones derivadas del tantas veces mencionado contrato RIVIRIB-CORPOTELETECNICAL, cuyo incumplimiento reclamó nuestra mandante en arbitraje con el resultado narrado en el presente escrito y que el arbitraje y la recurrida, en evidente desviación ideológico, en contravención a la voluntad de las partes omite decidir.

…Omissis…

En el caso que denunciamos, lo establecido por el sentenciador hace decir tanto al contrato CORPOTELETEC-RIVIRIB como al acta misión lo que estos instrumentos no dicen, y en todo caso no es compatible lo decidido por la recurrida con la intención que tuvieron las partes al celebrar el contrato de delegación cuya existencia, como negocio jurídico independientemente, negó el ad quem, así como tampoco lo acordado en el acta de emisión. Ante esta actitud y a los fines de cumplir con las formalidades exigidas con la técnica de formalización de casación, señalamos que la recurrida violó el artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación,…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el primer caso de falso supuesto, en la desnaturalización del contrato suscrito entre RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL, al considerar que este es un pacto de naturaleza sub-contractual, que si bien es cierto RIVIRIB se comprometía a realizar una obra originalmente contratada por CANTV a CORPOTELETECNICAL lo hicieron en una forma por demás autónoma al punto de que se señalaba que no implicaba relación directa entre nuestra mandante y la CANTV, con tal proceder incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.161 del Código Civil.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Reiteradamente se ha indicado que el error en la interpretación de los contratos, se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Sent. N° RC-000389 S.C.C. de fecha 31-05-12, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros).

Para verificar las aseveraciones del formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del contrato entre RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL:

…CONTRATO DE DELEGACIÓN DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CRÉDITOS

Entre CORPOTELETECNICAL, C.A., (…), por una parte; y por la otra, la COOPERATIVA “RIVIRIB 2”, R.L., asociación cooperativa (…), se ha convenido lo siguiente:

Por cuanto, en fecha 13 de noviembre de 2003 CORPOTELETECNICAL y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (…), celebraron el Contrato N°. 03-CJ-gcal-710/ve-30, (en lo sucesivo denominado “CONTRATO”) cuyo objeto es la ejecución por parte de CORPO de los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del río Orinoco, entre las poblaciones de San Felix, estado Bolívar, y Los Barrancos, estados Monagas;

Por cuanto, conforme al CONTRATO CORPO se obligó a ejecutar los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, Estado Monagas, incluyendo (i) la perforación propiamente dicha y (ii) el suministro e instalación de perforación y de los subductos (en lo sucesivo denominados las “SEVICIOS”), todo de acuerdo con las especificaciones estipuladas en el CONTRATO;

Por cuanto el personal de RIVIRIB ha prestado en Venezuela servicios similares a los SERVICIOS y ha acumulado una valiosa experiencia en tales actividades;

Por cuanto, con el propósito de optimizar la prestación de los SERVICIOS, CORPO desea delegar en la RIVIRIB la obligación de prestar a CANTV los SERVICIOS y RIVIRIB está dispuesta y en capacidad de asumir dicha obligación.

Ahora bien, por lo tanto CORPO y la RIVIRIB han convenido en celebrar el presente Contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA:

OBJETO

CORPO delega en RIVIRIB y RIVIRIB asume, a partir de la fecha de la celebración del presente contrato, la obligación de ejecutar los SERVICIOS que CORPO debe prestar a CANTV (en lo sucesivo denominados los “SERVICIOS DELEGADOS”). Los SERVICIOS DELEGADOS serán prestados directamente por RIVIRIB, en los mismos términos y condiciones establecidos en el CONTRATO. A tales efectos, RIVIRIB ejecutará, a su propio costo y con sus propios elementos, los SERVICIOS DELEGADOS, los cuales serán EJECUTADOS CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES ESTIPULADAS EN EL Anteproyecto elaborado por CORPO para la CANTV en v.d.C. N° 03-CJ-GAL-4447GGR-GRA-563 celebrado entre CORPO Y CANTV y las cuales RIVIRIB declara conocer y aceptar. Serán por cuenta exclusiva de RIVIRIB el suministro de todos los materiales, equipos, herramientas y mano de obra necesarios para la óptima ejecución de los SERVICIOS, así como los medios para su transporte.

SEGUNDO:

PLAZO DE EJECUCIÓN

RIVIRIB ejecutará los SERVICIOS DELEGADOS dentro del mismo plazo establecido en la Cláusula Tercera del CONTRATO para la ejecución de los SERVICIOS. En la fecha en que CORPO haya recibido de CANTV el anticipo al cual se refiere la Cláusula Cuarta del CONTRATO, o más tardar el día hábil siguiente, las partes suscribirán un Acta de Inicio de los SERVICIOS DELEGADOS, cuya ejecución estará sujeta al cronograma de Trabajo que constituye el anexo N° 3 del CONTRATO y se deberán realizar en un lapso que no excederá de veinte (20) semanas…

.

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

a.- Punto previo:

* De la Inadmisibilidad formulada por la parte demandada.-

En su escrito de informes, en el Capítulo II, la representación judicial de la parte demandada alegó la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, aduciendo:

…Omissis…

En el escrito contentivo del recurso de nulidad RIVIRIB (sic) invoca el supuesto al que refiere el literal d) (sic.) antes transcrito como fundamento de su recurso, afirmando que el laudo cuya nulidad pretende decidió una controversia no prevista en el acuerdo arbitral o que sus decisiones excedieron dicho acuerdo…

…, denuncia RIVIRIB que el laudo arbitral está viciado de ultrapetita ya que calificó al Contrato de Delegación como un sub-contrato del contrato de obra que CORPO (sic) suscribió con CANTV el 13 de noviembre de 2003. A través de este contrato de obra, …, CORPO (sic) se comprometió a instalar bajo el lecho del Río Orinoco un cable de fibra óptica para la conexión telefónica entre las poblaciones de San Félix en el Estado Bolívar y los Barrancos en el Estado (sic) Monagas. Luego CORPO (sic) suscribió con RIVIRIB (sic) el Contrato de Delegación a través del cual cedió a estas obligaciones y derechos del contrato que tenía suscrito con CANTV a fin de que fuese RIVIRIB (sic) la que se encargara de ejecutar la obra y percibiera los beneficios económicos derivados de dicha ejecución

…Omissis…

…RIVIRIB (sic) afirma que esta decisión constituye ultrapetita ya que no formaba parte de la controversia arbitral decidir sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación. Este fundamento que invoca RIVIRIB (sic) no se subsume dentro de la causal el literal d) (sic) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por cuanto: i) lo decidido en el laudo sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Delegación no constituye ultrapetita, y ii) en todo caso la ultrapetita no es causal de nulidad del laudo ni es a lo que se refiere la causal establecida en el literal d)

…Omissis…

…, lo que realmente pretende RIVIRIB (sic) con este recurso de nulidad es atacar el criterio jurídico utilizado por el Tribunal arbitral para decidir la controversia, lo cual está absolutamente vedado por la ley. No pueden las partes del arbitraje utilizar el recurso de nulidad regulado en la Ley de Arbitraje Comercial como un medio ordinario de impugnación de la decisión contenida en el laudo, ya que la ley contempla al recurso de nulidad como un recurso extraordinario que procede exclusivamente por expresas y taxativas causales que se refieren a violaciones formales particularmente graves(…)

Corresponde en consecuencia a esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse respecto de los demás alegatos realizados por las partes en el presente proceso, analizar este alegato en forma previa.

…Omissis…

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no solamente ha reconocido el carácter constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial del arbitraje, sino que ha dejado claro, que a través de estos medios se producen sentencias que se convierten en Cosa Juzgada, siendo, en consecuencia parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia. Ha dejado claro igualmente la Sala, que el mandato contenido en el artículo 258 de la ley fundamental no se agota o tiene como único destinatario al legislador, sino que va dirigida de forma directa al operador de justicia (Poder Judicial), quienes de igual forma están en la obligación de procurar y promover estos medios alternos de solución de controversias adoptando las medidas pertinentes en el ámbito de su competencia a fin de materializarlos y hacerlos efectivos.

Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje…”.

En este sentido el Laudo Arbitral tiene en su esencia un acto decisorio que proporciona una solución definitiva a la controversia suscitada entre las partes, por cuanto se pronuncia respecto a la procedencia o denegación de una o varias pretensiones, por lo que la decisión o providencia dictada por los árbitros adquieren el carácter de definitiva, de intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que conlleva la culminación del proceso arbitral.

En tal sentido, la garantía de que en el arbitraje las partes van a disfrutar plenamente de su derecho a la defensa y al debido proceso a la legítima defensa y al debido proceso se materializa, no por la sujeción a unas determinadas normas adjetivas generales y ordinarias, sino en virtud del derecho de las partes a solicitar la nulidad del laudo cuando no se han respetado esos derechos fundamentales.

En este mismo orden de ideas, la Ley de Arbitraje Comercial establece en su artículo 43, que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, cuyo lapso de interposición comenzará a correr “… dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”.

Por ello, la finalidad del recurso de nulidad, no es atacar el mérito del laudo, por cuanto los argumentos de fondo y las valoraciones jurídicas hechas por los árbitros no son objeto de esta revisión extraordinaria, toda vez que no se trata de sustituir el laudo por una decisión judicial, por tanto en cuanto, la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros.

En este mismo orden de ideas en la obra con motivo a los quince (15) años de la Ley de Arbitraje Comercial, se señala:

…Omissis…

- Del Recurso de Nulidad.-

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad analizar los alegatos en los cuales el recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.

En este sentido, la Cooperativa RIVIRIB 2 RL, en su escrito, en lo atinente a la Nulidad del Laudo, señalan que se incurrió en ultrapetita, en los siguientes términos:

…Omissis…

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que lo que pretende la recurrente a través del presente medio extraordinario, es que se proceda a la anulabilidad del laudo proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dictado en fecha 11 de noviembre de 2.011 y su aclaratoria de fecha 12 de diciembre de 2.011, conforme al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercia literal d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

El carácter contractual cuya nulidad es orientada por el demandante trasciende a la interpretación contractual o calificación jurídica que hicieron los árbitros sobre el contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos”- como un -sub contrato de obras- entre CANTV y COOPERATIVA RIVIRIB 2RL.

Con miras a lo anterior, los árbitros hicieron hincapié a los contratos enlazados que se presentan cuando existe más de una relación jurídica nacida.

Para la doctrina clásica italiana existe una conexión contractual cuando un contrato presenta cierto nexo que con otro contrato independiente. (ob. Cit. F.M., Contratto collegato, en Enciclopedia del Diritto, Milan (1962).

…Omissis…

Como consecuencia de ello, el presente contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, mediante la cual la sociedad mercantil CORPOTELETECNICAL C.A., delegó en RIVIRIB la obligación de ejecutar a favor de CANTV los trabajos de Perforación Direccional bajo el Lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, estado Bolívar, y los Barrancos, estado Monagas. Y a su vez, que posteriormente surja un ACUERDO DE TERMINACIÓN, celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., (vid. cl.7. Condiciones Generales) en fecha 26 de Noviembre de 2.005, dando por terminada la ejecución de la obra debido a inconsistencias geológicas del lecho del Río Orinoco, que ocasionaron que la obra no hubiere sido ejecutada.

De ello, puede observarse que la conexión sustancial sobre las Condiciones Generales de Contratación de CANTV, son aplicables al objeto del presente contrato (cl.3 Contr. N° 03-CJ-GAL-444/GGR-GRA-563).Ergo, la calificación contractual y la naturaleza del fin jurídico de delegación de servicios existe una identidad parcial en la causa sobre ambos contratos. De manera que, pretender que la forma o interpretación de las relaciones jurídicas constituye un vicio de ultrapetita contraría la interpretación propia que realizan los árbitros (Art.12 CPC), compatibles con la expresión de la voluntad de las partes (servicio de delegación, cl.1 y 7) en el contrato que en alguna forma se encuentran atados o vinculados al grado de identidad y el objeto de la ejecución de las obras.

En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOPOTELETECNICAL y CANTV en v.d.c. N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar (vid. cl.1Objeto).

Luego, sólo se justifica estudiar por el demandante que la nulidad invocada entre en el marco de las causales taxativas previstas en la Ley de Arbitraje Comercial (art. 44. literal d°) y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela, habida cuenta que fue referido por el Tribunal Arbitral los efectos que se puedan entrecruzar entre los dos contratos y a posteriori la interpretación de la relación contractual sobre el juicio petitorio como consecuencia del incumplimiento reclamado por la demandante en el contrato en referencia (Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos).

Por otra parte, pretender que los motivos que dan inicio al presente recurso de nulidad se tenga su óbice en el incumplimiento del contrato de delegación sobre el Acuerdo de Terminación celebrado entre CANTV y CORPOTELETECNICAL C.A., en fecha 26 de Noviembre de 2005, y las cláusula séptima literales “A” Y “B”, sería demeritar el presente recurso especial de nulidad que prevé las interpretación taxativa de sus literales. Lo que revela que su invocación es esencialmente contractual (lo que obliga un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características del juicio petitorio de resolución), y no sobre las causales taxativas conforme lo expresa el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Más cónsona con lo reseñado por la doctrina judicial al considerar que: “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo”. (vid. Sala Civil. Sent. N° 462, del 20/05/2010, caso: G.E.Y., exp. N° 10-0080).

En consecuencia, y ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional en fecha 05.06.2013 y ratificado en fecha 26.06.2013, por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referido por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción del contrato suscrito entre RIVIRIB y CORPOTELETECNICAL, con lo decidido por el Juez de alzada, cuyas conclusiones están referidas a: 1) “…En tal sentido, en lo absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos como un pacto de naturaleza sub-contractual, cuando precisamente, la empresa CORPOTELETECNICAL C.A. delega sus servicios de ejecución de las obras a COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L., a favor de CANTV, (cl.1), partiendo conforme al objeto contractual que da cabida a las especificaciones estipuladas en el Anteproyecto elaborado por CORPOTELETECNICAL y CANTV en v.d.c. N° 03 CJ-GAL-444/GRA-563, celebrado entre ambas partes, y los cuales COOPERATIVA RIVERIB 2.R.L, manifestó conocer y aceptar…”. y 2) “…ante las consideraciones explanadas en el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante este órgano jurisdiccional (…), por tanto, considera esta jurisdicente que debe prosperar en derecho, por no establecer el recurso de nulidad su fundamentación dentro de los motivos taxativos referido por la ley, por lo que considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho en el presente recurso judicial, es declarar la Improcedencia de esta acción de nulidad de laudo arbitral…”.

En ese sentido, observa la Sala del contrato pactado entre CORPOTELETECNICAL C.A. Y RIVIRIB 2.R.L., en sus clausulas fundamentales dirigidas al objeto de la obra y a la fecha de comienzo y terminación del contrato que las mismas están vinculadas con el contrato suscrito entre CORPOTELETECNICAL y CANTV, cuando en el propio contrato se expresa: “… CONTRATO DE DELEGACIÓN DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CRÉDITOS (…) Por cuanto, con el propósito de optimizar la prestación de los SERVICIOS, CORPO desea delegar en la RIVIRIB la obligación de prestar a CANTV los SERVICIOS y RIVIRIB está dispuesta y en capacidad de asumir dicha obligación…”.

De ello se evidencia que cuando los árbitros y el juez de alzada se refieren a dicho contrato como un subcontrato lo hacen de manera acertada, pues el propio contrato suscrito entre CORPOTELETECNICAL C.A. Y RIVIRIB 2.R.L., lo expresa textualmente de esa manera teniendo como objeto principal la obra a la cual se comprometió CORPOTELETECNICAL C.A. con CANTV.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en desviación ideológica del contrato suscrito entre COOPERATIVA RIVIRIB 2.R.L Y CORPOTELETECNICAL, por lo que no incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.161 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de LA COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vice presidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000757

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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