Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

COOPERATIVA RORAIMA 2.008 R.L., asociación civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 05, Tomo 4, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.B.A. y DORKIS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.585 y 61.487, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

GRUPO S.I., C.A., sociedad de comercio, cuya última modificación estatutaria, fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 03, Tomo 107 A Gto., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.G.C., REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, B.E.R.A. , I.H.K. y M.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.005, 48.744, 128.285, 79.754, 27.302 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.683 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

El abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil COOPERATIVA RORAIMA 2.008 R.L., el día 13 de octubre de 2009, presentó una demanda por cobro de bolívares contra la sociedad de comercio GRUPO S.I., C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 14 de octubre de 2009, le dio entrada.

El 19 de octubre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, decretó la intimación de la parte deudora sociedad mercantil GRUPO S.I., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.A., para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 410.000,00), por concepto de deuda.- SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.418,02) por concepto de intereses. TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 125.105,46), por concepto de costas, incluidos en estas los honorarios de Abogados que fueron calculados en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.254.55), de de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndosele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el articulo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de octubre de 2009, el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó copia fotostáticas simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas y se elabora la compulsa respectiva, el igualmente le hizo entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada. Ese mismo día el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 05 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando no haber podido practicar la citación personal del Presidente de la parte demandada; por lo que el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 16 de noviembre de 2009.

El 25 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la reanudación de la presente causa para el primero días de despacho siguientes a que transcurra diez días de despacho contados a partir a que conste en autos la última notificación de las partes y/o a sus apoderados judicial, en cuanto el Tribunal permaneció cerrado durante un lapso de cuatro meses, encontrándose la causa paralizada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 2010, compareció el ciudadano D.A.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado M.P., mediante diligencia consignó documento contentivo de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el N° 47, Tomo 164, a los fines de que se imparta homologación.

El 01 de julio de 2010, compareció el abogado E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de oposición a la homologación de la transacción.

El 15 de julio de 2010, compareció la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia poder otorgado por la parte demandada, dándose por intimada e hizo formal oposición al decreto de intimación.

El Tribunal “a-quo” el 19 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la homologación de la transacción al no haber estado las partes asistido de abogados. Ese mismo día la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opuso al decreto de intimación, al presente juicio y al procedimiento de intimación, solicitando cómputo de los días transcurridos a los fines de dar contestación a la demanda.

El 11 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; de cuya decisión apeló el 13 de octubre de 2010, la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de octubre de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 10.683, y el curso de Ley.

El 09 de noviembre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales las partes, abogados E.B.A., parte demandante y LUSCELESTE RONDON MENDOZA, parte demandada, presentaron escrito contentivo de transacción, a los fines de dar por terminada la controversia; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 09 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados LUZCELESTE RODRON MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandante y el abogado E.B.A., apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de transacción, en el cual se lee:

…Entre, la firma mercantil GRUPO S.I. C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Enero del 2005, inserta bajo el No. 04, Tomo 1-A, inicialmente inscrita con la denominación STA. INÉS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A. y cambiada su denominación comercial según Acta de Asamblea General y Extraordinaria inserta por ante la misma oficina registral en fecha 02 de Octubre de 2006 bajo el No. 03, Tomo 107-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31254785-5, representada en este acto por la Abogado LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número V-16.401.159, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 128.285, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, según consta en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de Julio de 21010, el cual quedó inserto bajo el No. 06, Tomo 312 y que está inserto en las actas procesales del Expediente No. 23.895, por una parte, y por la otra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA RORAIMA 2008 R.L., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Marzo del 2006, inserto su documento constitutivo bajo el No. 05, Tomo 04, Pto. L.C., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-31536228-7, representada por representada en este acto por el Abogado E.B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.491.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.585, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, representación que ejerce según consta de Poder que riela igualmente en los autos del expediente No. 23.895, suficientemente facultado para este acto, por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: Por vía de transacción y para poner fin al juicio que la COOPERATIVA RORAIMA 2008 R.L. intentara contra la empresa GRUPO S.I. C.A., hemos convenido lo siguiente: La sociedad de comercio GRUPO S.I. C.A., ante identificada, conviene en la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda recada en su contra y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Oficina y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 23.895 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado y que intentara la referida Cooperativa por cobro de bolívares con fundamento en facturas aceptadas, vencidas y exigibles, las cuales rielan en el señalado expediente. SEGUNDO: En ocasión a la transacción que por este documento hacemos, la representante de la demandada y en nombre de GRUPO S.I. C.A., con suficientes facultades para ello, incluso la de darse por citada y/o notificada en nombre de la empresa, declara que reconoce la acreencia reclamada con todos sus accesorios, entre ellas los intereses moratorios, gastos, costas y costos, incluidos honorarios de Abogados. TERCERO: A los fines de dar por concluido el proceso señalado, GRUPO S.I. C.A. propone UNA DACIÓN EN PAGO de un inmueble, propiedad del ciudadano D.A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-15.546.192, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-15546192-2, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, constituido por un apartamento distinguido con el número 13-D, destinado a vivienda, ubicado en el Piso 13, del Edificio Roraima, identificado con el número catastral 14-7-U30-25-07-13-13-D, enclavado sobre una parcela de terreno, situada en la calle 126-A, Ave. Río Limón, número 123-230, distinguida con la letra y número M-39, número cívico 123.230, Urbanización El Parral, en jurisdicción del Municipio Valencia, antes Municipio San José, hoy Parroquia San José, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.194,17 MTS2), parcela que se encuentra perfectamente determinada en el plano general de parcelamiento de la señalada Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante ¡¡evado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el número 833, folio 1856 del Primer Trimestre de 1976 y el que quedó agregado posteriormente ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, el 1o de marzo de 1978, bajo el número 923, folio 1093, se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas de linderos que se determinan así: NORTE, Área de Deporte y Recreación en VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (28,43 MTS); SUR, Avenida Río Limón, en VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (28,43 MTS); ESTE, con parcela M-38 en CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS); y, OESTE, con parcela M-40 en CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS); el amueble objeto de la presente DACIÓN EN PAGO, posee una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (59,00 Mts2.) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con apartamento 13-A; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento 13-C. El inmueble está integrado por Salón-Cocina, Pantry-Lavadero, un (1) baño de servicio, un (1) dormitorio con baño, Closet, Terraza, junto a la entrada del apartamento descrito le corresponde un (1) maletero identificado con las mismas siglas del apartamento. Así mismo le pertenece un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, identificado con el No. 20, ubicado en la planta lobby del Edificio. Le corresponde un porcentaje del condominio del 0,98% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y su documento de condominio se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el No. 42, Tomo 20, Protocolo Primero. El presente inmueble propiedad del ciudadano D.A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-15.546.192, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-15546192-2, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, quien se encuentra presente en este acto, debidamente asistido por la Dra. LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, ut supra identificada, lo adquirió, según consta en documento registrado, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y quedó inscrito bajo el número 2010.1618, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.1556 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En este acto, D.A.A.B. otorga en DACIÓN EN PAGO, a favor de la demandante, COOPERATIVA RORAIMA 2008, R.L., ya identificada, el precipitado inmueble ut supra identificado. Las partes convienen en que el valor del inmueble objeto de esta DACIÓN EN PAGO, es por la SUMA de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 542.129,48), cantidad dineraria que se corresponde con la totalidad de la suma demandada más los intereses y las costas y costos, incluyendo en esta última los honorarios de abogados, y así expresamente lo acepta la parte actora. CUARTO: A los fines de la protocolización del documento de dación en pago, D.A.A.B., entrega en este acto, original de cédula catastral debidamente actualizada, original de solvencia municipal, original de solvencia de Hidrocentro, planilla de pago de impuestos municipales por concepto de transacciones inmobiliaria, planilla de pago de Impuestos Nacionales correspondientes al vendedor. En este acto, D.A.A.B., realiza la tradición legal del inmueble y entrega las llaves del apartamento; el mismo está totalmente solvente en los impuestos nacionales, estadales y/o municipales y nada debe por concepto de los servicios públicos y privados que al mismo se les haya suministrado y se obliga al saneamiento de Ley. Yo arriba identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de GRUPO S.I. C.A. acepto la DACIÓN EN PAGO efectuada por D.A.A.B., en nombre de mi poderdante, en los términos aquí señalados. Y yo, D.A.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad número V-15.546.192, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número V-15546192-2, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido de abogado, expreso mi conformidad con la DACIÓN EN PAGO que en este acto realizo. Y yo, E.B.A., Apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA RORAIMA 2008 R.L., arriba identificada, plenamente facultado por la representación que ejerzo, por medio del presente documento declaro; Que en nombre de mi representada, acepto la transacción propuesta y la DACIÓN EN PAGO, otorgada por D.A.A.B., en nombre de GRUPO S.I., C.A., obligando a la COOPERATIVA RORAIMA 2008 R.L., de manera conjunta con los demás otorgantes de la presente transacción, a otorgar los documentos necesarios para la materialización de los ofrecimientos realizados, así como a solicitar en tal virtud, que se levanten las medidas que pudieren pesar sobre bienes de la demandada una vez conste en autos la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente del documento de Dación en Pago, ofrecida como parte de la transacción. QUINTO: Las partes acuerdan que se podrá implementar la presenta dación en pago en documento autónomo a este documento o bien, a los efectos de su protocolización, podrán registrar esta transacción la cual sirve como documento de propiedad. SEXTA: Todas las partes intervinientes en la presente transacción se otorgan recíprocos finiquitos y expresan que nada quedan a deberse por éste ni por ningún otro concepto una vez que conste en autos la protocolización del documento de Dación en Pago ofrecida como parte de la transacción. Solicitamos del Tribunal, homologue esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y acuerdan que se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa en el cuaderno de medidas, hasta tanto se consigne en los autos el documento de dación en pago debidamente protocolizado, fecha en la cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez A Quo que proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno número 93 de la manzana número 17 de uso multifamiliar, tipo "A", con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), que se está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE, en diez metros (10 mts) con la zona verde de protección de la Urbanización; SUROESTE, en los dos (2) segmentos rectos y continuos de OCHO METROS (8,00 mts), en parte con la calle 17-2, de la manzana 17 y en parte con la parcela 35 de la manzana 17 y en CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 mts.) por la parcela 72, 71 y parte de la parcela 70 de la manzana 17; ESTE, en SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6 80 MTS.) con la zona verde de protección de la urbanización y, OESTE, en DIEZ METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (10,04 MTS.), con las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 de la manzana 17. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil, GRUPO S.I., O A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 17 de abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 3, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 34. Las partes solicitan la admisión del presente escrito, que sea agregado a las actas procesales, sustanciado conforme a derecho y que lo aquí solicitado sea acordado con todos los pronunciamientos de Ley. Renunciamos a cualquier recurso que respecto nos otorgue la ley y pedimos a este Juzgado Superior ordene el envió del expediente al Juzgado de la causa de manera inmediata. Solicitamos del Tribunal se nos expidan tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y su respectivo auto de homologación…

SEGUNDA

Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por la sociedad de comercio GRUPO S.I., C.A., parte demandadaza, representada por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, y la asociación civil COOPERATIVA RORAIMA 2008 R.L.., parte demandante, representada por el abogado E.B.A., pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), del expediente cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-

El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:

C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:

C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la sociedad de comercio GRUPO S.I., C.A., parte demandada, actúa representada por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, teniendo capacidad para expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por la referida sociedad de comercio, el cual corre al folio noventa y cuatro (94) y vto del presente expediente; asimismo consta que la asociación civil COOPERATIVA RRAIMA 2008 R.L., actúa representada por el abogado E.B.A., teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por la referida asociación civil, el cual corre al folio dieciséis (16) y vto del presente expediente; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Sentenciador observa que, las partes en su escrito transaccional solicitaron de este Tribunal el que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 19 de octubre de 2010, se mantuviese vigente, hasta tanto se consigne en los autos el documento de dación en pago debidamente protocolizado, por lo que siendo voluntad de las partes el poner fin al presente juicio, mediante la presente auto-composición procesal, es por lo que dicha medida se mantiene vigente hasta tanto se consigne en los autos documento de dación en pago debidamente protocolizado, fecha en la cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal “a-quo” la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo con relación a la solicitud de que se expidan tres (3) copias certificadas del documento transacción y de la presente decisión, esta Alzada ordena expedir por Secretaría, las referidas copias fotostáticas certificadas, tanto del documento transaccional suscrito por las partes como de la presente sentencia de homologación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 03 de noviembre de 2010, y del que se desprende que las mismas solicitaron su homologación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

En consecuencia se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y grava decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 19 de octubre de 2010, hasta tanto se consigne en los autos documento de dación en pago debidamente protocolizado, fecha en la cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal “a-quo” la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Se ordena expedir por Secretaría tres (03) copias fotostáticas certificadas del documento transaccional suscrito por las partes y de la presente sentencia de homologación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

Visto que las partes renunciaron a cualquier recurso que pudieran poseer conforme a la Ley, se orden la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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