Decisión nº 0148 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Oficiosa De Protección Y Aseguramiento...

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de enero del año (2011)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2009-00095

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: “COOPERATIVA SAN SIMON DE CUJIGAL RL 02402”, registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., bajo el N° 15, folios 108 al 117, Protocolo Primero, Tomo 3. adicional, Tercer Trimestre de fecha (28) de septiembre de (2006), integrada por los ciudadanos J.N.L.G., R.G., F.T., A.R., A.L., M.M., G.R., J.P., YORBIT BASTIDAS, RÓMULO A BASTIDAS, J.L., J.L., W.F.O.L., C.A., G.G., J.G., P.M., M.A. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-16.112.197; V-7.512.314; V-16.973.114; V-11.646.683; V-7.913.265; V-19.973.376; V-17.993.999; V-10.858.909; V-18.303.675; V-7.677.730; V-17.813.477; V-19.615.226; V-14.607.546; V-7.556.623; V-12.083.620; V-11.279.503; V-7.501.443; V-9.533.730; V-7.911.359; y V-10.806.838 en su orden.

MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO EN LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA EN EL FUNDO SAN SIMÓN -sin pendencia de juicio-.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, en virtud del planteamiento realizado por un grupo de ciudadanos el día veintitrés (23) de julio del año (2009), en el sitio denominado “PARQUE SAN ESTEBAN”, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde se encontraba constituido el Tribunal practicando una Inspección Judicial pautada en la causa Nº JSA-2009-000091, que se ventila por ante este Juzgado.

Ante estos planteamientos en fecha treinta (30) de septiembre de (2009) este Juzgado por medio de auto en el expediente Nº JSA- 2009-000095, establece e inicia el presente procedimiento cautelar, de la siguiente manera:

“(…) Visto que en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2009, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el sitio denominado PARQUE SAN ESTEBAN, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo una Inspección Judicial pautada en la causa Nº JSA-2009-000091, que se ventila por ante este Juzgado, y visto que en la misma fecha y en el mismo lugar se acercaron un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que: “… desde el año 2003 nos encontramos asentados en un lote de terreno denominado SAN S.d.C., perteneciente a otro lote de mayor extensión denominado SAN JUAN o GUAYEBO, de este mismo municipio, y desde entonces hemos sembrado esas tierras de manera constante e ininterrumpida, teniendo en la actualidad un sembradío de leguminosas, carecemos de la regularización de la tenencia, a pesar de que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) se ha comprometido a regularizarnos en muchas oportunidades, actualmente tenemos un crédito de la banca privada y no hemos tenido financiamiento del FONDAS…”; Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en atención a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza lo siguiente: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…” en aras de la protección de la actividad agrícola, ACUERDA: Trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado SAN S.d.C., Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el día Martes seis (06) de Octubre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de realizar una Inspección Judicial, con el objeto de constatar la situación planteada por los productores. (…)”.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

El mencionado grupo de ciudadanos manifestó entre otras cosas, que desde el año (2003) se encuentran asentados en un lote de terreno denominado “SAN SIMÓN de CUJISAL”, perteneciente a otro lote de mayor extensión denominado “SAN JUAN o GUAYEBO”, que se encuentra ubicado en el mismo municipio Urachiche.

En su exposición, expresaron que han estado sembrando esas tierras de manera constante e ininterrumpida, teniendo en la actualidad un sembradío de leguminosas. Así mismo, manifiestan que carecen de la regularización de la tenencia, a pesar de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se ha comprometido a regularizárselas en muchas oportunidades, -refiriendo-, que actualmente tienen un crédito de la banca privada y que no han tenido financiamiento del FONDAS.

En fecha ocho (08) de octubre del año (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA Y REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR LA “COOPERATIVA SAN S.C. 02402”, sobre un lote de terreno de (250 Ha) ubicados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado Así: NORTE: Con zona de retiro de la autopista Cimarrón Andresote y terrenos ocupados por la Cooperativa A.G.; SUR: Con zona de retiro de la vía Ferroviaria Puerto Cabello Barquisimeto (IAFE); ESTE: Con zona protectora del Río Urachiche y OESTE: Con terrenos ocupados por la Cooperativa A.G. (fundo La Quinta).

Posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre del año (2010), se practicó inspección judicial en la “COOPERATIVA SAN S.D.C. R.L 0242”, ubicada en el sector “La Vecindad”, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, luego de hacer el recorrido y dejar constancia de algunos particulares, y evidenciado el riesgo a la actividad agrícola señalada en el punto tercero de la Inspección; quien decide, en uso de las facultades cautelares conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS; en tal sentido, le notifica al ciudadano P.L., identificado en el acta, que no puede continuar con las labores de pastoreo en las tierras donde se genera actividad agrícola de siembra

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, en aras de mantener la protección de la actividad agrícola, acordó de oficio iniciar Medida de Protección y Aseguramiento en la Continuidad de la Producción Agrícola, así como practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN de CUJISAL”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los fines de constatar la situación planteada por los productores. Folio uno (01) al cuatro (04).

Con fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se practicó Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “SAN SIMÓN de CUJISAL”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde por acta se dejó constancia de los hechos observados en el sitio. Folio ocho (8) y nueve (9).

Con fecha ocho (08) de octubre del año (2009), se dictó decisión en la que se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA y REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR “LA COOPERATIVA SAN S.C. 02402”, sobre un lote de terreno de (250 ha) ubicados en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Folio quince (15) al veinticuatro (24).

Posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre del año (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicó inspección judicial en la “COOPERATIVA SAN S.D.C. R.L 0242”, ubicada en el sector “La Vecindad”, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS. Folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).

En la misma fecha (01-12-2010) miembros de la “Cooperativa Producción Agropecuaria Mixta San S.C. R.L.”, consignaron escrito con anexos. Folios cincuenta y dos (52) al ciento ochenta y tres (183).

Por auto de fecha (09-12-2010), se solicitó por oficio al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), apoyo técnico y la realización de una Inspección de Diagnóstico en el predio objeto de la Medida, que permita determinar los rubros que se adaptan a las condiciones edafoclimáticas en el sector. Folio ciento ochenta y cuatro (184).

En fecha once (11-12-2011) en vista de no constar en autos respuesta a lo solicitado en fecha (09-12-2010) al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y a los efectos de darle continuidad a la presente medida, se acordó iniciar el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al primer día de despacho siguiente a la fecha (11-12-2011). Folio ciento ochenta y ocho (188).

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha primero (01) de diciembre del año (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficiosamente incorpora como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. -Inspección judicial practicada en “la Cooperativa San S.d.C. 0242”, ubicada en el Sector “La Vecindad”, jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

(…)PRIMERO: ubicados en las coordenadas 19.P0499226 y UTM 1120553 a la altura de 412 metros sobre el nivel del mar, en sentido noreste se pudo constatar con la ayuda del experto un área cultivada de una (1) hectárea aproximadamente con el rubro maíz. SEGUNDO: continuando con el recorrido se pudo constatar aproximadamente (249) doscientos cuarenta y nueve hectáreas en barbecho o descanso. TERCERO: se pudo constatar en sentido sureste actividad de pastoreo de ganado bovino y ovino. Luego el Juez de este Tribunal pudo constatar que tales actividades son manejas por el ciudadano P.V.L. C.I. V- 14.443.404. Seguidamente con la ayuda del experto se puede corroborar que tales actividades colocan en riesgo la vocación de uso del suelo objeto de la inspección que oscila entre suelos tipo I y III. CUARTO: retornando al punto noreste se evidenciado una (1) hectárea aproximadamente de cultivo de ají dulce. En este estado evidenciado el riesgo a la actividad agrícola como se señala en el punto tercero de la presente Acta, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy en uso de las facultades cautelares conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS; en tal sentido, le notifica al ciudadano P.L. , anteriormente identificado, que no puede continuar con las labores de pastoreo en las tierras donde se genera actividad agrícola de siembra (…)

.

En fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), mediante auto consta el inicio del lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que las partes hicieran oposición a la medida.

Luego en la oportunidad probatoria establecida en el primer aparte del artículo 246 eiusdem, iniciada de pleno derecho, no consta que ninguna de las partes presentara escritos de prueba.

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo pautado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha primero (1°) de diciembre del año (2010), en donde decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, existentes en el sector “La Vecindad”, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con ocasión a la variabilidad de las circunstancias en que se encuentra la presente causa, dado que en la inspección judicial practicada se pudo constatar el riesgo que corre la vocación de uso del suelo y los cultivos existentes, con las actividades de pastoreo de ganado bovino y ovino, que se realiza en el sector.

Vistas las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; es importante resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, es imperativo destacar que la norma impone al juez agrario, además de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental que deberá, exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

A tal efecto y en vista de la cautela solicitada a este Juzgado Superior Agrario, la cual está enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (...)

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…)que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

De las normativas que anteceden se puede constatar, en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer paralizar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, para asegurar la biodiversidad y la producción agraria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación; siendo menester reconocer que las actividades de pastoreo de ganado bovino y ovino realizadas en la zona, constatados en la Inspección Judicial practicada, ponen en riesgo la vocación del uso del suelo, así como la actividad agrícola donde se encuentra un área cultivada de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea aproximada de cultivo de ají dulce, los cuales deben ser paralizadas, a los fines de garantizar la culminación del ciclo vegetativo o de producción, es por todas estas razones que éste Tribunal considera necesaria la tutela cautelar para dichos cultivos. Así, se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se CONFIRMA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, dictada en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil diez (2010) existentes en el sector “La Vecindad”, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano P.L., cesar en las labores de pastoreo en las tierras donde se genera actividad agrícola de siembra, ubicadas en el sector “La Vecindad”, Jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

TERCERO

La duración de la presente medida será por un lapso igual al ciclo máximo de los cultivos existentes en el sector.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0148, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. M.L.C.M.

EXP Nº JSA-2009-000095

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