Decisión nº 125 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. No. 36017

Motivo: Rendición de Cuentas.

Sentencia No. 125 .

K.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.L.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.175.205, actuando en su carácter de representante legal, de la COOPERATIVA “SECTOR 4” R.S. debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha trece (13) de octubre de 2005, anotada bajo el N° 11, Tomo 3 del Cuarto Trimestre de los libros respectivos; y A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.705.136, en su carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136 R.S., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotado bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre, en fecha dos (2) de mayo de 2006, ambos actuando como miembros participantes de la ALIANZA NAVAL R.U., autenticada en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 41, tomo 49 de los libros de autenticaciones, todos con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.S.V. y H.Y., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.790.217 y V-7.843.110 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente el primero y Vice presidente el segundo de la ya identificada ALIANZA NAVAL R.U., o en su defecto a los suplentes: G.E.S. y NAYBELYN R.S., titulares de las cédulas de identidad números V-7.835.635 y V-11.887.491, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio O.A.B.C. y C.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 129.573, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.A.R., en su condición de Coordinador de Administración de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136, R.S. y F.M.L.R. actuando con el carácter de Coordinadora de Administración de la Cooperativa Sector 04, R.S., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.A., en diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, en la cual Apelan de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Rendición de Cuentas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia, de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se declara.-

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación recibida por declinatoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, que fuere interpuesta por el ciudadano A.R., en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136, R.S., y la ciudadana F.M.L.R., con el carácter de Coordinadora de Administración de la Cooperativa Sector 04, R.S., en el presente juicio de Rendición de Cuentas, en contra de la resolución de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que en su parte dispositiva, declaró: “.. SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS han intentado los ciudadanos M.L.R.D.L., y A.A. ROSALES…”.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique, enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado inferior.

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior.

Así las cosas, el día treinta (30) de noviembre de 2009, la parte actora ciudadano A.R., en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136, R.S., y ciudadana F.M.L.R., con el carácter de Coordinadora de Administración de la Cooperativa Sector 04, R.S., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.A., APELAN contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conozca de dicha apelación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declina la competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el tercer día hábil de despacho siguiente, previa notificación de las partes, para llevar a efecto un acto conciliatorio. Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se fija el vigésimo (20mo) día hábil de despacho siguiente, para la presentación de informes previa notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, la abogada C.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes, asimismo, la parte actora presenta su correspondiente escrito de informes, en la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) y veinticinco (25) de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escritos de observaciones, al informe presentado por la parte actora en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010.

En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales en el presente juicio, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual, la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez; sin embargo, en el caso bajo análisis, a pesar de que no fue una defensa opuesta por la parte demandada, existen circunstancias que ameritan su obligatoria revisión, ya que estamos en presencia de un Juicio especial de Rendición de Cuentas, en el cual si bien es cierto, el legitimado activo para exigir la rendición de cuentas es toda persona por cuya orden fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada, al tratarse la parte demandada de una Alianza integrada por una sociedad mercantil y por varias asociaciones cooperativas, se debe determinar quienes pueden tener la titularidad del derecho para demandar judicialmente tal rendición de cuentas.

En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.(Subrayado del Tribunal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

De tal forma, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, es necesario aclarar, que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir no puede declarar si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito, de tal forma no se debe confundir la legitimación, con la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido (cualidad), lo cual es una cuestión de mérito.

Así las cosas, y establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte actora demanda a los miembros de la Junta Directiva de la Alianza Naval R.U., la cual, conforme a lo establecido en el documento de constitución que cursa en el expediente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2006, se encuentra integrada por la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES-MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.), y por cuatro Asociaciones Cooperativas, (AREAS VERDES EN GENERAL R.S., ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136 R.S., REVOLUCIONARIO EN MARCHA POR VENEZUELA R.S. y SECTOR 04 R.S.).

Al respecto, se observa de actas que sólo dos (2) de los miembros de la Alianza, ejercen la presente acción de Rendición de Cuentas a través de sus representantes legales, como lo son la Cooperativa “SECTOR 04” R.S. y la Cooperativa ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S.; en tal sentido, se debe determinar si verdaderamente les compete el derecho a pedir judicialmente la rendición de cuentas a la referida Alianza, la cual constituye un ente jurídico muy particular, ya que está formada por una sociedad anónima, es decir, una sociedad de comercio constituida por accionistas, y cuatro asociaciones cooperativas, las cuales tienen naturalezas jurídicas distintas, ya que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y son empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, para lograr el bienestar integral, personal y colectivo.

Ahora bien, las Alianzas son creadas mediante un contrato y constituyen acuerdos de cooperación entre dos o más empresas independientes, que se unen y comparten sus capacidades y/o recursos, e incrementan sus ventajas competitivas, para la elaboración de un proyecto o el desarrollo de un producto específico; en el caso bajo análisis, la Alianza fue establecida por una sociedad anónima y cuatro asociaciones cooperativas, a fin de ejecutar conjuntamente un contrato adjudicado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

No obstante, los contratos de colaboración empresarial, son producto de fenómenos económicos y administrativos, que se vienen desarrollando en el ámbito comercial de las empresas, por lo tanto, son contratos atípicos, que no se encuentran regulados en la legislación mercantil o civil venezolana. De tal forma, no existe en el derecho comercial positivo una categoría normativa precisa para este tipo de relaciones jurídicas, que determine debidamente su concepto, características, constitución, funcionamiento, responsabilidad, obligaciones de las partes, normas de representación, administración y validez de sus relaciones jurídicas, así como, las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derecho.

En tal sentido, en principio a esta modalidad de contrato asociativo no tipificado en nuestra legislación, se le aplican diferentes reglas jurídicas, según sean los instrumentos legales que las partes hayan decidido adoptar conforme a lo establecido en el contrato, ya que las partes tienen amplia libertad para determinar los efectos y alcances del convenio que le da origen a la Alianza.

Al respecto, se observa del contrato mediante el cual se constituyó la referida alianza, que la cláusula Décima Sexta, establece lo siguiente: “DECIMA SEXTA: LEGISLACION APLICABLE: A los efectos de esta ALIANZA, el funcionamiento de la misma se regirá con estricto apego a la legislación venezolana. Asimismo, las cooperativas integrantes de LA ALIANZA, están regidas por las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en lo que respecta a las actividades internas de cada una de ellas, en virtud de preservar el respeto de los valores y principios cooperativistas que deben mantener en todo acto.”

De tal forma, el mismo contrato determina que el régimen jurídico aplicable al funcionamiento de la Alianza, es estrictamente con apego a la legislación venezolana, y realiza especial referencia a las cooperativas que la conforman, tomando en cuenta que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, la cual debe ser respetada en lo que concierne a sus actividades internas, a fin de preservar los valores y principios cooperativistas que deben mantener en todo acto.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas por las cuales se rige el contrato de A.s.o.q.e. la cláusula séptima se estableció lo siguiente: “SEPTIMA: REUNION DE ASOCIADOS: Los miembros de la ALIANZA acuerdan que…reunidos en forma conjunta poseen los más amplios poderes de administración y disposición sobre la ALIANZA.” Asimismo, en la cláusula DECIMA TERCERA, se establece que “La Junta Directiva constituye el órgano ejecutivo de la suprema administración y gestión de la ALIANZA ejercida por la reunión de asociados, con las más amplias facultades y atribuciones para la administración, gerencia y utilización de los recursos”.

De tal forma, tomando en cuenta que conforme a lo establecido en el contrato de Alianza, La Junta Directiva constituye el órgano ejecutivo de la suprema administración de la misma, es precisamente a esa Junta Directiva a quienes se les debe pedir cuentas y responsabilidades por ser los administradores de la Alianza, tal y como les fue encomendado en el contrato, no obstante, al tratarse de una Alianza, la cual es una asociación atípica muy particular, constituida por diferentes entidades jurídicas, se debe determinar claramente quienes tienen el derecho de pedir la Rendición de Cuentas.

Este tipo de Alianza, en la cual convergen y participan una (1) sociedad anónima y cuatro (4) asociaciones cooperativas, origina nuevas situaciones que hasta la fecha no se encuentran reguladas concretamente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, para determinar quienes tienen la cualidad para pedir la Rendición de Cuentas en la referida A.d.a.a. ordenamiento jurídico venezolano tal y como lo establece la cláusula décima sexta del contrato mediante el cual se constituyó la misma; y aplicar las normas mercantiles que regulan el derecho a pedir cuentas al administrador en las sociedades anónimas, las cuales deben ser aplicadas por analogía y supletoriamente a los contratos de Alianza, también en atención a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”

Por lo tanto, se observa que el Código de Comercio venezolano, establece en el artículo 310, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, en las sociedades anónimas, y señala textualmente lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

La preinserta norma legal concede a la asamblea de accionistas en las compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, de tal forma, esta norma constituye uno de los casos donde la ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto, ya que el artículo 310 antes señalado, otorga exclusivamente a la Asamblea de socios o accionistas, la titularidad activa de exigir la rendición de cuentas a los administradores de sociedades mercantiles anónimas.

En tal sentido, conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea, no compete a los accionistas sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores, por lo tanto, nos encontramos que la acción contra los administradores de las compañías anónimas es colectiva, ya que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma, en la cual, el sujeto activo es la misma compañía, y ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas, por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; y el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa.

De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera individual y personal, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06-0978 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nº 06-0978, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó asentado el siguiente criterio:

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.

En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido Código para el ejercicio de tal pretensión.

Ahora bien, siendo determinado que por analogía, el régimen jurídico aplicable al caso, es la norma contemplada en el artículo 310 del Código de Comercio, tenemos que la acción de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador, en el caso de la Alianza Naval R.U., debió ser instaurada por la Reunión de Asociados establecida en la cláusula séptima del contrato de Alianza, que es lo que sería en una sociedad anónima la Asamblea general de accionistas a la que hace referencia la n.d.C.d.C..

Si bien es cierto, los participantes en la Alianza tienen su propia identidad jurídica, se observa del contrato mediante el cual fue constituida, que existe una estructura de participación determinada, es decir, existe una empresa líder que tiene el mayor porcentaje de participación en la Alianza, como lo es la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES – MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. con un porcentaje de participación del 60%; y existen las partes formadas por cuatro (4) asociaciones cooperativas con un porcentaje de participación del 10% cada una.

Por lo tanto, habiendo en el presente caso, la parte actora compuesta por sólo dos de las asociaciones cooperativas “SECTOR 04 R.S.”, y “ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO”, demandado la rendición de cuentas en su carácter de miembros de la Alianza, sin el previo acuerdo de la reunión de asociados, el cual viene a ser el órgano supremo de la voluntad social de dicha Alianza, se colige que carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuentas, ya que nos es atribución de los miembros de la Alianza de manera individual, y menos con un porcentaje mínimo de participación en el contrato del 10% cada una, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones. Así se considera.

De tal forma, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de las partes que ejercen la presente acción de Rendición de Cuentas en contra de la Alianza Naval R.U., al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, que acarrea la INADMISBILIDAD de la presente demanda y la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es innecesario entrar en consideraciones sobre las alegaciones formuladas por las partes en el proceso así como el objeto de fondo discutido. Así se decide.

En consecuencia, es menester para éste Órgano Superior declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre del 2009, por la parte demandante ciudadanos A.A.R., en su condición de Coordinador de Administración de la Cooperativa ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S. y F.M.L.R. actuando con el carácter de Coordinadora de Administración de la Cooperativa SECTOR 04, R.S., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.A., contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009; INADMISIBLE la presente demanda de Rendición de Cuentas incoada por las Asociaciones Cooperativas SECTOR 04 R.S y ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO R.S., en contra de los miembros de la Junta Directiva de la ALIANZA NAVAL R.U., y en consecuencia, NULO todo lo actuado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre del 2009, por la parte demandante ciudadanos A.A.R., en su condición de Coordinador de Administración de la Cooperativa ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S. y F.M.L.R. actuando con el carácter de Coordinadora de Administración de la Cooperativa SECTOR 04, R.S., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.A., contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009.

  2. INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de Rendición de Cuentas incoada por las Asociaciones Cooperativas SECTOR 04 R.S y ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO R.S., en contra de los miembros de la Junta Directiva de la ALIANZA NAVAL R.U., ya identificados, y en consecuencia:

  3. NULO, todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

  5. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _125 . -

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintitrés (23) de marzo de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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