Sentencia nº 01988 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2007-1021

En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada M.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de las cooperativas: “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL BUEN PASTOR 48 R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 2, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVAS DE TRANSPORTE EL ROYAL 000, R.L.” inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LEONOR GUERRA, R.S.” inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 6, Tomo 19, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA I.F.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO PASO A PASO TRUJILLANO 50 R.L.” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ALTOS ANDINOS”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 3, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO CARACAS XX, R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de abril de 2004, bajo el N° 20, Tomo 9, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO BATALLA DE LAS TRINCHERAS” inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito, el 5 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; “COOPERATIVA JESPAI”, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, “COOPERATIVA DE TRANPORTE TURÍSTICO FABRICIO OJEDA, R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 19 Tomo 19 Protocolo Primero, “COOPERATIVA CORDILLERA ANDINA 79, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T. el 16 de junio de 2006, bajo el N° 9, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANPORTE TURÍSTICO LOS ALMENDRONES 89988, R.S.” inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Monagas, Cuarto trimestre del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero; “COOPERATIVA RENACER 455, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, el 7 de julio de 2005, bajo el N° 8, Tomo 21, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto “que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y el resto de las cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”. El 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, el abogado I.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.314, consignó ante esta Sala, los siguientes documentos “solicitud ante la Consultoría Jurídica del BANDES (…) en la que se solicita reconsideración del acto administrativo ante la negativa del crédito por parte de la Vicepresidencia de Crédito (…) copia certificada del convenio del Ministerio de Turismo con la banca pública BANDES en la cual tenemos informaciones que el objeto de este convenio es apoyar de manera estratégica entre ambos organismos competentes para el desembolso del crédito al sector turístico (…) y solicita exhibición de documentos del convenio MINTUR-BANDES y a su vez consigno según los medios probatorios dos (2) disquet según la prueba señalada como nueva tecnología…”. (sic).

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES En su escrito la representación judicial de las Cooperativas precedentemente señaladas, fundamentó el recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “el acto que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) de forma expresa anexo marcado “B” y el resto de las Cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”, en los siguientes términos:

Que “el desarrollo del transporte turístico para REDES SOCIALISTAS DE COOPERATIVAS y el Crecimiento Aguas Debajo de Cooperativas de Mantenimiento y Recuperación del Parque Autopartista venezolano surge el apoyo del puente gubernamental denominado MINTUR y el MILCO, BANDES y CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el cual las Cooperativas obtuvieron el documento público Ergaonmes, de factibilidad Técnica Turística, (…) requisito indispensable para el otorgamiento del crédito turístico, según Resolución emitida por ese despacho.” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Afirmaron que “habiendo cumplido con éxito de planificación estratégica el transporte turístico, y con preeminencia de rango Constitucionales desarrollo de Turismo Nacional, pasamos al último componente de la cadena gubernamental en el ejercicio de la complementariedad del Poder Público Nacional en el cumplimiento de los fines del Estado, como era el apoyo financiero para las Cooperativas ante el Banco BANDES, con su respectiva Factibilidad Técnica Turística, fianzas automáticas emitidas por la Sociedad de Garantía SOGAMPY y demás requisitos de la Ley de Bancos”. (sic).

Narró que a pesar de haberse hecho la solicitud de Crédito de las Cooperativas y haber cumplido con los recaudos y requisitos legales “no se oyó ni se apoyó a las cooperativas a pesar de tener el aval del órgano competente MINTUR, al contrario esperaron de manera mal sana que se venciera la factibilidad técnica, creando una desasistencia por parte del órgano rector de la política turística, dejaron al libre albedrío a las cooperativas en materia de reserva legal, dada a la competencia del Estado Venezolano, faltando el acompañamiento indispensable, no sólo contemplaba la parte técnica, sino la financiera a través de convenios BANDES MINTUR”.(sic). (Mayúsculas de la cita).

Explicó que si había un convenio “BANDES MINTUR era porque se había realizado la FACIBILIDAD ECONOMICA DE PROYECTO, acuerdo previo de los órganos públicos que se complementaban entre si, para llevar a cabo los fines del Estado venezolano. Hubo abuso de poder e ilegitimidad en la competencia y violación de norma legal como lo es la Resolución del Ministerio de Turismo, es decir que por parte del BANDES hubo violación del debido proceso, ya cumplido y en consecuencia su actuar produjo la lesión al Derecho Cooperativista y en consecuencia el fraude a la Ley que es el cumplimiento a la norma de desembolso a la cartera turística, violándose los procedimientos que la Ley establece”. (sic). (Mayúsculas de la Cita).

Posteriormente, señaló que acude ante esta Sala a solicitar la nulidad del “acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) en virtud de tanta indefensión y falta de amparo y tutela del órgano rector (MINTUR) como lo contempla la Ley de Turismo por haberse producido un ACTO ADMINISTRATIVO VIOLATORIO DEL BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL, en el cual la Administración Pública, en acción de violación de los Derechos Humanos de los Cooperativistas, consagrada en la Carta Social de las Américas y en nuestra Constitución Nacional, siendo el Estado a través de los órganos del gobierno los que tienen mas deberes y obligaciones al ciudadano y son los que incumplen los compromisos.

Refirió que “las Cooperativas hicieron un gasto para armar el expediente que de manera sistemática llevaban correctamente el procedimiento: Armar expedientes, ante las sociedades de GARANTÍAS, llegando a ser optables al crédito por tener los requisitos que exige la Ley de BANCO Y DE LA MICROFINANZA, con sus respectivos levantamientos de Balance y Certificación de Ingresos por un Profesional Contable, aparte de los gastos ocasionados por traslados desde su lugar de origen a la ciudad capital, gastos de alojamiento, alimentos, fotocopiados de expedientes, transacciones, envíos de correos electrónicos y otros muchos (…) los hechos antes narrados constituyen un GRAVÁMEN IRREPARABLE, es por ello, que solicitamos valor en la prueba y los hechos para subsanar mediante el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a la reposición del ACTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE CRÉDITO, CON PLENO VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE YA CONSIGNADO y con las pruebas vigentes y de recaudos al momento de solicitud del crédito, por haberse declarado las COOPERATIVAS EN ESTADO DE POBREZA”. (sic)

Finalmente fundamentó el amparo cautelar en los siguientes términos:

a) FUMUS B.I., por la razonable titularidad de un buen Derecho de los Cooperativistas peticionarios, cuando anexamos documentos probatorios que violan el Derecho como lo es el documento público de Factibilidad Técnica b) PERICULUM IN MORA, es decir el peligro que corren los cooperativistas de que quede ilusorio el fallo definitivo de BANDES de la decisión de la negativa del crédito por haber transcurrido cuatro (4) meses, sin que se resuelva el incidente lesionador de la situación jurídica infringida c) PERICULUM IN DAMMI es inminente el daño causado del Derecho de Petición de los Cooperativistas al crédito y su irresponsabilidad, como es el caso de los daños materiales y morales irreparables, tales como el vencimiento del expediente en sus diversos Cooperantes.

…omissis…

Siendo el Ministerio de Turismo el competente para regir la materia turística, artículo 7 de la Ley de Turismo. Cabe al BANDES pronunciarse por la ilegalidad e ilegitimidad de una norma. Consideraciones emitidas por el reglamento de Turismo para el desembolso de la Cartera de Crédito al Sector Turismo, requisito indispensable para optar al crédito corresponde su competencia al MINTUR, contenida en los artículos 8vo. numeral 4to de la Ley de Turismo, dejar sin efecto los actos administrativos particulares en la materia turística, de modo que siendo el BANDES una banca de desarrollo que apoya el sector microfinanciero y Cooperativista y siendo banca pública, es mandato constitucional el apoyo a las cooperativas contenido en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara da ampliamente por el Estado y en forma conjunta como medio de participación y protagonismo del pueblo, contenido en el artículo 43 de la Ley de Cooperativistas, como empresas de propiedad social colectiva y reseñada en el Proyecto de Reforma en su artículo 70 y 115 que garantiza la soberanía económica y social de la nación

..(sic)

II

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo así este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado conjuntamente con amparo cautelar y de ser el caso, acerca de su admisibilidad, en tal sentido:

Observa la Sala que a lo largo del escrito recursivo la parte actora manifiesta en principio que interpone recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto que acordó “la negativa del crédito a las cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha 30 de mayo de 2007 de forma expresa anexo marcada B”, y posteriormente señala que solicita la nulidad del acto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la misma institución financiera.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se aprecia que la parte actora no acompañó a su escrito recursivo, el acto de fecha 30 de mayo de 2007, el cual alude está signado “B”; no obstante se observa el Oficio N° 001195 de fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por la Vicepresidenta de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en tal sentido esta Sala, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva, entiende que el acto que se pretende impugnar es el de fecha 31 de mayo de 2007, el cual señala:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud de financiamiento para el proyecto de “Adquisición de Vehículos para Uso de Transporte Turístico Terrestre por la cantidad de dos mil sesenta y nueve millones novecientos noventa y un mil bolívares (Bs. 2.069.991.000,00) la cual fue revisada en nuestra Institución de acuerdo a los procedimientos y normas de control interno aplicado para este proceso de evaluación.

En tal sentido, se le informa que visto y analizado el contenido del referido proyecto, se determinó que presenta debilidades en la formulación principalmente en los aspectos de mercado y plan de negocio, las cuales no permiten determinar integralmente su factibilidad. Ante esta situación, se le convoca cordialmente a una reunión a efectuarse el día jueves 08 de junio del presente año a las 8:30 a.m. a los fines de conversar sobre las observaciones encontradas a su solicitud, que se incluyen anexo a esta comunicación

.

Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad incoado, esta Sala debe atender a la naturaleza del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio del mismo año, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (Hoy Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), por lo que debe observarse lo dispuesto en decisión Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las C. de loC.A., para conocer de los siguientes asuntos:

  1. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación (…).

  2. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

  4. -. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…).

  5. - Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…).

  6. - Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (…) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…)

  7. - De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (…) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…).

  8. - De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

  9. - De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

  10. - De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…).

  11. - De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;

  12. - De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (…).

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.”. (Resaltado de la Sala)

En el caso de autos, aprecia la Sala, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), la cual es distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribuna supremo de Justicia; razón por la cual conforme al contenido de la jurisprudencia antes transcrita se impone declarar que el conocimiento de la causa corresponde a las C. de loC.A.. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente caso, debe advertirse que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (...) el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal (...)”.

No obstante, debe esta Sala precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció lo siguiente:

“(...) considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’”.

En virtud del criterio precedentemente transcrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la potestad de los tribunales de la República para desaplicar –vía control difuso- aquellas normas legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, acuerda desaplicar, en el presente caso, lo dispuesto en la primera parte del aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en la dispositiva del fallo se ordenará remitir la presente causa al tribunal declarado competente. Así igualmente se decide.

Finalmente, esta Sala debe indicar que si bien se desaplicó la norma antes señalada por control difuso, resulta inoficioso remitir copia de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, toda vez que dicha Sala ya se ha pronunciado al respecto. (Vid. sentencia citada).

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LAS C.D.L.C.A., la COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la Vicepresidenta de Crédito del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las C. de loC.A., a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01988.

La Secretaria,

S.Y.G.

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