Sentencia nº RC.00637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000004

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por acción merodeclarativa, seguido por la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., representado judicialmente por los abogados J.M.G.T. y Ligmar Landaeta de Gilly, el cual fue sustituido, con reserva en su ejercicio, primeramente en el abogado C.E.M.T. y posteriormente, en L.A.S.O., contra la C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., representadas judicialmente por los abogados S.G.E., E.T.S., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.M.Y., C.R.P. y J.A.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de reenvío, el día 10 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el a quo. De esta manera, modificó el fallo apelado dictado el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra ese fallo de la alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido en fecha 13 de diciembre de 2006, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El formalizante solicita a la Sala se pronuncie priMaríamente sobre tres aspectos, el primero de ellos, de la nulidad de la sentencia de reenvío; el segundo, de la plena prueba del derecho reclamado y; el tercero, de la inejecutabilidad de la sentencia de alzada.

La Sala considera importante aclarar que dichos aspectos, están íntimamente vinculados con lo discutido en el recurso de casación. Por tanto, no podrán ser resueltos en el punto previo del presente fallo, sino que por el contrario serán tomados en consideración y analizados junto con las denuncias por defecto de actividad e infracción de ley planteadas a tal efecto por la recurrente, por ser el objeto principal del recurso extraordinario interpuesto. Así se establece.

De igual forma, cabe destacar, que si lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal analice la vulneración, transgresión y desacato a la propia autoridad de esta Sala y la violación del debido proceso y del derecho de defensa, tal como lo señala la parte demandada en su escrito de impugnación; al respecto, este M.T. reitera que dicho aspecto no puede ser resuelto en un punto previo a la sentencia, y que para hacerlo, el formalizante tenía la carga de soportar en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento u omisión de la forma sustancial del juicio que le produjo menoscabo del derecho de defensa o en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, si consideraba que fue infringida la jurisprudencia de la Sala en la aplicación del derecho.

Por las razones que anteceden, la Sala desestima la petición realizada por la recurrente, en el punto previo de su escrito de formalización. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...La recurrida incurrió en el vicio de reformatio in peius, incongruencia positiva, cuando entró a conocer y decidir la defensa perentoria de inadmisibilidad que había quedado resuelta, en forma definitiva, por el juez de instancia en forma positiva para la demandante y al no haber sido apelada dicha sentencia por la parte demandada.

Esta digna Sala ha definido el vicio delatado de la siguiente forma:

...Omissis...

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron como defensas perentorias, para ser resueltas previa al fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta y la falta de cualidad e interés de la demandante.

En su oportunidad el tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva y con, relación a esas defensas perentorias, estableció lo siguiente:

...Omissis...

De este modo quedó resuelto (sic) la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por las demandadas.

A continuación, el juez de instancia dictaminó:

...Omissis...

El juez de instancia resolvió de ese modo la pretendida falta de cualidad e interés.

Tal como consta de las actas procesales, solamente la parte actora apeló de dicha decisión de primera instancia. Por ello, alegamos expresamente que las codemandadas se conformaron con una decisión y aceptaron las resoluciones de Primera Instancia, en torno a las defensas perentorias de falta de cualidad e interés y de inadmisibilidad, que habían sido propuestas por ellas. Ello constituye cosa juzgada formal entre las partes.

El juez de reenvío, aunque se percató, hizo caso omiso a que únicamente la actora apeló, con lo cual le imposibilitó el conocimiento sobre la sentencia proferida. Este hecho resulta relevante en el presente caso pues, como ya dijimos, la sentencia de primera instancia, le atribuye y reconoce a la parte actora la cualidad y el interés para demandar y declara su admisibilidad. Dicha declaratoria del juez de instancia, al no haber sido apelada por la parte demandada, por haberse conformado y aceptado tales pronunciamientos, adquirió la majestad y fuerza de la cosa juzgada, por lo tanto quedó blindada contra su revisión por la vía de la apelación.

Ahora bien, la recurrida incurrió en el vicio delatado, al entrar a conocer la inadmisibilidad de la acción propuesta, que ya había sido resuelta por el juez de instancia, como se demostró con la transcripción supra.

La recurrida al resolver sobre la cuestión controvertida asienta: (Folio 482, 3° Pieza)

...Omissis...

Por ello, no puede caber la menor duda que el juez de alzada entró a conocer lo que no le había sido sometido a su conocimiento, en virtud de falta de apelación de la parte demandada, actividad que conforma el vicio denunciado de incongruencia positiva o reformatio in peius.

La violación que se denuncia aquí, cuya comprobación se demuestra fehacientemente con las citas que hemos hecho de la recurrida, resulta especialmente importante por tratarse igualmente de la violación de los derechos constitucionales de la recurrente.

La Sala Constitucional ha determinado:

...Omissis...

Si no hubiese ocurrido en el presente juicio que esa Sala de Casación Civil conoció y decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera oportunidad de la apelación ejercida contra la decisión del a-quo, pudiese interpretarse que el juez de la recurrida, a pesar de la falta de apelación de la parte afectada por el dispositivo que desechó su defensa perentoria de inadmisibilidad, podría haber incurrido de buena fe en el vicio denunciado, pero aceptar que el mismo se configure después de haberse declarado CON LUGAR un recurso de casación con la orden para el juez de reenvío de DICTAR NUEVA DECISIÓN, sería aceptar, como lo hemos señalado que se violente y transgreda la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa Sala de Casación Civil no encontró en esa oportunidad que la decisión del a-quo, en el presente caso, estuviese inficionada de inconstitucionalidad, ni que violentase disposiciones de orden público y que contrariase normas atinentes al debido proceso, lo que hubiese obligado a una casación de oficio sin reenvío, como es de obligatoria ocurrencia en esos casos, evitando de ese modo la tramitación de un juicio cuya admisión resulta contraria a derecho.

Por otra parte, quien ha consentido la sentencia no pudo apelarla: “NOM AUDITUR APELLANS QUI CONSENTIT EXECUTIONI SENTENTIALE”, como ocurre en el presente caso.

En efecto, el a-quo dictaminó que en este caso no se requiere una sentencia de condena o una sentencia constitutiva para obtener la finalidad perseguida por las partes y por las razones que expuso ampliamente en su fallo, decidió que la acción mero declarativa que dio origen a este proceso es ADMISIBLE.

El Juez de reenvío violentó igualmente el principio “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM”, que limita la esfera de su competencia.

En sentencia de esta digna Sala, de fecha 12 de abril de 2005, juicio Banco Industrial de Venezuela vs. Industrias Metálicas Antillano se estableció mediante casación de oficio sin reenvío, lo siguiente:

...Omissis...

Como puede observarse claramente, si la Sala hubiese detectado que se estaba en presencia de este caso, de un proceso iniciado y tramitado por virtud de una acción legalmente INADMISIBLE, mediante su expresa revocatoria, por lo cual la cosa juzgada formal que emerge de la decisión no sujeta a revisión por falta de apelación de la parte afectada adquiere mayor trascendencia en cuanto a determinar la absoluta ilegalidad en que incurrió el juez de la recurrida al anular como consecuencia de su decisión todo este proceso.

La recurrida desmejora, en beneficio de la perdidosa, la situación del apelante, incurriendo de ese modo, de manera flagrante, en el vicio denunciado, y así solicitamos lo declare esa Honorable Sala...

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de el formalizante).

La recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior incurrió en el “…vicio de reformatio in peius incongruencia positiva…”, al conocer y decidir la defensa perentoria de inadmisibilidad resuelta, en forma definitiva, por el juez de primera instancia sin que hubiera ejercido recurso de impugnación alguno.

Asimismo, plantea que de haber detectado la Sala de Casación Civil, que estaba en presencia de una acción inadmisible, lo hubiera declarado en la oportunidad que conoció el primer recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, a través de una casación de oficio sin reenvío, evitando de este modo la tramitación de un juicio cuya admisión resultaba contraria a derecho, lo que según el formalizante, es un indicio claro que la acción propuesta no es inadmisible.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata el “…vicio de reformatio in peius, incongruencia positiva…”.

Sobre el referido vicio, la Sala en decisión del 2 de marzo de 2006, en el juicio de Inversiones Y C.A. contra Fiamar C.A. y otras, expediente N° 05-705, estableció que la reformatio in peius está circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 16 de febrero de 2001, en el juicio de Petrica L.O. y B.P. contra FOGADE, dejó sentado que la reformatio in peius debía ser delatada a través de una denuncia por defecto de actividad, pues la conducta del ad quem al desmejorar la condición del apelante está ligada a la ultrapetita, lo cual viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

En el caso concreto, el formalizante plantea que el juez superior incurrió en el delatado vicio, al entrar a conocer y decidir la defensa perentoria de inadmisibilidad resuelta, en forma definitiva, por el juez de primera instancia sin que contra dicha decisión la parte demandada hubiera ejercido recurso de impugnación alguno.

La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:

...De la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

Al amparo de este predicamento, la materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación ejercida el 14.12.2004 (f.87) por el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2.11.2004 (f. 50 al f. 64) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de mera declaración intentada por la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la compañía C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.; inexistente los derechos de participación reclamados por la demandante, pues su causante más remoto no tiene derecho alguno en las cuotas de participación de la UNIVERSIDAD S.M. y ni en las de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., dado que eran bienes que pertenecían exclusivamente al marido y en los cuales no tiene parte alguna la sociedad conyugal y se condenó en costas a la parte actora.

La parte accionante en su libelo solicita que se le reconozca a través de una sentencia emitida el derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, esto es que conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales se le reconozca como socia en la proporción antes señalada, devenidas como consecuencia de una cesión, aunado al hecho de participar como accionista en las decisiones que hayan de tomarse en la referida empresa. Reconocimiento que plantea a través de una acción merodeclarativa.

* De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

En el presente asunto subapelación, en el que se pretende se reconozca vía judicial la supuesta existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales.

Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

Asimismo, dejó sentado que para establecer su alícuota parte en esa comunidad, debió demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de bienes para así poder demostrar, a través de este juicio especial, su cualidad de heredero, socio o condómino de la Sociedad Civil Universidad S.M..

Para comprobar si en el caso que se estudia, la sentencia recurrida está viciada del delatado vicio y dado que la recurrente señala que respecto de la admisibilidad de la demanda hay cosa juzgada formal, pues la demandada no apeló de la decisión que declaró admisible la acción, es necesario tomar en cuenta varias actas del expediente, para lo cual se observa:

El 19 de mayo de 2003, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como defensa perentoria “…la inadmisibilidad de la acción propuesta…”, con base en que la demandante debió intentar juicio de partición para determinar si ésta tenía derecho o no a obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M.. Alegó que, en todo caso, la acción merodeclarativa sólo tendría cabida para eliminar la incertidumbre de la existencia de su participación en esa comunidad, lo que resultaba distinto a lo fue peticionado por la demandante en el libelo de demanda, quién pretende participar tanto en los beneficios económicos como en la toma de decisiones de la mencionada sociedad civil.

El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en primera instancia y al resolver la defensa perentoria dejó sentado lo siguiente:

...la certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho que pretende la parte actora se le reconozca -en su dicho-, ha sido puesta en duda por la codemandada C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, al comportarse y actuar “como dueño absoluto y único de la totalidad de las cuotas de participación que integran su patrimonio” (se refiere al de la sociedad civil).

En efecto, sin ser muy industrioso, se logra obtener la noticia de que la demandante sostiene que no se le han reconocido a su causa habiente más remota sus pretendidos derechos como presunta socia de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M., cuando afirma que: “...es el caso que la ciudadana H.S., nunca fue incorporada dentro de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M., privándole de los derechos que le correspondían como socia de la misma, y en razón de haberse extinguido la comunidad conyugal que conformó con su ex cónyuge, sin poder participar en los beneficios de orden tanto económico como social que se desprendían de las actividades desplegadas por dicha sociedad civil, especialmente a través de la UNIVERSIDAD S.M.. Esta situación en su conjunto, obligó a la mencionada ciudadana H.S., a intentar por todos los medios amistosos, dado el parentesco por afinidad con la familia FUENMAYOR RODRÍGUEZ, a procurar el reconocimiento de sus derechos de participar tanto en los beneficios económicos como en la toma de decisiones, lo cual siempre le fue negado en forma arbitraria e injustificada”.

Así pues, conforme se ha expuesto anteriormente, la declaración de certeza se requiere ante lo que resulta vacilante, es decir, ante lo que se desconoce y por ello resulta incierto, de suerte que la súplica de certeza en un caso como el de autos deviene pertinente, pues, no podría obtenerse la declaración de certeza en un juicio de partición si en éste, siendo un procedimiento ejecutivo, se apunta directamente a partir los bienes de una comunidad no discutida, o sea, apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En razón de lo aquí expuesto, no prospera la falta de interés hecha valer como punto previo. Así se decide...

. (Mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez de primera instancia desestimó la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción, con soporte en que la “súplica de certeza” en un caso como el de autos es pertinente, pues, no podría obtenerse la declaración de certeza en un juicio de partición si en éste, -siendo un procedimiento ejecutivo-, se apunta directamente a partir los bienes de una comunidad no discutida, o sea, apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Con base en la referida fundamentación, el juez a quo declaró sin lugar la acción intentada y, en tal sentido, agregó que H.S. no tenía derechos en las cuotas de participación de la Universidad S.M. ni en la sociedad civil del mismo nombre, pues su excónyuge adquirió por herencia de su madre el porcentaje de las cuotas del capital social de la nombrada sociedad.

Contra dicha decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación el día 14 de diciembre de 2004, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de junio de 2005, éste confirmó la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, desestimando tanto la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción como la demanda intentada, aun cuando, señala, que ésta última está soportada en un fundamento diferente.

El 22 de junio de 2005, la demandante anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el juzgado superior, antes señalado; mientras que esta Sala de Casación Civil, en fecha 4 de julio de 2006, casó el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior no explicó las razones que justificaron la desestimación de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y, por vía de consecuencia, anuló el fallo recurrido, ordenando remitir el expediente al juez competente para dictar nueva decisión.

El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., dictó sentencia declarando inadmisible la acción propuesta, con soporte en que existía una acción distinta y especial a la merodeclarativa para sustanciar la demanda intentada. Contra dicho fallo del órgano superior, fue anunciado y formalizado por la demandante el recurso de casación que hoy se analiza.

Ahora bien, en el caso concreto, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del “…vicio de reformatio in peius incongruencia positiva…”, pues el juzgado superior entró a conocer y decidir la defensa perentoria de inadmisibilidad que, según plantea, ya estaba firme, pues las demandadas no ejercieron contra la decisión de primera instancia recurso alguno.

Del recorrido del proceso realizado precedentemente, la Sala constata que es cierto que las demandadas opusieron la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción intentada, pues consideran que debió sustanciarse la pretensión de la actora por un juicio distinto a éste. Asimismo, es cierto que contra dicha decisión que desestimó la petición de inadmisibilidad, las demandadas no ejercieron recurso de apelación.

Sin embargo, también es cierto que contra dicha decisión, la demandante ejerció recurso de apelación, pues la acción merodeclarativa fue desestimada en la definitiva.

En tal sentido, la sentencia debe ser vista como un todo, quiere decir, que ella no puede ser segmentada con el fin que el juez superior analice sólo lo que desfavorece al apelante; al contrario, es obligación del juez de alzada atender todos los aspectos cuestionados y resueltos en dicha decisión e incluso contener otro aspecto de los cuestionados por las partes que hubiera sido omitido o silenciado por el juez en su sentencia o que hubiera sido presentado posterior a los actos que determinan la controversia (informes), siempre y cuando éstos resulten transcendentales para resolver la controversia.

De manera que, aun cuando las demandadas, no hubieran interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que desestimó la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda, su revisión, por parte del órgano superior, era obligatoria, dado que dicho aspecto desestimado quedó comprendido dentro del debate judicial.

Para reforzar aún más lo anterior, la Sala evidencia que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto es, el juez de instancia está obligado a resolver todas las defensas sometidas a su consideración.

En el caso concreto, la revisión y decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda era obligatoria para el juez superior, pues fue un aspecto cuestionado por las partes en el transcurso del proceso, es decir, fue opuesto por las demandadas en la contestación de la demanda y que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía el deber de decidir, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia del fallo.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no está inficionada en el “…vicio de reformatio in peius incongruencia positiva…”, pues lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda fue un aspecto sometido a su consideración, al haber ejercido, la demandante, el recurso de apelación contra la decisión que desestimó tanto la defensa perentoria alegada como la acción intentada.

Por otro lado, a juicio de esta Sala, la decisión del juez superior que declaró procedente la defensa de inadmisibilidad de la acción, en modo alguno, desmejoró al apelante, como lo alega el formalizante, pues la acción fue desestimada, tanto en primera como en segunda instancia, lo que evidencia que nunca ha prosperado en derecho.

En cuanto al alegato referido a que no podía el juez superior declarar inadmisible la demanda, porque en la revisión que hizo esta Sala con ocasión del primer recurso de casación anunciado y resuelto, no encontró presupuestos de inadmisibilidad de esta pretensión, que anulara el fallo recurrido, la Sala observa:

El día 4 de julio de 2006, la Sala resolvió el primer recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante en la presente causa, sin entrar a decidir el fondo del debate, por el contrario, encontró que la sentencia recurrida adolecía de un defecto de forma (inmotivación), lo que originó su nulidad y consecuente reposición al estado que fuera decidida nuevamente la causa, con la indicación que éste se abstuviera de incurrir en el defecto declarado en la sentencia.

Recordemos, además, que la defensa de inadmisibilidad de las demandadas fue opuesta junto con la contestación de la demanda, quiere decir, que es una defensa perentoria que debía ser resuelta por el juez de instancia junto con la decisión definitiva, de manera que esta Sala, no estaba obligada a entrar a analizar el fondo del debate, al haber encontrado, como en efecto sucedió, procedente la segunda denuncia por defecto de actividad delatada por el formalizante en esa oportunidad.

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

...Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la norma citada, si al decidir el recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia, encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las restantes denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

Como complemento a lo anterior y en respuesta a la inquietud del formalizante, respecto a que la Sala está obligada a casar el fallo recurrido de encontrar graves fallas en el proceso, el primer aparte del artículo 320 eiusdem, prevé una facultad y no un deber, lo que autoriza a la Sala, su empleo de forma discrecional, en aquellos casos que encuentre justificación, por estar involucradas infracciones de orden público y constitucional.

En efecto, establece la norma que:

...Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...

. (Negritas de la Sala).

En el caso concreto, la Sala al haber resuelto el día 4 de julio de 2006, el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, no entró a decidir el fondo del debate, por haber encontrado un defecto de actividad, lo que originó su nulidad y consecuente reposición al estado que fuera decidida nuevamente la causa, por lo que bajo este supuesto no creyó conveniente casar de oficio el fallo recurrido.

Por último, esta Sala al casar el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la segunda denuncia por defecto de actividad delatada, la Sala dejó sentado que “...el juez de alzada se limitó a señalar que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora, pero no explicó, ni justificó ni expresó razones que se refirieran específicamente al punto de la falta de cualidad. Simplemente, se dedicó a analizar las afirmaciones de hecho expuestas por las partes y las pruebas para resolver el fondo de la controversia, dejando de lado por completo lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la demandada, a pesar que mencionó expresamente esta cuestión en el punto II del fallo...”, con lo cual ordenó al juez de alzada decidir nuevamente lo relativo a las defensas perentorias, sin incurrir en el defecto de forma declarado.

Por esta razón, junto con la obligación establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez de reenvío estaba obligado a revisar y decidir la defensa de inadmisibilidad opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, por ser este aspecto sometido a su consideración.

Por consiguiente, en el caso concreto, al haber sido impugnada la decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda junto con la apelación contra la definitiva, ésta no adquirió carácter de cosa juzgada formal, como alega el formalizante en el presente recurso, de modo que el juez superior sí podía revisar nuevamente esa defensa en la sentencia de reenvío, como en efecto ocurrió.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5° y 244 eiusdem, “...por ser nula la sentencia por INMOTIVACIÓN, al carecer de los razonamientos y motivos que puedan sustentar la revocatoria de la decisión apelada y por insuficientes, contradictorios e inapropiados los esgrimidos con tal propósito...”, sustentado en lo siguiente:

...La recurrida no hace mención alguna respecto a los motivos que lo llevaron a la revocatoria de lo decidido por el a-quo y mucho menos hace referencia a la extensa fundamentación de dicho juzgador que le sirvió de apoyo y se limita a consignar lo que a su juicio constituye el sentido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la acción de mera declaración.

En efecto, con la venia de los Honorables Magistrados, nos permitimos transcribir lo expresado por el sentenciador de la primera instancia:…

...Omissis...

La recurrida se limita a reseñar lo que a su juicio define las acciones merodeclarativas para concluir que la acción que debe interponer la actora es la de partición, consagrada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Si bien es cierto, que los jueces no están obligados a exponer pormenorizadamente en la sentencia el proceso intelectual que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Como podrá (sic) observar la Sala, no existe relación lógica entre lo que el sentenciador señala como interés y propósito del accionante y lo que según el juicio de partición obtendría y sí, por el contrario, resulta contradictorio que el uso y disfrute de los derechos e intereses inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la ley y a los estatutos sociales, puedan obtenerse mediante el juicio de partición, es decir, dejando de pertenecer a la misma en dicha condición. El juez de la recurrida estuvo entonces en la imposibilidad de explicar de qué manera, mediante esa acción de partición, la actora puede obtener la satisfacción completa del interés deducido y por tanto, la decisión proferida carece de verdaderos y lógicos razonamientos que configuren la motivación requerida por la ley y la jurisprudencia.

La recurrida no explica, no da razón alguna, de cómo la actora mediante la acción de partición, puede obtener el fin perseguido.

No es posible que nuestra representada pueda disfrutar de una condición a la cual se le obliga a renunciar, como lo pretende el dispositivo de la recurrida y en presencia de tan ilógica e ilegal determinación, resulta imposible encontrar razones o motivos que la puedan justificar, no bastando para ello que sólo se consignen en el fallo la doctrina y la jurisprudencia que desarrollan el sentido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las acciones de mera declaración, pues resultaba indispensable fundamentar razonablemente la conclusión de ser pertinente la acción de partición o división de bienes comunes en sustitución de la propuesta en el presente juicio...

. (Subrayado del formalizante).

El formalizante delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación del fallo, al no indicar las razones que revelen el estudio que hizo de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, el formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Así quedó establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.).

En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Así pues, se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Mientras que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ambas disposiciones permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció la Sala, en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el actor en la pretensión y sobre todas las defensas opuestas por el demandado en la contestación.

En el presente caso, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto ésta carece de los razonamientos y motivos que sustentan la revocatoria de la decisión apelada y, además, alega que la sentencia carece de verdaderos y lógicos razonamientos que configuren la motivación requerida por la ley y la jurisprudencia; no obstante, delata simultáneamente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin sustentar ciertamente por qué a su juicio la sentencia es incongruente.

Por tal razón, y dado que la técnica exigida por la Sala ha expresado que los defectos de forma de la sentencia deben ser delatados de forma separada y, en cada caso, el formalizante debe explicar cuál es el objeto de su denuncia, esta Sala desestima lo concerniente a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizar la inmotivación del fallo delatada, pues ella sí tiene un soporte jurídico comprensible que permite a la Sala hacerlo.

Como fue planteado precedentemente, el formalizante considera que la sentencia carece de los razonamientos y motivos que sustentan la revocatoria de la decisión apelada.

Ahora bien, a fin de corroborar tal planteamiento, la Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia, en la cual el juzgado superior desestimó la acción propuesta por considerarla inadmisible:

...De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”’.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En ésta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”’

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”’.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)’.

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

En el presente asunto subapelación, en el que se pretende se reconozca vía judicial la supuesta existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales.

Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE...

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

El juez superior dejó sentado en el fallo recurrido que en el presente asunto, la parte actora pretende que se le reconozca por vía judicial la existencia de su derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., esto es, que se le reconozca propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia, la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la ley y a sus estatutos sociales.

A juicio de la recurrida, la acción merodeclarativa no es la vía idónea para satisfacer los intereses de la actora, pues existe un procedimiento especial para las acciones que tutelan su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como para dirimir su conflicto respecto de su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Dicho en otras palabras, dejó sentado que para establecer su alícuota en la comunidad de la cual alega es socia, la vía idónea es el juicio de partición, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la declaratoria de mera certeza, lo que visiblemente fundamenta, adecuadamente, la conclusión a la que arriba la sentencia, de que la acción de partición de bienes comunes era la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho de la parte.

La Sala reitera, que el pronunciamiento del juez, es suficiente para entender las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, pues se puede cumplir con el peso de la autoridad de la ley y, además, es comprensible a los efectos del control de la legalidad de lo decidido.

En tal sentido, esta Sala considera que el juez cumplió la obligación de expresar en el fallo los motivos que lo sustentan, al dejar sentado claramente que la causa era inadmisible, por haber sido propuesta por un procedimiento distinto al que contempla la ley en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento suficiente para entender las razones que justificaron la inadmisibilidad de la demanda.

En cuanto al alegato que la “...sentencia carece de verdaderos y lógicos razonamientos que configuren la motivación requerida por la ley y la jurisprudencia...”.

La Sala reitera que la motivación que los justiciables consideren errónea, o cuando la estimen exigüa, no se traduce en ningún caso en falta de motivación.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinales 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...Como puede observarse, la recurrida no hace pronunciamiento expreso sobre los efectos procesales de su decisión, pues ninguna declaración formula respecto a la validez o revocatoria del AUTO DE ADMISIÓN, ni sobre la nulidad o validez de los actos cumplidos con posterioridad, y por el contrario declara que: QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA

.

Igualmente ningún pronunciamiento se formula respecto a declarar CON o SIN LUGAR LA DEMANDA.

Esa Sala de Casación Civil ha establecido que al declararse INADMISIBLE la acción, el efecto devastador de la decisión es, irremediablemente la declaratoria formal de la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión y consecuencialmente de todo el proceso, NULIDAD que a tenor del Código Procesal no puede quedar en manos del intérprete, como ocurre en el caso que se analiza, el cual configura el vicio de indeterminación o insuficiencia de la sentencia.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido muy clara y enfática al establecer el principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe contener la prueba de su legalidad, sin que pueda depender de otros elementos que la complementen o perfeccionen, pues ella constituye el título ejecutivo que pueden hacer valer las partes.

En el caso bajo análisis, el juez ejecutor tendría que, por vía de complemento revocar o anular el auto de admisión y de todo lo actuado en el presente juicio, lo cual le está absolutamente vedado...”. (Mayúsculas y negritas del texto).

El formalizante, conforme ha sido indicado, delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior no se pronunció sobre los efectos procesales de la decisión, pues ninguna declaración formula respecto de la validez o revocatoria del auto de admisión, ni sobre la nulidad o validez de los actos cumplidos con posterioridad, ni tampoco hace pronunciamiento para declarar con o sin lugar la demanda.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo, como fue establecido en el capítulo anterior, está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, sentencia del 25 de octubre de 2005, caso: M.P.V. deV. contra Micros Centro C.A. y otros).

En el caso que se examina, el formalizante alega que la sentencia es incongruente, porque el juez de alzada no hizo pronunciamiento expreso sobre los efectos procesales de la decisión, es decir, no formuló declaración respecto de la validez o revocatoria del auto de admisión, ni sobre la nulidad o validez de los actos cumplidos con posterioridad, ni tampoco hizo ningún pronunciamiento para declarar con o sin lugar la demanda.

Tal como fue sentado precedentemente, el vicio de incongruencia del fallo se configura cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre los alegatos formulados por las partes en el libelo y en la contestación, y eventualmente cuando no hace pronunciamiento alguno respecto de los formulados en los informes en primera o segunda instancia y no cuando éste no hace mención sobre los efectos procesales de la decisión, pues ello nada tiene que ver con lo alegado por las partes en el proceso, sino con la suerte de la controversia.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida esta Sala evidencia que el fallo recurrido se basta a sí mismo, pues no depende de otros elementos que lo complementen o perfeccionen; es decir, él constituye el título suficiente que permita entender cómo quedó resuelta la controversia.

En efecto, el dispositivo del fallo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., de la siguiente manera:

...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.12.2004 por el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2.11.2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de mera declaración intentada por la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la compañía C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.; inexistente los derechos de participación reclamados por la demandante, pues su causante más remoto no tiene derecho alguno en las cuotas de participación de la UNIVERSIDAD S.M. y ni en las de la SOCIEDAD CIVÍL UNIVERSIDAD S.M., dado que eran bienes que pertenecían exclusivamente al marido y en los cuales no tiene parte alguna la sociedad conyugal y se condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., para que se le reconozca el derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la ley y a los estatutos sociales.

TERCERO: Queda así modificada la decisión apelada...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

Como se evidencia de la transcripción de la parte dispositiva del fallo, la sentencia recurrida se basta a sí misma, pues no necesita ni depende de otros elementos que la complementen o perfeccionen para comprender cómo quedó resuelta la controversia.

En efecto, el juez de alzada en un pronunciamiento previo al fondo del debate, es decir, al analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, declaró procedente la misma sin entrar a analizar el mérito de la acción propuesta, lo cual evidencia que la sentencia sí contiene un dispositivo claro y perfectamente ejecutable relacionado con la regularidad del proceso.

Por tanto, pretender anular la sentencia recurrida por el simple hecho que no fue expresado en el fallo que todo lo actuado posterior al auto de admisión quedó nulo, o que quedó revocado o anulado el auto de admisión, constituye un formalismo inútil que no puede prosperar en derecho, pues no ha sido menoscabado el derecho de defensa de las partes en el proceso, presupuesto indispensable para hacer tal declaratoria.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 16 y 777 eiusdem, por falsa aplicación y los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4°, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...El juez de reenvío, al analizar la situación planteada, con motivo de la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción precedentemente reseñada, aparte de carecer de facultad jurisdiccional para decidirla nuevamente por falta de rebeldía de la parte demandada respecto al pronunciamiento del a-quo, aplica falsamente lo preceptuado en los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta imposible a todas luces que, fundamentalmente, la actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de la acción de partición a que se refiere el artículo 777 eiusdem.

En efecto, tal dispositivo se refiere a la DIVISIÓN DE BIENES COMUNES y en ninguna parte y de ninguna manera la actora ha invocado y mucho menos peticionado su interés en obtener que se le otorgue propiedad de bienes que sean parte de un patrimonio compartido con otra u otras personas naturales o jurídicas y mucho menos ha accionado la disolución y liquidación de la Sociedad Civil Universidad S.M., para que se le otorgue la propiedad proporcional del patrimonio de dicha asociación, persona jurídica distinta a los coparticipes que forman parte de la misma, como se evidencia de las transcripciones supra.

Subsumir los presupuestos del juicio de partición de bienes comunes y mucho menos los que atañen a la participación de un patrimonio societario en los dispositivos legales que sirvan de fundamento a su decisión, entraña un gravísimo error de juzgamiento, que acarrea la nulidad de la sentencia y así lo pedimos lo ordene esa Honorable Sala.

Resulta totalmente improcedente por ilegal e ilógico, que la actora pueda lograr la satisfacción de su interés en pertenecer en su cualidad de SOCIO a la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., mediante, precisamente, un juicio de partición, de cualquier especie, pues mediante el mismo, como su propia acepción gramatical lo indica, sólo se obtiene un resultado total y absolutamente contrario.

En efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

…Omissis…

Debe entenderse entonces que su finalidad radica en otorgar a cada uno de los coparticipes, la parte material de los bienes indivisos que a cada uno corresponda.

La premisa mayor es que la demanda de partición debe sustentarse en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos y es por ello que una vez admitida se inicia, sin dilación, el respectivo procedimiento el cual comienza con la convocatoria a las partes para el nombramiento de partidor, y en el caso de partición de bienes pertenecientes a una SOCIEDAD CIVIL, el mismo no puede proponerse ni iniciarse formalmente sin que se dé cumplimiento a la normativa comprendida en los artículos 1.680 al 1.683 del Código Civil.

Por lo expuesto, la errónea y la falsa aplicación de los preceptos legales infringidos llevaron al juzgador de la recurrida a una conclusión carente de fundamentos fácticos y jurídicos y a consignar, consecuencialmente, razonamientos y motivaciones totalmente contradictorios por excluyentes entre sí.

Afirmar que la actora podrá obtener la plena y completa satisfacción de sus intereses, entre otros, el de ser convocada y formar parte de las asambleas de socios de la sociedad civil Universidad S.M., mediante el ejercicio de la ACCIÓN DE PARTICIÓN consagrada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil constituye, indefectiblemente, un absurdo jurídico.

Disponer que mediante esa acción, la de la partición de bienes comunes, la actora pueda obtener la satisfacción completa, no parcial, de su interés en participar de los beneficios que emergen de las actividades de la sociedad civil Universidad S.M., en la proporción que alega, resulta igualmente imposible jurídicamente.

...Omissis...

Resulta contundente que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ella, la conclusión hubiese sido totalmente contraria, aplicando correctamente lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declaratoria de ser jurídicamente admisible la demanda, desechando, como lo dispuso el a-quo, la defensa opuesta por la parte demandada...

. (Subrayado y mayúsculas del texto).

El formalizante delata la infracción de los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, por falta de aplicación, con soporte en que resulta imposible que la actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de la acción de partición establecida en el artículo 777 eiusdem, pues tal dispositivo, está referido a la división de bienes comunes y en ninguna parte y de ninguna manera, la actora ha invocado su interés en obtener que se le otorgue propiedad de bienes que sean parte de un patrimonio compartido con otra u otras personas naturales o jurídicas, y mucho menos ha accionado la disolución y liquidación de la Sociedad Civil Universidad S.M., para que se le otorgue la propiedad proporcional del patrimonio de dicha asociación.

La Sala, para decidir observa:

El error por falsa aplicación de una norma, sobreviene cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira Cazta C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela Cafiven C.A.).

Sobre el particular, la Sala en decisión del 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., dejó sentado que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

Mientras que la falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el juez no aplica la regla legal determinada para resolver la controversia, y deja de utilizar la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

Como fue indicado precedentemente, el formalizante alega que resulta imposible que la actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de la acción de partición establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues tal dispositivo está referido a la división de bienes comunes y, en ninguna parte y de ninguna manera, la actora ha invocado su interés en obtener que se le otorgue propiedad de bienes que sean parte de un patrimonio compartido con otra u otras personas naturales o jurídicas.

Asimismo, la recurrente invoca la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pero en esta ocasión no señala ni menciona nada que soporte jurídicamente tal apreciación.

Antes de resolver este particular, se puede apreciar del texto de la denuncia, que el formalizante entremezcla denuncias de forma y fondo, al pretender que a través de una denuncia por infracción de ley sea examinado el vicio de inmotivación del fallo, cuestión que a pesar de haber sido delatado en la segunda denuncia por defecto de actividad del presente fallo, y que dicha denuncia no prosperó en derecho, en esta ocasión, carece de soporte jurídico apropiado. Por tanto, la Sala la desecha por haber sido realizada concurrentemente con la primera denuncia de error de derecho, esto es, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una inadecuada fundamentación.

Sobre el vicio de falta y falsa aplicación de las normas precedentemente indicadas, la Sala encuentra que el juez superior sustentó el fallo recurrido, en las siguientes razones:

...De la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

Al amparo de este predicamento, la materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación ejercida el 14.12.2004 (f.87) por el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2.11.2004 (f. 50 al f. 64) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de mera declaración intentada por la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., contra la compañía C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.; inexistente los derechos de participación reclamados por la demandante, pues su causante más remoto no tiene derecho alguno en las cuotas de participación de la UNIVERSIDAD S.M. y ni en las de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., dado que eran bienes que pertenecían exclusivamente al marido y en los cuales no tiene parte alguna la sociedad conyugal y se condenó en costas a la parte actora.

La parte accionante en su libelo solicita que se le reconozca a través de una sentencia emitida el derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, esto es que conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales se le reconozca como socia en la proporción antes señalada, devenidas como consecuencia de una cesión, aunado al hecho de participar como accionista en las decisiones que hayan de tomarse en la referida empresa. Reconocimiento que plantea a través de una acción merodeclarativa.

* De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”’

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”’.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”’

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

En el presente asunto subapelación, en el que se pretende se reconozca vía judicial la supuesta existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales.

Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....

. (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto).

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el juez superior declaró inadmisible la acción merodeclarativa, con soporte en que la misma no es la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

Asimismo, dejó sentado que para establecer su alícuota parte en esa comunidad, debió demandar la partición de bienes de manera de poder demostrar, a través de un juicio especial, su cualidad de heredero, socio o condómino de la Sociedad Civil Universidad S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, por las siguientes razones:

...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado de la Sala).’

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

‘“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Resaltado de la Sala).’

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estableció que, por ejemplo, la demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

En el caso concreto, según la sentencia recurrida, la actora pretende “...en su libelo solicita que se le reconozca a través de una sentencia emitida el derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., esto es, se le reconozca que es propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad S.M., derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, esto es que conforme a la Ley y a los Estatutos Sociales se le reconozca como socia en la proporción antes señalada, devenidas como consecuencia de una cesión, aunado al hecho de participar como accionista en las decisiones que hayan de tomarse en la referida empresa. Reconocimiento que plantea a través de una acción merodeclarativa...”.

Sin embargo, esos derechos, alega la demandante, devienen “...al no haberse liquidado legalmente la comunidad conyugal...” y que “...desde la extinción de la comunidad conyugal existente H.S. y L.A.F.R. y por ende su conversión en comunidad ordinaria...”, de lo cual “...es titular, en su condición de cesionaria, de los derechos que le correspondían al ciudadano M.F. SÁNCHEZ... en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M. y en la UNIVERSIDAD S.M....”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se “...declare la existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M., no pudiéndose obtener tal satisfacción de otra manera...”, esto quiere decir, que la actora interpuso la acción merodeclarativa para que fuera declarada la existencia de su derecho de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M..

Ahora bien, es evidente que lo pretendido por la actora, es que la declaratoria de certeza del derecho de propiedad sobre una parte de la Sociedad Civil Universidad S.M., cuota ésta que está en manos de C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur; en consecuencia, solicita se le reconozca el derecho al uso y disfrute de los deberes de su condición de propietaria que le asignan la ley y los estatutos sociales.

Cabe destacar que en los casos en los cuales se trate de liquidación o partición de bienes comunes, no es posible dirimir ese conflicto a través de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto, la actora alegó en el libelo que su derecho resulta del derecho que le asiste de la comunidad conyugal, de la cual nunca fue realizada la partición según afirma, y que luego pasó a ser una comunidad ordinaria. Por tanto, es evidente que para satisfacer su pretensión lo apropiado era que recurriera al procedimiento de partición.

Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 14 y 254 eiusdem, “...por no atenerse a lo alegado y probado en autos y extralimitarse en sus funciones...”, y los artículos 1.401 y 1.042 del Código Civil, por falta aplicación, sustentado en lo siguiente:

...El juez de la recurrida obró de manera distinta y sin fundamento valido declaró INADMISIBLE la acción por existir, según falsamente afirma, una acción o procedimiento diferente para que el actor lograse la satisfacción completa del interés peticionado, pero es que, aun en ese supuesto, existiendo la confesión judicial de la parte demandada es ella la que ha debido privilegiarse pues, la acción propuesta no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni resulta inconstitucional y en tales supuestos son validas las transacciones y por tanto, consecuencialmente, resultan igualmente permisibles las confesiones.

Disponen los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

Por su parte, los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Preceptúan:

…Omissis…

Nos permitimos transcribir el comentario que respecto al valor y mérito de la confesión judicial formula el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil

…Omissis…

Los comentarios supra vienen a ratificar cuento hemos alegado respecto a los efectos concluyentes y decisorios que tiene las confesiones judiciales y extrajudiciales que hemos hecho valer a favor de la procedencia de la acción mero decorativa deducida.

La confesión tiene carácter vinculante para el juez (confessio apud iudicem), es la prueba por excelencia, la que ofrece mayor seguridad en el fallo que hace justicia, pues es de su esencia la presunción de contener la verdad a favor de quien la aporta al debate probatorio.

De allí que el artículo 1.401 el Código Civil preceptúe que la que se hace ante un juez hace plena prueba y es precisamente esa confesión contenida en el libelo de tercería la que mayor relevancia reviste en el presente caso, pues de manera clara e inteligible la tercerista afirma obrar en virtud de ser la Cesionaria y dueña actual de los mismos derechos ventilados en este juicio, confesión calificada y judicial que no podrá ser obviada bajo ninguna circunstancia al momento de decidir la presente controversia. “CONFESSUS PRO JUDICATU HABETUR” = Al confeso se le tiene por juzgado.

El artículo 254 denunciado como infringido debe interpretarse, en sana lógica jurídica, en el sentido de que, contrario sensu, si existe plena prueba del derecho que se reclama, el Juez no puede obrar de manera distinta, apartándose de los efectos concluyentes y determinantes que la ley otorga a la confesión hecha ante la autoridad judicial por el propio representante legal de las personas jurídicas codemandadas, asimilables en el caso bajo juzgamiento a un convenimiento, y al hacerlo desaplica y se aparta del mandato legal contenido en dicho dispositivo. “PROBATIO PROBATISSIMA” la más importante de las pruebas: la confesión.

Por otra parte, las citadas normas constitucionales constituyen directrices insoslayables y están dirigidas a preservar por encima de meros formalismos, la cabal realización de la justicia, como fin supremo del estado y por tanto, en presencia como se está de un pleno y expreso reconocimiento del derecho cuya declaratoria de existencia cierta se demanda, no cabe otra conclusión que la de así establecerlo mediante sentencia.

A mayor abundamiento debemos observar que si la ley no prohíbe que se produzca el reconocimiento voluntario de la procedencia en derecho de la preextensión accionada, es indudable que ello constituye en la práctica una autocondena y frente a tal situación, ninguna determinación que la desconozca puede tener efecto.

Como puede igualmente observarse, de las transcripciones que hemos consignado de las actas procesales, las cuales damos aquí por reproducidas, específicamente la demanda de tercería y el documento público que contiene la cesión de los derechos de H.S. en la sociedad civil Universidad S.M., invocado como fundamento de la misma, surge plena prueba del derecho reclamado y a tenor de los dispositivos denunciados como infringidos, el Juzgador de alzada en fase de reenvío ha debido dar cabal cumplimiento a lo allí establecido, declarando con lugar la acción mero declarativa incoada por nuestra representada, por lo que su falta tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

En el capítulo que hemos titulado PLENA PRUEBA DE DERECHO RECLAMADO, hicimos un análisis de las actas y documentos en donde se contienen los fundamentos de la incontrovertible ocurrencia en este proceso de la aceptación y reconocimiento de los derechos de H.S. en la Sociedad Civil UNIVERSIADAD S.M. y específicamente señalamos los siguientes:

1) La demanda de tercería, cuyo texto damos aquí por reproducido.

2) El documento de cesión celebrado entre M.F. y H.P., en representación de la empresa de su exclusiva propiedad Promociones Epsilom, C.A., según el cual adquirió mediante cesión los derechos de la ciudadana H.S. en la sociedad civil Universidad S.M., en cuyas cláusulas está contenido dicho expreso reconocimiento.

Y complementariamente:

3) El contenido del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad civil Universidad S.M., en cuanto a que el origen de los aportes hechos por sus fundadores, no tiene carácter hereditario, salvo el solo uso de los bienes inmuebles que sirvieron de asiento a la Universidad S.M., con lo cual también se demuestra fehacientemente que los derechos originarios de H.S. devienen de la comunidad conyugal vigente para el momento de la constitución de dicha asociación civil.

4) La presunción de pertenecer a las comunidades conyugales los aportes posteriores hechos por sus respectivos cónyuges fundadores para el ulterior desarrollo de la sociedad civil y de la universidad S.M. propiamente dicha, de conformidad con el régimen legal de gananciales.

5) Lo preceptuado en los artículos 163 y 164 del Código Civil, según los cuales, salvo prueba en contrario, son bienes de la comunidad conyugal las mejoras hechas en los bienes propios de cada cónyuge.

6) La presunción de pertenecer a las comunidades conyugales los bienes muebles aportados por los socios al momento de constituir la sociedad civil, hecho ocurrido nueve años después del fallecimiento A.F.R., según lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil, pues ninguna probanza existe en autos que lo contradiga.

7) La presunción de ser ciertos los derechos cuya declaración de certeza ha sido accionada, al haber sido adquiridos por la codemandada C.A. CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR, los derechos de la ciudadana M. deJ.G. deF., cónyuge de M.F.F.R., hermano legitimo L.A.F.R., en la sociedad civil UNIVERSIDAD S.M..

Frente a tales elementos probatorios, no cabe duda entonces respecto a la conducta que ha debido adoptar el sentenciador de la recurrida, que no es otra que la de declarar CON LUGAR la demanda...

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

La recurrente, como se advierte de la precedente transcripción, delata la infracción de los artículos 12, 14 y 254 eiusdem “...por no atenerse a lo alegado y probado en autos y extralimitarse en sus funciones...”, así como la de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, por falta aplicación, con soporte en que la decisión de alzada no tomó en cuenta la confesión de la parte demandada, respecto de la aceptación y reconocimiento de los derechos de H.S. en la Sociedad Civil Universidad S.M., debiendo el juez superior declarar con lugar la demanda intentada.

Asimismo, señala que la confesión tiene carácter vinculante para el juez (confessio apud iudicem), pues es la prueba que ofrece mayor seguridad en el fallo que hace justicia, por la presunción de contener la verdad a favor de quien la aporta al debate probatorio.

La Sala, para decidir observa:

Tal como fue establecido precedentemente, la falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juzgador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia. Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

En el caso concreto, el formalizante señala que la recurrida no tomó en cuenta la confesión procesal de la parte demandada, respecto de la aceptación y reconocimiento de los derechos de H.S. en la Sociedad Civil Universidad S.M. y con base en ello delata los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.

En pocas palabras, plantea que el juez superior no valoró la confesión en la que incurrió la demandada en el proceso, como medio de prueba.

Sobre el particular, la Sala en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de L.B.G. contra E.C.L. y otro, reiteró el siguiente criterio:

...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: M.A.F. c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:

‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.

En el caso que se estudia, los alegatos realizados por las demandadas no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir por la no contestación de la demanda.

En todo caso, la recurrente alega que la confesión ocurrió en el libelo de la demanda de tercería propuesta por Promociones Epsilom C.A., la cual sólo cursa en copia certificada al expediente (folios 58 y siguientes de la segunda pieza del expediente); sin embargo, la Sala se abstiene de analizar dichos hechos alegados en dicha tercería, por cuanto aun cuando en ella estuviera contenida el reconocimiento de un hecho capaz de demostrar el derecho reclamado por la accionante en la acción principal, el error que pudiera haber incurrido el juez en su no observancia no es determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto, como fue advertido precedentemente, el juez superior declaró inadmisible la acción intentada, por considerar que existe una vía procesal distinta y especial a la merodeclarativa que puede resolver la controversia, y dicho pronunciamiento fue declarado por esta Sala ajustado a derecho.

En cuanto a la infracción del artículo 1.402 del Código Civil, la misma se desestima, por cuanto no guarda relación con el fundamento de la denuncia, ya que en este caso la recurrente cuestiona la supuesta confesión de las demandadas en el proceso, y en modo alguno, hace referencia sobre alguna realizada fuera del proceso, tal como es el contenido de esa norma. Asimismo, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 14 y 254 eiusdem, por no corresponderse con la índole de la denuncia por infracción de ley.

Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.401 y 1.042 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de origen, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000004 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fallo disentido declara improcedente la segunda denuncia por infracción de ley de los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y extralimitarse en sus funciones, y los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, por falta de aplicación, expresando que:

…La recurrente, como se advierte de la precedente transcripción, delata la infracción de los artículos 12, 14 y 254 eiusdem “…por no atenerse a lo alegado y probado en autos y extralimitarse en sus funciones…”, así como la de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, por falta de aplicación, con soporte en que la decisión de alzada no tomó en cuenta la confesión de la parte demandada, respecto a la aceptación y reconocimiento de los derechos de H.S. en la Sociedad Civil Universidad S.M., debiendo el juez superior declarar con lugar la demanda intentada.

(…Omissis…)

En el caso concreto, el formalizante señala que la recurrida no tomó en cuenta la confesión procesal de la parte demandada, respecto de la aceptación y reconocimiento de los derechos de H.S. en la Sociedad Civil Universidad S.M. y con base en ello delata los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.

En pocas palabras, plantea que el juez superior no valoró la confesión en la que incurrió la demandada en el proceso, como medio de prueba.

(…Omissis…)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.

En el caso que se estudia, los alegatos realizados por las demandadas no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”.

En todo caso, la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir por la no contestación de la demanda.

En cuanto a la infracción del artículo 1.402 del Código Civil, la misma se desestima, por cuanto no guarda relación con el fundamento de la denuncia, ya que en este caso la recurrente cuestiona la supuesta confesión de las demandadas en el proceso, y en modo alguno, hace referencia sobre alguna realizada fuera del proceso, tal como es el contenido de esa norma…

.

Ante tales aseveraciones considero oportuno indicar que disiento de la sentencia de esta Sala, al declarar la improcedencia del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, en razón que al señalar: “…los alegatos realizados por las demandadas no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Tal pronunciamiento carece de sustento, por cuanto, del texto de la delación, no se evidencia la invocación de dichas alegaciones, a los fines de poder acreditar sí efectivamente la accionada manifestó lo que el formalizante denuncia como el reconocimiento de los derechos reclamados, sobre los cuales fundamentó la procedencia de la acción mero declarativa.

No obstante, que tal circunstancia permitiría determinar en el caso in comento si la confesión de la demandada, respecto de la aceptación y reconocimiento de los derechos de la ciudadana H.S. en la sociedad civil Universidad S.M., constituye un reconocimiento de ese derecho o una aseveración que en modo alguno pueda tenerse como una confesión.

Asimismo, respecto a la improcedencia de la infracción del artículo 1.402 del Código Civil, por falta de aplicación, al declararse: “…se desestima, por cuanto no guarda relación con el fundamento de la denuncia, ya que en este caso la recurrente cuestiona la supuesta confesión de las demandadas en el proceso, y en modo alguno, hace referencia sobre alguna realizada fuera del proceso…”, observo que tal señalamiento fue realizado por el formalizante en los alegatos expuestos en su delación, al indicar: “…precisamente esa confesión contenida en el libelo de tercería la que mayor relevancia reviste en el presente caso, pues de manera clara e inteligible la tercerista afirma obrar en virtud de ser la Cesionaria y dueña actual de los mismos derechos ventilados en este juicio…”. De tal modo, ante tal señalamiento ha debido ser objeto de estudio por esta M.J. la infracción delatada por el formalizante.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000004

Secretario,

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