Decisión nº PJ0662011000021 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 18 de febrero de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000067 SENTENCIA Nº PJ0662011000021

-I-

Vistos

con informe presentado por la recurrente.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 01 de julio de 2.008, por el ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.078.855, Presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., asistido por la Abogada O.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.582, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.621, contra las Resoluciones Nº 0450, 0451, 0452, 0453, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0466, 0475, 0480, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 01 de julio de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 107).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 136).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 166, 182), este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662010000124 de fecha 09 de agosto de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 183 al 186).

En la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto de fecha 06 de diciembre de 2.010, y visto que la contribuyente hizo solo de su derecho a presentación de informes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 274, 275 y 277 del Código Orgánico Tributario vigente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 209).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante las Providencias Administrativas Nº 1888/2006, 1897/2006, 1889/2006, 1896/2006, 189/2006, 1886/2006, 1893/2006, 1892/2006, 1893/2006, 189/2006, 1895/2006, 1887/2006, 1890/2006 y 1898/2006, de fecha 15 de noviembre de 2.006, se faculto a la ciudadana N.C., funcionaria adscrita al Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de determinar el Impuesto sobre Actividades Económicas declarados por la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-01 al 31-10-05, respecto a las siguientes oficinas: C.C. Alta Vista (sede principal), Puerto Ordaz, San Félix, Unare, La Churuata, Alta Vista, El Roble, Maripa, San Tome IV, Matanza, Venalum y Paseo Caroní, de conformidad con los artículos 44, 57 y 58 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En fecha 26 de marzo de 2.007, la prenombrada funcionaria levantó las Actas de Reparo Nº 1788/2006, 1784/2006, 1779/2006, 1787/2006, 1785/2006, 1782/2006, 1777/2006, 1778/2006, 1786/2006, 1781/2006, 1774/2006, 1783/2006, todas notificadas a la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 30 de marzo de 2.007.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2.007, la recurrente presentó ante citada la Administración Tributaria Municipal, su correspondiente Escrito de Descargos.

En este sentido, la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó las Resoluciones Nº 480 de fecha 20 de mayo de 2008; Nº 0475 de fecha 20 de mayo de 2008; Nº 0466 de fecha 16 de mayo de 2008; Nº 0468; Nº 0460 de fecha 12 de mayo de 2008; Nº 0459 de fecha 12 de mayo de 2008; Nº 0456 de fecha 12 de mayo de 2008; Nº 0457 de fecha 12 de mayo de 2008; Nº 0453 de fecha 08 de mayo de 2008; Nº 0452 de fecha 08 de mayo de 2008; Nº 0451 de fecha 08 de mayo de 2008; Nº 0450 de fecha mayo de 2008, respectivamente, todas notificadas a la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 27 de mayo de 2.008 (v. folios 39 al 106).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria Municipal al emitir las resoluciones recurridas, se fundamenta en el hecho de que la contribuyente a los fines de determinar el Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente al Municipio Caroní del Estado Bolívar, no incluyó en sus ingresos brutos los montos correspondientes a la cuenta contable grupo 512, en la cual se registran las inversiones realizadas por el Banco en títulos de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras.

 Que aún, en el supuesto hipotético de que los ingresos in comento pudiesen ser calificados como gravables a los efectos de determinar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, en el caso de la contribuyente, tales ingresos en forma alguna serían atribuibles al Municipio Caroní, por lo que, la pretensión de éste ente municipal vulnera flagrantemente el principio de territorialidad que delimita la competencia especial de las autoridades municipales, lo que acarrea la nulidad absoluta de las Resoluciones recurridas.

 Que a los efectos de determinar la naturaleza den los ingresos obtenidos en la cuenta 512 y su errada inclusión en la base del calculo de dicho impuesto municipal, se debe explicar como funciona la cuenta contable 512, para luego verificar si la misma puede o no estar incluida dentro de la base imponible del cálculo del Impuesto Sobre Actividades Económicas en el Municipio Caroní.

 Que el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, de cumplimiento obligatorio para los Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que en la cuenta 512 “se registran los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de Títulos Valores”, y dentro de esta cuenta existen un número indeterminado de sub-cuentas, que poseen una descripción dinámica del registro contable dependiendo del tipo de inversión.

 Que en todas las sub-cuentas de la cuenta 512 se registran las inversiones en diversos títulos valores por parte del banco a titulo propio que pueden generar intereses, comisiones y primas, con signo positivo, excepto la sub-cuenta 512.01.M.25, en las que se registran las Inversiones cedidas a la cartera de títulos de valores que las Instituciones Financieras deben tener con cada uno de sus clientes.

 Que las actividades que se registran en la sub-cuentas de la cuenta 512 son realizadas directamente desde la sede principal del Banco a través de la Gerencia de Tesorería, ubicada en la jurisdicción del Municipio Chacao, lo cual obedece al hecho de ser la única autorizada, cuya infraestructura y personal se encuentra capacitado profesionalmente para realizar dicha labor.

 Que visto que las actividades registradas en la sub-cuentas 512 son realizadas por la contribuyente desde la jurisdicción del Municipio Chacao, resulta improcedente la pretensión del Municipio Caroní de incluir dentro de los ingresos brutos de dicho ente municipal, los ingresos tales como intereses, comisiones y primas que se causen por actividades que no se desarrollan en o desde ese Municipio.

 Que las Resoluciones recurridas, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria Municipal incurre nuevamente en un falso supuesto al pretender incluir en la base imponible para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Municipio Caroní, los ingresos brutos derivados de inversiones realizadas por la representada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, lo cual resulta contrario al principio de territorialidad ratificado en el artículo 32 de la Ordenanza de Actividades Económicas del referido Municipio, aplicable rationae temporis.

 Que las Resoluciones recurridas están viciadas de falso supuesto de hecho, toda vez que la fiscalización apreció erradamente los hechos que originaron el acto en cuestión, al considerar que los ingresos que se derivan de las sub-cuentas 512, pueden ser atribuidos al Municipio Caroní, cuando lo cierto es que las actividades que generan tales ingresos son realizadas en su totalidad en la sede principal de la contribuyente, ubicada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

 Que el hecho imponible en el Impuesto Sobre Actividades Económicas se verifica en ele ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de actividades lucrativas de carácter independiente; lo que destaca la necesaria conexión entre el desarrollo de la actividad lucrativa y la jurisdicción del Municipio que se trate, que será en este caso el ente al que deberá corresponder el pago del impuesto causado por la contribuyente.

 Que en el caso que nos ocupa, se esta en presencia del criterio territorial objetivo, en el sentido que se concentran sobre el lugar geográfico desde donde se ejecutan y perfeccionan las actividades comerciales o industriales de la contribuyente, aunado al requisito de la presencia física y despliegue efectivo de la actividad dentro de los confines territoriales del Municipio.

-IV-

PRUEBAS ACOMPAÑANTES AL RECURSO

Resolución Nº 0450 de fecha mayo de 2008, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 39 al 43), Resolución Nº 0451 de fecha 08 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 44 al 48), Resolución Nº 0452 de fecha 08 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 49 al 53), Resolución Nº 0453 de fecha 08 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 54 al 58), Resolución Nº 056 de fecha 12 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 59 al 63), Resolución Nº 0457 de fecha 12 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 64 al 69), Resolución Nº 0456 de fecha 12 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 70 al 75), Resolución Nº 0459 de fecha 12 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 76 al 80), Resolución Nº 0460 de fecha 12 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 81 al 85), Resolución Nº 0468; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 86 al 90), Resolución Nº 0466 de fecha 16 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 91 al 96), Resolución Nº 0475 de fecha 20 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 97 al 101), Resolución Nº 480 de fecha 20 de mayo de 2008; emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 102 al 106). Vistos que los documentos precedentemente señalados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., insiste en el argumento de vulneración al principio de territorialidad que delimita las competencias espaciales de las autoridades municipales, al pretender gravar ingresos que en forma alguna podrían ser atribuibles al Municipio Caroní. Por cuanto, el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas de cumplimiento obligatorio para los Bancos y demás Instituciones Financieras, establece que en la cuenta 512 “se registran los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo Títulos Valores”, y dentro de este cuenta existe un número determinado de sub-cuentas, que poseen una descripción dinámica del registro contable dependiendo del tipo de inversión, entre las cuales encontramos las siguientes: (i) 512.01.M.01Letras del Tesoro; (ii) 512.01.M.02 Bonos del Tesoro; (iii) 512.01.M.03 Bonos de la Deuda Pública Nacional; (iv) 512.01.M.04 Bonos y obligaciones de Gobiernos Estatales; (v) 512.01.M.05 Bonos y obligaciones de Entidades Municipales; (iv) 512.01.M.06 Bonos y obligaciones de Organismos de la Administración Descentralizada; (vii) 512.01.M.07 Bonos y obligaciones emitidos por el Banco Central de Venezuela; (viii) 512.01.M.08 Otros títulos valores emitidos o avalados por la Nación; (ix) 512.01.M.09 Depósitos a plazo en instituciones financieras del exterior; (x) 512.01.M.10 Obligaciones emitidas por instituciones financieras del exterior; (xi) 512.01.M.11 Obligaciones emitidas por empresas privadas no financieras del país; (xii) 512.01.M.12 Obligaciones emitidas por empresas privadas no financieras del exterior; (xiii) 512.01.M.13 Obligaciones emitidas por empresas públicas no financieras del país (xiv) 512.01.M.14 Obligaciones emitidas por empresas públicas no financieras del exterior; (xv) 512.01.M.15 Obligaciones emitidas por instituciones diversas; (xvi) 512.01.M.16 Participación en empresas privadas no financieras del país; (xvii) 512.01.M.17 Participación en empresas privadas no financieras del país; (xviii) 512.01.M.18 Participación en instituciones financieras del exterior; (xix) 512.01.M.19 Participación en empresas privadas no financieras del exterior; (xx) 512.01.M.20 Participación en otras instituciones; y, (xxi) 512.01.M.25 (Inversiones cedidas).

Así, en todas las sub-cuentas de la cuenta 512 se registran las inversiones realizadas en diversos títulos valores por parte del Banco a título propio que generar intereses, comisiones, primas, etc., con signo positivo, exceptuando a la sub-cuenta 512.01.M.25 en la que se registran las Inversiones cedidas correspondientes a la cartera de títulos valores que las Instituciones Financieras deben tener con cada uno de sus clientes.

Que todas las actividades que se registran como sub-cuentas de la cuenta 512 son realizadas directamente desde la sede principal del Banco a través de la Gerencia de Tesorería, ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, lo cual obedece al hecho de que además de ser la única autorizada para realizar dichas operaciones, es allí donde se encuentra la infraestructura y el número de personal adecuado con la capacitación profesional necesaria para realizar tales actividades.

Que sin lugar a dudas, las Resoluciones recurridas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto al pretender incluir en la base imponible para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Municipio Caroní, los ingresos brutos derivados de inversiones realizadas por la representada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, lo cual resulta contrario al principio de territorialidad ratificado en el artículo 32 de la Ordenanza de Actividades Económicas del referido Municipio aplicable rationae temporis.

En tal virtud, reitera que la competencia para gravar determinada actividad viene dada por la vinculación entre el territorio del Municipio y los elementos objetivos del hecho imponible, entre otros, el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva.

En el caso del impuesto de marras, estamos en presencia de criterios objetivos de territorialidad, en el sentido de que aquéllos se concentran sobre el lugar geográfico desde donde se ejecutan y perfeccionan las actividades comerciales o industriales del contribuyente, aunado al requisito de presencia física y el despliegue efectivo de la actividad dentro de los confines territoriales del Municipio.

Asimismo, ha indicado que el contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se advierte que se utiliza como criterio principal para considerar gravables los ingresos brutos derivados de una actividad, el que los mismos hayan sido obtenidos como consecuencia de actividades u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio, lo que revela claramente el carácter territorial del impuesto. Sin embargo, agrega la norma una frase de gran importancia “(…) que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”

Que el Municipio no tiene fundamento alguno para pretender gravar a la representada, respecto de actividades ocurridas fuera del territorio de su Municipio, mediante la inclusión de los ingresos brutos derivados de las inversiones realizadas por ella en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, siendo evidente que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por adolecer de un falso supuesto de hecho, al incorporar en la base imponible del tributo los ingresos brutos obtenidos por la Representada registrados en las sub-cuentas de la cuenta 512.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la legalidad o no de las Resoluciones Nº 0450, 0451, 0452, 0453, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0466, 0475, 0480, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, se examinarán si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, al tomar los ingresos obtenidos de las sub cuentas de la cuenta 512, dentro de la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente al Municipio Caroní, y si al hacerlo, se quebrantó el principio de territorialidad previsto en el artículo 32 de la Ordenanza de Actividades Económicas, vigente rationae temporis, en el referido Municipio.

Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

En cuanto al primer alegato formulado por la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto al vicio de falso supuesto de hecho observado en los actos recurridos, al realizar la Administración Tributaria Municipal una incorrecta y tergiversada apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos ocurridos en la realidad; al actuar en el presente caso, sin un correcto uso de su discrecionalidad y sin proporcionalidad requerida, por una parte y por la otra, al haber tergiversado el principio de territorialidad para calcular los ingresos brutos que sirven como base imponible del impuesto, este Tribunal considera oportuno analizar primeramente la figura del falso supuesto.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos y, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos, en este caso de marras, a los dictados por el prenombrado órgano tributario municipal.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos;

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Esta Juzgadora considera relevante, antes de emitir pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., revisar los autos que conforman el expediente y enlazarlos hechos denunciados con las pruebas aportadas para así, constatar la improcedencia o no de los impuestos gravados por la Administración Municipal, para ello, se hace necesario citar planteamiento de origen territorial.

La extinta patente sobre industria y comercio -hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas- como ha sido concebida por el foro nacional, como un impuesto indirecto, de carácter general, que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un Municipio determinado.

En este sentido, al examinar los autos, se observa como hecho no controvertido que la recurrente reconoce que posee tanto en el Municipio Chacao, como en el Municipio Caroní (cuenta 512), establecimientos permanentes.

Ahora bien, la problemática en torno al presente caso, radica en precisar en cuál Municipio debe la recurrente pagar sus Impuestos Sobre Actividades Económicas, tomando en cuenta que posee dos domicilios fiscales municipales en diferentes entes descentralizados territoriales.

Al respecto, se advierte que un asunto similar a este caso, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: Ensambladora Carabobo, de fecha 20 de marzo de 1986, resolvió en el pasado de la siguiente manera:

…Lo determinante a los fines de la imposición de la Patente de Industria y Comercio, no es que las ventas se realicen en jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto sino que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción. Precisar cuando una o más operaciones de ventas realizadas por una empresa se han generado en un determinado establecimiento, es una cuestión de hecho que habrá que resolver en cada caso en particular. Para ello resulta de evidente utilidad saber si dicha empresa tiene una sola sede establecida en una Municipalidad determinada, o si posee diversas sedes ubicadas en Municipalidades distintas, siendo importante en uno y otro caso, destacar si posee agentes vendedores que recorren el país ofreciendo la mercancía que se encuentra en otra localidad distinta a aquella en donde se ofrece, o si tienen empresas corresponsales que le sirvan de agentes vendedoras. En el primer caso, toda la actividad, así como las ventas en que se materializa esa actividad, podrá, y deberán referirse al establecimiento único de la empresa, por lo que el impuesto municipal por esa actividad lucrativa deberá pagarse en la Municipalidad donde se encuentra ubicado el establecimiento independientemente de que la venta la haya realizado un agente vendedor de la empresa contribuyente fuera de esa Municipalidad. En la segunda hipótesis será necesario dividir la actividad comercial de la empresa, de manera de imputar a cada sede la actividad y consecuencialmente, las ventas realizadas en la localidad respectiva, en cuyo supuesto, el impuesto municipal deberá pagarse en cada jurisdicción y por el monto de las ventas imputadas a las sede respectiva; esta imputación es también una cuestión de hecho que habrá que resolver de manera particular en cada caso, tomándose en cuenta aspectos tales como la forma de facturar y de contabilizar las ventas, así como cualquier otro aspecto relevante a este fin…

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Criterio jurisprudencial éste, que se puede considerar como una especie de armonización que deviene de los diversos fallos relacionados con la materia, un sujeto que realice actividades en dos o más municipios debe en proporción a lo ingresado en cada uno de ellos y siempre y cuando tenga un establecimiento permanente pagar con base a los ingresos brutos obtenidos en el ámbito espacial de los municipios en donde ejerza actividades económicas.

De tal manera, que en apego a este criterio, esta Jurisdicente concibe por justeza, que a pesar del hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. En otras palabras, el hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificada como cuenta 512, puesto que en caso contrario no habría actividad de Gerencia en la misma y se limitarían las sucursales simplemente a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento éste que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no sólo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

Por tanto, no cabe duda para esta Juzgadora que la actividad desplegada por las Agencias Bancarias que fueron fiscalizadas, la ejerce la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en el Municipio Caroní y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en el citado Municipio, independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, visto que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Caroní del Estado Bolívar establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es, de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende esta Jueza, que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Caroní, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio a decidir que los ingresos de este Municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las hacen.

De hecho, la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., implícitamente reconoce que debe declarar ingresos en el Municipio Caroní, pero rechaza la estimación de ingresos relacionados en sus cuadernos de contabilidad como SUB-CUENTAS, con el argumento de que estas cuentas sólo son manejadas por la sede Caracas, sin tener ellos ningún tipo de autorización.

La recurrente alude una cantidad de aspectos que deberían ser excluidos de las operaciones tomadas en la proporción usada (los ingresos obtenido a través de las sub-cuentas), como relaciones con afiliadas y sucursales y otras puntuales, pero no aporta ninguna prueba de sus afirmaciones, por lo cual esta Jurisdicente no puede valorarlas para determinar que la estimación hecha por la fiscalización es incorrecta.

Estima la recurrente que las cuentas en cuestión no generan ningún tipo de ingreso para su agencia al no ser manejadas por ella, pero no demuestra el comportamiento o manejo de estos ingresos, ó si los tiene registrados en la contabilidad de la sucursal para así demostrar que los tomados por la fiscalización municipal son errados.

Por otra parte, en lo concerniente a la presunta violación al principio de territorialidad, se estima oportuno considerar la formula jurídica prevista por el legislador, en cuanto a la existencia de varios establecimientos permanentes o bases fijas, para lo cual, es importante transcribir el artículo 221 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

Artículo 221. “Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas”.

De la normativa precedente se desprende que si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

En efecto, cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.

Por tanto, comprende esta Juzgadora que la solución que el legislador da a problema semejantes, al ocurrido en este caso, deja sentada las bases que han de ser consideradas al estimar la ocurrencia o no de violación al principio de territorialidad, pues, en cuando se trate de contribuyente con establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal, con lo que se garantiza la no contravención de dicho principio constitucional.

De tal manera, que ante la ausencia de actividad probatoria por parte de la recurrente DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. –a pesar de haber contado con oportunidades- para presentar en este proceso pruebas que desvirtuasen de alguna forma el procedimiento de estimación que hizo la Alcaldía del Municipio Caroní, y que conllevase a esta Juzgadora a pensar que efectivamente se contravino la norma contenida en el artículo 32 de la Ordenanza de Actividades Económicas del referido Municipio, aplicable rationae temporis; norma garante del principio de territorialidad, conforme lo advierte la accionante; limitándose la prenombrada empresa tan sólo en argumentar que no podía esa Administración Tributaria Municipal hacer tal estimación; y que sí aportó al órgano municipal los documentos necesarios para la estimación sobre base fija; pero que al proceder esta Juzgadora a examinar los autos se evidencia que no promovió elementos probatorios que se pudiesen valorar y por ende, concluir la certeza de dicha afirmación y en especial, la presunta entrega al Municipio Caroní del Estado Bolívar de toda la documentación que demuestra el cumplimientos de sus obligaciones tributarias en la sede del Municipio Chacao; por tanto, en atención a las circunstancias aludidas precedentemente, este Tribunal debe forzosamente desestimar la denuncia de nulidad absoluta de las Resoluciones Administrativas recurridas, en virtud de haber incluido en la base imponible para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al Municipio Caroní en dicho municipio y no en otro distinto, visto que en el expediente no hay constancia alguna del cumplimientos de sus obligaciones tributarias en la sede del Municipio Chacao. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente confirma las contradichas resoluciones, al no haber verificado esta instancia judicial en el caso in examine, la certeza de los supuestos de nulidad denunciados por la recurrente, y que debían ser controvertidos en el presente juicio. Por tanto, se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso ejercido por la recurrente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2008, por ciudadano C.N.., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.078.855, presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente asistido por la Abogada O.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.582, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.621, contra las Resoluciones Nº 0450, 0451, 0452, 0453, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0466, 0475, 0480, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resoluciones Nº 0450, 0451, 0452, 0453, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0466, 0475, 0480, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del CINCO por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por concepto de costas procesales a la contribuyente DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Alcalde y a la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana con cuatro minutos (10:04 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000021.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA.

YCVR/Njc/malr.

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