Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001101

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.198.951.

APODERADOS JUDICIALES: H.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.378.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), representada por la Junta Coordinadora del P.d.L. del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

APODERADOS JUDICIALES: C.R. y R.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.970 y 83.015, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada C.J.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.D. contra la Junta Coordinadora del P.d.L. del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha primero de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día 06 de diciembre de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que comparece en representación de FOGADE que es el ente liquidador del BANPRO, pues el banco demandado se encuentra en p.d.l. para dar por terminado su personalidad jurídica. En este sentido, afirmo que las instituciones financieras están sometidas a la regulación constante de la Superintendencia de Bancos, ésta determina los procesos de intervención y si no se logra rehabilitar a la institución se decreta la liquidación. Que en el presente caso se demanda al banco que es representado por la junta liquidadora quien es nombrada por FOGADE, por lo que considera que la decisión es contraria a derecho pues dice que la SUDEBAN pasó a ser patrono, y dice que la Junta Liquidadora es nombrada por la SUDEBAN, lo cual es otro error que no está acorde a la resolución por la que se decreta la liquidación del banco accionado, la cual señala que el liquidador es FOGADE.

Asimismo, adujo que en la sentencia se dice que no hubo causa ajena a la voluntad de las partes porque el culpable de la liquidación fue el patrono, siendo que quien da por terminada la relación laboral existente entre la trabajadora y el banco en liquidación es FOGADE, y ello es así porque con la liquidación se extingue la persona jurídica y no se puede mantener el personal ahí. Asimismo, indica la recurrente en su exposición que el artículo 25 y siguientes de las normas especiales para la liquidación me señala el proceso de desincorporación de todo el personal que estaban trabajando al momento de la liquidación, sin embargo, alega que la sentencia recurrida parte de supuestos errados, al decretarse que la liquidación corresponde a FOGADE y no a la SUDEBAN.

De igual forma, señala que el a quo de un forma errada, decreta que la liquidación del banco fue culpa del banco y que por tal motivo no hubo causa ajena a la voluntad de las partes, siendo que la ley establece como causa ajena la quiebra inculpable del patrono y órdenes del poder público, afirmando que en este caso hubo instrucción del ente rector en la materia para la liquidación del banco, y siendo que el p.d.l. es administrativa la misma se asimila a la quiebra inculpable del patrono, por lo que quien da por terminada la relación no es BANPRO es un tercer sujeto que no es parte y que tiene que extinguir las operaciones del banco dada la situación de liquidación en que se encuentra, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del actor expuso en su defensa que, la demanda indica que quien puso fin a la relación de trabajo fue FOGADE pero estamos en una relación de trabajo donde solo el patrono puede dar por terminada la relación y no un tercero, la quiebra no puede ser ventilada aquí pues el único que la puede declarar es un juez mercantil y los entes financieros están excluidos del procedimiento de atraso y quiebra por lo que no puede asimilarse a una quiebra, y si se pudiera equiparar sería una quiebra culpable pues en la inculpable es que no tuvo que ver los negocios del patrono para que se proceda a la quiebra; cuando se hable de acto de poder público es porque el patrono no tuvo conducta suficiente para que el Estado interviniese, aquí se procede a la intervención porque la junta directiva procedió contrario a derecho a incumplir normativas nacionales y administrativas del mismo que produjo la intervención del banco para salvaguardar derechos e intereses de los ahorristas, la junta directiva es la responsable de la intervención por lo que no se puede hablar de hecho ajeno a la voluntad de las partes, al tiempo que estableció que en la carta despido no se establece el hecho de un tercero como causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que no puede alegarse ese nuevo hecho, es el banco que termina la relación de trabajo a través de la junta liquidadora, ha ocurrido un despido injustificado; solicita se declare sin lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la SUDEBAN realiza actividades de supervisión y vigilancia y no permite que un banco se declare en quiebra para garantizar los derechos de los ahorristas, cuando se acuerda la intervención existe posibilidad que se rehabilite y siga realizando la actividad para la cual fue creada o si no es viable la rehabilitación se decreta la liquidación y viene la extinción de la persona jurídica y FOGADE debe realizar la actividad para extinguir dicha personalidad; desde que se acordó la intervención hubo cese de sus funciones por intervención especial del estado como garante regulado por una normativa especial como la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y las normas especiales para la liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha, que se le canceló el preaviso por la extinción de la persona jurídica, la terminación de la relación laboral no fue por culpa del actor ni del patrono sino por un tercero de la relación, la terminación de la relación es consecuencia que viene dada del p.d.l., en la carta de despido se indica que es por la causa voluntad de las partes por el p.d.l..

Por su parte, el abogado representante del actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT no depende de la actividad económica, depende de cómo finaliza la relación de trabajo y porqué finaliza la relación de trabajo, no hubo causa ajena a la voluntad de las partes por lo que lo que hubo fue un despido injustificado por lo que procede el pago del 125 de la LOT, SUDEBAN ordena la liquidación de la empresa pero por causa imputables a la junta directiva del Banco que incumplió con normativas, si el patrono realizó un acto contrario a la Ley es responsable de los daños que cometa como la terminación de la relación de trabajo por este motivo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por lo que esta Alzada pasa a decidir el recurso interpuesto, descendiendo al estudio de las actas procesales bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para el BANCO PROVIVIENDA en fecha 21 de marzo de 2002, hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 26 de febrero de 2010, cuando recibe carta suscrita por la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L. DEL BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL BANPRO, la cual es intempestiva y contra su voluntad, basado en una causa ajena a la voluntad de las partes, en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa.

Asimismo, alegó que la medida de intervención y posterior liquidación del banco, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución, y las rezones económicas no pueden considerarse una causa ajena a la voluntad de las partes.

Por cuanto aduce que, lo que en realidad existió fue efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención del Banco en razón de lo cual el despido es injustificado, indicando que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la deficiencia económica de la empresa proveniente de prácticas fraudulentas y desempeño negativo de los directivos del banco y al no concurrir causa justificada para terminar la relación laboral ha operado un despido injustificado, y por lo tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al BANCO PROVIVIENDA C.A., la medida de liquidación, por ser inviable su liquidación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución 104,10 de fecha 27 de noviembre de 2010.

En este mismo sentido, alegó el demandado que el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador y FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio.

Por otra parte, alega que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación y que debe realizar actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente. Además agregó que estamos ante una situación que no se apareja a un despido sino al cede de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes configurado bajo los términos de liquidación administrativa de un banco a consecuencia del ejercicio de la tutela del Estado. Y que al término de la relación laboral se efectúo pago de prestaciones sociales mediante documento de finiquito suscrito por las partes

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las indemnizaciones por despido injustificado, mas los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el centro de la controversia en la presente causa y fundamento de la Apelación interpuesta por la parte demandada, giran en torno a la determinación de la causa que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo existente entre la extrabajadora de autos y su patrono, el BANCO PROVIVIENDA C.A, entidad financiera sometida a un p.d.L. por parte de una JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L., designada por el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE, para tal efecto. En razón de lo cual y vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta la carga de demostrar los hechos alegados que motivaron la finalización de la relación de trabajo pretendida, para lo cual procede esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 44 y 45 cursa copia de la Gaceta Oficial Nº 39.326 del 27 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 629.09 de la SUDEBAN, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma por la cual se ordena la liquidación del banco demandado, con motivo a que la Junta Interventora designada registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles de inmediato y visto que la SUDEBAN considera la inviabilidad operativa del Banco y considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación se estima viable su liquidación. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 46 cursa carta de fecha 26 de febrero de 2010 mediante la cual la Junta Coordinadora de Liquidación le informa a la demandante la terminación de la relación de trabajo, la cual fue consignada por la demandada al folio 66, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la misma que la terminación de la relación obedece a la medida de liquidación administrativa decretada por SUDEBAN, y por ende, motivos ajenos a la voluntad de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 47 cursa copia de la liquidación de prestaciones, la cual fue consignada igualmente por la demandada al folio 59, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se desprende el pago de Bs. 10.745,20 por conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 48 al 53 cursa finiquito suscrito por las partes, el cual fue consignado por la parte demandada a los folios del 60 al 65 por lo que se le otorga valor probatorio por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, suscrito con el propósito de evitar cualquier eventual litigio de carácter laboral y se indica que la accionante acepta y conviene que la demandada y FOGADE “nada quedan a deberle por los conceptos previamente señalados, así como tampoco se le adeuda nada por salarios caídos, indemnizaciones por despido, daño moral…” ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 67 al 73 cursan documentales de acumulado de prestación, histórico y recibo de vacaciones, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a la que se les opone por lo que se desechan del proceso, al no cumplir con los requisitos exigidos por ley para ser opuestas en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corresponde de seguidas determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificados reclamadas por el accionante.

Observa esta Juzgadora, que tal y como se desprende de los autos, y así lo sostienen las partes, que la SUDEBAN ordenó la liquidación del banco demandado, y que a la actora se le informó que la terminación de la relación de trabajo, fue debido a la medida de liquidación administrativa decretada por SUDEBAN, invocándose motivos ajenos a la voluntad de las partes.

Sobre este punto controvertido, cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su reglamento, de la siguiente manera:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

De manera que para resolver el único punto controvertido en la presente causa, debe verificar esta Alzada la existencia de alguna de las causales que dieron motivo a la terminación de la relación de trabajo, y al respecto se evidencia de autos que por resolución Nº 629.09 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.326 del 27 de noviembre de 2009 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se ordena la liquidación del BANCO PROVIVIENDA C.A, quien fungió como patrono de la accionante. Asimismo, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que con motivo del Informe emitido por la Junta Interventora designada previamente, según el cual se registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles de inmediato y visto que la SUDEBAN considera la inviabilidad operativa del Banco, fundado en razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación, se estima viable su liquidación, proceso este que en definitiva seria llevado a cabo por parte de una JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L., designada por el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE.

Así las cosas, de lo anterior surgen con claridad meridiana que al ordenarse la liquidación administrativa de una institución financiera deja de funcionar comercialmente, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con su liquidación.

Asimismo, concluye esta Alzada que el hecho de la intervención del FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE, como ente público del Estado encargado de cumplir con una Liquidación de las operaciones del Banco intervenido, ordenado mediante un acto de la administración, es equiparable a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes fundada en una quiebra inculpable del patrono.

Por otra parte al ordenar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la liquidación del banco demandado, considerando para ello la existencia de razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación, se podría equipar a las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes por un acto del poder público.

Así pues, al estar presente dos (2) de los supuestos indicados en las normas anteriormente transcritas, llega al convencimiento esta Alzada que, a la luz de la norma prevista en el articulo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo finalizo por una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual hace improcedente las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, debe esta Alzada traer a colación el hecho señalado por el a quo en la recurrida, al considerar que la liquidación de la entidad bancaria, tuvo como fundamento causas económicas imputables directamente al Banco empleador, lo cual no era materia a decidir en la presente causa, por ser materia esta concomitante con el Derecho Mercantil, y que escapa de la esfera de la legislación laboral. Sin embargo, propicio es acotar que al ordenarse la intervención de una institución financiera por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), esta podría hasta levantar la medida si considera que es posible la recuperación de la institución, caso contrario le esta dado, inclusive, contra la voluntad del banco, ordenar su liquidación lo cual ocurrió en el presente caso, donde la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró la inviabilidad operativa del Banco por razones técnicas, financieras y legales y ordenó su liquidación, pero en modo alguno quedo establecido en autos cuales en especial fueron las verdaderas causas que motivaron la intervención para aplicar la medida de liquidación, ni ello era parte del controvertido entrar a declarar en que medida dicha decisión obedeció a la culpa del banco, sencillamente porque en esencia no es materia que corresponda dilucidar en este juicio, pues lo único que había que establecer como en efecto quedó sentado en la presente causa era que la persona jurídica que contrató la prestación de servicios de la extrabajadora accionante, fue una entidad financiera sometida a un p.d.l. financiera conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que desencadenó como efecto inmediato la terminación de la relación laboral existente entre las partes por causa ajena a la voluntad de estas (entiéndase patrono y trabajador). ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada, lo que impone la REVOCATORIA de la sentencia apelada y se declarar SIN LUGAR la demanda.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.R.D. contra la Junta Coordinadora del P.d.L. del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/13122011

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