Decisión nº 0052-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto N° 0931/AF42-U-1996-000017 Sentencia Nº 00052/2013

Vistos

: Con Informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: La Coordinadora S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el N° 32, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) j-00057810-9

Apoderados Judiciales: ciudadano A.A. D^Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 821.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual, al declarar sin lugar los Recursos Jerárquico ejercido en contra de la Resoluciones números HCF-SA-590 y 591, ambas de fecha 04-11-1992, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01 levantadas para los ejercicio fiscales 1984 y 1986, con las cuales se formularon reparos a la v contribuyente., en materia de impuesto sobre la renta, se confirman reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

Ejercicio fiscal 1984:

  1. Honorarios profesionales sin retención, por la cantidad de Bs. 13.000.000,00

  2. Gastos en el exterior, por la cantidad de Bs. 397.753,35.

  3. Gastos no normales ni necesarios, por la cantidad de Bs. 443.480,44.

    Ejercicio Fiscal 1986:

  4. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 548.773,87

  5. Honorarios profesionales sin retención: Bs. 16.000.000,00

    Por el acto recurrido:

  6. Se anula la planilla No. 01164000636, liquidada por concepto de multa por la cantidad de Bs. 7.215.954,25 y la planilla 01164000635, liquidada por concepto de multa por la cantidad de Bs. 312.000,00 del ejercicio fiscal 1984; la planilla 01164000634, liquidada por el concepto de multa por la cantidad de Bs. 6.3009.471, 59.

  7. Se exige diferencias de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 6.872.337,39 y Bs. 6.009.020,56, en los ejercicios fiscales 1984 y 1986, respectivamente.

  8. Se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 480.000,00 en el ejercicio fiscal 1984.

  9. Se confirma los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs. 4.800.327,66 y Bs. 4.170.260,27, en los ejercicios fiscales 1984 y 1986, respectivamente.

    Administración Recurrida: Dirección Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

    Representante Judicial: ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39830, funcionario adscrito a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como sustituto del ciudadana Procurador General de la República,

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 04 de julio de 1996, con la recepción en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Oficio No. HGJT-J-95-E-861 de fecha 19 de marzo de 1996, con el cual el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió a esta jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente La Coordinadora S.R.L, contra los actos que se identifican como Resolución decisoria del Recurso Jerárquico HJI-100-000842-93 de fecha 22/08/1994, la cual confirma parcialmente del contenido de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-509 y 510 ambas de fecha 26/10/1992 y Nos. HCF-SA-590 y 591 ambas de fecha 4/11/1992.

    Por auto de fecha 09 de julio de 1996, el mencionado Tribunal, actuando como “Distribuidor”, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 19 de julio de 1996, el Tribunal ordenó formar el expediente 931 (Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto Nº AF42.U-1996-000017). En el mismo auto, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 1997, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 24 febrero de 1994, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 17 de junio de 1997, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y dispone que el acto de informes se realizará décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente.

    En fecha 21 de julio de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes; en la misma fecha también presentó escrito de informes el representante judicial de la República.

    Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

    II

    ACTO RECURRIDO

    : La Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual, al declarar sin lugar los Recursos Jerárquico ejercido en contra de la Resoluciones números HCF-SA-590 y 591, ambas de fecha 04-11-1992, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01 levantadas para los ejercicio fiscales 1984 y 1986, con las cuales se formularon reparos a la v contribuyente., en materia de impuesto sobre la renta, se confirman reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio fiscal 1984:

  10. Honorarios profesionales sin retención, por la cantidad de Bs. 13.000.000,00

  11. Gastos en el exterior, por la cantidad de Bs. 397.753,35.

  12. Gastos no normales ni necesarios, por la cantidad de Bs. 443.480,44.

    Ejercicio Fiscal 1986:

  13. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 548.773,87

  14. Honorarios profesionales sin retención: Bs. 16.000.000,00

    Por el acto recurrido:

  15. Se anula la planilla No. 01164000636, liquidada por concepto de multa por la cantidad de Bs. 7.215.954,25 y la planilla 01164000635, liquidada por concepto de multa por la cantidad de Bs. 312.000,00 del ejercicio fiscal 1984; la planilla 01164000634, liquidada por la concepto de multa por la cantidad de Bs. 6.3009.471, 59.

  16. Se exige diferencias de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 6.872.337,39 y Bs. 6.009.020,56, en los ejercicios fiscales 1984 y 1986, respectivamente.

  17. Se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 480.000,00 en el ejercicio fiscal 1984.

  18. Se confirma los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs. 4.800.327,66 y Bs. 4.170.260,27, en los ejercicios fiscales 1984 y 1986, respectivamente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente:

      El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, fundamenta la impugnación del acto recurrido, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

      Como alegación previa: La Prescripción

      En esta alegación, con fundamento en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, en el cual se establece que “La obligación tributaria y sus accesorios, prescriben a los cuatro (4) años”, alega “…la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, para realizar la investigación al ejercicio (sic) 01-01-84 al 31-12-84”

      Al respecto, expresa.

      “(…)

      Se desprende de los autos (ver acta fiscal y resolución recurrida 1ª página) que mi representada presentó su declaración de rentas correspondiente al ejercicio 01-01-84 al 31-12-84 el día 29-03-85 por lo que el lapso de prescripción es para ella de cuatro () años. El artículo 54 (sic) ejusdem, señala. Que el término de prescripción se empieza a contar desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, por lo que en el caso concreto el término se inicio el 1º de enero de 1985, por lo que para el 09-02-89, fecha en que se le notificaron las Actas Fiscales, ya el ejercicio estaba prescrito.

      (…)

      Alegatos de fondo:

      Honorarios profesionales sin retención.

      Al desarrollar esta alegación, expone:

      Que su representada “…no está obligada a practicar retención sobre estos pagos, porque en el caso concreto no se trata de honorarios profesionales, sino de pagos por concepto de reembolsos de gastos, al efecto de probar lo aquí dicho en la oportunidad de los descargos se presentaron como pruebas ante la Dirección Control Fiscal, los respectivos contratos de reembolsos, pero la Dirección de Control fiscal desestimó los contratos”

      Luego de indicar la causa por la cual la Dirección de Control Fiscal, la cual señala de la siguiente manera: “Al respecto es de hacer notar que, si bien es cierto que el contrato de reembolso presentado por el contribuyente ante esta Dirección tiene validez entre loas partes, no es menos cierto que el mismo, debido a sus características no posee validez entre terceros (…)”, agrega:

      Que no se explica “…de donde saca la Dirección de Control Fiscal, que el aludido contrato de reembolso no es oponible a terceros, conclusión a la cual llega sin ninguna norma legal, que le de pie para hacer tal afirmación…”

      Que “…el contrato de reembolso es un contrato heterogéneo, mediante el cual se le reembolsa a la COORDINADORA, C.A., todo los gastos que haga por cuenta de la COORDINADORA, S.R.L, tales como: pago de material de escritorio, impresos, mantenimiento de equipo.”

      Que “…es conveniente dejar claro que cuando la COORDINADORA, C.A. paga efectúa la retención de los impuestos correspondientes.”

      En refuerzo de este planteamiento, para el supuesto negado que los pagos en referencia fueran calificados como pretende la Dirección de Control Fiscal, hace vale lo decidido al respecto por Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 09 de octubre de 1991, en el cual se deja sentado que tales pagos no se ajustan a la definición de honorarios profesionales no mercantiles que establece el Decreto 2825, sino que constituyen, para decirlo en palabras de la sentencia en referencia, según afirma, “gastos gerenciales o de distribución de cortes, deducibles como todos los demás gastos causados normales y necesarios…”

      Gastos en el exterior: Bs. 397.753,35

      Al argumentar en contra de este reparo, después de especificar los conceptos (partidas) que quedan incluidas en él, expresa:

      Que “…en el caso de la adquisición de revistas técnicas, estos pagos son perfectamente deducibles tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia incluso la de la extinta Junta de Apelaciones del impuesto Sobre la Renta…”

      Al respecto, recomienda ver la sentencia No. 376 (B) de fecha 28 de enero de 1952.

      Luego, agrega:

      Que “La deducción por amortización de activos fijos, no está condicionado a que el activo sea adquirido en Venezuela, lo que tiene relevancia desde el punto de vista fiscal, es que el bien sujeto a depreciación esté situado en el territorio nacional, tal cual lo señala el parágrafo único del artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”

      Gastos no normales ni necesarios: Bs. 443.480,44 y Bs. 548.773,87

      Al impugnar la confirmación de este reparo, después de hacer una relación de los gastos que quedan ubicados este concepto, alega:

      Que su representada “…es una empresa cuya actividad es el corretaje de seguros, tal cual como lo afirma la funcionaria fiscal en el punto 1, de la primera página del acta HCF-FISCF 03-01 de fecha 09-02-89.”

      Que “al ser mi representada una empresa que se dedica a la venta de un servicio, como es el seguro, que constituye un intangible, necesariamente tiene que incurrir en una serie de gastos, que puede clasificarse, como gastos de publicidad y promoción tales como los agasajos a clientes. Constituidos por publicidad y promoción tales como son los agasajos a clientes. Constituidos por las partidas que señalamos en los números 2, 3 y 4, de la relación que antecede. Las partidas de Bs. 132.000,00 y Bs. 33.326,83, pagadas por la compra de agendas, con el logotipo de la empresa y el nombre de la empresa, que repartimos a nuestros clientes y futuros clientes como propaganda.”

      Que “Las partidas por un monto de Bs. 120.826,67, que es la sumatoria de diversas partidas, que la funcionaria rechaza, bajo la común denominación de “Cancelación estados de cuenta de la tarjeta American Express, gastos de consumo de diversos ejecutivos de la empresa” corresponden a gastos que hacen nuestros ejecutivos con futuros clientes de la empresa. Estos gastos también (sic) pude ser clasificados como gastos de promoción y publicidad de la empresa”.

      Que “la funcionaria fiscal “a priori” señala que estos gastos no son normales ni necesarios, pero no señala las razones y fundamentos que la hacen llegar a esa conclusión…”

      Que “…la partida de Bs. 38.440,00, así como la partida de compra de adornos navideños por Bs. 8.895,00, son erogaciones, que se hicieron para la fiesta de fin de año de los trabajadores de la empresa, la primera se refiere a la adquisición de bebidas y la segunda a diversos adornos, que se instalaron en el salón para la fiesta de los empleados, como en algunas oficinas de la empresa.”

      Que en lo referente a las partidas compras de regalo para la señora Gómez (Bs. 825,00), compra de regalo para la señora Bonald (Bs. 2.010,00), compra de regalo para el hijo de la Sra. Otlamar (bs. 320,00), compra de billetera señota Fernández (Bs. 1.324,00), y compra de anillo de graduación al Sr. Rodríguez (Bs. 2.240,00), se “…corresponden a “regalos” hechos a funcionarios y empleados de la empresa, lo cual no deben considerarse como “un regalo”, sino a una remuneración en especie pagada a dichos funcionarios y empelados en virtud del trabajo que realizan para la empresa y en consecuencia deducibles de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”.

      Multa: Bs. 480.000,00

      Al impugnar la confirmación de estas multas, reitera el planteamiento de la prescripción, pero con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, A ese respecto, expresa:

      Que de manera especial alega la prescripción de los derechos del Fisco Nacional para liquidar las referidas planillas de acuerdo con los normas establecidas en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario que establece, que “las sanciones tributarias prescriben: “2,- Por dos años contados desde el 1º de enero del año siguientes a aquel en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado por el contribuyente”

      Que “…en el caso concreto es evidente que la Administración tuvo conocimiento de la infracción por lo menos el día 09-02-89, que fue la fecha en la cual le notificó el acta a mi representada, por lo que el lapso de prescripción empezó a correr a partir del 1º de enero de 1990 y como la resolución HCF-SA-590 de fecha 04-11-92, le fue notificada a mi representada el día 31-08-93, ya para esa fecha había transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y treintiun (31) días, por lo que el lapso de prescripción de dos (2) años previstos en el artículo 77 del Código orgánico Tributario, en su numeral 2, estaba totalmente consumado,…”

      Que en el caso de no ser procedente el alegado planteado (la prescripción), “…la multa deberá reducirse a la misma proporción en que se reduzcan los impuestos liquidados, ya que la misma se liquida en base al monto de los impuestos que se liquidan en base a los reparos que queden firmes.”

      Más adelante, con fundamento en el artículo 79 letras “a”, “b” y “c” del Código Orgánico Tributario, solicita la eximente de responsabilidad penal tributario.

      De igual manera, con fundamento en el artículo 108 numeral 3, considera que a su representada no se le debe imponer multas por cuanto los reparos se formularon con datos suministrados en su declaración de rentas.

      También solicita, en caso de procedencia de las multas, la aplicación de la multa en su límite mínimo, por la existencia de atenuante consistente en la presentación espontánea de la declaración,

      Intereses de mora: Bs. 4.800.327,66 y Bs. 4.170.260,27

      Al impugnar la determinación de estos intereses moratorios, señala:

      Que”…las cantidades objeto de reparos, cuya procedencia se discute nunca, hasta la fecha de la resolución impugnada, han sido liquidadas por parte de la (sic) administración tributaria.”

      Que los reparos formulados no tienen el carácter de deudas exigibles, por tanto, no puede generar intereses por mora.

      En refuerzo de este planteamiento transcribe criterio de la Dirección Jurídico Impositiva, expuesto en la Resolución HJI-100-00618 de fecha 09-11-84. Así mismo, transcribe sentencias del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 13-03-1990; de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto de 1993.

    2. De la Administración Tributaria

      La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones planteadas por el apoderado judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      A refutar la alegación de la prescripción de derecho del Fisco Nacional, para levantar las actas de reparos, planteada por el apoderado judicial de la contribuyente, el representante judicial de la Republica, luego de mencionar comentarios sobre esta institución, de los autores Fernando Sainz de Bufanda, H.V.; de A.B.C., del autor J.A., de transcribir la definición de la prescripción en el derecho positivo venezolano, según el contenido del artículo 1952 del Código Civil, de transcribir los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, expresa:

      Que “en lo concerniente a la interrupción de la prescripción, cuyo acaecimiento trae como efecto general las pérdida del tempo transcurrido y el inicio de un nuevo lapso para que la obligación prescriba, la legislación tributaria ha contenido y regulado los mecanismos aptos e idóneos para producir dicho efecto.”

      A ese respecto, transcribe el artículo 55 del mismo Código, de la siguiente manera:

      Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

      1. Por la declaración del hecho imponible.

      (…)

      A continuación, agrega:

      Que “Con la aplicación de esta normativa al caso especifico del ejercicio comprendido entre el 01-01-84 al 31-12-84, se observa que el mencionado lapso prescriptito se había iniciado el 1º de enero de 1985, pero éste fue interrumpido a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 55, del Código de la materia, en fecha 29 de marzo de 1985, con la presentación de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscalizado, abriendo un nuevo lapso de cuatro años el día 30.03.85. Sin embargo, dicho lapso fue igualmente interrumpido el 09.02.89, fecha en la cual firma la parte actora en su escrito recursorio se produjo la notificación de las Acta Fiscales Nros. HCF-FICS-03-01 y HCF-FICS-02-01, respectivamente, que iniciaron el sumario administrativo, comenzando un nuevo período prescriptito el día 10.02.89.”

      Para el caso específico del ejercicio comprendido entre el 01-01-86 al 31-12-86, alega:

      Que “… el mencionado lapso prescriptito se había iniciado el 1º de enero de 1987, pero éste fue interrumpido a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 55, del Código de la materia, en fecha 28 de marzo de 1987, con la presentación de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscalizado, abriendo un nuevo lapso de cuatro años el día 30.03.87. Sin embargo, dicho lapso fue igualmente interrumpido el 09.02.91, fecha en la cual firma la parte actora en su escrito recursorio se produjo la notificación de las Acta Fiscales Nros. HCF-FICS-03-01 y HCF-FICS-02-01, respectivamente, que iniciaron el sumario administrativo, comenzando un nuevo período prescriptivo el día 19.02.91.”

      Al refutar la alegación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente al impugnar el reparo por concepto de “honorarios profesionales sin retención”, el representante judicial de la República hacer valer el contenido del artículo 1º del Decreto sobre Retenciones No. 2.825 del 29.08.78, el cual transcribe. Luego, expresa:

      Que “De la norma transcrita se observa que lo relevante a los efectos de calificar una contraprestación como honorario profesional sujeto a retención, es el carácter esencialmente civil de la actividad realizada…”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 31-01-85. Posteriormente, agrega:

      Que “…la actividad realizada no necesariamente debe ser ejecutada por profesionales, ya que conforme al texto de la normativa antes citada, es posible calificar como honorario profesional la contraprestación derivada de las actividades realizadas por personas que, aunque no sean profesionales, realicen labores similares a las de ésos…”

      Que “…debe otorgarse plena fe al contenido del Acta Fiscal, tal y como lo ordena el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, cuando señala que la contribuyente efectuó pagos por concepto de honorarios profesionales no mercantiles y, en consecuencia, esta instancia debe confirmar el reparo efectuado…”

      Que “…la recurrente considera equivocadamente que la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta tiene carácter sancionatorio, lo cual rechazo rotundamente sobre la base del análisis doctrinal y jurisprudencial…”

      En refuerzo de este alegato, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05-04-1993, caso: “La Cocina, C.A”

      Al contradecir las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente, expuestas al impugnar las multas que le fueron confirmadas, el representante judicial de la República, reitera los planteamientos efectuados al refutar la prescripción de los reparos formulados.,

      Por ultimo, al refutar los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la contribuyente, expuestos al impugnar los intereses moratorios determinados, el representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, señala:

      Que “…De la norma transcrita, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, como resulta lógico, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causados al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, es decir, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración…”

      V

      PRUEBAS

      Con el escrito recursivo, el apoderado judicial hizo valer las siguientes pruebas: merito favorable de los autos y muy especialmente, los contratos de reembolso de gastos que cursan en el expediente administrativo que llevó la Administración Tributaria en la oportunidad del sumario administrativo, los cuales consigna nuevamente en originales.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido de acto recurrido, de las alegaciones en su contra ,expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursorio; y de as consideraciones, observaciones y alegatos del representante judicial de la República, en su escrito de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual, al declarar sin lugar (i) el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución número HCF-SA-590 de fecha 04-11-1992, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1984, notificadas el 09-02-1989; y (ii) el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución número HCF-SA-591 de fecha 04-11-1992, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1986, notificadas el 18-02-1991, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

      Ejercicio fiscal 1984:

  19. Honorarios profesionales sin retención, por la cantidad de Bs. 13.000.000,00

  20. Gastos en el exterior, por la cantidad de Bs. 397.753,35.

  21. Gastos no normales ni necesarios, por la cantidad de Bs. 443.480,44.

    Ejercicio Fiscal 1986:

  22. Gastos no normales ni necesarios: Bs. 548.773,87

  23. Honorarios profesionales sin retención: Bs. 16.000.000,00

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto, observa:

    De la prescripción alegada.

    Plantea el apoderado judicial de la contribuyente que en el caso del ejercicio fiscal 1994, el término de la prescripción empezó a transcurrir el 1º de enero de 1985 y culmina el 1º de enero de 1989. De tal manera, para la fecha 09-02-1989, cuando se notifican las actas fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1984, ya había ocurrido la prescripción del derecho que tenía el “Fisco Nacional” para determinar impuestos, multas e intereses.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento se permite el siguiente análisis:

    En el supuesto negado que el término de la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscal 1994, hubiese empezado a transcurrir el 1º de enero de 1995, dicho término se interrumpió el 29-03-1985, cuando el la contribuyente presentó su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1984. De tal manera, surge así un nuevo término de prescripción que empezó a transcurrir el 1º de abril de 1985 y se consumaría el 1º de abril de 1989, en el supuesto que durante ese término no se haya producido ningún acto de la Administración tributaria capaz de interrumpir dicho lapso. Ahora bien, de las actas procesales del expediente encuentra el Tribunal que las Actas fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01, producto de la fiscalización practicada a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, específicamente al ejercicio fiscal 1984, fueron notificadas el 09-02-1989, con cual, aprecia el Tribunal se interrumpió el terminó de la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de abril de 1985, antes de que se consumara el término de los cuatro (4) años necesarios para la ocurrencia de la prescripción.

    Sobre la base de lo expuesto, estima el Tribunal que, en lo cuanto respecta al ejercicio fiscal 1984, no llegó a consumarse la prescripción alegada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

    En lo que respecta a la prescripción alegada para el ejercicio fiscal 1986, el Tribunal estima, sobre la base del mismo análisis, que la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de abril de 1987 y que se consumaría el 1º de abril de 1991 quedó interrumpida el 18- 02-1991, con la notificación de las actas fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01 levantadas para el ejercicio fiscal 1986, antes de que se consumara el término de los cuatro (4) años necesarios para la ocurrencia de la prescripción. Así se declara.

    En virtud de la precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente el alegato de la prescripción planteado por la contribuyente. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Honorarios profesionales sin retención: Ejercicio fiscal Bs. 13.000.000,00- Ejercicio fiscal 1986: Bs. 16.000.000,00

    La confirmación de este reparo se produce por el hecho de considerar la Administración Tributaria que los pagos efectuados por la contribuyente a la empresa La Coordinadora, C.A, son honorarios profesionales no mercantiles sobre los cuales la contribuyente ha debido haber efectuado la retención correspondiente a los fines de poder disfrutar de esa deducción.

    Discrepa el Tribunal de la pretensión de la Administración Tributaria por cuanto de las pruebas aportadas por la contribuyente, consistente en contratos de servicios, se demuestra que dichos pagos no se corresponden con honorarios profesionales obtenidos por quien presta el servicio. Así se declara.

    En consecuencia, se declara improcedente la confirmación de este reparo, tanto en el ejercicio fiscal 1984 como en el ejercicio fiscal 1986, efectuada por el acto recurrido. Así se declara.

    Gastos en el exterior: Bs. 397.753,35.

    Tanto el acta fiscal correspondiente (HCF-FISCF-03-01 de fecha 09-02-1989- ejercicio fiscal 1984), como en el acto recurrido, se señala que estos gastos se corresponden con gastos efectuados en el exterior tales como viáticos de empelados de la empresa, así como otros gastos realizados fuera del país. Los gastos se rechazan por no cumplir con el requisito de la territorialidad previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, y en los artículos 556 y 66 de su Reglamento.

    Advierte el Tribunal que estos gastos se concretan en pagos por suscripción de revistas técnicas especializadas, lo cual, es perfectamente deducible, sin que prive para ello el principio de la territorialidad del gasto. En consecuencia el Tribunal aprecia como improcedente el rechazo de su deducibilidad. Así se declara.

    Gastos no normales ni necesarios. Ejercicio fiscal 1984: Bs. 443.480,44. Ejercicio fiscal 1986: Bs. 548.773,87

    Estos gastos están representados por pagos efectuados por la contribuyente bajo los conceptos de “gastos de comidas”, “cuotas de clubes privados”, “compras de licor”, pago de tarjetas de créditos, obsequios, agasajos a empleados y a terceras personas invitadas”

    Ahora bien, considera el Tribunal que debe analizar el rechazo de esta deducción desde el punto de vista de los requisitos de la deducibilidad del gasto previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en torno al de normalidad y necesidad de los gastos objetados y; a tales efectos, observa:

    Acoge el Tribunal el reiterado criterio del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, en el cual se separa del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta que venía sosteniéndose a tales efectos.

    Teniendo en cuenta que la contribuyente es una empresa que se dedica a la actividad de seguros, el Tribunal estima que el rechazo de estos gastos fundamentándose en la simple subjetividad del funcionario fiscal que practicó la actuación fiscal y sin explicar las razones por las cuales se considera que estos gastos no son normales ni necesarios para producir la renta, hace que este reparo, tanto en el ejercicio fiscal 1984, como en el ejercicio fiscal 1986, en apreciación del Tribunal, luzca improcedente. Así se declara.

    De las multas impuestas.

    Ejercicio 1986: Ejercicio fiscal 1986: Bs. 480.000,00

    El Tribunal considera que declarada como ha sido la improcedencia del reparo, confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Honorarios profesionales sin retención”, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 480.000,00 por el incumplimiento de retener el impuesto correspondiente sobre los presuntos honorarios profesionales pagados en el ejercicio fiscal 1986, resulta improcedente. Así se declara.

    Intereses Moratorios:

    Ejercicio fiscal 1984: Bs. 4.170.260,27 – Ejercicio fiscal 1986: Bs.4.800.327,66

    Como consecuencia de las precedentes declaratorias de improcedencia de los reparos que sirvieron de base para la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1984, por la cantidad de Bs. 6.872.337,39 y de Bs. 6.099.020,56, cuyas improcedencias también ha sido declaradas precedentemente, el Tribunal considera que los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs. 4.170,260,27 en el ejercicio fiscal 1984 y Bs. 4.800.327,66 en el ejercicio fiscal 1986, sobre esas diferencias de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1984 y 1986, respectivamente, también resultan improcedentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.A. D^Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 821.862, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305, actuando como apoderado judicial de la empresa La Coordinadora S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el N° 32, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) j-00057810-9; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, la cual declara sin lugar los Recursos Jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones números HCF-SA-590 y 591, ambas de fecha 04-11-1992, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HCF-FICSF-03-01 y HCF-FICSF-02-01 levantadas para los ejercicio fiscales 1984 y 1986.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente La Coordinadora S.R.L, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1984 y 1986, bajo los conceptos de Honorarios profesionales sin retención, por las cantidades de Bs. 13.000.000,00 y Bs. 16.000.000,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado a la contribuyente La Coordinadora S.R.L, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 1984, bajo el concepto de “Gastos en el exterior”, por la cantidad de Bs. 397.753.35.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación de los reparos formulados a la contribuyente La Coordinadora S.R.L, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1984 y 1986, bajo los conceptos de “Gastos no normales ni necesarios, por la cantidades de Bs. 443.480,44 y Bs. 548.773,87

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1984, por la cantidad de Bs. 6.872.337,39 y de Bs. 6.009.0210,00 en el ejercicio fiscal 1986.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 480.000,00, en el ejercicio fiscal 1984.

Sexto

Inválida y sin efectos Resolución distinguida con las letras y números HJI-106-00842-93 de fecha 22 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 4.800.327,66, en el ejercicio fiscal 1984 y Bs. 4.170.260,27 en el ejercicio fiscal 1986.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida. .

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

El Juez Titular.

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Exp. Nº 0931 (actualmente ASUNTO: AF42-U-1996-000017)

RCJ.

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