Decisión nº 938 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N°794-02

FECHA: veintiuno (21) de Abril de 2004.

Vistos, con informes de ambas partes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.898.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.016; según Poder Apud Acta de fecha siete (7) de noviembre de 2002, que corre al folio 50 del expediente.

PARTE DEMANDADA: “Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres.: C.E.G.C., S.M.V., M.R.C., V.K.C.S., Z.G.A., Axa Leiden, H.Q. de Morales, A.R.T., M.V., E.C.B.M., Z.D.V.D.C. y Luissana Mejias Gamez, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 4.541.883; 9.882.395; 5.006.279; 8.958.746; 11.978.204; 8.789.123; 11.076.098; 12.382.418;10.305.582; 8.862.140; 9.432.291 y 13. 152. 714, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 24.192; 62.670; 63.318; 68.814; 70.576; 36.549; 67.836; 81.235; 44.968; 522.134; 48.670

y 92.263 respectivamente, en virtud de la sustitución de Poder que le hiciere la Dra. G.R.R., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República Dra. M.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 1° de la Resolución N° 210/2002 de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de Diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606, de fecha nueve (9) de Enero de 2003; que riela al folio 180 del expediente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)

SENTENCIA: Definitiva:

I

SINTESIS DEL PROCESO

Proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, se recibió en este Juzgado libelo de demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano R.J.R.R. contra la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).

En fecha dos (2) de Octubre de 2002, el actor asistido de abogado, consigna los recaudos fundamentales a su demanda.

En fecha cinco (5) de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada en la persona del Procurador General del Estado Vargas.

En escrito de fecha diez (10) de Diciembre de 2000, el Procurador del Estado Dr. J.d.V.M.F. señala al Tribunal su incompetencia de asumir la representación del Organismo Adscrito al Ejecutivo Nacional y parte demandada, por cuanto dicha representación compete al Procurador General de la República.

El Tribunal con vista al escrito referido supra, dicta en fecha dieciséis (16) de Enero de 2003 auto en el cual modifica el auto de admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte querellada en la persona del Procurador General de la República.

En fecha trece (13) de Mayo del 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho y ordena sean notificadas las partes del avocamiento.

En diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación del avocamiento a la Directora de Recursos Humanos de la querellada y en fecha doce (12) de Junio de ese mismo año, deja constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República en la persona de la Gerente General de Litigios Dra. G.R.R..

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2003, la abogada V.K.C., actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna en 9 folios útiles, y 4 anexos escrito de pruebas.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2003, el apoderado actor Abogado C.M., consigna escrito de pruebas.

En sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, el Tribunal repone la causa al estado del avocamiento de la Juez de este Despacho y ordena de conformidad con lo pautado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la Procuradora General de la República, para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República, en la persona de la Gerente General de Litigio Dra. G.R.R..

En fecha dos (2) de Febrero de 2004, la Dra. V.K., mediante diligencia y actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigna escrito de contestación de la demanda. El Tribunal ordenó agregar a los autos el señalado escrito.

En diligencia de fecha tres (3) de Febrero de 2004, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas y |en fecha cinco (5) de Febrero del mismo año la apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República, consigna el suyo.

En sendos autos de fecha diez (10) de Febrero de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes contendientes.

En diligencia de fecha tres (3) de Marzo de 2004, la querellada consigna escrito de informes y en fecha cinco (5) del mismo mes y año la parte actora consigna el suyo

En fecha cinco (5) de Marzo de 2004, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales, pasa éste Juzgado a establecer los límites de la controversia suscitada entre las partes y al efecto se señala.

II

LIMITES DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora señaló que prestó sus servicios para la demandada, desempañándose en el cargo de “abatizador”, iniciándose la relación laboral en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999. Que en virtud de esa contratación estaba sometido a un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de trabajo de 7:00A.M., a 6:00P.M., y de lunes a viernes. Que desde la fecha que culminó el último contrato celebrado con la querellada, es decir desde el 30 de Junio de 2000, la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través del Jefe de los Servicio de Endemias Rurales le notificó que estaba despedido. Que a pesar de haber intentado gestiones amistosas para el cobro de sus prestaciones sociales hasta la fecha, la accionada se ha negado a ello, alegando una cláusula contractual donde establece que a pesar de estar en presencia de una relación de trabajo, no le corresponde sus Prestaciones Sociales. Que prestó sus servicios por dos (2) meses y seis (6) días; y que su salario básico para la fecha del despido era la suma de ciento cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.140.000,00). Que una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por lo que acude ante este Juzgado conforme lo establecido en el Artículo 93 ejusdem. A tales efectos señala en su líbelo el actor, que consigna instrumental signada “A” contentiva del Recurso Administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que cuando la Administración no ha emitido decisión alguna, la ley establece el silencio rechazo y como consecuencia de ello el interesado pueda acceder ante la vía jurisdiccional. Señaló el actor que los montos y los conceptos a reclamar en el presente juicio son los siguientes:

1)Bonificación de Fin de Año(Cláusula 50 Conv. Cd.) 140.000,00

2) Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 68 Conv. Colect. En concordancia Artículos 219 y 225 L.O.T. 73.400,00

3) Bono Vacacional (Cláusula 68 Conv. Colect) 36.700,00

4) Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 813.096,87

5) Indemnización de Antigüedad (Artículo 125 L.O.T) 406.548,43

6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 L.O.T) 406.548,43

7) Salarios no Cobrados 300.000,00

TOTAL: Prestaciones y otras Acreencias (Roberto J.R.R.) 2.176.293,30

(Omissis).

Fundamentó su acción el actor en los Artículos 3, 99, 108, 125, 133, 174, 219, 225, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 5, 49, 59, 68 de la Convención Colectiva. Por ultimo solicitó la indexación del monto demandado de la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.176.293,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda la apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República, Dra. V.K.C., señaló lo siguiente:

Como defensa Perentoria alegó, la Prescripción de la acción, señalando que el actor reconoció expresamente en su libelo que dejó de prestar sus servicios el día 30 de Junio de 2000 y hasta la fecha en la cual se verifica la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el día 9-12-2003, transcurrió un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, evidenciándose que el actor no logró la notificación de la demandada antes de vencerse el lapso prescriptivo o dentro de los dos (2) meses siguientes, prórroga prevista en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo señaló que las acciones laborales se extinguen por prescripción al no ejercitarse oportunamente, dentro del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción laboral y los medios de interrupción son los establecidos en lo Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo la representante judicial de la Procuraduría General de la República señaló al Tribunal que la presente acción ha sido interpuesta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por Organo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin que el accionante hubiese agotado el Procedimiento Administrativo previo, consagrado en los Artículo 30 al 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa vigente para el momento en que el accionante culminó su prestación de servicios, actualmente regulada en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que dicho procedimiento tiene carácter obligatorio y debe cumplirse en tiempo oportuno y previamente a la interposición de la demanda, ya que el mismo constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco Nacional y por ende extensible a la República, de manera que aquél que pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deberá manifestarlo previamente por escrito, por ante el órgano al cual corresponda el asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 Ejusdem. Que la supuesta reclamación administrativa que alega el accionante y que consigna marcada “A”, no puede ser considerada bajo ningún respecto, por lo que este Juzgado debe declarar procedente la defensa de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo y por tanto inadmisible la demanda interpuesta contra su representada. Que el actor, si bien trae a los autos un recurso jerárquico el cual pretende hacer valer como requisito de haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que el mismo aplicó un procedimiento previsto en una Ley inaplicable al caso como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Continuó esgrimiendo la abogada Sustituta de la Procuradora General de la Nación, que con motivo de la Emergencia Nacional decretada el mes de Diciembre de 1999, la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., contrató al querellante a tiempo determinado, a partir del día dos (2) de Marzo de 2000 hasta el día veintiocho (28) de Abril de 2000, y no desde el día veintiocho (28) de Diciembre de 1999, como así lo alega el actor en su libelo de demanda. Que vencido el tiempo de duración del contrato el mismo no fue prorrogado, pero dada la Emergencia Nacional por la que atravesaba el Estado, su representada suscribió un nuevo contrato por un período comprendido desde el cuatro (4) de Mayo de 2000, hasta el treinta (30) de Junio de 2000. Que mal puede el actor señalar, que fue objeto de un despido injustificado, sino que el segundo de los contratos suscrito entre las partes llegó a su término. Que el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, dejando expresamente señalado que el mismo no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Que conforme a la normativa citada, el hecho que se haya suscrito un segundo contrato, de modo alguno implica que el mismo se considere a tiempo indeterminado, pues dicha normativa contiene una excepción, la cual no es otra que la existencia de razones especiales para la celebración de un nuevo contrato, con énfasis de la voluntad expresa y común de poner fin a la relación a la fecha de su vencimiento o término, y así lo convinieron expresamente las partes en la Cláusula Primera de los señalados contratos. Que durante el período comprendido entre el 2 de Marzo de 2000 al 28 de Abril de 2000, el actor percibió la suma de ciento veinte mil bolívares mensuales ( Bs.120.000.00) y, en el período comprendido entre el cuatro (4) de Mayo de 2000 al treinta (30) de Junio de 2000, percibió la suma mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares ( Bs. 144.000.00) mensuales, y en tal sentido niega, rechaza y contradice que al demandante pudiera corresponderle pago alguno derivado de los beneficios contemplados en las Cláusulas 51 y 59 de una supuesta Convención Colectiva de Trabajo, de la cual no determina cuales fueron las partes que la suscribieron ni el período que ella corresponde, colocando a su representada en total estado de indefensión. Seguidamente en su escrito de contestación a la Demanda, la Dra. Veronna K.C. negó, rechazó y contradijo que el actor haya iniciado labores para la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 28 de Diciembre de 1999, ya que prestó sus servicios a la demandada a partir del día 3 de Marzo de 2000. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere prestado servicios a su representada por el lapso de seis (6) meses y que deba pagársele la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000.00) por concepto de Utilidades, lo que fundamenta de conformidad con lo establecido en la Cláusula 59 de una supuesta Convención Colectiva, a la que no hace referencia expresa. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor la suma de sesenta mil doscientos quince bolívares con diez céntimos (Bs. 60.215.10) por concepto de alimentación, concepto que no se encuentra previsto en el contrato por él suscrito. Negó, rechazó y contradijo que su representada le deba pagar al actor por botas y uniformes la suma de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs.5.833.00) mensuales, acreencia la suya fundamentada en la supuesta Convención Colectiva mencionada. Negó, rechazó y contradijo que el actor devengara como salario básico diario la suma de siete mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 7.534.00), por cuanto que el salario base por él devengado fue la suma de cuatro mil ochocientos bolívares diarios (Bs.4.800.00), conforme así lo establece la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes. Negó, rechazó y contradijo que el querellante sea acreedor de utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente a la suma de siete mil un bolívares (Bs.7.001.00) diarios, y que el salario base para las vacaciones y bono vacacional que reclama sea la cantidad de siete mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.7.340.000) diarios, toda ves que el salario base es la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800.00). Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden los montos de : ciento cuarenta mil bolívares ( Bs.140.0000.00) por Bonificación de fin de año: setenta y tres mil cuatrocientos bolívares ( Bs.73.400.00) por Vacaciones fraccionadas; treinta y seis mil setecientos bolívares ( Bs.36.700.00) por concepto de bono vacacional; ochocientos trece mil noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.813.096.87) , por concepto de antigüedad; cuatrocientos seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos ( Bs. 406.548.42) por concepto de indemnización por antigüedad; cuatrocientos seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos ( Bs. 406.548.42) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Trescientos mil bolívares (Bs.3000.000) por salarios caídos y la suma de dos millones ciento setenta y seis mil doscientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos ( Bs.2.176.293.30) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios. Por ultimo en su escrito de contestación a la demanda la representante judicial de la accionada, impugnó y desconoció las documentales marcadas “A” y “B” por ser fotocopia simples sin valor ni efecto jurídico alguno, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así mismo impugnó y desconoció la documental cursante a los folios 36 al 38 de autos, por cuanto no consta que emanen de su representada. De igual manera impugnó y desconoció la documental cursante al folio 40, relativa a Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 12 de Julio de 2000, la que no emana de su defendida ni presenta sello alguno y así mismo impugnó y desconoció la documental cursante al folio 45, referida a gastos de alimentación, con lo que pretende el accionante demostrar una relación indeterminada de trabajo, que jamás existió.

Antes de entrar al análisis de las pruebas cursantes en autos, quien sentencia, en virtud del alegato esgrimido por la Dra. V.K.C., abogada Sustituta de la Procuradora General de la Nación, contenido en su escrito de contestación a la demanda referido a la prescripción de la acción, pasa a conocer como Punto Previo al fondo de la demanda, sobre dicha excepción perentoria y al efecto observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

Como ya hemos señalado, la representante de la accionada en su escrito de contestación a la demanda señaló que la parte actora reconoció expresamente en su libelo de demanda, que dejó de prestar sus servicios el día treinta y uno (31) de Junio de 2000 y hasta la fecha en la cual se verificó la notificación de la Procuradora General de la República, el día nueve (9) de Diciembre de 2003, transcurrió un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, con lo cual se evidencia que el actor no logró la notificación de la demandada antes de vencerse el lapso prescriptivo, o dentro de los dos (2) meses siguientes. Fundamentó su alegato de prescripción la prenombrada abogada Sustituta, en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; jurisprudencia contenida en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, (caso J.J.L. contra Editorial La Prensa C.A.) y en Doctrina del autor F.V.B., en su obra : “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”.

Por su parte el apoderado actor, en su escrito de Promoción de Pruebas señaló que no había operado la prescripción de la acción, por cuanto se evidencia de Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que antes del año de la fecha de publicación de la decisión proferida por dicho Tribunal de Alzada, fue incoada la acción que nos ocupa. Además en su escrito de informes señaló al Tribunal, que no se puede tomar como fecha para la prescripción, la fecha de admisión de este Tribunal, sino la fecha de admisión del Tribunal A quo de Primera Instancia del Trabajo.

Para decidir, se señala lo siguiente:

Dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de de la prestación de servicios” (Omissis).

Y en este orden el Artículo 64 de la Ley Ejusdem

Artículo 64:” La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  4. Por otras causas señaladas en el Código Civil. “(Omissis).

En el caso sub examine, riela a los autos a los folios 23 al 25 copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos: R.J.R.R., O.S.H., J.J.R., C.P. y Randal Vivenes, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.898.058; V-13.174.723; V-11.644.087; V-6.920.191 y V-11.642.273 respectivamente, contra la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V.d.M. de S.d.D.S.. A dicho Tribunal de Alzada, le correspondió conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de Diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó, la reposición de la causa al estado de decretar un nuevo auto de admisión en el que se ordenase el emplazamiento de la Procuraduría General de la República. En dicha Sentencia emitida por el Juzgado Superior antes identificado, se declaró irrito el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Instancia Laboral y en consecuencia, la nulidad de todos los actos consecutivos a aquél. Quien esto conoce señala:

La Sentencia recurrida ante el Juzgado de Alzada, suponía el conocimiento sobre la admisibilidad o no de la demanda laboral y en la cual una de los actores es, el aquí querellante. Siendo éste el quid del Recurso de Apelación, era de suponerse que cabría la posibilidad de un fallo que decretase la nulidad del auto de admisión y con ello la de los demás actos del proceso laboral que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que así efectivamente ocurrió. En consecuencia y para impedir que continuare corriendo inexorablemente el lapso de un (1) año para la prescripción de la acción establecido en el citado Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido la parte actora interrumpir dicho lapso conforme a lo así establecido en el Artículo 64 Ejusdem, lo que así no hizo, ya que no solamente esperó a que el Juzgado Superior decidiera el asunto apelado , lo que ocurrió en fecha dos (2) de Abril de 2002, sino que pasados mas de cinco (5) meses de la publicación de aquél fallo, decide incoar la presente demanda, la que a todas luces ya se encontraba prescrita por efecto de la inercia del actor de ejercer su derecho, dentro de la oportunidad establecida en el tantas veces citado Artículo 61 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia. En efecto, la parte actora en su libelo de demanda manifestó que en fecha treinta (30) de Junio de 2000, el Jefe de Servicio de Endemias Rurales, de la Coordinación Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V. le notificó, que estaba despedido y en tal virtud, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002 presentó ante el Juzgado Tercero de Municipio Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, su libelo de demanda. Así y previa la Distribución de Ley, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2002, este Juzgado admitió la demanda, por lo que al aplicar al caso de autos, la normativa supra citada, se observa que el querellante tenía hasta el día treinta (30) de Junio del 2001 para interponer su querella laboral, hecho que no ocurrió, puesto que la misma fue interpuesta en fecha veinte (20) de Septiembre de 2000, es decir, dos ( 2) años, dos (2) meses y veinte (20) días después, del lapso del año para la ocurrencia de la Prescripción de la acción, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En atención a lo antes decidido, resulta inoficioso efectuar el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos y así se señala.

Por las razones y consideraciones que anteceden , este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la excepción perentoria opuesta a la demanda por la representante judicial de la querellada referida a la Prescripción de la Acción de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano R.J.R.R. contra la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional v de S.d.E.V., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ( todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2004.

La Juez Titular

Dra. A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

Exp No794-02

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