Decisión nº Nº332 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, catorce (14) de Agosto del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0335

DEMANDANTE: Ing. Marylena Froget Albujas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.887.757 en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Aragua, del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y A LOS SUELOS

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia y da entrada al presente procedimiento en esta misma fecha, signándosele el número 2014-0335 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), en el marco de la demanda realizada por la Ing. Marylena Froget Albujas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.887.757, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, en virtud la inspección realizada en la parcela N° 4, ubicada en el asentamiento campesino Colonia de Guayabita, sector Guayabita, parroquia no u.P.A.A., Municipio S.M.d. estado Aragua, respecto a la cual consignó el siguiente informe:

“Considerando que la inspección técnica ambiental realizada a la parcela N° 4, en fecha 09 de abril de 2014, obedece a Denuncia por Afectación al Suelo, introducida por parte del C.C.C.A.G. contra el C.C.M., producto de la Construcción de Viviendas, sin la correspondiente Autorización del INTi, se generó en el Área de Recursos Naturales el expediente signado bajo el N° 05/11-6-14/879. Dicha inspección, fue ejecutada por la Ing. Agr. Elluz Romero, la Abg. L.S., adscritas al Área de Registro Agrario y la M.V. N.C.H., adscrita al Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua (ORT-Aragua).

Al momento de la inspección se procedió al recorrido de la “Parcela N° 4” , observando que en la actualidad se encuentra ocupada por los ciudadanos (as): R.L., C.I.V.- 3.518.119, J.L. C.I.V.- 5.265.546, Reny López, C.I.V.- 15.301.895, Morelis López, C.I.V. 7.191.803, J.C.L., G.L. y Karelis López. En el mismo orden de ideas, se constató la existencia de tres (03) viviendas de vieja data, pertenecientes a los ciudadanos (as): Reny López, G.L. y J.L.; así como la construcción de tres (03) viviendas cuyos beneficiarios son los ciudadanos (as): R.L., J.C.L. y Karelis López. Se visitó a la vocera del Comité de Vivienda del C.C.M., ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad N° V.-9.437.169, la cual manifestó que el C.C. posee un Plan Habitacional, que contempla la construcción de 17 viviendas en la zona, financiado por la Gobernación del estado Aragua. La Comisión integrada por las servidoras públicas

antes identificadas, le informaron a la ciudadana R.A., que debía paralizar la construcción de viviendas, debido a que el ente encargado de ejecutar dicho proyecto, en este caso la Gobernación del estado Aragua, debe solicitar Autorización al Instituto Nacional de Tierras, ya que estos terrenos tienen vocación agrícola y forman parte del patrimonio del Instituto.

Ubicación Geográfica:

Tabla 1: Coordenadas UTM referenciales, Datum REGVEN, Huso 19, de la ubicación de las diferentes viviendas dentro de la Parcela N° 04:

Posteriormente, en fecha 05/08/2014, se realizó Mesa Técnica en el sector Guayabita, donde asistieron las siguientes Instituciones: UEMPPAT-Aragua: Representada por las ciudadanas: Gladisol Valero, C.I.V.- 13.625.696 y F.H., C.I.V.-16.407.510.

Alcaldía del municipio S.M.: Representada por el ciudadano P.R..

Secretaría Agrícola, adscrita a la Alcaldía del municipio S.M.: Representada por la ciudadana Jannelis Rojas.

C.C.C.A.G., R.I.F N° J-307001737-6: Representada por los Voceros: L.G., C.I.V.- 8.733.524; J.M., C.I.V.- 6.859.949; D.S., C.I.V.- 7.253.065 y R.P., C.I.V.- 8.728.587.

Instituto Nacional de Tierras: Representado por la Abg. M.Y., C.I.V.-12.115.265 y la M.V. N.C., C.I.V.- 10.758.581.

Es importante, señalar que los voceros del C.C.C.A.G., manifestaron su preocupación debido a que existen una cantidad de personas con intenciones de construir viviendas, mediante Planes del Gobierno y con ingresos propios, lo que ocasionaría la pérdida de la vocación agrícola de las Parcelas N° 6 y 11, donde también se proponen estos proyectos habitacionales.

Por otra parte, una vez finalizada dicha mesa técnica, se procedió a realizar inspección ocular a la parcela N° 6 del asentamiento campesino, visualizando la presencia de varias viviendas de vieja data, así como la existencia de un Restaurante. No se pudo ingresar a la misma, debido a que no se encontraba ningún ciudadano que pudiera suministrar información.

El asentamiento campesino Colonia Guayabita, forma parte de un lote de mayor extensión según Informe Registral emanado por el Área de Registro Agrario y es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Documento protocolizado por el Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio S.M., del Estado Aragua, bajo el N° 14, folios del 53 al 63, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1983.

El asentamiento campesino Colonia Guayabita, se encuentra en su totalidad dentro de la poligonal afectada por el Decreto N° 5.378 de fecha 12/06/2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 en fecha 15/06/2007, donde se ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay-Guacara, motivo por el cual, estos suelos fértiles deben ser utilizados de acuerdo a su vocación de uso, como una vía para fortalecer la agricultura y la soberanía agroalimentaria. Así mismo, se encuentra en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, Unidad Valles Intramontanos de las Serranías del Litoral y del Interior, Subunidad Guayabita, según Decreto N° 304, de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha 26/09/1979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso es el Decreto N° 2.810, de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.691 de fecha 26/01/2004. Según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, en su “Articulo18” .. establece que se permite el uso agrícola vegetal, para esta Subunidad. De acuerdo al Artículo 17 de la Ley de Aguas, pertenece a la Región Hidrográfica Lago de Valencia, Cuenca del Río Turmero o Camburito, Subcuenca del Río Paya. De acuerdo al Atlas de Capacidad de Uso de las Tierras (Estados Centrales y Centro-Occidentales) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del año 1989, a escala 1:100.000, los suelos del predio se ubica en la asociación de Clases I + II, con pendientes menor al 3%. El artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto N° 3.463 publicado en Gaceta Oficial N° 38.126 de fecha 14/02/2005), establece para suelos Clase I, las siguientes actividades: Hortalizas y Leguminosas; para suelos CJase II señala: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Plantaciones Tropicales Conservacionistas, Raíces y Tubérculos Observaciones:

En virtud, de que el asentamiento campesino Colonia Guayabita, es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y se encuentra en su totalidad dentro de la poligonal afectada por el Decreto N° 5.378 de fecha 12/06/2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15/06/2007, donde se ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria; dichos suelos son clasificados en la asociación de Clases I + II, que de acuerdo al artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, establece para suelos Clase I, las siguientes actividades: Hortalizas y Leguminosas; y para suelos Clase II, señala: Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas, Plantaciones Tropicales Conservacionistas, Raíces y Tubérculos, se requiere que la Institución bajo su coordinación, e.M.A.d.P.A. a toda la extensión del asentamiento campesino supra mencionado, debido a que estos suelos fértiles deben ser utilizados según su vocación de uso, como una vía para fortalecer la agricultura y la soberanía agroalimentaria.

En ese sentido, pasa este sentenciador a pronunciarse en relación a la situación presentada en el ut supra citado informe.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127 y 305 cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la protección preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa. Así se establece.

Ahora bien, establecidos los poderes preventivos y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa Especializada, y la indiscutible visión del M.T. a través de su Sala Constitucional que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, este Juzgado Superior Agrario observa que Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.”

    Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad y vocación, y es con base a esa determinación que en primer lugar, el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, en las coordenadas indicadas en ese instrumento.

    En ese sentido, considerando los aspectos legales y criterios jurisprudenciales que se han desarrollado a lo largo de la presente decisión, así como el informe consignado por la Coordinadora General del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, aunado a la ubicación geográfica del lote de terreno se evidencian dos aspectos relevantes, en primer orden que el mismo se encuentra abrazado por el ámbito de afectación del Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007 al cual se hizo alusión ut supra y como segundo aspecto el hecho de que está catalogada como un Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, Unidad Valles Intramontanos de las Serranías del Litoral y del Interior, Subunidad Guayabita, según Decreto N° 304, de fecha 20/09/1979, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha 26/09/1979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso es el Decreto N° 2.810, de fecha 20/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.691 de fecha 26/01/2004. Según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, en su “Articulo18” .. establece que se permite el uso agrícola vegetal, para esta Subunidad.

    En virtud de lo anterior, estos suelos solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio identificado como parcela N° 4 en ubicada en el asentamiento campesino Colonia de Guayabita, sector Guayabita, parroquia no u.P.A.A., Municipio S.M.d. estado Aragua. Por lo que se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas en el terreno mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros; en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso ambiental y los suelos, así como el ingreso de maquinaria pesada.

    Asimismo se ordena oficiar a la Gobernación del estado Aragua, a través de sus Secretarias encargadas del desarrollo Agrario y Protección Ambiental así como a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Aragua, a la Oficina Regional de Tierras-Aragua, a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del estado Aragua con copia certificada de la presente decisión, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA del lote de terreno denominado parcela N° 4 en ubicada en el asentamiento campesino Colonia de Guayabita, sector Guayabita, parroquia no u.P.A.A., Municipio S.M.d. estado Aragua caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio mencionado. SEGUNDO: Se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros, en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, los movimientos de tierra, las excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso suelo, así como el ingreso de maquinaria pesada. TERCERO: A los fines de dar conocimiento de la presente Medida Autónoma Agraria Protección se ordena notificar a la Gobernación del estado Aragua con copia a la Secretaria Agraria, Secretaria de Ambiente, a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Aragua y a la Oficina Regional de Tierras-Aragua. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del estado Aragua copia certificada de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios correspondientes, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

    Exp. Nº 2014-0335

    HBC/dds/kp

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