Decisión nº 487 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes diecisiete (17) de mayo de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 15, reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria en su Articulo 10, registrada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 63, representada por su Coordinador General y Tesorero, ciudadanos O.G.P. e I.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.688.775 y 7.641.276, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; y ambos miembros de la Instancia de Administración según consta en la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria.

APODERADO JUDICIAL: O.A.D., G.Z. y L.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.461.438, V-14.599.933 y V-5.163.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.853, 90.536 y 30.921, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 797.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que el día treinta y uno (31) de mayo del año 2010, acude ante este Juzgado Superior Agrario, los abogados en ejercicio O.A.D. y G.Z., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, antes identificada, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo acordado en el artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 196), el decreto de una MEDIDA CAUTELAR para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre unas tierras pertenecientes a la hacienda COROMOTO, ubicada en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una extensión de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas (162 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Chama y Agropecuaria Génesis; Sur: con terrenos de R.J.G.M., A.G. y O.A.; Este: con carretera asfaltada vía Los Naranjos, Cuatro Esquina, y Oeste: con Río Chama; alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…nuestros representados vienen luchando por las conquistas de unas tierras, pertenecientes a la Hacienda Coromoto, ubicada en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E. Zulia…pero también es el caso que dichas tierras se encuentran en este momento bajo la guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), siendo que este fundo en la actualidad se encuentra sometido a un desmejoramiento total, ya que, los que tienen el fundo bajo su administración, o es que no tienen conocimiento de la materia o no tienen ningún interés en que la producción agrícola vegetal, en este caso producción, ya que en la actualidad las plantaciones están siendo arruinadas y desmejoradas por falta de mantenimiento, manejo y sanidad vegetal lo que conduce a que dichas plantaciones se encuentren al borde de la ruina y destrucción.

En tal sentido nuestro representado han acudido a todas las instancias gubernamentales, incluso hasta el Presidente de la Republica, solicitando su intervención, a los efectos de que siendo una lucha de mas de 13 años por parte del sector campesino de la zona y estando en este momento bajo la protección de una Oficina del estado y vista las condiciones de desmejoramiento y ruina en que se encuentra el Fundo la Coromoto, es por lo que consideramos que dicho fundo debe ser entregado a los campesinos, agrupados en la “COOPERATIVA AGRICOLA SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES, FORMACION AGRICOLA 222”, para su recuperación total, en este sentido ciudadano Juez, en varias oportunidades nos hemos dirigido al Instituto Nacional de Tierras, tanto a su Directorio como a su Presidente con la finalidad de que con fundamento en los artículos 82 y 83 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicite a la Oficina Nacional Antidroga, la autorización para que el Instituto Nacional de Tierras, realice el correspondiente rescate, sin que sea necesario ningún otro procedimiento, por cuanto el articulo 83 ejusdem, autoriza al Instituto al rescate de estas tierras por encontrarse dentro de los terrenos baldíos Nacionales, sin que hasta la presente nuestros representados hayan obtenido ningún tipo de respuesta, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Sin embargo, es bueno acotar que de acuerdo a nuestras denuncias por ante la oficina Seccional de Tierras de S.B., tanto funcionarios de esa Oficina, como del I.C., han realizado varias inspecciones técnicas, si que hasta la fecha siendo los interesados nuestros poderdantes sin que hasta la fecha hallan tenido acceso a la información técnica levantada por estos Funcionarios, violándose de esta manera el articulo 51 de nuestra carta magna, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en cuanto al derecho de petición.

En tal sentido ciudadano Juez, en aras de la protección a la producción agraria y el derecho que les asiste a nuestros representados, conforme a los principios constitucionales agrarios contenidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicitamos su importante intervención a los efectos de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sea conminado de manera voluntaria o mediante sentencia que usted ha de dictar, dentro de los principios de la equidad y la buena fe a que el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Presidente y Directorio, soliciten a la Oficina Nacional de Tierras la autorización para proceder al rescate de las tierras que conforman el Fundo la Coromoto, ya ubicado con su respectiva mensura con la finalidad de que el mismo sea entregado a la “COOPERATIVA AGRICOLA SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES, FORMACION AGRICOLA 222”, para beneficiar a 39 familias campesinas de la zona.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos con fundamento en los preceptos constitucionales y legales expuestos, solicitamos a usted ciudadano Juez dentro de los mas amplios poderes cautelares de los cuales esta envestido, acuerde:

  1. Solicite del Instituto Nacional de Tierras, para que sean enviados a este Tribunal los informes técnicos que al efecto a levantado el instituto en el Fundo La Coromoto y que le ha negado información a la Cooperativa que representamos.

  2. Solicite o requiera de la Oficina Nacional Antidrogas, la información técnica y económica de la producción agraria del Fundo la Coromoto y donde es vendida o adjudicada la producción.

  3. Ordene el Tribunal una Inspección Judicial a los efectos de que se verifique la denuncia aquí interpuesta y que en la misma se ordene una experticia técnica para dejar constancia de las condiciones de productividad del Fundo La Coromoto.

  4. Solicitamos al Tribunal que el presente procedimiento sea admitido conforme a la Ley Agraria y que el Juez, a tal efecto una vez conocida o enterado de las condiciones técnicas y de productividad del Fundo tome las medidas que considere mas conveniente a los efectos de resguardar y evitar la ruina de la productividad agraria del Fundo La Coromoto…OMISSIS…

    En fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, este Superior dictó auto (folios 162 y 163, de la pieza Nro. 1), en el cual actuando conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; ordeno formar expediente; dejando constancia que antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, se oficiaría a la Oficina Nacional Antidrogas, con el objeto de que informara a este Despacho si el fundo LA COROMOTO, se encontraba asignado a dicho organismos; librándose el correspondiente oficio (por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010), constando en actas su resulta.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, presento diligencia solicitando a este Tribunal el traslado al fundo objeto de la presente causa. A través de auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este Superior Agrario, actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, ordeno la realización de una Inspección Judicial sobre el fundo LA COROMOTO, para el quinto día de despacho siguiente; suspendiendo la misma por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, en virtud de los problemas climáticos de azotaban la zona donde se encuentra ubicado el referido fundo.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, presento diligencia, consignando una serie de documentos, relacionados con el proceso; en fecha dos (02) de marzo del año en curso se agregaron a las actas.

    En fecha tres (03) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, presento diligencia solicitando la fijación nuevamente de la inspección judicial. Este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2011, proveyó lo solicitado.

    En fechas dieciocho (18) de marzo del año 2011, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado LA COROMOTO (folios del 188 al 192, de la pieza Nro. 1), objeto de la presente solicitud de medida.

    En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, este Superior dicto auto en el cual actuando de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; ordeno fijar para el quinto día de despacho, previa notificación de las partes, una audiencia oral para pronunciarse sobre la medida solicitada. En la misma fecha se libraron el oficio y la boleta de notificación respectiva, constando en los autos sus resultas.

    En fecha cinco (05) de mayo de 2011, se celebró la única Audiencia oral y pública.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vista la solicitud presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, por la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222” representados por los abogados en ejercicio O.A.D. y G.Z., tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 797 que cursa por ante éste Superior, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

    i

    DE LOS PODERES DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

    Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

    Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, articulo 196, )en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    ii

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

    Vista que la solicitud de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222” se fundamentó en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora articulo 196 de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

    En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

    Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

    se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

    Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

    Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

    En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

    La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

    Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

    En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

    En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

    Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    iii

    Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario en el fundo “LA COROMOTO”, en fecha del dieciocho (18) de marzo del 2011:

    …Omissis…AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia, previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la siguiente infraestructura: Vivienda principal en construcción, de paredes de bloque frisado, con techos de platabanda y pisos de cemento pulido, vivienda de obreros y vivienda en donde habitan los Funcionarios de la fuerzas Armadas Bolivarianas que se encuentran designados para la seguridad en el Fundo, de similares características, igualmente se deja constancia de la siguiente actividad agrícola: de la totalidad de CIENTO SESENTA Y DOS (162 Has) que conforman al Fundo un aproximado de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has) se encuentran sembradas de PLATANO, las cuales presentan falta de robustez en el Tallo y tamaño de racimos por falta de fertilización, no obstante según criterio de la Técnico F.G., identificada anteriormente, quien se encuentra encargada de la Producción, cuando se procedió a fertilizar en la Finca, al siguiente día llovió neutralizando la actividad de los fertilizantes, igualmente constató la existencia de un aproximado de DOS HECTAREAS (02 Has) sembradas de PARCHITA, con una baja densidad de planta por hectáreas, se verificó la existencia de un aproximado de TRES HECTAREAS (03 Has) de PASTO de la variedad ESTRELLA y TANNER; el restante de las hectáreas del fundo, se encuentra sin cultivar, evidenciando una alta densidad de maleza de alto tamaño como Caña Brava y Orumo, con un aproximado de CIENTO CUARENTA Y UN HECTAREAS (141 Has)...Omissis…

    Sobre la base de lo esbozado arriba se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que sobre el fundo “Coromoto” no se han iniciado los proyectos de reactivación de la producción de plátano adelantados por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y ello constituye una amenaza de ruina y como tal se encuentra subsumida la situación del fundo en el supuesto consagrado en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

    iv

    Por otra parte, es fundamental establecer que la República Bolivariana de Venezuela, tiene una nueva c.d.E.d.D. y de Justicia, que se implantó a partir de la Constitución Nacional, donde para nadie es un secreto que el Constituyente de 1999, trajo consigo el rompimiento de un viejo, obsoleto y contraproducente paradigma capitalista mas que social, en donde de forma inequívoca se exaltan valores humanos, sociales, económicos, políticos y culturales de suma, en la que se puede afirmar que el novedoso marco jurídico instaurado, se ha basado en principios socialistas, donde se le ha dado una verdadera oportunidad a los mas desvalidos, discriminados y execrados de la Sociedad Venezolana, a través de dos fenómenos socio-políticos de gran trascendencia como los son el PODER POPULAR Y PARTICIPACION POPULAR y junto con ella el nacimiento de una cultura social y solidaria, pero también protagónica.

    De tal manera que, al insistir que el proceso liderado por el actual Presidente de la República, H.R.C.F., se enmarca en la Sociedad Venezolana Supremamente Feliz que queremos todos, a propósito éste Superior Agrario debe glorificar la importancia del proceso revolucionario y de sentimiento bolivariano que hoy continúa profesándose y materializándose con éxitos, mas que con desaciertos, la lucha por un País con notable desarrollo humano, económico y político.

    En éste sentido, el Socialismo más que ideología es un sentimiento, compartido, parafraseando a la autora M.H. en su obra “De los consejos Comunales a las Comunas, CONSTRUYENDO EL SOLCIALISMO DEL SIGLO XXI”, el punto de partida es entender realmente que el hombre es un ser social, por ende la concepción socialista, lo percibe como un ser que requiere inevitablemente que relacionarse, no lo mira como lo hace el capitalismo, como ser individual, aislado y separado de los demás.

    Aunque no existen conceptos acabados, unívocos o uniformes, es relevante en éste momento expresar una aproximación conceptual de Socialismo, a los fines de ilustrar al foro y comprender entonces que relevancia tiene el Poder Popular y como expresión de ésta la participación popular. Tenemos entonces según la novísima Ley Orgánica de las Comunas, de fecha del veintiuno (21) de diciembre del 2010, publicada en gaceta Oficial Nº 6.011, en su disposición 4, numeral 14:

    Artículo 4: A los efectos de la presente Ley se entiende por:

    Numeral 14: Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema f.s. y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social o sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias y los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio o propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.

    Surgiendo así la siguiente pregunta ¿Qué busca el socialismo?, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en la idea de que la finalidad es lograr el pleno desarrollo humano, y que éste se alcanza por medio de la participación, el protagonismo del ciudadano en todos los espacios, es decir que el ciudadano puede llegar autogobernarse, donde pueda desarrollar una cultura de trabajo productivo y dejar atrás una cultura paternalista.

    Ahora bien, señala M.H. que el Poder Popular es entendido “como un proceso que se construye a partir de cada logro colectivo que se alcanza y que cada uno de estos logros deben expresar serios avances en la inclusión de los otros, debiendo expresar la confluencia y el mayor consenso posible para la acción por parte de los movimientos sociales, los partidos políticos, la institucionalidad y las voces disidentes de las minorías por lo que apoyarse en las propias fuerzas colectivas y la experiencia acumulada contribuye a elevar la conciencia ciudadana, las capacidades y potencialidades, el autoestima colectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Desde la óptica legal, encontramos según la Ley Orgánica del Poder Popular de fecha del veintiuno (21) de diciembre, Gaceta Oficial Extraordinaria 6.011, la siguiente definición de lo que debe entenderse como Poder Popular, su finalidad, y los principio sobre los cuales se erige, así pues debemos esbozar el contenido de los artículos 2, 4 y 5:

    Artículo 2: El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.

    Artículo 4: El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social, del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema f.s.; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

    Articulo 5: La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador S.B., y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

    El legislador entonces ha sido claro al establecer que el Poder Popular no es más que el ejercicio de la Soberanía, que le permitirán al individuo en Sociedad alcanzar la Suprema Felicidad, inspirado en la doctrina Bolivariana, de nuestro Libertador, a los fines de poder desarrollarse plenamente mediante soportes y valores humanos de gran relevancia, siendo pues la “PARTICIPACION POPULAR”, elemento clave y cardinal para la materialización de los mas altos f.d.E.V..

    Por su parte la socióloga chilena M.H. “La participación no es un concepto único, estable y referido sólo a lo político. Es una dinámica mediante la cual los ciudadanos se involucran en forma consciente y voluntaria en todos los procesos que les afectan directa o indirectamente”. Continua afirmando la socióloga chilena que la participación se convierte en una herramienta para derrotar la exclusión, permitiendo desde la perspectiva de la revolución bolivariana, la participación la cual abre espacios de encuentro entre los ciudadanos y sus gobiernos, posibilitando el desarrollo de políticas públicas altamente relacionadas con las expectativas y necesidades de la gente. La participación es el camino para la conformación de la ciudadanía. Es conciencia política emergente. ASI SE ESTABLECE.

    Es que insiste éste Tribunal Superior Agrario, que la participación indiscutiblemente desde la democracia participativa y protagónica, es una práctica que debe estar presente en cada uno de los procesos de toma de decisiones, sobre todo en los asuntos de interés público, creando o dando nacimiento a líderes comunitarios. Por consiguiente es de suma señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace énfasis en la PARTICIPACION CIUDADANA, y cómo éste protagonismo es el que va a garantizar el pleno desarrollo, tanto de la persona como del colectivo. Una multiplicidad de disposiciones constitucionales establece la forma en que el desarrollo pleno se alcanza. Es por ello que se hace pertinente explanar los artículos 62 y 70 que considera éste Sentenciador como los más completos:

    Articulo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, autogestión, la cogestión, las cooperativas, en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por valores la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para le efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en éste articulo.

    De la exégesis de las normas jurídicas de rango constitucional antes esbozadas debemos decir que la participación es estimulada desde la Constitución Nacional y que formas de expresión del Poder Popular son la Participación Popular, la cual radica fundamentalmente en los Consejos Comunales, las Comunas e incluso en las Mesas Técnicas organizadas en las comunidades a los fines de solventar problemas de una localidad, lo que denota un novedoso y particular tipo de Descentralización advirtiendo entonces que el proceso de cimentación de las Comunas particularmente y los Consejos Comunales, llevan consigo una descentralización de competencias y recursos en forma planificada e inserta dentro del plan nacional de desarrollo que favorezca el protagonismo popular. A propósito el Reglamento de la Ley Orgánica del C.F.d.G., de fecha del nueve (09) de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.382, en su artículo 3, presenta una definición de Descentralización:

    Artículo 3: Descentralización: Política estratégica para la restitución plena del poder al P.S., mediante la transferencia paulatina de competencias y servicios desde las instituciones nacionales, regionales y locales hacia las comunidades organizadas y otras organizaciones de base del Poder Popular, dirigidas a fomentar la participación popular, alcanzar la democracia auténtica restituyendo las capacidades de gobierno al pueblo, instalando prácticas eficientes y eficaces en la distribución de los recursos financieros e impulsar el desarrollo complementario y equilibrado de las regiones del país.

    Con ésta nueva clase de Descentralización que busca acercar el Poder al Pueblo, y en la cual como se apuntó precedentemente se viene a concretar en la existencia de los Consejos Comunales y las Comunas, resulta pertinente expresar su definición legal, conforme a lo dispuesto, en la Ley Orgánica del Poder Popular instrumento jurídico normativo de fecha del veintiuno (21) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.011.

    Articulo 15: Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:

  5. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

  6. La comuna,.espacio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo. Económico y Social de la Nación.

    En base a lo anterior tenemos pues, que los Consejos Comunales conjuntamente con las Comunas, tienen como propósito ampliar y fortalecer a Democracia participativa y protagónica, y reafirmar también la c.d.E. propugnado en la Constitución Nacional, como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, ya que es el ciudadano de manera organizada quien toma el Poder, quien toma las decisiones, abriendo los espacios indispensables para construir una Sociedad con igualdad social, justicia, corresponsabilidad y solidaridad. Sabiendo entonces diferenciar que la autentica Democracia Social y Justa se erige desde el ámbito local, conquistando plazas que anteriormente estaban desplazados gracias a un modelo capitalista neoliberal salvaje. De manera pues que éstos grupos sociales comparten una misma historia, costumbres y formas de vivir y sentir pretendiendo dar solución a las distintas necesidades, (alimentación, educación, salud, servicios públicos, deportes, infraestructura etc.) ya que por tener las mismas aspiraciones están concientes que sólo mediante el trabajo mancomunado, trabajo colectivo se puede alcanzar precisamente el Desarrollo de la Sociedad Venezolana y la Suprema F.S.. ASI SE ESTABLECE.

    En éste sentido, otras formas de expresión de la Participación popular es precisamente las COOPERATIVAS Y LAS EMPRESAS DE PRODUCCION SOCIAL, en consecuencia las primeras de ellas naciendo bajo el concepto de solidaridad social, y la segunda de ellas entendidas como formas de organización socio-productivas, destinadas al beneficio de los productores que lo integran, de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes, pero sin olvidar que es por medio de la COGESTION, que logran finalmente avanzar en la instauración de un Estado en el que se le respeten las ideas y las decisiones a sus ciudadanos y se le permita al solucionar también sus necesidades con alternativas que estime pertinentes, ya que la cogestión es un proceso mediante el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus ámbitos, sean nacionales, estadales o municipales, la gestión conjunta para la ejecución o materialización de obras, proyectos y prestación de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico.

    v

    En este orden de las cosas, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, los artículo 4, 8, 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

    Articulo 4: Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.

    Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

    Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en esta Ley.

    Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente para la producción agraria y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    Artículo 14: Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se le garantizara subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar ésta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y reconoce en su artículo 307 el derecho fundamental para acceder a la tierra en los siguientes términos:

    Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…”

    Resaltado y Subrayado de este Juzgado

    El importe del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de este trazo se dibuja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado Venezolano deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001, con su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010).

    Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido recogida por el maestro G.P., en “Los Derechos Fundamentales” magistralmente de la siguiente forma.

    …Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles, los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la tierra y a sus recursos de los desposeídos;…

    Nuestra Carta Magna nos da lineamientos palpables, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-estructurales en la c.d.p., y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,... …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …omisis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de las observaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales expresas previamente es que éste Tribunal debe reforzar que el PODER POPULAR, es de mucha importancia en éste caso en particular, asimismo la formación o constitución en las localidades, comunas y consejos comunales de MESAS TÉCNICAS, (instituidas en la línea del Poder Popular, la Participación Protagónica) ya que éstas tienen como fin u objetivo principal hacer un diagnostico para llegar a un consenso entre los que la integran y determinar cuales son las necesidades de la Comunidad y poder solventarlas. ASI SE ESTABLECE.

    Y, aunque aún no se haya determinado el valioso papel que desempeñan las MESAS TECNICAS, para la búsqueda de soluciones en las localidades o comunidades, algunas decisiones regionales en Tribunales Superiores Agrarios han ido labrando el camino para su exaltación, entre ellas podemos señalar dos decisiones del Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, en fechas del seis (06) de Agosto de 2010 y otra reciente del veinte (20) de enero de 2011, en donde expresaron ordenando en su dispositivo, la constitución de una MESA TECNICA para intercambio de ideas y proyectos entre los consejos comunales y órganos del Estado.

    Como corolario de lo expuesto antes, y de un razonamiento exhaustivo de las actas que integran el expediente se hace vital establecer a ésta Alzada que, es necesario la constitución de una MESA TECNICA, a los fines de que los campesinos, que integran la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222” los cuales como se dijo antes, son objeto de resguardo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los principios socialistas preestablecidos en dicha Ley, siendo aquellos los verdaderos protagonistas del Desarrollo Rural Sustentable de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Instituto Autónomo quien de acuerdo al ordenamiento jurídico tiene atribuida la competencia es decir, la atribución y la obligación principalmente el de administrar y adjudicar tierras) se les confiera tierras con vocación de uso agrícola luego de una discusión deliberada y justa con la propósito de continuar con la producción agraria que vienen desempeñando y contribuir así en el cumplimiento de los principios de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, otorgándole además la real importancia al Poder Popular y a sus instancias para la realización de los mas altos f.d.E.V.. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, las representaciones judiciales del Instituto Nacional de Tierras y la empresa estatal MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL,C.A.) esgrimieron como defensa que el fundo “Hacienda La Coromoto” era objeto de una medida propia de la Jurisdicción Penal, consistente incautación o aseguramiento preventivo, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, y entregado bajo la modalidad de guardia, custodia y uso a la empresa estatal MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL,C.A.) y que por tal razón el fundo no podía ser objeto de adjudicación a la cooperativa, al respecto este Juzgador deja sentado, que en el nuevo derecho agrario venezolano, regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tierras con vocación para actividad agrícola se encuentran afectadas en “SU USO”, no es su disposición, (en principio), todo esto con base a lo dispuesto en su artículo 2, que consagra: “…Artículo 2º—Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…” por lo que el hecho de que encuentre afectado por una medida judicial penal en cuanto a su disposición, no es óbice para que el Instituto Nacional de Tierras y la empresa estatal MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL,C.A.), en el ámbito de sus competencias, incorporen en el proceso productivo a la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, es por lo que concluye este Juzgador que al Instituto Nacional de Tierras, como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras le es dable incorporar Venezolanos y venezolanas que han manifestar su voluntad de optar por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, como lo es la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre un lote de terreno perteneciente a la hacienda la COROMOTO, ubicada en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una extensión de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas (162 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Chama y Agropecuaria Génesis; Sur: con terrenos de R.J.G.M., A.G. y O.A.; Este: con carretera asfaltada vía Los Naranjos, Cuatro Esquina, y Oeste: con Río Chama, efectuada en fecha treinta y un (31) de mayo de 2010, por la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, anteriormente identificada, asimismo ORDENA la Constitución de Mesas Técnicas entre los miembros de la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222”, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo de que dicho ente agrario le adjudique tierras con vocación agraria a los mismos y de ésta forma respetar el principio que debe velar todo juez o jueza agrario, aquel referido a la Continuidad Agroalimentaria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA, consistente en la orden de iniciar la constitución de una MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA AGRICOLA DE SERVICIOS MULTIPLES INTEGRALES “FORMACION AGRICOLA 222” en la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede el la Población de S.B.d.Z., para que por medio de los mecanismos de participación pupilar el respectivo Ente Agrario incorpore en el proceso productivo a la mencionada cooperativa y como efecto directo salvaguardar de ruina la hacienda denominada la “COROMOTO”, ubicada en el sector Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una extensión de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas (162 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Chama y Agropecuaria Génesis; Sur: con terrenos de R.J.G.M., A.G. y O.A.; Este: con carretera asfaltada vía Los Naranjos, Cuatro Esquina, y Oeste: con Río Chama, , la cual deberá cumplirse en un lapso no mayor de QUINCE (15) DIAS DE HABILES a la fecha que conste en actas la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B.d.Z., dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, debiendo constituirse en lapso arriba señalado la MESA TECNICA DE TIERRAS o ASAMBLEA TERRITORIAL, entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCCION AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071. R.L para definir el futuro del Fundo “HACIENDA LA COROMOTO”.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 487, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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