Decisión nº 1A-7555-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

199° y 150°

PONENTE: MAGISTRADO DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7555-09

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS: ABG. J.C. TABARES HERNÁNDEZ/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACQUELINE ROMAN/ IMPUTADO: MEJIAS P.J.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y TRANSPORTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.C. TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual otorgó a la penada: JEIMI MEJÍAS PACHECO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), conforme a lo previsto en los artículos 479 numeral 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Profesional del Derecho J.C. TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) a la penada: MEJIAS P.J., conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7555-09 designándose ponente al Magistrado Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto acordó conceder a la penada: MEJIAS P.J. el Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a-quo hace el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, beneficio procesal a favor de la penada JEIMI MEJIAS PACHECO, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 17.286.313…

Ahora bien, tal y como se indica supra el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, en primer lugar, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de igual manera, una de realizada (sic) la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado que la ciudadana JEIMI MEJIAS PACHECO, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta en se4ntencia de fecha 08-05-2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en virtud que la misma se ha mantenido privada de su libertad hasta la presente fecha; quien aquí decide, observa que se evidencia que cumple con las exigencias para optar por el beneficio de Trabajo fuera del establecimiento, vale decir, Destacamento de Trabajo, puesto que no posee antecedentes por condenas anteriores a la del caso de autos, no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada vale decir, la OPINIÓN FAVORABLE del Equipo Técnico inserto en las presentes actuaciones, razón por la cual considera que respondería favorable el beneficio antes señalado…

En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, a la penada JEIMI MEJIAQSD PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado de4 Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNAPTIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penda JEIMI MEJIAS PACHECO, portador de la Cedula de Identidad N° V- 17.286.313, y en consecuencia designa como sitio de cumplimiento de la misma en el Centro de Pernotas “del instituto Nacional de Orientación Femenina”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), el profesional del Derecho J.C. TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó a la penada: MEJIAS P.J., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

Es el caso de los (sic) ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, que en fecha 30 de julio de 2009, fue recibido en este despacho fiscal Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se notifica que el Tribunal OTORGO la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la ciudadana MEJIAS P.J.. Por tal motivo, esta Representación Fiscal se traslado a la sede del Tribunal, para verificar la fundamentación de la decisión, siendo que, fue condenada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y TRANSPORTE, delito éste que es considerado de lesa humanidad. Una vez verificada las actas que integran el presente expediente, se vislumbra que la misma fue detenida en fecha 01-03-2008 Y CONDENADO (sic) A SUFRIR LA PENA DE SEIS AÑOS y según el computo de la pena la cumple para para el día 30-07-2013 y en la presente fecha el tribunal competente le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NO OBSTANTE, ESTA REPRESENTACION FISCAL, UNA VEZ VERIFICADO EL COMPUTO DE LA PENA OBSERVA QUE PARA LA PRESENTE FECHA NO HA PERMANECIDO DETENIDO EL TIEMPO ESTIPULADO EN DICHO ARTICULO PARA QUE LE PROCEDA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REFERENCIA, SIENDO QUE TOMANDO EN CONSIDERACION LA FECHA DE DETENCION 01-03-2008, LA PENA DE SEIS AÑOS Y EL TIEMPO DE DETENCIÓN PARA EL DIA DE HOY HA PEPRMANECIDO DETENIDA UN AÑO Y CINCO MESES Y DIEZ DIAS, TIEMPO ESTE INFERIOR AL AÑO Y SEIS MESES QUE ES EL TIEMPO ESTIPULADO PARA EL LEGISLADOR PARA QUE LE PROCEDA, UNA VEZ LLENO LOS REQUISITOS DE LA LEY Y VERIFUICAPDO Y PONDERADO EL CASO EN CONCRETO. Por consiguiente, esta Representación Fiscal, disiente del criterio del Tribunal en otorgarle una formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que, APELO DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…

Por consiguiente considero muy respetuosamente, desacertado el criterio del Tribunal de la causa, que aplicando de forma AUTOMATICA EL ARTICULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA JEIMI MEJIAS PACHECO, en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verifico los supuestos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que paso a mencionar con criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Con ello se puede deducir que si la intención del legislador hubiese sido que una vez llenos los presupuestos de ley establecidos, indefectiblemente el tribunal debe proceder a otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena, dispondría EL TRIBUNAL “DEBERA” y no EL TRIBUNAL “PODRA”, que es un termino facultativo, donde si debe valorar todos los aspectos del caso, para tomar la decisión justa.

En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tuvo que tomar en consideración el tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo que tener presente, el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles (art. 29 y 271 CRBV) y que las normas supra constitucionales , como es el caso de los Tratados y Convenios Internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos, es Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional...

Es por las razones apuntadas, que esta Representación Fiscal, aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la Errónea Interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera el Tribunal que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, le procede el otorgamiento inexorablemente de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la circunstancia de su comisión, ni la entidad del delito, ni el bien jurídico protegido, y le esta dando el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intensión de que la misma fuese cumplida en su totalidad, ya que limito el otorgamiento de beneficios alternativas al cumplimiento de pena el otorgamiento de beneficios procesales...

De una interpretación básica de la norma en comento, se vislumbra que por regla general el tribunal debe decidir en el término de tres días, luego de que conste la solicitud o llenos los requisitos para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, pero la norma en comento establece la posibilidad que en casos importantes se fije una audiencia oral y pública, que al no fijarla el tribunal, debemos inferir que no era importante. El vicio alegado en el presente capitulo se refiere, a que, si bien es cierto, es potestativo la celebración de la audiencia oral y pública para debatir los incidentes , sin embargo el legislador establece que en los casos que por su importancia lo requiera se debe fijar la audiencia oral, ello para que las partes puedan realizar sus alegatos y puedan ser escuchados por el tribunal en audiencia oral, donde se les permita intervenir y realizar los argumento sobre la procedencia o no del objeto de la audiencia que precisamente el otorgamiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena. Y es por ello, que cabe preguntarse: ¿como no va a ser importante un caso, cuyo delito es de Lesa Humanidad, el cual es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS? Considero que la celebración de la audiencia oral y pública, era imprescindible en el presente caso, vista la gravedad del delito, independientemente de la decisión que tomara el tribunal al concluir la misma, ya que en ella se hubiese podido indagar la evaluación realizada a la penada y ese PRONOSTICO FAVORABLE que dictamino el equipo técnico evaluador referido a la personalidad y antecedentes de la misma que permitan suponer fundamente su readaptación social, sobre el diagnostico y pronóstico que realizaron en su estudio...

Por las razones apuntadas anteriormente, es que considero que el criterio y la decisión proferida por el tribunal causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, siendo el otro motivo por lo cual se ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la intención del legislador es darle un tratamiento distinto y mas severo a los delitos de lesa humanidad y si consideramos el bien jurídico tutelado y que dicho delito va en contra del ESTADO VENEZOLANO, si la finalidad de la pena es dar una sanción acorde con el daño que se ha causado resultaría viable preguntarse: ¿HUBO JUSTICIA PARA EL INFRACTOR DE LA LEY DE UN DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CUYO TIEMPO DE DETENCION FUE DE DOS AÑOS? Creo que no, considero muy respetuosamente, que ello implicaría que bandas organizadas pretendan consolidarse en Venezuela, ante una sanción penal tan ínfima...

SOLUCIÓN PROPUESTA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, lo que conlleva a que se anule la decisión impugnada y que se ordene nuevamente la detención de la penada MEJIAS P.J., todo ello en aras de una sana y cabal administración de justicia.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se le otorgó a la penada: MEJIAS P.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho J.C. TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste o no la razón para apelar de la decisión, para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

    En relación a la decisión tomada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la penada MEJIAS P.J., argumenta la juez a-quo lo siguiente:

    …la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado que la ciudadana JEIMI MEJIAS PACHECO, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta en se4ntencia de fecha 08-05-2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en virtud que la misma se ha mantenido privada de su libertad hasta la presente fecha; quien aquí decide, observa que se evidencia que cumple con las exigencias para optar por el beneficio de Trabajo fuera del establecimiento, vale decir, Destacamento de Trabajo, puesto que no posee antecedentes por condenas anteriores a la del caso de autos, no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada vale decir, la OPINIÓN FAVORABLE del Equipo Técnico inserto en las presentes actuaciones, razón por la cual considera que respondería favorable el beneficio antes señalado…

    En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, a la penada JEIMI MEJIAS PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Examinadas las presentes actuaciones, se desprende por una parte que la Juez a-quo para acordar el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado a la penada MEJIAS P.J., explanó las circunstancias en la que se encuentra la misma, además de haber observado la voluntad, el comportamiento y su interés por reinsertarse a la sociedad a través del trabajo, así como la voluntad de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, y la de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

    El asunto subyace tras el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho: J.C. TABARES HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde solicita que le sea revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada a la penada de autos, por cuanto éste observa que el criterio de la decisión proferida por el Tribunal, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, toda vez que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena son oportunidades que se conceden al individuo como medios alternos para su integración a la sociedad, sin olvidar que aún no se ha terminado la condena, sino que la misma se terminará de cumplir extramuros, igualmente argumenta el representante fiscal que fue desacertado el criterio del juzgado a-quo al aplicar de forma automática el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), pues según su decir, la juez se limitó únicamente a verificar que se cumplieran los supuestos establecidos en el artículo supra mencionado, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que estamos frente a un proceso penal donde el delito es de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que si bien es cierto que los artículos 19 y numeral 2 del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardan el principio de progresividad e igualdad ante la ley si el penado cumple con sus obligaciones, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenada la penada: JEIMI MEJÍAS PACHECO, ha sido reiteradamente catalogado como delito de lesa humanidad.

    En este sentido y siendo que estamos en presencia de un delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la juez de la recurrida debió tomar en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario estaba en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además debió tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también debió tener presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”

    En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

  2. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  3. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  4. - Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A. k.o. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leones Á.F.C.; 1.654/2005, caso: Idaza Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: FIM Parchea; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: ANETA Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

    Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

    Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’…

    Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

    Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

    Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    ‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (Resaltado de esta decisión).

    En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

    Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

    Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

    ‘Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

    ‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil’.

    De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

    ‘[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

    Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    .

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

    De Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

    …a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos , emocionales y económicos de sus víctimas…

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Revocatoria de cualquiera de estas medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 eiusdem, en consecuencia el artículo 511 señala:

    Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que a la penada de autos le fue otorgado dicho beneficio, en virtud de tener Estabilidad Laboral, Apoyo familiar, Progresividad, y no haber sido objeto de Sanciones Disciplinarias la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, demostrándose que posee una conducta ejemplar, tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal, Sin embargo, vistas las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que sentencia que dichos delitos son catalogados de Lesa Humanidad y no admiten ningún tipo de beneficio procesal y/o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.C. TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia plena en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo a la penada: JEIMI MEJÍAS PACHECO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.C. TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual otorgó a la penada: JEIMI MEJÍAS PACHECO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), conforme a lo previsto en los artículos 479 numeral 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (PONENTE)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV /MOB/LAGR/GHA/lems

    Causa. 1A-a 7555-09

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