Decisión nº 1468 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2005-000940 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1468

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano O.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 638.726, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA COPIADORA DEL ESTE C.D.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35-A-Pro., debidamente asistido por la ciudadana C.H.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.398.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.071, a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 de fecha 14 de febrero de 2005 (folios 21 al 28), emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 01 de julio de 1999, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 (folios 54 y 55) del 26-05-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 (folios 62 y 63) del 22-07-1998, y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998 (folios 67 y 68), todas notificadas el 17-06-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 262,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 73), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 78, 79, 82 y 83, respectivamente.

El 17-02-2006 (folio 85), comparece la ciudadana C.D.R., actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, a través del cual consigna diligencia promoviendo el mérito favorable de los autos.

El 16-03-2006 (folio 88), se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 24-03-2006 (folio 90), se recibió Oficio N° 21/2006 de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006 (folios 91 al 93), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 30-05-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 94).

El 19-06-2006, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada ELEIDE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.975.978, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.218, actuando en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder que acredita su Representación (folios 96 al 121).

En fecha 20 de junio de 2006 (folio 122), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Señala que el 01 de julio de 1999 interpuso recurso jerárquico siendo declarado sin lugar a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 de fecha 14 de febrero de 2005, cuyo contenido ratifica los resultados obtenidos de la fiscalización practicada a la contribuyente, donde se estableció la omisión de la Presentación de Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994 y 1995; el no haber acudido a la Administración Tributaria dentro del plazo fijado de quince días hábiles ocurrido al requerimiento, por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionarla por incumplimiento de deberes formales.

    Manifiesta que la apreciación de la fiscalización partió de un falso supuesto toda vez que no se evidencia la inexistencia del cumplimiento del deber formal alguno, por lo que son falsas e infundadas las afirmaciones contenidas en la Resoluciones impugnadas, ya que la contribuyente si cumplió con los deberes exigidos en la Ley que rige la materia.

    Solicita que se revoque las multas impuestas, por cuanto ha cumplido con los requisitos establecidos, y no ha ocasionado una disminución de los ingresos tributarios.

    Pide que se le determine a la contribuyente la sanción más benigna tipificada en el Código Orgánico Tributario, ya que las leyes se aplican retroactivamente sólo en materia penal y siempre que beneficie al reo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Manifiesta que de la lectura del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente, se desprende que la misma no señala las razones fácticas y jurídicas de su disidencia con la decisión dictada en la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-239 de fecha 14 de febrero de 2005 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria.

    Que la contribuyente presento recurso contencioso tributario contra los actos administrativos primitivos, es decir contra las resoluciones de imposición de sanción Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 del 26-05-1998; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 del 22-07-1998 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998, todas notificadas el 09-08-2005, y no contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 del 14-02-2005, que decidió el recurso jerárquico, por lo que es improcedente el recurso contencioso tributario.

    Que el recurso contencioso tributario es inadmisible ya que la contribuyente disponía de 25 días hábiles siguientes a partir del día 17-06-1999, para ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 del 26-05-1998; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 del 22-07-1998 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998, siendo que el escrito recursivo fue presentado por el representante legal de la recurrente el 18 de octubre de 2005, después de cinco (5) años de haber vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir, conforme a lo previsto en los artículos 187 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.

    Luego de un análisis sobre el falso supuesto y de los deberes formales, apoyándose en jurisprudencia y en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que el caso en cuestión se trata de un incumplimiento del deber formal, debido a que la Administración Tributaria constató que la contribuyente omitió la presentación de la Declaración Especial correspondiente a la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio fiscal 1992; omitió la Presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1994 y 1995; no acudió a la Administración Tributaria dentro del plazo fijado de quince (15) días hábiles, al Requerimiento hecho mediante Acta para Declarar y Pagar N° 009861 de fecha 17 de octubre de 1996, razón por la cual se procedió a imponer sanciones de conformidad con las normas contenidas en los artículos 106, 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.

    Señala que la recurrente solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, y no presentó la Declaración Especial correspondiente a la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio fiscal 1992; así como las presentaciones de las Declaraciones Definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, que demostrasen sus afirmaciones, con pruebas suficientes para dejar sin efecto los Actos Administrativos impugnados, conforme con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, en consecuencia, la recurrente debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes ya que los instrumentos fiscales levantados harán plena fe mientras no se demuestren lo contrario, y los mismos se presumen ciertos y validos.

    Argumenta que la Administración Tributaria aplicó sanción en su término medio, ya que consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que permitieran la disminución o el aumento de la pena normalmente aplicable, motivado a la concurrencia de infracciones tributarias; de modo que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación al ilícito cometido, toda vez que no alegó elementos a tomar en cuenta que incidan favorablemente en la graduación de la sanción conforme al Código en cuestión.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 14 de febrero de 2005, la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 (folios 21 al 28), notificada a la contribuyente el 09-08-2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 01-07-1999, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 (folios 54 y 55) del 26-05-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 (folios 62 y 63) del 22-07-1998, y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998 (folios 67 y 68), todas notificadas el 17-06-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en las cuales se establecieron a la contribuyente las siguientes sanciones aplicadas en su término medio conforme con el artículo 37 del Código Penal:

  3. - Omitió la Declaración Especial correspondiente a la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio fiscal 1992, sanción aplicada conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 100,00).

  4. - Omitió la Presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, sanciones aplicadas conforme con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 30,00), y de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (BsF. 51,00), a razón de la unidad tributaria para la época de bolívares mil setecientos (Bs. 1.700,00).

  5. - No acudió a la Administración Tributaria dentro del plazo fijado de quince (15) días hábiles, al Requerimiento mediante Acta para Declarar y Pagar N° 009861 de fecha 17 de octubre de 1996, sanción aplicada conforme con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de TREINTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalente a BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y ÚN MIL SIN CÉNTIMOS (BsF. 81,00), a razón de la unidad tributaria del momento de bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, y ii) aplicación de la sanción más benigna.

    No obstante como punto previo debe este Tribunal determinar lo alegado por la Representante Fiscal en su escrito de Informes en cuanto a la Improcedencia e inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

    Afirma la Representante del Fisco que la recurrente en su escrito recursivo no expresa las razones fácticas y jurídicas por la cual recurre, y que dicho escrito fue interpuesto intempestivamente, toda vez que el lapso de los veinticinco (25) días comenzó a correr al día hábil siguiente al día 17 de junio de 1999, fecha de la notificación de la Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 del 26-05-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 del 22-07-1998 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998, siendo que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 18 de octubre de 2005, luego de pasado más de cinco (05) años.

    Asimismo, sostiene dicha Representación que la recurrente interpone recurso contencioso tributario contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 del 26-05-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 del 22-07-1998 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998, y no contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 del 14 de febrero de 2005, notificada el 09 de agosto de 2005, en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, de allí que toma en consideración para el lapso de caducidad la fecha de notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.

    Vistos los planteamientos anteriores, este Tribunal observa que se desprende del escrito recursivo presentado por la recurrente lo siguiente “… interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario (en los sucesivo COT), formal escrito de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Resolución (Imposición de Sanción-Planillas de Liquidación de Fecha 02 de junio de 1.999) identificada con los números: 1.-011001227004232; periodo de imposición 01/01/92 hasta 31/12/92; 2.- 01101227004621, periodo de imposición 01/01/94 hasta el 31/12/94; 3.- 01101227004622; periodo de imposición 01/01/95 hasta el 31/12/95; y, 4.- 01101227004601; periodo de imposición 01/10/96 hasta 31/10/96; y contenidos en las resoluciones Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 fechada el 26 de Mayo de 1.998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 fechada 22 de julio de 1.998; y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 fechada 26 de Agosto de 1.998, notificada a mi mandante el 09 de Agosto de 2.005…”. Asimismo señala que “…en fecha 01 de Julio de 1.999, mi [su] representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nro. (sic) Contenidos en las resoluciones Nro. (sic) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 fechada el 26 de Mayo de 1.998, SAT GRTI-RC-DF-1-1052-12339 fechada 22 de julio de 1.998; y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 fechada 26 de Agosto de 1.998… [la cual] fue declarado sin lugar en fecha 14 de febrero del 2.005 en resolución Nro. GJT/DRAJ/A/2.005-239…”.

    Consta en autos la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 del 14 de febrero de 2005 (folios 21 al 28), notificada a la contribuyente a través del acto administrativo N° GJT-DRAJ-2005-900 (folio 20) de esa misma fecha, donde se demuestra que fue recibido por el ciudadano J.A., actuando en su carácter de Administrador de la recurrente el día 09 de agosto de 2005, la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 01 de julio de 1999 (que también consta a los folios 49 y 50) contra las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción.

    Corre al folio 90 del expediente el Oficio N° 21/2006 del 24 de marzo de 2006, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, 09-08-2005 (exclusive), y la fecha de interposición del recurso 18-10-2005 (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles, la cual fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional a través del Oficio N° 5826 del 16-03-2006 a los fines de la admisión del recurso.

    Igualmente se desprende del escrito recursivo que la contribuyente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto considera que si cumplió con los deberes formales a los cuales esta obligada, señalando que no se evidencia inexistencia de cumplimiento de deber formal alguno, para lo cual transcribe parte de de Jurisprudencia para respaldar sus alegatos; en ese sentido solicita que se le revoque las multas y señala que en ninguna forma ocasionó una disminución de los ingresos tributarios, transcribe el artículo 24 de la Constitución manifestando que las leyes se aplican retroactivamente siempre que beneficie al reo, y solicita que se le aplique la sanción más benigna.

    Así las cosas, este Tribunal considera que distintamente a lo señalado por la Representante del Fisco Nacional, la recurrente interpuso su recurso contencioso tributario tempestivamente, contra los actos que concluyó que le afecto sus derechos, acompañó al escrito recursivo la Resolución que decide el recurso jerárquico y las Resoluciones de imposiciones de sanción, igualmente expresó sus argumentos fácticos y jurídicos que consideró conveniente, tal como se precisó anteriormente, razón por la cual se desecha los alegatos formulados por la recurrida. Así se declara.

    Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a conocer el fondo del asunto y al respecto observa lo siguiente:

    La recurrente alega que “…la apreciación de la fiscalización partió de un falso supuesto al afirmar que mi [su] representada no cumplió las formalidades exigidas, la cual ha sido comprobado que si cumplió mi [su] mandante, es decir, no se evidencia la inexistencia del cumplimiento de deber formal alguno…” de modo que “… la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho…” por lo que en “… el caso concreto las falsas e infundadas afirmaciones contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanciones, es que mi representada si cumplió los deberes exigidos en la Ley que rige la materia…”.

    Al respecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción: N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 (folio 54 y 55) de fecha 26 de mayo de 1998, por cuanto la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Fiscales 1994 y 1995, contraviniendo lo establecido en el Artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta rationae temporis en concordancia con el Artículo 12 de su Reglamento; N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 de fecha 22 de julio de 1998, donde se sanciona a la contribuyente por no acudir a la Administración Tributaria dentro del plazo fijado de quince (15) días hábiles al Requerimiento a que fue objeto mediante Acta para Declarar y Pagar N° 009861 del 17-10-1996, contraviniendo lo establecido en el Artículo 126, numeral 7 y 103 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo y espacio; y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998 por omitir la presentación de la Declaración Especial correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al Ejercicio Fiscal 1992; contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta rationae temporis, en concordancia con el artículo 181 de su Reglamento; lo que constituye incumplimiento de los deberes formales sancionado conforme a los establecido en los artículos 106, 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, por las cantidad total de BsF. 262,00.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con las formalidades establecidas en las normas tributarias, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley.

    Ahora bien, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley, por las cuales se le sanciona. De igual manera se observa que la recurrente no aportó a la causa, pruebas suficientes que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, por lo que pudo haber traídos a los autos las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Fiscales 1994 y 1995, la Declaración Especial correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al Ejercicio Fiscal 1992, y constancia de haber acudido a la Administración Tributaria dentro del plazo fijado de quince (15) días hábiles al Requerimiento a que fue objeto; razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

    Con respecto a la aplicación retroactivamente de la sanción, en virtud de que se le determine la más benigna conforme con el artículo 24 de la Constitución (anteriormente artículo 44 de la Constitución de 1961), por lo que la misma resulta exagerado, este Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por incumplimientos de deberes formales a los cuales se encontraba obligada, conforme al término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuyas sanciones están expresadas en Bolívares, para el Código Orgánico Tributario de 1992, y en Unidad Tributaria, para el Código Orgánico Tributario de 1994, que consagró por primera vez esa medida de valor. Ahora bien, observa este Tribunal que las sanciones expresadas en unidades tributarias, la Administración Tributaria utilizó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que cometió la infracción, y en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al valor de la unidad aplicable bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 (Ver entre otras, Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa); este Tribunal confirma las multas impuestas a la recurrente. Así se decide.

    En cuanto a que no se le causó al ente exactor una disminución de los ingresos tributarios, este Tribunal observa que los artículo 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, señalan que el que mediante acción u omisión causará una disminución ilegítima a los ingresos tributarios, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido; por lo que el presente caso la Administración Tributaria no aumentó la multa aplicada a la contribuyente por las infracciones cometidas por incumplimientos de deberes formales, razón por la cual se desecha el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LA COPIADORA DEL ESTE, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 de fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 01 de julio de 1999, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 del 26-05-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 del 22-07-1998, y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se le impone multa a la contribuyente, por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 262,00.) En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-239 de fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 01 de julio de 1999, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6044 del 26-05-1998, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12339 del 22-07-1998, y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-14249 del 26-08-1998, por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 262,00.)

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente en un monto de tres por ciento (3%).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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