Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 3287

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados O.L. V., J.R.R. Y SIDNY H.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.025.040, V-6.299.544 y V-10.632.515 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.617, 75.994 y 82.175, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Leonardo ubicado en la calle 2-2 de la Urbanización Urbina, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Resolución 0565, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 02 de noviembre de 2001, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitándose la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se admitió el recurso se ordenó. notificar al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Sindico Procurador ambos del Municipio Sucre del Estado Miranda: así como librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó expedir cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el recurrente y publicado en fecha en el diario El Universal de fecha 15 de noviembre de 2002 y posteriormente consignado en fecha 26 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, procede a dar contestación al recurso.

En fecha 22 de enero de 2003, se abrió a pruebas la causa, y en fecha 31 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 18 de febrero de 2003.

En fecha 02 de abril de 2003, se fijó el quinto (5to) día de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días continuos, y una vez transcurridos al primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

En fecha 30 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de informes compareciendo al mismo el abogado O.L., apoderado judicial de la parte actora, quien expuso los argumentos que consideró a bien y consigno escrito de informes.

En fecha 05 de mayo de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 05 de junio de 2003, comparece la apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y consigna el expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de junio de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, concluyo la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 04 de mayo de 1988, el Dr. G.R., en su condición de copropietario del edificio Residencias Leonardo, presento denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Sucre (sic), en contra del ciudadano A.P.S., por haber violado el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, al realizar una construcción sobre la azotea del referido edificio siendo esta un área de propiedad común, en tal sentido la mencionada Dirección, mediante Resolución Nº 4451 de fecha 17 de agosto de 1998, (sic) ordena la demolición de las obras imponiendo al infractor una multa por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00).

Que en fecha 12 de julio de 1988, el ciudadano A.P., interpone recurso jerárquico, contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración siendo resuelta en fecha 24 de octubre de 1990, por el alcalde mediante resolución 4820 ratificando las resoluciones antes identificadas, pero rebaja la multa a la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00).

Que el ciudadano A.P., acudió a la jurisdicción contencioso administrativo e interpuso un recurso contra la resolución 4451 (sic), siendo declara la perención quedando definitivamente firme el 27 de mayo de 1999.

Que en fecha tres (3) de noviembre de 1999, miembros de la Junta de Condominio solicitan la ejecución de la sanción de demolición por lo que el dos (2) de diciembre de 1999, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano mediante comunicación 2046 notifica al ciudadano A.P., que debe ejecutar voluntariamente la demolición so pena de ser ejecutadas forzosamente, presentando este ultimo un escrito con alegatos el 10 de diciembre de 1999, así mismo los presenta la Junta de Condominio el 17 de enero de 2000.

Que en fecha 14 de junio de 2000, la Dirección en referencia ratifica la demolición y se le informa que se ejecutará forzosamente, por tal motivo el 18 de julio de 2000, el sancionado, interpone recurso de reconsideración siendo declarado con lugar en fecha 28 de julio de 2000, mediante resolución 1812 (sic).

Que en fecha 18 de agosto de 2000, el Dr. G.R., interpuso recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar la Resolución Nº 0565 de fecha 24 de abril de 2000, la cual es violatoria del principio de legalidad, desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa.

Que una vez dictadas las resoluciones 4451 y 789 (sic) se produjo el efecto de la cosa juzgada administrativa conforme al artículo 19 ordinal 2º (sic), para la resolución de un caso precedentemente decidido por lo que resulta contradictoria e insólita la posterior declaratoria de prescripción hecha por la Dirección de Ingeniería, que de cualquier manera no era posible que ocurriera la prescripción en virtud de la cadena de solicitudes y recursos ante la Dirección de Ingeniería, los cuales al ser resueltos ratificaron la orden de demolición.

Que hubo, además de violación de la cosa juzgada, vicio de desviación de poder, en virtud que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, coloca limites cuando la administración vaya a tomar una decisión diferente a la que previamente hubiere dictado especialmente cuando se refiere a procedimientos sancionatorios, que la dirección de ingeniería previo a la expedición de la orden de demolición realizo un procedimiento a través del cual se verificaron todos los requisitos y formalidades exigidas en la Ordenanza respectiva, sin embargo luego sorprendentemente el Alcalde del Municipio Sucre, dicto una resolución de prescripción revocando las resoluciones 4451 y 789 (sic), lo cual de modo alguno esta previsto en la Ordenanza sobre la materia, lo que constituye una desviación de poder en los términos señalados en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue realizado por la autoridad administrativa todo un procedimiento y habiéndose operado todos los recursos legales en los que fue ratificada la referida sanción, quedando definitivamente firme, no podía la autoridad modificar su propio acto liberando o exonerando al infractor.

Que la referida Resolución 0565 dictada por el Alcalde, ignora el principio de la cosa juzgada administrativa (sic) como un derecho fundamental que es garante de la seguridad jurídica, que debe emanar de sus actos y resoluciones a que tiene derecho su representado, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a la vez de consagrar el principio de la legalidad, es decir, la sujeción a la ley en el ejercicio de sus funciones impiden que las autoridades administrativas imponer (sic) obstáculos o condiciones a su ejercicio, la garantía de esta norma cobra especial importancia en materia de urbanismo.

Que hubo una sanción por incumplimiento de requisitos esenciales por el infractor, luego de haberse desarrollado un procedimiento administrativo en el que habiéndose operado todos los recursos legales quedo definitivamente firme la orden de demolición, en virtud que el ciudadano A.P., una vez que fuera notificado no ejerció a tiempo los recursos legales, sino que posteriormente presento varios escritos solicitando la exoneración y que le fuera levantada la sanción, que por su parte el interesado Dr. G.R. y los copropietarios, solicitaban la ejecución de la orden con lo que fueron interrumpiendo la prescripción, sin embargo muy posteriormente el Alcalde declaro la prescripción; que en el supuesto negado la prescripción se hubiere interrumpido expresamente debido a la falta de sustanciación de la orden de demolición previamente resuelta.

Que la consecuencia fundamental de la firmeza de un acto administrativo declarativo de derechos a favor de su beneficiario, es que tal decisión adquiere fuerza de cosa juzgada administrativa, según este principio la administración esta sujeta y no puede revisar una decisión creadora o declarativa de derechos a favor de particulares contra la cual no se permite ejercer ningún recurso, o estos han caducado, no quedando por tanto, ninguna vía para impugnarla y que en el supuesto de que la autoridad pública, por razones del supremo interés público se viera en la necesidad de revocar o suspender los efectos de estos actos, conforme a la seguridad jurídica deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Que una vez producida la firmeza del acto administrativo, la administración municipal se encontraba vinculada al efecto de la cosa juzgada administrativa que el artículo 19 ordinal 2 (sic) le atribuye, por ello le estaba vedado al órgano autor del acto lesivo, resolver la solicitud del ciudadano A.P.S., en sentido diferente.

Que la resolución que acordó la prescripción vulnera el derecho de propiedad de los copropietarios del edificio Leonardo, al permitir que el copropietario A.P., se apropie de un área que no le pertenece por ser un bien común comportando un sacrificio para la comunidad el levantamiento de la sanción de demolición, sacrificio que deberá ser indemnizado a tenor del artículo 115 Constitucional, que señala que solo por causa de utilidad social o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación.

Que cuando fue dictada la resolución 0565 del 24 de abril de 2000, la administración municipal se encontraba vinculada al efecto de la irrevocabilidad y firmeza del acto y al artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que le estaba prohibido oír la solicitud de reconsideración y prescripción de A.P.S., sobre las resoluciones N° 4451 y 789 (sic).

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos de los apoderados de los recurrentes, en cuanto a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia en la revocatoria y prescripción, en virtud que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la potestad de autotutela que tiene la administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulada en tres potestades la revocatoria, convalidatoria y correctiva.

Que en cuanto a la potestad revocatoria prevista en el artículo 83 eiusdem, la Administración en cualquier momento puede de oficio o a solicitud de parte reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella resultando la extinción en vía administrativa, de lo que se desprende que a su vez puede revocar, en ejercicio de su potestad de autotutela aquellos actos que hayan creado derechos subjetivos a los particulares, de allí que sea una obligación de la Administración rectificar su actuación cuando este viciada, que en tal sentido la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., resolvió acertadamente que había operado la prescripción de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Niegan que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado haya actuado con abuso de poder, en virtud que el acto fue dictado dentro de las potestades que le han sido legalmente atribuidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para actuar ajustado a derecho y en forma correcta.

Niega que el acto administrativo impugnado haya violado el principio de la cosa juzgada administrativa, en virtud que la administración pública municipal, no decidió sobre un caso precedentemente resuelto sino que la oposición a la ejecución la declaro procedente por haber operado la prescripción que tal actuación resulta ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

En primer lugar y como punto previo en virtud de haber sido opuesta la prescripción de la sanción de demolición y multa por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, impuesta al ciudadano A.P.S., por haber realizado una construcción en un área de propiedad común a los copropietarios del Edificio Residencias Leonardo, al señalar en el escrito de contestación que la Administración Pública Municipal, declaro procedente la oposición a la ejecución de la sanción por haber operado la prescripción; en tal sentido se hace imperioso realizar los siguientes razonamientos:

La prescripción-enseña la doctrina-“es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”, este concepto se desprende del libro Comentarios al Código Civil del Dr. A.D., Tomo 4, pagina 391.

En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

Ahora bien, en la Resolución Nº 0565 dictada en fecha 24 de abril de 2001, objeto de impugnación, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Capitulo correspondiente a los antecedentes señala en el párrafo 5to: “De igual forma el ciudadano A.P.S., acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicito la nulidad del acto identificado como Resolución N.- 4451, siendo que en el referido procedimiento fue declarada la perención (sic), en fecha 09 de diciembre de 1992, quedando definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 1999, según auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. No obstante, en la parte final de las consideraciones para decidir declara que no hubo violación de la cosa juzgada (sic), sino que en virtud de la oposición a la ejecución que hizo el ciudadano A.P.S., la declaro procedente por haber operado la prescripción.

En orden a lo expuesto observa el Tribunal que el Alcalde del Municipio Sucre, estaba en conocimiento de la interposición de una demanda lo cual, como se explico, constituye una de las formas de interrupción de la prescripción, por otro lado a contar de la fecha 24 de octubre de 1990, en que fue dictada la Resolución N° 4820, mediante la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.P., a la fecha 18 de abril de 1991, cuando este mismo ciudadano interpone el recurso contencioso administrativo de anulación no transcurrió el tiempo necesario, vale decir, los cinco (5) años para que operase la prescripción, por otra parte al ser declarada la perención en la referida querella quedando definitivamente firme en fecha 27 de mayo de 1999, debió computarse a partir de esta fecha nuevamente el lapso de prescripción hasta la fecha 20 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual la Junta de Condominio, mediante comunicación que corre inserta a los folios 112 y 113, paraliza nuevamente el lapso de prescripción al dirigir una comunicación al Alcalde del Municipio Sucre, solicitando que se diera cumplimiento a la sanción de demolición impuesta al ciudadano A.P..

En razón de todo lo antes expuesto queda evidenciado que el lapso de la prescripción nunca llego a concretarse lo cual era del pleno conocimiento del Alcalde del referido Municipio, en consecuencia no debió haber declarado la prescripción y menos aún en ausencia de un argumento jurídico al cual sujetar tal decisión, evitando con ello violentar el principio de legalidad, y en detrimento de los derechos subjetivos que habían adquirido los copropietarios al haber quedado definitivamente firme la Resolución Nº 4820 mediante la cual el Alcalde ratifico los Oficios Nos 4451 y 789, de fechas 17 de agosto de 1988 y 27 de febrero de 1989, respectivamente.

Por otro lado, el Alcalde del Municipio Sucre, incurre en una errónea interpretación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso ratione tempo, en virtud que esta norma hace referencia a la prescripción de las acciones provenientes de los actos administrativos a los que para darle cumplimiento es necesario realizar previamente un procedimiento administrativo posterior al acto, pero cuando para el cumplimiento de la obligación no se requiera tal procedimiento, por tener la Administración Pública la competencia para ejecutarlos por si misma conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 80 eiusdem, no le es aplicable el referido artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se pronuncio la jurisprudencia, tal como lo señala el Dr. J.A.J. en su obra Tratado de Derecho Formal Administrativo pagina 179, cuando al referirse al derecho de prescripción de las sanciones de los actos administrativos señala:

Puede observarse del texto transcrito, que este se aplica a la prescripción de las acciones para hacer cumplir las obligaciones derivadas de los actos administrativos. Es decir, cuando para hacerlas cumplir es necesario seguir un procedimiento posterior a la formulación del acto. Sería el caso, por ejemplo, de aquellos que impongan multas que de no ser pagadas oportunamente, la Administración que las impuso deberá seguir un procedimiento ejecutivo. En esta acción ejecutiva, en ausencia de una norma especial, la que prescribe a los cinco (5) años, como lo establece el artículo 70 antes citado. Por el contrario, cuando las obligaciones, cuyo origen es un acto administrativo, no requieran una vía distinta para lograr su cumplimiento como ocurre con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir aquellas que la Administración puede ejecutar por sí misma, o por otra persona que designa, a costa del obligado, no caen dentro de aquel lapso de prescripción, Dentro de estas obligaciones, que cuando el obligado no las ejecute directamente, la Administración puede indirectamente lograr su ejecución, caben las sanciones de demolición, puesto que la sanción consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer por parte del sancionado que de no cumplirla la Municipalidad puede hacerlo con sus propios medios. Por tanto estima esta Corta que la norma contenida en el artículo 70 ejusdem resulta inaplicable al caso de autos, y así se declara

. CPCA: 19-02-87, Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor, RDP, N° 29-113.”

En este mismo orden de ideas, y en consideración a la prescripción prevista en el artículo 117 de la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cabe destacar que el artículo 4 eiusdem, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tiene carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Siendo así las cosas no debemos entender que la prescripción que establece el artículo 117 eiusdem signifique una autorización al particular para que las construcciones ejecutadas en contravención del ordenamiento jurídico permanezcan allí así sea de manera inerte y permanente, lo cual constituiría una relajación a normas de orden público, en efecto una vez declarada la prescripción lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, pero no la potestad que tiene de restablecer el orden jurídico infringido.

De lo antes expuesto se desprende que la potestad de la Administración de reestablecer el orden jurídico infringido por la edificación de una construcción ilegal, es y siempre será perpetua, pues sobre ella nunca recaerá la prescripción, ya que más que una potestad es una obligación de la Administración, por tanto no puede pretender el infractor que la prescripción es un beneficio que comprenda la adquisición de la propiedad de las construcciones en contravención a la Ley. Así se decide.

Aclarado el punto previo continua este Tribunal con el análisis de los demás alegatos de las partes, en orden de lo cual los apoderados judiciales de la parte actora denuncian la violación de la Cosa Juzgada Administrativa (sic), conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, antes de analizar el alegato antes expuesto resulta importante destacar que la frase “cosa juzgada administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico jurídico, por cuanto “la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (vease, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1,744 y 5.266, de fechas 7 de octubre de 2004 y 3 de agosto de 2005, respectivamente).

En dichos fallos también se señalo que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Advertido lo anterior, y en el entendido que lo denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora es que la Administración ya se había pronunciado con anterioridad sobre los mismos hechos que ahora se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, que se produjo la “cosa decidida administrativa” pasa este Juzgado a analizar la referida denuncia en los términos antes expuestos, a los fines de constatar si en efecto la Alcaldía del Municipio Sucre, al dictar el acto administrativo recurrido se pronunció sobre un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y generador de derechos a favor de los copropietarios del edificio Residencias Leonardo.

Por su parte la representante del ente querellado arguye que la Administración conforme a la potestad de autotutela puede revocar los actos administrativos dictados por ella aún aquellos que hayan creado derechos subjetivos para el particular, por tal motivo se resolvió que había operado la prescripción de la sanción impuesta, es decir, que la Administración Pública Municipal, no decidió sobre un caso anteriormente resuelto.

Visto lo anterior el tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de violación del principio de la cosa decidida administrativa, que trae como consecuencia de mayor gravedad la nulidad absoluta del acto administrativo y con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).

En tal sentido, el Tribunal observa que en fecha 17 de agosto de 1988, mediante Resolución 4451 la Dirección de Ingeniería Municipal, notifica al ciudadano A.P., la orden de desalojo y multa con fundamento a establecido en el artículo 5 numeral 2° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, ante lo cual el referido ciudadano ejerció Recurso de Reconsideración, siendo declarado sin lugar mediante Oficio N° 789 de fecha 27 de febrero de 1989, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, ratificándose en todas sus partes el Oficio N° 4451, motivo por el cual interpone Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto sin lugar mediante Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990.

Así mismo, en fecha 18 de abril de 1991, el referido ciudadano A.P., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, procedimiento en el que fue declarada la perención de la causa mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999.

De lo expuesto se desprende que al haber operado la perención y frente a la inacción del ciudadano A.P., de acudir nuevamente ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 90 días que establece el Código de Procedimiento Civil vigente, o ante la jurisdicción administrativa, se produce, en consecuencia, la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, creándose derechos subjetivos a favor de los demás copropietarios del edificio Residencias Leonardo, razón por la cual le estaba vedado al Alcalde conforme al principio de seguridad jurídica y conforme a lo establecido en sentido contrario en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocar la sanción de demolición interpuesta al infractor ciudadano A.P.S., incurriendo en el vicio de la violación de la cosa decidida administrativa al resolver de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de derechos, en consecuencia, el acto administrativo constituido por la Resolución N° 0565 de fecha 24 de abril de 2001, esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la sanción de multa, tal como fue explicado anteriormente la ley establece un límite de cinco (5) años para su prescripción frente al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, pero es importante resaltar que ese límite no implica que la construcción que viole variables urbanas fundamentales dejen de ser ilegales, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, vale decir, que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, pero nunca se extinguirá su potestad de reestablecer el orden jurídico infringido.

En tal sentido, al haber sido ratificada en vía administrativa la sanción de demolición y multa mediante Resolución N° 4820 de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, la Administración tuvo la potestad de proceder, a partir de ese momento y durante el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a la ejecución de la misma y al no hacerlo su inacción origino la prescripción de la referida sanción de multa. Así se decide.

Es importante señalar que el Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio a las documentales 1.2 y 1.3 promovidas junto al escrito de promoción de pruebas por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud de ser extralitem ya que no fueron evacuadas en la prosecución del presente procedimiento, de admitirse se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso a parte actora por no haber tenido la oportunidad del control de la prueba de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual son declaradas nulas y en consecuencia carente de valor jurídico.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto, por los abogados O.L. V., J.R.R. Y SIDNY H.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.617, 75.994 y 82.175, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Leonardo ubicado en la calle 2-2 de la Urbanización Urbina, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en consecuencia decide:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° 0565 de fecha 24 de abril de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a ejecutar la sanción de demolición impuesta al ciudadano A.P.S., mediante Oficio N° 4451 de fecha 17 de agosto de 1988, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S..

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18).días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. N° 3287

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