Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4277.

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de octubre de 1997, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.227 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de los copropietarios del edificio Residencias Parque Ávila, ubicado en la Urbanización S.F., Avenida J.M.V., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso de anulación con pretensión de condena por daños y perjuicios, por ilegalidad de acto administrativo de efecto particular, contenido en resolución J-GIM0035/97, dictado en fecha 4 de abril de 1997 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por efectos de la distribución reglamentaria, en fecha 10 de diciembre de 1997, admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda; y el emplazamiento mediante cartel de todos cuanto se crean interesados. Del cumplimiento de estas formalidades dejó constancia el Alguacil de ese Despacho, el 16 de enero 1998 (folios 73 al 75).

Consignado a los autos el cartel de emplazamiento el 17 de diciembre de 1997 (folios 65 y 66), nadie compareció al proceso, aduciendo interés personal, legítimo y directo.

En la articulación probatoria, la apoderada judicial de los recurrentes promovió mérito favorable de los autos y documentales, habiendo sido admitidas por auto del 26 de febrero de 1998.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 17 de abril de 1998 tuvo lugar el acto de informes, al cual solo compareció la representación judicial de los recurrentes, consignado escrito inserto a los folios 143 al 145, dándose inicio a la segunda etapa de la relación.

En fecha 14 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso de anulación, cuyo fallo, por auto del 17 de abril de 2000 se declaró definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.

En fecha 16 de noviembre de 2000, los abogados E.E.L. e I.B.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, solicitaron la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de apelación que contempla el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Pedimento que fue negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en que carecía de jurisdicción para hacer cualquier pronunciamiento, toda vez que el juicio había concluido por sentencia definitivamente firme.

En fecha 23 de noviembre de 2000, el abogado M.B. L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI apeló de la anterior decisión, habiendo sido admitida a un solo efecto por auto de fecha 6 de diciembre de 2000.

En fecha 10 de enero de 2001, el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, intentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la sentencia proferida en esta causa en fecha 14 de marzo de 2000, fundamentándose en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al acceso a todas las instancias del proceso, a estar informado de cualquier resolución o sentencia que se dicte en su contra y al derecho de propiedad.

Cumplida la sustanciación del recurso, en fecha 30 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándolo con lugar; a cuyo efecto, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al recurrente en amparo en los términos dispuestos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como a todos los propietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila. Como consecuencia de la reposición decretada, anuló todos los actos de procedimiento cumplidos desde el emplazamiento realizado en autos y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2000.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante acta de fecha 8 de mayo de 2003, la juez provisoria de ese Despacho, Dra. C.A.G., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber emitido opinión al fondo sobre el mérito del asunto, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2000.

Remitido el expediente para su distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde en fecha 9 de diciembre de 2003, el juez provisorio de ese Despacho, Dr. J.G.S.B., se inhibió de conocer de la causa, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado servicios como abogado en la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de Baruta, Estado Miranda, emitiendo opinión vinculada con el caso que refiere el presente asunto.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, por efectos de la distribución, en fecha 10 de febrero de 2004, la Dra. G.R., en su condición de Jueza Provisoria se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio en los términos ordenados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de abril de 2004, la Dra. M.E.M.A.D.L., en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Este Tribunal, por auto del 31 de enero de 2005, determinó que el procedimiento a seguir en la presente causa es el contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y por otro auto del 11 de mayo del mismo año, ordenó librar boletas de notificación de los copropietarios del edificio Residencias Parque Ávila. El cumplimiento de dichas notificaciones consta a los folios 1246 al 1304 de la segunda pieza.

En fecha 10 de agosto de 2005, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado a los autos el 31 de octubre del mismo año, debidamente publicado.

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, la abogada E.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KORSANDI, dio contestación al recurso propuesto. Igualmente lo hizo el abogado Á.L.C.P., mediante escrito presentado el 17 del mismo mes, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto del 29 de noviembre de 2005, este Tribunal, a petición de la representación judicial del Municipio Baruta, ordenó la apertura del lapso probatorio contemplado por el ordinal 13º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo lapso, la representación judicial del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KORSANDI, promovió mérito favorable de todos los documentos consignados por esa representación y por la parte recurrente en el presente proceso. La representación judicial de los copropietarios del edificio “Residencias Parque Ávila”, promovió mérito favorable de los autos y de los documentos que expresa en su escrito. La representación judicial del Municipio Baruta promueve mérito favorable del expediente administrativo y de los documentos que describe en su escrito de promoción de pruebas. Se admitieron.

Concluido el lapso probatorio, así como la primera etapa de la relación, en fecha 9 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de informes, al cual solo compareció la parte actora, quien luego de una breve reseña de los hechos, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido. En fecha 16 de marzo de 2006, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación.

En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito a titulo de observaciones.

Por auto del 8 de mayo de2006, se declaró concluida la segunda etapa de la relación entrando la causa en estado de sentencia, en cuya fase, el Dr. E.M.M., en su carácter de Juez Provisorio del Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 18 de diciembre del mismo año, pasando en consecuencia, a dictar sentencia en los términos que se seguidas se exponen.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aduce la representación judicial de los copropietarios del edificio “Residencias Parque Ávila” que denunciaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre y Baruta, la violación del permiso de integración de parcelas otorgado a los constructores del edificio, mediante oficio Nº 910, de fecha 7 de mayo de 1970 y de los planos originales aprobados por esa Dirección, en cuyo permiso se restringió el uso comercial a la planta baja y primer piso y estableció que debía adjudicarse un puesto de estacionamiento por apartamento, un puesto por cada cuatro apartamentos y un puesto por cada quince metros cuadrados (15 mts2) de área destinada a comercio.

Que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre realizó una serie de inspecciones oculares, constatando las violaciones, a cuyo efecto remitió oficio Nº 095691, de fecha 17 de junio de 1991, a la Dirección de Ingeniería Municipal, indicando que observó que en el nivel sótano funciona un local como depósito de ferretería, en cuyo interior está ubicado todo el sistema de servicios del edificio. Explica la recurrente que dicho sistema debía estar allí, toda vez que esa área como estacionamiento que es, permite la colocación externa de todo ese sistema para su fácil reparación en caso de emergencias.

Que la Dirección de Control de Urbanismo realizó varias inspecciones, constatando la ubicación del sistema de servicios del edificio, grietas y filtraciones que ameritaban un estudio técnico urgente. Que con la realización de estos estudios se evidenciaron las expresadas fallas, filtraciones y daños a la propiedad, que se agudizaron con el cambio de uso del estacionamiento, ya que los sistemas de servicios de aguas negras y blancas, electricidad y gas, quedaron encerrados dentro del área que ahora es un sótano, al cual no se puede entrar en caso de emergencia. Aduce que en el plano original estos servicios estaban ubicados externamente, justamente para evitar accidentes y facilitar los servicios y reparaciones en caso de fallas.

Que el 30 de marzo de 1992, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, remitió comunicación Nº 0500 a la Junta de Condominio Parque Ávila, informándoles que efectivamente en los planos originales de la construcción consta que esa área había sido aprobada como estacionamiento, no como local comercial. Que mediante resolución Nº DCUEDI 1399, del 6 de agosto de 1992, esa Dirección sancionó con multa al ciudadano V.P., ordenando la demolición de la construcción ilegal, cuyo ciudadano solicito la nulidad de esa resolución el 20 del mismo mes. Que en comunicación Nº 2161, de fecha 23 de octubre de 1992, la Dirección de Ingeniería Municipal, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el expresado ciudadano, el cual se ordenó notificar mediante cartel de fecha 13 de abril de 1996.

Continúa explicando la representación judicial de los recurrentes que en fecha 20 de junio de 1996, el ciudadano Mohammad Bagherzadeh K., nuevo propietario de la construcción cuestionada, señaló a la Dirección General Sectorial de Gestión Urbana, que la multa impuesta está dirigida a otra persona; que la administración en vista de la asunción del recurrente en calidad de legitimado pasivo respecto al procedimiento sancionatorio, en oficio Nº 792, de fecha 23 de julio de 1996, corrigió el error en cuanto a quien debía recibir la multa, contra cuya decisión ejerció recurso jerárquico el 30 de agosto de ese año, el apoderado del nombrado ciudadano, siendo decidido sin lugar el 6 de enero de 1997, mediante resolución J-GIM-0012/97.

Expresa asimismo la representación judicial de los demandantes, que el 28 de febrero de 1997, el apoderado del ciudadano Mohammad Bagherzadeh, solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Baruta la nulidad de este último acto administrativo, por lo que este ente municipal, el 4 de abril de ese año abre nuevamente su competencia y emite una resolución, declarando la prescripción de la acción sancionatoria por las construcciones ilegales realizadas en el área destinada a estacionamiento del inmueble “Residencias Parque Ávila”, dejando sin efecto tanto la multa, como la orden de demolición. Que en fecha 10 de junio de 1997, los ciudadanos R.M. e I.P., en representación de los copropietarios remitieron comunicación a la Comisión de legislación y Asistencia Jurídica del Concejo Municipal de Baruta. Que en fecha 18 de junio de 1997, la ciudadana R.M. interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en resolución J.GIM-0035/97, habiendo sido ratificado por la Alcaldía del Municipio Baruta mediante comunicación Nº 2590, de fecha 28 de agosto de 1997.

Denuncia la representación judicial de la recurrente la violación de la cosa juzgada administrativa, con fundamento en los artículos 19, ordinal 2º, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido aduce que no podía la administración decidir nuevamente un caso por ella decidido con carácter definitivo y menos cuando ha creado o reconocido derechos existentes e intereses legítimos, personales y directos para un particular. Que la Dirección de Ingeniería Municipal mediante resolución Nº 2161, de fecha 23 de octubre de 992, había declarado sin lugar el recurso de reconsideración, ratificando el oficio Nº DCUE/1399, del 6 de agosto de 1992; y la Alcaldía del Municipio Baruta en resolución J.GIM0012/97, de fecha 6 de enero de 1997 declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto contra dicha resolución. Que dichos actos constituyen cosa juzgada administrativa, contra la cual no procede recurso alguno en sede administrativa, ni tan siquiera el de revisión, por haber quedado abierto de pleno derecho la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo establece la resolución del 6 de enero de 1997.

Denuncia igualmente que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia, violando con ello los ordinales 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, pues habiendo quedado demostrada la violación de la cosa juzgada administrativa, era incompetente para resolver un caso precedentemente decidido por la misma autoridad.

Denuncia la violación del derecho a la defensa por actuar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en concordancia con los artículos 19, ordinal 4º, 48 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se les notificó con carácter previo a la resolución recurrida ni se ordenó la apertura de procedimiento administrativo alguno, a los efectos de que los interesados opusieran sus defensas, debiendo hacerlo en aras del sistema contradictorio establecido en la expresada Ley procedimental, aun cuando carecía de competencia, porque había quedado agotada la vía administrativa.

De igual forma denuncia la violación de los artículos 45 y 99 de la Constitución Nacional de 1961, toda vez que la resolución recurrida menoscaba el ejercicio de su derecho a la propiedad; y la violación del artículo 44 eiusdem, al aplicarle el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, a una violación supuestamente ocurrida ante de la vigencia de esta Ley, en detrimento de los derechos de propiedad de los interesados y de la potestad ordenadora y permisiva de la administración.

Por último solicita la condenatoria en costas y el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar estimables para el momento de producirse la sentencia, de acuerdo a la responsabilidad civil establecida en el artículo 45 de la Constitución Nacional de 1961.

CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

DEL CIUDADANO MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KORSANDI

Sostiene, en síntesis, la representante judicial del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KORSANDI, en su carácter de tercero interesado en este procedimiento, lo siguiente:

Que la Dirección de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante resolución DCUE/DI/1399, de fecha 6 de agosto de 1992, impuso multa y orden de demolición, al inmueble de su propiedad, es decir, 21 años y 8 meses después de construido el inmueble por la constructora, violando los artículos 44, 69 y 68 de la Constitución de la República de 1961, que consagran los principios de irretroactividad de las Leyes y de legalidad de las faltas y el derecho a la defensa, al formulárseles infracciones de los artículos 84 y 87, ordinales 1º y 7º, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística , en concordancia con el artículo 109, numeral 2º, eiusdem, que entró en vigencia el 16 de diciembre de 1987, publicada en Gaceta oficinal Nº 33.868.

Que en fecha 7 de mayo de 1970 la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal, otorgó a los constructores de las Residencias Parque Ávila, permiso de integración de parcelas según oficio Nº 910. Que esta misma autoridad, el 16 de diciembre de 1970 les otorgó permiso de construcción y el 21 de diciembre de 1971 el permiso de habitabilidad Nº 1175. Por ello, explica, que desde la fecha de la construcción del señalado edificio, 16 de diciembre de 1970, hasta el 6 de junio de 1992, fecha de la resolución sancionatoria con multa y orden de demolición, transcurrieron 21 años y 8 meses, después de que ocurrieron los hechos. Que por imperativo constitucional, en nuestro país está prohibida la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas, salvo disposiciones especiales. Que para el momento en que se solicito el permiso de construcción, no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo aplicable el consecuencia lo preceptuado por el artículo 112 de eiusdem.

Continúa explicando el tercero interesado que, la antes mencionada Dirección General otorgo el 19 de enero de 1972, la cédula de habitabilidad Nº 1321 a los constructores del edifico Residencias Parque Ávila, siendo protocolizado el documento de condominio el 23 de marzo de 1972, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 8, folio 63 del Protocolo Primero, Tomo 21 adicional, primer trimestre, por el cual se enajenaron los inmuebles para viviendas y locales comerciales por el régimen de propiedad horizontal. Que en fecha 23 de junio de 1972, el ciudadano VICENZO AGNELLO PATTI adquirió el local S-1 del BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A., según documento protocolizado bajo el Nº 8, vuelto del folio 52, Tomo 32 adicional del Protocolo Primero, segundo trimestre. Que en el mes de mayo de 1991, la representante legal de la Junta de Condominio del edificio, denunció por primera vez, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, la supuesta construcción ilegal del local S-1, según escrito consignado el 3 de enero de 1992, habiendo transcurrido desde 1971 hasta la fecha de la primera denuncia, aproximadamente veinte (20) años.

Sostiene el tercero interesado que las construcciones supuestamente ilegales se hicieron antes de que el ciudadano VICENZO AGNELLO PATTI, comprara, tal como se aprecia del documento de condominio, donde aparece el inmueble como local S-1 en el folio 64 y su vuelto, folio 65 y vuelto del 80.

Argumenta que según oficio Nº 095691, del 17 de junio de 1991, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, remitió a la Dirección de Ingeniería Municipal, las inspecciones que realizaron diecinueve (19) años después de la compra realizada por el señor VICENZO AGNELLO PATTI. Que los días 4 y 7 de julio de 1991, la Dirección de Control, Urbanismo y Edificaciones, realizó varias inspecciones y el 6 de agosto de 1992, notificó a dicho ciudadano de la resolución Nº 1.399, por violación de los artículos 87, variable urbana, uso del numeral 1º, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 109, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sancionándolo con multa y demolición del local de su propiedad adquirido el 26 de junio de 1972 al BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A. Que en fecha 20 de los mismos mes y año, el mencionado ciudadano consignó escrito de alegatos y defensas por ante la Dirección sancionadora, anexando copia del documento de adquisición y del acta de remate del inmueble en ejecución de hipoteca. Que el 23 de octubre del mismo año, la referida Dirección, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, sobre la cual, opina el tercero interviniente que La Dirección de Control, Urbanismo y Edificaciones, sancionó la supuesta construcción ilegal en base a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del 16 de diciembre de 1987, Gaceta Oficial Nº 33.868 del 17 del mismo mes, aplicando retroactivamente, después de quince (15) años de construido y vendido el inmueble objeto de la controversia; que las leyes no se dictan para regular el pasado sino el futuro; que los derechos que las personas hayan adquiridos bajo la vigencia de una Ley anterior deben ser respetados, aunque la Ley dicte normas diferentes; que para la fecha en que se cometió la supuesta construcción ilegal por parte del constructor (sic.)“ESTABAN VIGENTES LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL DE 1961, LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL DE 1958 Y LAS ORDENANZAS DICTADAS POR LOS CONCEJOS MUNICIPALES…”

Arguye que es falsa la consideración para decidir formulada por la administración, en el sentido de la no modificación de la estructura original, dado que la misma no se corresponde con la aprobada en el permiso de construcción otorgado, ni con el respectivo Documento de Condominio. Que lo cierto es que el referido inmueble aparece como local S-1 en los folios 64 y su vuelto, 65 y 80 de dicho documento. Que el documento de propiedad consignado por el ciudadano VICENZO AGNELLO PATTI, nunca se objetó, impugnó ni desconoció en cuanto a su carácter de propietario, ni por los propietarios del edificio Residencias Parque Ávila. Que en fecha 6 de agosto de 1992, la ciudadana G.I.P., adquirió la propiedad del inmueble S-1 por adjudicación en remate judicial, según documento protocolizado el 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 5, tomo 14, Protocolo Primero, vendiéndolo el 6 de octubre de ese año al tercero interviniente, MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KORSANDI, según documento protocolizado bajo el Nº 12, Tomo 7 del Protocolo Primero, con cuyo carácter interpuso en fecha 30 de agosto de 1996, recurso jerárquico contra la comunicación Nº 792, de fecha 23 de julio de 1996, siendo declarado inadmisible por extemporáneo, por la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante resolución J-GIM-0012/97, de fecha 6 de enero de 1997.

Continúa explicando la representación judicial del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KORSANDI, que el 28 de febrero de 1997, interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Baruta declaratoria de nulidad del antes mencionado acto administrativo de efecto particular, cuya autoridad, mediante resolución J.GIM-0035/97, de fecha 4 de abril de 1997 declaró la prescripción de la sanción, aplicando lo previsto por los ordinales 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3º del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, con lo cual, explica el tercero interviniente, se restituye su derecho a la propiedad.

Señala con respecto al recurso de nulidad materia de este juicio, que no cabe admitir la presunta existencia de derechos adquiridos ni por el hecho de que hubiera habido errores en la conducta del órgano concedente de dichos derechos, con argumentos válidos para impedir la revocatoria de la multa como la orden de demolición. Que no puede alegarse la adquisición de un derecho de un acto viciado de nulidad absoluta desde que nació, pues equivaldría a permitir que la administración violara el orden público. Que los recurrentes pretenden alegar error en la conducta del funcionario que dicto el acto que desde que nació está viciado de nulidad absoluta, para pretender invalidar el ejercicio de la potestad revocatoria. Que nadie puede alegar con justicia que le sea indemnizado un presunto daño a su esfera jurídica, por la privación de un derecho subjetivo que en verdad no llegó a existir en la vida jurídica y por tanto, a integrarse en el patrimonio de un hipotético titular, al ser nulo de pleno derecho el acto que pretendió constituir el título formal de adquisición del falso derecho que alegan tener los recurrentes.

Que la administración está en la obligación de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos, de oficio o a solicitud de particulares, es decir, que dispone de una acción o recurso para solicitar ese reconocimiento, aún cuando hubieren vencido los plazos de los recursos administrativos ordinarios. Que el acto nulo de pleno derecho no puede producir efectos jurídicos válidos y se le considera como inexistente tanto para el pasado (ex tunc) como para el futuro (ex nunc). Que su radican antijuricidad implica que no puede ser convalidado por la administración autora del acto; y si ésta no dispone de poder de convalidación respecto de los actos viciados de nulidad absoluta, tampoco los particulares pueden darle vida jurídica a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

Aduce la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en relación a la denuncia por los recurrentes de violación de la cosa juzgada administrativa, que acogiendo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 1994, debe emplearse el concepto de “cosa decidida administrativa”. Que el principio de irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuanto éstos han creado derechos a favor de los particulares, requiere la presencia de varias condiciones, a saber, deben ser creadores de derechos a favor de los particulares, y en tal sentido arguye que la multa y orden de demolición contenida en las resoluciones DCUE/DI Nº 1399, de fecha 6 de agosto de 1992, DCU/AL/2161, de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM0012/97, de fecha 6 de enero de 1997, lejos de crear derechos, lo que le establece es una obligación o, en definitiva, carga en cabeza del particular. Que en estos actos de gravamen, los cuales restringen la esfera jurídica de los interesados, no existe un interés por parte del particular en continuar gravado por la administración, de allí que no sea un interés jurídicamente protegido a diferencia de los actos favorables, que si son declarativos de derechos. Que en el presente caso se trata de un acto administrativo que no es capaz de crear derechos subjetivos a favor de los particulares, ni para el destinatario del acto ni para los recurrentes en vía judicial, toda vez que está destinado a imponer cargas al administrado directamente incidido en la medida, lo que implica la configuración de acto ablatorio, es decir, restrictivos de derechos, por lo que nunca podrá crear derechos subjetivos, por cuanto el gravamen no está sujeto a protección legal. Que la institución de la cosa decidida administrativa opera en aquellos casos que han decidido un asunto con carácter definitivo, que han adquirido firmeza y son creadores de derecho en favor de los particulares, siempre y cuando estos actos no estén afectados por algún vicio de nulidad absoluta o que exista una previsión legal que habilite su revocación. Que una de las manifestaciones más evidentes del principio de autotutela de los órganos administrativos es la de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, bien sea de oficio o a instancia de parte. Que los actos de multa y orden de demolición de autos, si bien produjeron sus efectos y los recursos en su contra pudieron precluir, sin embargo los mismos no adquirieron firmeza, como lo afirma la recurrente, porque la administración pudo de oficio o mediante solicitud declarar su nulidad por estar viciados de nulidad absoluta. De ahí que la administración podía declarar la nulidad en cualquier tiempo, por ser su contenido de ilegal ejecución, en virtud de haber operado la prescripción de la acción sancionatoria.

En cuanto al vicio de incompetencia absoluta del funcionario que dictó el acto recurrido, aduce que al contrario a lo alegado por los recurrentes, fue dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta en ejercicio de sus atribuciones y competencias en materia de revisión de actos administrativos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que dicho acto no resuelve un caso precedentemente decidido.

Sostiene sobre la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento, por falta de notificación del inicio del procedimiento a los propietarios del edificio Residencias Parque Ávila e inaplicación del artículo 71 eiusdem, que la multa y orden de demolición contenida en oficio Nº 1399, de fecha 6 de agosto de 1992, fue objeto de recursos de reconsideración y jerárquico; que contra la decisión de este último se interpuso solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, todo lo cual, lejos de crear derechos, lo que establece es una obligación o una carga en cabeza del particular M.B., sin crearle derechos subjetivos, por lo que tampoco pudo crearlo a los recurrentes. Que por ello, la administración no se encontraba en la obligación de notificarlos de la apertura de la referida solicitud de declaratoria de nulidad absoluta.

Aduce que el denunciado vicio de indefensión, quedó convalidado con el ejercicio oportuno del recurso de nulidad por parte de los copropietarios del edificio, en el cual bien pudieron alegar contra el acto administrativo impugnado, los vicios de ilegalidad que consideraron pertinentes.

Con relación al alegato del libelo respecto del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene que el principio del efecto no suspensivo de los recursos establecidos en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), según se trate de un recurso administrativo o de un recurso contencioso administrativo, compete solo a la administración o a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, según fuere el caso, suspender su ejecución, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que bien podía el particular oponerse a su ejecución y solicitar la prescripción que posteriormente fue declarada.

En cuanto a la denunciada violación de los artículos 46, 99 y 44 de la Constitución Nacional de 1961, explica que mal puede verse menoscabado el derecho de propiedad por la actuación de la administración en el acto administrativo impugnado, toda vez que éste se limitó a declarar la prescripción de la acción sancionatoria de la administración contra las infracciones de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística cometidas en las construcciones realizadas en el edificio Residencias Parque Ávila. Que ante la solicitud de prescripción, la administración se encuentra obligada a emitir el acto liberatorio del cumplimiento de la obligación derivada del acto administrativo, si se demuestra el transcurso del plazo extintivo para ejercer la acción contra las infracciones contenidas en la Ley de Ordenación Urbanística. Que en el caso de autos, la construcción ejecutada por el particular que dio origen a la sanción tuvo su origen aproximadamente veintiún (21) años antes de dictarse el acto administrativo impugnado, esto es, a partir del momento en que fue terminada la construcción que dio origen a la sanción, cuya fecha se conoce, a contrario de la afirmación de los recurrentes, según lo establecido en el documento de condominio y el justificativo de testigos, aportados con la solicitud de nulidad, sin que se hubiese ejecutado ningún acto que se encuentre dentro de los supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, debe concluirse que se encontraban llenos los supuestos establecidos por el artículo 117 eiusdem. Que siendo la prescripción un derecho consagrado en la Ley a favor del ciudadano M.B., como consecuencia de la inactividad sancionadora contra el ilícito cometido, en el tiempo establecido para ello, la Administración no podía abstenerse de declararla, cuya situación en ningún momento limita la posibilidad efectiva para que los recurrentes hagan uso de los atributos de su derecho a la propiedad.

Que en cuanto a la denunciada violación del precepto constitucional de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de 1961, explica que sorprende el que los recurrentes planteen la no aplicación retroactiva de la Ley de Ordenación Urbanística, en lo que se refiere a la prescripción de las acciones y sin embargo, pretendan, al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, la validez del oficio DCUE/DI/1399, de fecha 6 de agosto de 1992, de conformidad con el artículo 109, numeral 2º, de la Ley de Ordenación Urbanística, por haber violado los artículos 84 y 87, ordinales 1º y 7º, eiusdem, normativa por demás aplicable al presente caso. Que el propio artículo 44 constitucional de 1961, determina que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que la norma relativa a la prescripción redundó en beneficio del particular. Que de considerarse que la Ley fue aplicada de manera retroactiva, igualmente debe concluirse que se encuentra presente en este caso la excepción al principio constitucional de irretroactividad de la Ley antes citado.

Por último, solicita se desestime la pretensión por daños y perjuicios demandada con fundamento en el artículo 45 de la Constitución Nacional de 1961, por haber sido planteada de manera genérica, careciendo de los fundamentos que permitan precisar las condiciones necesarias para la aplicación de los regímenes de responsabilidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Para la fecha de interposición del recurso contencioso de anulación (3 de octubre de 1997), estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 181, atribuía a este Tribunal competencia para el conocimiento del presente recurso, toda vez que el acto administrativo de efecto particular recurrido en nulidad por razones de ilegalidad, emana de la para entonces ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadana I.A.. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de lo expuesto, se observa de la primera pieza del expediente administrativo que el procedimiento se inició con ocasión de un oficio remitido por el Área Técnica del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre y Baruta del Estado Miranda, División de Prevención de Incendios y Siniestros, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, el 17 de junio de 1991 (folio 375 de la primera pieza del expediente administrativo), donde le refiere que luego de realizar una inspección ocular en el edificio “Parque Ávila”, observó en el nivel sótano, la existencia de un local que funciona como depósito de una ferretería, en cuyo interior está ubicado todo el sistema de servicios del edificio (aguas negras, blancas, gas, electricidad), por cuya virtud y luego de dos inspecciones realizadas por esa Dirección Municipal el 3 y 9 de julio de 1991 (folios 124 y 126 de la segunda pieza de dicho expediente), se ordenó citar al propietario del inmueble, señor VICENZO AGNELLO PATTI.

Posteriormente, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, notificó a la Junta de Condominio del Edificio Parque Ávila, mediante oficio Nº 0500, de fecha 30 de marzo de 1992 (folio 376 de la primera pieza del expediente administrativo):

“que con respecto a la denuncia Nro. 095691, hecha por el Cuerpo de Bomberos, referente al local que funciona como depósito en el sótano del Edificio Parque Ávila…(omissis)…, esta Dirección, luego de estudiar el caso y verificar los planos que reposan en nuestros archivos comprobó que el sótano fue aprobado exclusivamente para estacionamiento, por lo cual el propietario deberá restituirlo a su estado original tal y como fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal…”

Esta misma Dirección, mediante oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992 (folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente judicial), impuso al ciudadano V.Á.P., de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su carácter de supuesto propietario infractor del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, multa de Seiscientos Veinticuatro Mil bolívares (Bs. 624.000,00), correspondiente a aproximadamente 520,00 M2 a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) el M2, calculado por el doble de su valor, conforme al Artículo 109, numeral 2, eiusdem; e igualmente, orden de demolición de la edificación construida en el sótano del edificio Residencias Parque Ávila, a tenor de lo dispuesto en el mencionado numeral 2, para cuya demolición le concedió un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos contados a partir del recibo del oficio.

Recurrida en reconsideración dicha decisión por el sancionado, la Dirección de Ingeniería Municipal, lo declaró sin lugar mediante resolución Nº DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 (folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente judicial). Posteriormente, el ciudadano M.B., en su condición de nuevo propietario del inmueble afectado por la sanción, interpuso recurso jerárquico contra esta última resolución, habiendo sido declarado inadmisible por extemporáneo, por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta, en acto administrativo Nº J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997 (folios 48 al 53 de dicha pieza),

Ahora bien, el acto administrativo recurrido, lo constituye la resolución Nº J-GIM-0035/97, dictada el 4 de abril de 1997 por la para entonces Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 11 al 23 de la primera pieza del expediente judicial), el cual declaró la prescripción de la acción que tenía la Administración para sancionar las construcciones ilegales realizadas en el área destinada a estacionamiento de los copropietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila, dejando sin efecto tanto la multa como la orden de demolición contenida en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06-08-92; y revocó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23-10-92 y Nº J-GIM-012/97 de fecha 06/01/97, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que si bien los recurrentes no son los particulares directos afectados por la sanción cuya prescripción declaró la administración, resultan sin embargo, afectados bajo ciertos supuestos de hecho por la conducta asumida por el órgano decisor, toda vez que, como se desprende de los recaudos supra analizados, son los denunciantes de la construcción ilegal en el área de su propiedad, destinada a estacionamiento de los apartamentos de Residencias Parque Ávila, ubicado en el nivel sótano del edificio.

Así, los recurrentes en fecha 18 de junio de 1997, ejercieron recurso de reconsideración a través de la ciudadana R.P.d.M., actuando en representación de las familias copropietarias del tantas veces mencionado inmueble (folios 382 y 383 de la primera pieza del expediente administrativo), por cuyo ejercicio, la Alcaldesa del Municipio Baruta mediante resolución Nº 002590, de fecha 28 de agosto de 1997 (folios 57 al 59 de la primera del expediente judicial), ratificó la decisión recurrida.

Con base en los análisis precedentes, es concluyente, entonces:

  1. Que los accionantes tienen interés personal legítimo y directo en impugnar el acto recurrido;

  2. Que el acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, toda vez que la ciudadana Alcaldesa puso fin a la sanción administrativa al decretar la prescripción de la sanción y declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por los recurrentes;

  3. Y, que habiéndose producido la decisión el 4 de abril de 1997, tenemos que conforme a lo previsto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el término para recurrir en nulidad venció el 4 de octubre del mismo año. De ahí que al haberse presentado el recurso el 3 del citado mes de octubre, se evidencia que fue propuesto dentro del lapso de Ley.

    Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad del recurso contencioso propuesto. Así se declara.

    C.- Resolución del fondo de la controversia:

    Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinado los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto y el tercero interviniente, se observa que la controversia se centra en determinar, por un parte, si son válidos o si podían ser anulados en cualquier tiempo, los actos administrativos contenidos en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992, que acordó sancionar al ciudadano V.A.P. con multa y orden de demolición del local S-1, ubicado en el nivel sótano del edificio “Residencias Parque Ávila”, DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997, que resuelven los recursos jerárquicos ejercidos contra aquella sanción y si éstos habían creado derechos subjetivos a favor de los recurrentes. Asimismo, si la Administración tenía competencia para decidir su revocatoria y si vulneró lo derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes y el principio de irretroactividad de la Ley; y, por otra parte, determinar si la Alcaldía del Municipio Baruta, está obligada a la reparación de daños y perjuicios causados por la emisión del acto impugnado en nulidad, en los términos que preveía el artículo 46 de la Constitución de 1961.

    En este sentido se debe precisar previamente que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone, no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria que consagran los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único limite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados, así como de la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    La actuación de la Administración dirigida a revocar parcial o totalmente el acto dictado por ella, atiende razones de mérito, oportunidad o conveniencia; o puede tratarse del examen de la legitimidad que hace el organismo con base en la potestad revocatoria. En esta orientación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    “la Administración goza de la potestad de autotutela la cual abarca, entre otras, la potestad revisora mediante la cual la Administración, como su propio nombre lo indica, puede revisar, de oficio o a instancia de parte (a través de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa), sus propios actos a los fines de examinar la legalidad o las razones de oportunidad y conveniencia que se tuvieron para dictar el acto, pero teniendo en cuenta que se trata –al igual que todas las potestades administrativas- de una potestad limitada (no absoluta), en garantía de los derechos que se hayan originado a favor de los particulares y en aras de la seguridad jurídica”.

    (Sent. 21/03/2001. Exp. 99-22109).

    En consonancia con lo expuesto, a los fines de verificar los vicios de nulidad denunciados, observa el Tribunal que el acto recurrido, contenido en resolución Nº J-GIM-0035/97, dictado en fecha 4 de abril de 1997 por la para entonces Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece:

    …“En el presente caso señala el recurrente como prueba de la prescripción alegada los siguientes recaudos consignados en el expediente:

  4. - Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, el 26-06-72

  5. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20.-03-97.

    Pruebas que este Despacho considera suficientes a los efectos de demostrar la prescripción solicitada de conformidad con lo pautado en los artículos 54 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    De lo antes expuesto se desprende que efectivamente la construcción ejecutada por el particular que dio origen a la sanción contenida en el acto administrativo emanado de la Dirección de Control y Urbanismo y Edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 06-08-92, tuvo su origen hace aproximadamente veintiún (21) años, sin que en el transcurso de ese tiempo la Administración Urbanística competente hubiese ejecutado acto alguno que se encuadre dentro de los supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, razón por la cual en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    En virtud de lo antes expuesto las sanciones contenidas en los Actos Administrativos Nº CDUE/DI/1399 de fecha 06 de Agosto de 1992, Nº DCUE/AL/2161 de fecha 23 de Octubre de 12992 y Nº J-GIM-0012/97 de fecha 06 de Enero de 1997 se dejan sin efecto por encontrarse dichos actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 16 ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución por cuanto para esa fecha se encontraba prescrita la acción sancionatoria por parte de la Administración…”

    Con fundamento en este análisis, la Administración Municipal declaró:

    “La Prescripción de la acción sancionatoria que tenía la Administración para sancionar las construcciones ilegales realizadas en el área destinada a estacionamiento de los copropietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila ubicado en la Avenida J.M.V. de la Urbanización S.F.N., Catastro Nº 115-04-04. En consecuencia, quedan sin efecto tanto la multa como la orden de demolición contenida en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06-08-92 en virtud de lo cual se REVOCAN en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23-10-92 y Nº J-GIM-012/97 de fecha 06/01/97, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos…”

    Es decir, el órgano municipal, si bien dejó establecida la existencia de la construcción ilegal realizada en el área destinada a estacionamiento de los copropietarios del inmueble denominado Residencias Parque Ávila, sin embargo, dictaminó que por haber sido ejecutada veintiún (21) años antes de que se dictara la resolución sancionatoria con multa y orden de demolición, se había consumado la prescripción para el ejercicio de la acción, es decir, el lapso útil para que la Administración sustanciase el procedimiento e impusiere la sanción a que hubiere lugar, por lo que anuló de manera absoluta tanto la resolución que acuerda la multa y orden de demolición impuesta al ciudadano V.A.P., por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, contenida en el oficio Nº DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992, e igualmente revocó en todas y cada una de sus partes las resoluciones Nº DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997, que desestiman los recursos jerárquicos interpuestos contra aquel acto sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, ordinal 3º de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.

    Así, con el objeto de determinar la legalidad de la prescripción acordada en vía administrativa, observa el Tribunal de los análisis precedentes y del contenido de la primera pieza del expediente administrativo, que aparecen demostrados los siguientes elementos:

  6. Que en fecha 7 de mayo de 1970 la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal, otorgó a los constructores de las Residencias Parque Ávila, permiso de integración de las parcelas K y L, para la construcción de viviendas multifamiliares y comercio vecinal, quedado el área comercial restringida exclusivamente a la planta baja y primer piso, es decir, quedó excluido el sótano (folios 377 y 378)

  7. Que en fecha 21 de diciembre de 1971, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, otorgó el Permiso de Habitabilidad Sanitaria Nº 1175 (folio 169)

  8. Que el 12 de enero de 1972, se realizó la Inspección de Habitabilidad, por lo cual la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Baruta, otorgó a los constructores del edificio el 19 del mismo mes de enero, la Cédula de Habitabilidad Nº 13721 (folio 163)

  9. Que el Documento de Condominio fue protocolizado el 23 de marzo de 1972, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 8, folio 63 del Protocolo Primero, Tomo 21 adicional, primer trimestre. (folios 227 al 311)

  10. Que las cláusulas denominadas Número Tres y Número Nueve, del mencionado Documento de Condominio, referidas a la conformación de la planta sótano de los bloques “A” y “B”, respectivamente, indica en el literal c), con idéntico texto…“Un área de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2), que forma parte integrante del local S-1, el cual será objeto de descripción particular más adelante…”. En los Números Dieciséis y Diecisiete, al referirse a la conformación del bloque letra “C”, expresa que está constituido…“por a) el local distinguido con la letra y número S-1…omisis…Número Diecisiete: El local S-1: El local S-1, se encuentra ubicado en la planta sótano del conjunto residencial, tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte, fachada Norte del bloque “A” y del bloque “B”; Sur: En parte con espacio destinado a estacionamiento de los vehículos del bloque “A” y del bloque “B”, respectivamente y en parte con el área de circulación de las escaleras y los ascensores; Este: fachada Este del bloque “A”; y, Oeste: fachada Oeste del bloque “B”…”.

  11. Que el procedimiento sancionatorio se inició con ocasión de la denuncia formulada por el Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre y Baruta del Estado Miranda, según oficio de fecha 17 de junio de 1991, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta (folio 375), en razón de los cual se hicieron las inspecciones y se procedió a citar al propietario del inmueble, ciudadano V.Á.P., contra quien se produjeron los actos administrativos sancionatorios anteriormente analizados (folios 122 al 385 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  12. Que mediante oficio 0500, de fecha 30 de marzo de 1992, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, notificó a la Junta de Condominio del edificio “Parque Ávila”, con respecto a la denuncia Nº 095691, formulada por el Cuerpo de Bomberos, referente al local que funciona como depósito en el sótano de ese edificio, que luego de estudiar el caso y de verificar los planos que reposan en sus archivos, comprobó que el sótano fue aprobado exclusivamente para estacionamiento, por lo cual, le indica, el propietario deberá restituirlo a su estado original tal y como fue aprobado por esa Dirección.

    De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que en la construcción del edificio “Residencias Parque Ávila”, se incurrió en la violación del permiso de integración de parcelas contenido en oficio Nº 910, al construirse el local comercial distinguido “S-1” en el nivel sótano, cuya área había sido permisada exclusivamente para estacionamiento de los copropietarios de los apartamentos de ese edificio, hecho este que no fue advertido por los funcionarios sanitarios y municipales que realizaron las inspecciones a los efectos de otorgar el Permiso de Habitabilidad Sanitaria y la Cédula de Habitabilidad Municipal. Y no fue sino hasta el momento en que el órgano municipal emitió el oficio Nº 0500, de fecha 30 de mayo de 1992, cuando determinó, con ocasión de la denuncia del Cuerpo de Bomberos del 17 de junio de 1991, que el sótano había sido aprobado “exclusivamente para estacionamiento”, por lo cual el propietario debía restituirlo a su estado original.

    A juicio de este Sentenciador, la construcción ilegal se perfeccionó como tal con el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad Municipal, el 19 de enero de 1972; y es de allí de donde debe partirse para calcular el transcurso de la prescripción para el ejercicio de la acción sancionatoria, por lo que a la fecha en que se produjo la denuncia del hecho (17 de junio de 1991), habían transcurrido más de diecinueve (19) años de haber sido declarada la habitabilidad del inmueble.

    Es claro, entonces, que entre una y otra fecha se consumó con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya aplicación retroactiva es procedente, contrariamente a lo denunciado por la apoderada de los recurrentes, toda vez que favorece al administrado infractor, de conformidad con lo que disponía el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable para la fecha de entrada en vigencia de la señalada Ley Orgánica (Gaceta Oficial Nº 33.868 del 17/12/1987), según el cual, ninguna disposición legislativa tenía efecto retroactivo, excepto cuando impusiese menor pena y en materia de pruebas.

    Es preciso señalar que aun cuando la materia urbanística no tenía especial regulación antes de 1987, no por ello debe entenderse que las sanciones por ilícitos urbanísticos tenían un carácter imprescriptible. En efecto, la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal, en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

    La prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia. Debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, en los casos de delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; y, aún aplicando la prescripción más severa al caso de autos, que es la contemplada por el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 1°, en consonancia con el artículo 7 eiusdem, el lapso de quince años está sobradamente rebasado, a contar de enero de 1972.

    De ahí que ante la petición nulidad de la sanción por prescripción del lapso para ejercer la acción sancionadora, formulada por el propietario del inmueble denominado S-1, la Administración Municipal estaba obligada a verificar el término transcurrido para el ejercicio de la acción, y, seguidamente, emitir el acto declarativo de prescripción, como en efecto así lo hizo en el acto impugnado, para cuya declaratoria no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo distinto al que se sustanciaba en esa oportunidad, por un ser un hecho indisponible para las partes a quienes afecta, en cuanto que rebasa la esfera de sus propios intereses y afecta el interés general, al orden público.

    Así, ante el supuesto de que los recurrentes hubieren tenido medios probatorios de interrupción de la prescripción declarada, bien pudieron hacerlos valer en la oportunidad en que ejercieron el recurso de reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido, o por ante este Tribunal, con ocasión a la interposición del presente recurso contencioso de anulación con pretensión de condena, lo cual no hicieron. De allí que no aparecen vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que en ningún momento se les impidió acceder a los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de los alegatos en que fundamentan los derechos que dicen les ha sido transgredidos. Así se declara.

    El Tribunal observa:

    La jurisprudencia ha sido constante en sostener que la nulidad absoluta es la consecuencia jurídica natural de los vicios de mayor gravedad previstos taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que los actos administrativos así afectados, no pueden producir efecto alguno ni pueden, como lo pretende la apoderada judicial de los recurrentes, adquirir firmeza a pesar del transcurso del tiempo y de haberse agotado en su contra todos los recursos administrativos, toda vez que si son nulos, no pueden convalidarse, a diferencia de los vicios de nulidad relativa. Ello se explica porque la nulidad absoluta toca la incolumidad del orden público, lo que por su gravedad la ley ordena a la Administración en el ejercicio de la potestad de declararla en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares. En este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    Así las cosas, se tiene que en nuestro Sistema Jurídico, si bien la Administración puede revisar –de oficio- sus actos, no puede revocar aquellos que hayan sido creadores de derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, salvo que dicha revocatoria se funde en un vicio de nulidad absoluta; en este último supuesto, en realidad, se entiende que el acto nunca originó derechos subjetivos, teniéndose como nunca dictado, razón por lo cual no produce ni podría producir efectos

    (Sent.op)

    La característica de imprescriptibilidad del vicio de nulidad absoluta, ha sido definida por la Sala Político Administrativa bajo las siguientes directrices:

    …La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso de tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto…

    (Sent. E.G.L.V., SPA 19/10/1989. Mag. C.S.)

    Acorde con lo expuesto tenemos que, demostrada como ha quedado la prescripción del lapso para que la Administración Municipal sancionara a los infractores por las construcciones contrarias a lo permitido por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal, según el oficio N° 910, de fecha 7 de mayo de 1970, indiscutiblemente las resoluciones anuladas por el acto impugnado nunca pudieron producir efecto alguno, ni adquirir firmeza por estar afectadas de nulidad absoluta.

    Este argumento igualmente es válido para determinar que la Administración Municipal tiene competencia para revisar y revocar sus propios actos, contrariamente a lo alegado en el escrito recursorio, cuando se funde en un vicio de nulidad absoluta, como en el caso de la consumación de la prescripción para el ejercicio de la acción sancionadora. Así se declara.

    Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia de la prescripción y sus efectos respecto de los actos administrativos Nos. DCUE/DI/1399 de fecha 06 de agosto de 1992, DCUE/AL/Nº 2161 de fecha 23 de octubre de 1992 y J-GIM-012/97 de fecha 06 de enero de 1997, dictados por la Alcaldía del Municipio Baruta, importa dejar establecido que el acto impugnado lo que declara es extinguida la oportunidad para que la Administración Municipal sancione los ilícitos cometidos, pero en modo alguno desconoce los derechos de propiedad de los actores ni coloca en una situación de privilegio a los infractores, que conlleve a una absolución de responsabilidad civil o penal por los hechos cometidos con fraude a la Ley. Por ello, los recurrentes tienen abierto el ejercicio de todas las acciones civiles o penales, por las infracciones a la Ley cometidas en la construcción del edificio, por los daños derivados de ello, puesto que el acto administrativo impugnado, más bien favorece a los accionantes al reconocer la Administración Municipal las violaciones a la Ley y a las directrices contenidas en el permiso de integración de parcelas, oficio N° 910, de fecha 7 de mayo de 1970.

    En consecuencia, juzga el Tribunal ajustado a derecho el criterio sostenido por la Alcaldía del Municipio Baruta, cuando al resolver el recurso de reconsideración ejercido por los recurrentes, asentó:

    “Este Despacho considera conveniente aclarar que lo que prescribió fue la acción que tenía la autoridad urbanística de sancionar las infracciones a que hubiere lugar por haber transcurrido más de cinco (05) años a partir de la fecha de la infracción sin que se hubiera realizado acto alguno que diera origen a la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

    (folios 136 al 138, 1ra. pza. expediente judicial)

    En conclusión, el Tribunal estima que la fundamentación jurídica del acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº J-GIM-0035/97, dictado en fecha 4 de abril de 1997, efectivamente se corresponde con los hechos, toda vez que operó la prescripción de la acción que ésta tenía para sancionar las infracciones advertidas, en virtud de lo cual el recurso propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

    Demandan los recurrentes el…“pago de los daños y perjuicios a que haya lugar estimables para el momento de producirse la sentencia, de acuerdo a la responsabilidad civil establecida en el Artículo 45 de la Constitución Nacional…” de 1961, a cuyo efecto, para decidir, el Tribunal observa:

    El demandante debe, en su libelo, pormenorizar el daño o los daños y perjuicios, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños y perjuicios que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas es necesario que analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño y el perjuicio. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño y del perjuicio causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Al respecto, opina el autor A.R.-Romberg, que:

    ..."lo que ha querido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, es decir, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas..."

    (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, T. III. El Procedimiento Ordinario, pg. 19)

    Lo anteriormente expuesto no es otra cosa que un requisito formal para mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de las demandas de daños y perjuicios el resarcimiento de sumas equivalentes a los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible para el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos.

    En consecuencia, visto que en el libelo no se hicieron estas especificaciones y siendo que las mismas no pueden ser suplidas por el órgano jurisdiccional, fuerza es concluir que la pretensión de condena al resarcimiento por daños y perjuicio debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    El Tribunal observa:

    En el desarrollo del presente fallo se pudo constatar, que en la construcción del edificio “Residencias Parque Ávila” hubo inobservancia y violación del permiso de integración de parcelas contenido en oficio Nº 910, de fecha 7 de mayo de 1970, otorgado por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al construir el local comercial distinguido “S-1” en el nivel sótano, cuya área había sido permisada exclusivamente para estacionamiento de los copropietarios de los apartamentos de ese edificio, hecho este obviado por los funcionarios sanitarios y municipales que realizaron las inspecciones a los efectos de otorgar el Permiso de Habitabilidad Sanitaria el 21 de diciembre de 1971 y la Cédula de Habitabilidad Municipal N° 13721, de fecha 19 de enero de 1972.

    Este franco desacato a las normativas urbanísticas y de arquitectura, fue inspeccionado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre y Baruta, conforme lo asentaron en el oficio-denuncia, de fecha 17 de junio de 1991, a saber:

    Como resultado de esta Inspección se observó en el nivel sótano, la existencia de un local que funciona como depósito de una ferretería, en cuyo interior está ubicado todo el sistema de servicios del edificio (aguas negras, blancas, gas, electricidad)…

    (folio 375, 1ra. pza. expediente administrativo)

    Asimismo en inspecciones realizadas en el sótano del edificio “Residencias Parque Ávila”, por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbanístico y Edificaciones de la Alcaldía del Municipio Baruta, constataron:

    …“En inspección realizada el día 3 de julio de 1991 a la citada dirección se pudo comprobar que existe un local que sirve como depósito donde se encuentran los sistemas de servicios del edificio (aguas negras, blancas, gas, electricidad). Según se pudo constatar en los planos de la Junta de Condominio (P-16) ese espacio está destinado a estacionamiento subterráneo.

    Los miembros de la junta informaron que el señor Vicenzo posee documentos de propiedad del “local” pero no saben como los obtuvo.

    También se verificó la presencia de grandes grietas en los apartamentos de los primeros pisos. Se necesita saber la causa y revisar si existe alguna filtración en los subterráneos pero el señor Vicenzo es el que tiene las llaves y se depende totalmente de él…”

    (folio 30, 1ra. pza expediente judicial)

    “En inspección realizada en la dirección antes mencionada el día 9 de julio de 1991 se pudo constatar que efectivamente existe un depósito cerrado en el sótano del edificio, en donde además de mercancía se encuentran las instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad. También se observó que están apareciendo grietas en las columnas y vigas de la parte derecha de este sótano, además están apareciendo en los apartamentos del 1°, 2°, 3°, 4° piso. Se necesita un estudio técnico urgente para hallar las causas de éstas…”

    (folio 32, 1ra. pza expediente judicial)

    Estas contravenciones podrían construir delitos contra la seguridad de las personas que residen en el expresado edificio “Residencias Parque Ávila”, por lo que, en criterio de este Tribunal, es necesaria la intervención investigativa del Estado Venezolano a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener tanto los particulares como los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Consecuentemente, está obligado este sentenciador por imperativo del ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacerlas del conocimiento de la Fiscalía General de la República, en su carácter de titular de la acción penal en nombre del Estado. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso de anulación con pretensión de condena, interpuesto por la abogada A.A.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los copropietarios del edificio Residencias Parque Ávila, identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Remítase con oficio motivado copia certificada de la presenté decisión al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. E.M.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 4277

    EMM/mo

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