Decisión nº 160-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.340.

PARTE ACTORA: A.L.L. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V-9.730.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio M.R.S. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.580 y 52.009, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.C.P. y T.C.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.916 y V-15.059.630, respectivamente y de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

FECHA DE ADMISIÓN: 12 de julio de 2013.

MOTIVO: Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

NARRATIVA:

Acuden ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V-9.730.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio M.R.S. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.580 y 52.009, respectivamente a interponer demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.916 y V-15.059.630, respectivamente y de este domicilio, acreditando que en fecha 18 de diciembre de 2012, suscribieron por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, Contrato de Opción de Compra Venta, el cual quedó asentado bajo el N° 30, Tomo 136 de los libro respectivos, con el ciudadano L.E.C.P., suficientemente autorizado por la ciudadana T.C.V.D.C., en su calidad de cónyuge.

Manifiestan los accionantes que el objeto de la negociación jurídica pactada, versa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Harvard, edificio 7, piso 1, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, donde de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, las partes acodaron un lapso de noventa (90) días continuos y naturales y, adicional a éste lapso, se estableció prorroga de treinta (30) días continuos, resultando una sumatoria en cuanto al lapso, de darse la prorroga, de ciento veinte (120) días continuos y naturales, contados a partir del 15 de enero de 2013, no obstante el lapso con la prorroga acordada, EL PROMITENTE VENDEDOR”, aceptó al suscribir el contrato señalado, que el lapso estaría sometido a condiciones, traducidas en requisitos de impretermitible cumplimiento, necesarios para libelar el inmueble de toda carga, gravamen e hipoteca que pudiesen recaer sobre el bien, como efectivamente tenía el mismo al momento del otorgamiento y autenticación de la opción de compraventa, tal y como se desprende del documento de propiedad, donde expresamente se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Las condiciones en cuanto al lapso fueron estipuladas en la cláusula segunda y su motivación se debió en primer lugar, el tiempo necesario que emplearía el ciudadano L.C., en su condición de deudor hipotecario a los efectos de librar el inmueble de la hipoteca señalada, cancelando el monto o saldo restante del préstamo entregado por el operador financiero, que en este caso es el BANCO DEL SUR, Banco Universal, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, en segundo lugar, el tiempo necesario que emplearían con el objeto de solicitar un crédito ante la entidad financiera BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o en su defecto a través del Fondo Mutual Habitacional, información esta que tanto el ciudadano L.C. y su cónyuge no desconocían, y en tercer lugar y el más importante como es la firma del documento definitivo de compraventa del inmueble antes identificado, la cual se llevaría a cabo una vez cumplidos los extremos necesarios para proceder al acto jurídico.

Siguen exponiendo los accionantes, que el precio pactado fue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (580.000,00), de los cuales fueron entregados como anticipo inicial o arras, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.174.000,00), desglosado de la manera siguiente: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 32.480,00), a través de un cheque identificado con el N° 0000473 perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0116-87-0100150485, girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs.141.520,00) a través de un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 0000069241, de fecha 14 de diciembre de 2012, quedando de esta manera un saldo deudor de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs.406.000,00), cantidad ésta que sería tramitada a través de un crédito proveniente bien sea del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o en su defecto del fondo Mutual Habitacional, de acuerdo al crédito solicitado y a otorgar, previo cumplimiento de los requisitos indicados por el operador financiero, Banco Bicentenario, Banco Universal.

De igual manera manifiestan los accionantes, que el día 2 de mayo de 2013, les fue informado de la aprobación del crédito por la entidad bancaria Banco Bicentenario, sucursal Delicias Norte, igualmente les fue entregado el documento a los fines de llevarlo al Registro Inmobiliario del Primer Circuito, para que les fuera fijada la fecha de la protocolización del mismo, siendo fijado para el día 19 de junio de 2013, a las dos de la tarde, según llamada telefónica realizada por la Gerente del Banco Bicentenario, Lic. Belkis Guzmán, el cual se iba a llevar a efecto en la propia sede de BANAVIH, ubicada en la avenida B.V., razón por la cual se apersonaron a la entidad bancaria Banco del Sur, con el fin de solicitar el saldo de la deuda que sostenía el ciudadano L.C. con dicha entidad bancaria, todo con el prepósito que el Banco Bicentenario al momento de liquidar el crédito aprobado, emitiera cheques a nombre del Banco del Sur, por concepto de la deuda contraída por el Promitente Vendedor, y otro cheque a favor de éste ultimo, y según información suministrada por la gerente del Banco y los funcionarios del Banco del Sur, esto se ejecutaría en el mismo acto de la venta definitiva, no obstante correrían un riesgo debido a que existía un requisito el cual versaba que debía ser entregado con cinco (5) días hábiles de anticipación al Banco Bicentenario, para que procediera a girar los cheques antes señalados, sin embargo no fue así por cuanto fue entregado al Banco Bicentenario, el día 14 de junio de 2013, razón por la cual apenas tuvieron tres (3) días hábiles, a pesar que este tramite es obligación única y exclusiva del ciudadano L.C., quien es EL PROMITENTE VENDEDOR, tal y como lo establece la cláusula sexta.

Arguyen los accionantes, que finalmente llegado el día 19 de junio de 2013, fecha fijada para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa, presentes en la sede de BANAVIH, los ciudadanos J.F., Gerente del Banco del Sur; J.R., Asesora de CENTURY 21; por parte de los promitentes compradores; K.G., asesora de CENTURY 21, por parte del promitente vendedor L.C. y T.C.V.D.C., los vendedores ciudadanos B.G. y MAOLY LUCCEZ, Gerente y Apoderada respectivamente del Banco Bicentenario y los compradores, fue presentada para su firma el documento definitivo de compraventa, los cuales estuvieron esperando desde las 2:00 p.m., hasta las 6:30 p.m., y luego fueron informados en presencia de los funcionarios de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito que el documento no poseía el troquel de BANAVIH, que demuestra el visto bueno de la institución autónoma para que se proceda a la firma del documento definitivo de compraventa. Igualmente se les informó que debía retirar el documento en la Oficina de Registro para luego ser consignado a las Oficinas de BANAVIH al término de veinte (20) días hábiles y posteriormente ingresarlo nuevamente en la Oficina de Registro y fijar otra oportunidad para su firma. Posteriormente el ciudadano L.C., se dirigió a la ciudadana K.G., representante de la Inmobiliaria CENTURY 21, quien le informo al mencionado ciudadano que podía gestionar y tramitar el visto bueno directamente en la ciudad de Caracas y darle celeridad al proceso. Luego de esto reciben una llamada por parte del dicho ciudadano quien manifestó su voluntad de esperar los veinte (20) días hábiles y que de no firmarse entre un (1) mes y medio, máximo dos (2) meses, desistiría de la negociación, y así poder aumentar el precio del inmueble de tal manera de recuperar lo perdido, producto de la devaluación.

Concluyen manifestando que a las 2:00 p.m., del día 20 de junio de 2013, invitaron al ciudadano L.C. a fin de concretar una reunión en la Oficina inmobiliaria Century 21, con el objeto de solicitarle el borrador de liberación, las cédulas y los registros de información fiscal del mencionado ciudadano y el de su cónyuge, para ser consignados en BANAVIH, el cual respondió que no podría asistir, ya que se encontraba en la Costa Oriental, además que había decidido desistir de la negociación pactada con ellos. Posteriormente desde el día 21 hasta el 25 de junio de 2013 enviaron mensajes a través de la mensajería “whatsapp”, en virtud que no le atendía las llamadas, con el fin de solicitarle los documentos y la obligación de consignar los mismos ante BANAVIH, con el fin de cumplir con la obligación intrínseca de liberar el inmueble objeto de la negociación, obteniendo como única respuesta una comunicación donde daba por terminada de manera unilateral el contrato suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012, razón por la cual procede a demandar por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.d.C., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2013, los accionantes confirieron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio M.R.S. y M.A.P..

El Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2013, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, los apoderados actores, procedieron a indicar nuevamente la dirección de la parte demandada.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013, dejó constancia de la citación practicada y de la negativa del ciudadano L.E.C.P., de firmar la boleta de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana T.C.V.D.C..

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la apoderada actora solicitó la notificación del ciudadano L.E.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se librara cartel de citación a la ciudadana T.V.D.C..

Por auto de fecha 1° de octubre de 2013, este Tribunal ordenó proveer lo solicitado por la apoderada actora.

La secretaria de este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano L.E.C.P..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría del ciudadano L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal acordó proveer lo solicitado por la apoderada actora.

En fecha 25 de octubre de 2013, la apoderada actora consignó a las actas cartel de citación, librado en fecha 22 de octubre de 2013, por cuanto se cometió un error material al librar el mismo, debido a que lo correcto era librar un cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico lo solicitado en la diligencia suscrita el día 25 de octubre de 2013, asimismo consignó a las actas los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana T.V.D.C..

Este Tribunal el día 25 de noviembre de 2013, ordenó revocar lo ordenado en el auto de fecha 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2013, fue agregado a las actas el oficio N° 728-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013 emanado del tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 7 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional ordenó dar respuesta al referido oficio.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014, la apoderada actora solicitó a este tribunal la designación del Defensor Ad-litem para darle continuidad al proceso.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la designación del Abogado en ejercicio F.R., como Defensor Ad-litem de la ciudadana T.C.V.D.C..

El Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, dejó constancia de haber notificado al defensor Ad-litem designado en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Abogado en ejercicio F.R., aceptó el cargo de Defensor Ad-litem en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, la ciudadana T.C.V.D.C., con la debida asistencia, procedió a darse por citada en el presente proceso.

En fecha 12 de mayo de 2014, los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., debidamente asistidos presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta en el presente proceso.

II

DEL ESCRITO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

POR LOS DEMANDADOS L.E.C.P. y

T.C.V.D.C.:

Comparecen por ante este órgano jurisdiccional dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los demandados, ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.916 y V-15.059.630, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.702 y de igual domicilio, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 61, eiusdem, referida a la litispendencia.

Exponen los demandados, que proceden a oponer la mencionada cuestión previa, relacionada a la Litispendencia debido que existe un juicio pendiente, por resolución de contrato de opción de compra venta, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 3879-13, en contra de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., quienes fungen como parte demandante en el presente proceso signado bajo el N° 48.340-13, por cumplimiento de contrato, en virtud del contrato celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 18 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 136, y cuyo objeto era la promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Harvard, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., y que a pesar que existe una variante en el planteamiento jurídico, esto no excluye la litispendencia, ya que lo que importa es el efecto contundente de este, como es evitar la multiplicidad de pleitos idénticos, donde el proceso a extinguir es aquel donde hubo posterior citación o no la hubo.

Concluyen manifestando los demandados, que la citación previno en el proceso que se lleva ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria N° 022/2014, dictada por ante el mencionado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2014, y de la cual proceden a consignar en copia certificada conjuntamente con el escrito de cuestiones previas, aquí opuesta, donde los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., solicitan la acumulación por conexión de causas, dejándose claro en la referida sentencia que aún no se había perfeccionado la citación de la parte accionada en el proceso llevado por ante este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se declare la extinción de la presente causa.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA, PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, ABOGADA EN EJERCICIO M.A.P.V.:

Aduce la Abogada en ejercicio M.A.P.V., inscrita en el Inpreabogdao bajo el N° 52.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V-9.730.419, respectivamente, de este domicilio, que en virtud de la cuestión previa opuesta, a todo evento y sin que esta oposición convalide la alteración del orden procesal de la presente causa, cuyo proceso se rige por el procedimiento ordinario, donde la contestación es de veinte (20) días de despacho, y siendo que la parte actora alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia, que supuestamente existe entre la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta y la acción que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta se ventila por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 3879-13, que inició el ciudadano L.E.C., en contra de sus representados A.L. y C.C., por lo tanto ambos procesos persiguen sentencias diferentes, derivadas de los derechos protegidos en el titulo (contrato de opción a compra venta) de comprar por una parte y de vender por otra parte. Asimismo en cada causa las partes intervinientes en los dos procesos, cada una persiguen pretensiones diferentes, ya que los promitentes compradores su objeto es lograr comprar el inmueble, y por otro lado los promitentes vendedores persiguen liberarse del compromiso convencional de vender el inmueble, es por lo que ambos procesos no son una misma causa, sino que persiguen pretensiones distintas derivadas de un mismo título, con la identidad de sujetos procesales, lo cual no conlleva a una identidad de causa que permita sea declarada la litispendencia opuesta.

Continua expresando la apoderada actora, que debido a que ambos procesos son distintos, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, declare la acumulación de las causas que cursa por ante este Despacho y por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la conexión existente entre ellas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN

Habiendo analizado los argumentos planteados en la presente incidencia, esta Juzgadora para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con los basamentos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

.

En este sentido, el artículo 349 del Código de Procedimiento, establece:

Alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Secta del Título I del Libro Primero

.

Cabe destacar que los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., con el carácter de demandados fundamentan su solicitud en que existe un juicio pendiente por Resolución de Contrato, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 3879-13, en contra de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., quienes hoy son demandantes en la causa que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, con ocasión al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, los cuales versan sobre el mismo contrato celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 18 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 136 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, cuyo objeto era la promesa de compra y de venta, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Harvard, Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, razón por la cual existen los supuestos necesarios para que sea declarada la litispendencia en razón que la citación previno en el proceso que se lleva ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada la misma en el presente causa, y en consecuencia extinguido el proceso.

Al respecto el artículo 61 eiusdem, expresa:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

(…)

.

En palabras del ilustre procesalista H.C. “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado”. (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pag. 80).

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que pueda haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujeto, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.

De manera tal, que del análisis de la norma precedente se desprende que para que exista la litispendencia deben tener las causas identidad de: objeto, sujeto y título.

También tratando sobre este tema, el Maestro A.R.R., determina que:

En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente

. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987.Tomo I. Año 1.995. Pág.359).

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:

“Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, establece:

…OMISSIS…

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagra en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene archivo del expediente. Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, como puede observarse de lo anteriormente expuesto, para que se configure la litispendencia es necesario que existan ambos procesos con identidad absoluta de sujetos, objeto y título, y prevalecerá únicamente el proceso en el cual se haya citado primero a los fines de que no sean dictadas sentencias contradictorias.

Bajo esta perspectiva, en el caso sub examine, luego de una revisión realizada al escrito libelar, de igual manera a la copia fotostática certificada consignada a las actas por la parte demandada, expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Operadora de Justicia que si bien es cierto, que en el proceso que cursa por ante ese Órgano Jurisdiccional signado con el N° 3879-13, incoado por el ciudadano L.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.916 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.025.126 y 9.730.419, respectivamente, de igual domicilio, y el mismo versa sobre el contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 30, Tomo 136 de los libros respectivos llevados por esa oficina, no es menos cierto que no existe identidad en la pretensión de ambas causas, por cuanto el juicio que se ventila por ante este Juzgado es con ocasión al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, mientras que el otro proceso es con motivo de la Resolución de Contrato de Compra-Venta, esto quiere decir que no es la misma litis incoada dos veces, faltando de esta manera uno de los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia ordenar continuar con el proceso y así lo hará constar en su dispositivo. Así se decide.

Ahora bien, con relación al escrito presentado, en fecha 20 de mayo de 2014, por la Abogada en ejercicio M.A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V-9.730.419, respectivamente, de este domicilio, mediante el cual solicita la acumulación de causas por continencia objetiva, en virtud que en la causa, signada con el N° 3879-13 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llevó a efecto la citación con anterioridad a la practicada en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de procedimiento Civil, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En este sentido, esta Sentenciadora estima conveniente citar lo establecido en el artículo 349 eiusdem, el cual prevé:

Alegadas las cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por la partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.

Así pues, como se colige de la norma ut supra señalada, el Juez deberá resolver el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente con lo que conste en actas y de los documentos presentados por las partes, es decir tiene que analizar unicamente, el libelo de la demanda y sus anexos y el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, debido a que el legislador no le concede al demandante oportunidad para objetar, convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, sin embargo en virtud de la naturaleza del petitorio realizado por la apoderada actora, esta Jurisdicente considera pertinente evocar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos.

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Como se puede observarse la norma adjetiva civil, establece los supuestos donde no debe acordarse la acumulación de procesos, y luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existen dos causales en este juicio para que no se lleve a efecto la acumulación, tales como los indicados en los numerales 1° y 3°, debido a que el juicio donde solicitan sea acumulada la causa, se encuentra en una instancia diferente a ésta, y su procedimiento es incompatible con el ventilado ante este órgano jurisdiccional, motivo por el considera esta Juzgadora improcedente la acumulación solicitada por encontrase prohibida por la ley adjetiva civil. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.429.916 y V- 15.059.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y; en consecuencia ordena la continuidad del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, siguen los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.025.126 y V-9.730.419, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C., anteriormente identificados. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, debido a la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.T.:

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 160-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

GSR/ymf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR