Decisión nº 1683 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2000-000134

ASUNTO ANTIGUO: 1539 Sentencia No.1683

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de julio de 2000, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos: R.C.V., E.C. V. y J.A.D.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. V-6.897.351, V-9.968.166 y V-11.410.357, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados de la empresa “CORAL C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1979, bajo el No. 13, Tomo 64-A, en contra Resolución No. J-SEMAT-021-00 de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No.00164 de feche 17 de mayo de 1999, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del referido Municipio, ratificando en consecuencia el reparo que le fuera formulado en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio por el monto de Bs. 5.491.042,97 por concepto de impuestos causados y no liquidados y multa por esa misma cantidad de Bs. 5.491.042,97 en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.982,085,94) Actualmente según la reconversión monetaria la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 10.982,86) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibido el presente Recurso, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2000, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocerlo conforme a la distribución efectuada por ese Tribunal.

Una vez recibido ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, se acordó darle entrada mediante auto de fecha 20 de Julio de 2000, siéndole asignado el No 1539, nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

En fecha 08 de Enero de 2001, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, se dictó auto acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 19 de enero de 2001, se dictó auto acordando dar apertura a la causa a Pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de pruebas en el presente juicio Contencioso- Tributario, comparecieron los Abogados: J.C.F., A.L. y A.M., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Barata del Estado Miranda presentaron Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, acordando este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2001, agregar a las actas del presente expediente el mencionado Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, el cual había sido reservado por Secretaria.

En fecha 02 de Marzo de 2001, este Tribunal dictó auto acordando la admisión de pruebas promovidas por la Representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La Representación Judicial de la empresa recurrente no promovió pruebas en la oportunidad del lapso probatorio el presente Juicio Contencioso Tributario; se observa que las pruebas promovidas mediante Escrito cursante del folio 273 al 303 de la segunda pieza del presente expediente fueron presentadas ante la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

En fecha 25 de mayo de 2001, fue presentado escrito de Informes tanto por la recurrente de autos como la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en esa misma fecha, realizado el acto de Informes en el presente juicio empezó a correr el lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación de las observaciones pertinentes.

En fecha 07 de Junio de 2001, compareció el Abg. R.C., procediendo con el carácter de Apoderado de la Recurrente y consignó constante de siete (7) folios útiles Escrito contentivo de Observaciones a los Informes de su contraparte.

En fecha 08 de Junio de 2001, comparecieron los Representantes Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y presentaron Observaciones a los Informes de su contraparte.

En fecha 11 de Junio de 2001, vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones a los Informes por las partes en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos “ y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de enero de 2002, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2003 compareció el Abogado R.C.V. en su carácter de autos y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fechas 30 de Octubre de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenten Causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos debidamente firmada y sellada boleta de notificación consignada por le Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2003, librada a la Recurrente de autos en v.d.A. de la ciudadana Juez de este Tribunal.

Constan en autos debidamente firmadas y selladas, boletas de notificación consignadas por le Alguacil de este Tribunal en fechas 05 de septiembre de 2004 y 22 de noviembre de 2004, respectivamente, libradas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes actos administrativos:

  1. - Acta Fiscal No. GAF-AR-MSP-1150-98 de fecha 17 de agosto de 1998, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se le formula a la empresa “CORAL C.A.” un reparo fiscal por la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.491.042,97) al existir una diferencia por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de Patente de Industria y Comercio durante el ejercicio fiscal en el desarrollo de la actividad económica y comercial correspondiente al ejercicio auditado del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, en la Jurisdicción del Municipio mencionado.

    Entre otras cosas, se estableció que la empresa realiza en el mencionado municipio varias actividades comerciales siguientes: 1.“Mayor de Artefactos de Uso Doméstico”, Código 6100504, con alícuota 1.25%. 2.“Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados” cuyo código es 6100999 y con una alícuota de 2.50%. 3.“Otros Servicios Financieros y Similares, Código 81039, “Otros Servicios Financieros y Similares” con alícuota 2.50%.

  2. -Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 00164 de fecha 17 de mayo de 1998 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta mediante la cual se RESUELVE: Primero: Imponer Reparo a la empresa “CORAL, C.A.” por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.491.042,97) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado en el año 1997. Segundo: Imponer una multa a la contribuyente por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.491.042,97) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado en el año 1997. Tercero: Declarar la Compensación de los créditos líquidos y exigibles y no prescritos por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 362.524,87), y finalmente se ordenó las Planillas de pagos por los montos antes mencionados.

  3. - Resolución No. J-SEMAT-021-00 de fecha 15 de Junio de 1999, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “CORAL, C.A.”, en contra de los actos administrativos emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) contenidos en el Acta Fiscal No. GAF-AR-MSP-1150-98 del 17 de agosto de 1998, mediante la cual se le formuló un reparo por la cantidad de Bs. 5.491.042,97 y en contra de la Resolución No. 00164 de fecha 17 de mayo de 1999, mediante la cual se le determinó ese mismo monto por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado en el ejercicio 1997, y además se le impuso una multa por la misma cantidad.

    En la Resolución in comento, entre otros aspectos se rechazan y se desestiman los alegatos formulados por la recurrente, referidos a la “Falta de Potestad Tributaria o “Legislativa sancionatoria de la Administración Tributaria”.

    Se estableció asimismo que por cuanto la contribuyente admitió el haber ejercido en el Municipio una actividad comercial distinta a la autorizada en la patente, pero que a pesar de estar consciente de ello, en lugar de cumplir su deber formal de declarar su nueva actividad, englobó bajo un mismo rubro sus ingresos brutos, como si todos hubieran sido producto de la actividad permitida.

    Igualmente, que de la revisión del expediente se observó, que la propia contribuyente, al elaborar la declaración jurada de ventas correspondiente al año impositivo 1998, se asignó dos actividades comerciales la de detal de artefactos, artículos y sus accesorios, Código 6200402 y 1.25% de alícuota con ingresos brutos de Bs. 2.308.252,37 y la de otros servicios financieros. Asimismo que:

    …Omissis…

    ….” (sic) …. “como resultado de la impugnación formulada… la Administración reconoció el error en que incurrió la contribuyente al pagarle al Municipio impuestos calculados con base a los ingresos por servicios financieros y similares que no son objeto de tales impuestos, por no derivar de sus actividades habituales . Por esa razón la Administración Tributaria, efectuó la compensación correspondiente, hasta la cantidad de Bs. 362.524, 87.. …“Habiéndosele formulado el reparo correspondiente, en ningún momento desvirtuó el hecho afirmado en el acta fiscal, de que la venta de encendedores le correspondía el código 6100999 del clasificador de actividades económicas, con una alícuota de 2.50% . Si bien alega que la Administración incurrió en error al asignarle tal código, pues le correspondía el código 61005, nada probó en tal sentido, lo que obliga a desechar tal alegato”.

  4. -Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos y Operaciones efectuadas por la contribuyente a través del Formulario de autoliquidación No. 01496, correspondiente al período 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, año impositivo 1994, presentado ante la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Planillas de pago de Impuestos Municipales siguientes:

    AÑO IMPOSITIVO PLANILLA FECHA MONTO

    1994 ilegible 30-10-1995 Bs. 858.811,44

    1994 544483 31-03-1995 Bs. 858.811,44

    1994 ilegible 29-06-1995 Bs. 858.811,44

    1994 301297 05-10-1995 Bs. 858.811,44

  5. - Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos y Operaciones efectuadas por la contribuyente a través del Formulario de autoliquidación No. 08513, correspondiente al período 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, año impositivo 1995, presentado ante la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Planillas de pago de Impuestos Municipales siguientes:

    AÑO IMPOSITIVO PLANILLA FECHA MONTO

    1995 307901 29-01-1996 Bs. 1.534.803,00

    1995 365117 08-04-1996 Bs. 1.534.803,00

    1995 365118 03-07-1996 Bs. 1.534.803,00

    1995 3655190 04-10-1996 Bs. 1.534.803,00

  6. - Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos y Operaciones efectuadas por la contribuyente a través del Formulario de autoliquidación No.14696, correspondiente al período 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, año impositivo 1997, presentado ante la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Planillas de pago de Impuestos Municipales siguientes:

    AÑO IMPOSITIVO PLANILLA FECHA MONTO

    1997 311863 24-01-1997 Bs. 3.714.820,97

    1997 311864 21-03-1997 Bs. 3.714.820,97

    1997 311865 01-07-1997 Bs. 3.714.820,97

    1997 311866 01-10-1997 Bs. 3.714.820,97

  7. - Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos y Operaciones efectuadas por la contribuyente a través del Formulario de autoliquidación No. 04379, correspondiente al período 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, año impositivo 1998, presentado ante la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Planillas de pago de Impuestos Municipales siguientes:

    AÑO PLANILLA FECHA MONTO

    1998 copia ilegible 28-01-1998 Bs. 7.243.989,22

    1998 692706 31-03-1998 Bs. 7.243.989,22

    1998 copia ilegible 30-06-1998 Bs. 7.243.989,22

    1998 692705 30-09-1998 Bs. 7.243.989,22

  8. - Oficio emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia General de Desarrollo Tributario, del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 4 de Julio de 1997, dirigido a la Sociedad Mercantil “CORAL, C.A.” con el fin de dar respuesta a la consulta solicitada mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 1997, por la contribuyente mencionada en relación a la procedencia del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de sus clientes al momento de la facturación de los productos descritos como: Gas Propano Licuado, Gas Butano Licuado y Combustible Liquido-Benzina.

    En tal sentido la Gerencia Jurídico Tributaria mencionada, respondió que los productos mencionados se encuentran exentos de impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORAL C.A.” alegaron la existencia de una serie de vicios entre otros los siguientes:

    • Vicio en la Causa o Falso Supuesto

    • Inmotivación.

    • Incompetencia del Funcionario actuante.

    • Violación del Derecho de Petición, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Ente Exactor.

    • Interpretación errada de las Normas Legales que definen el dominio fiscal del Municipio Baruta.

    • Violación a los Derechos Constitucionales de Propiedad y No Confiscatoriedad.

    • Violación de la Reserva Legal del Poder Nacional.

    • Improcedencia de la sanción establecida por la Administración Tributaria por constituir en el peor de los casos el incumplimiento de un deber formal.

    En cuanto al VICIO EN LA CAUSA O FALSO SUPUESTO DE HECHO, argumentaron los Apoderados Judiciales de la Recurrente que los funcionarios actuantes “supusieron falsamente hechos que no ocurrieron, tales que la contribuyente declaró en un rubro distinto, y como consecuencia de ello aplicó la Ley Municipal sobre hipótesis falsas por lo que vicio de Nulidad Absoluta su actuación y el Acto Administrativo así dictado”.

    Explanaron entre otras cosas:

    …Omissis…

    … los actos Administrativos de carácter tributario contenidos en el Acta No. GAF-AR-MSP-1150-98 de fecha 17 de Agosto de 1998, en la Resolución J-SEMAT -021-00 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran viciados en la Causa ya que los funcionarios actuantes M.S.P., N.M.P., consideraron erróneamente que los ingresos brutos fueron declarados dentro de un código distinto al que efectivamente correspondía, y que por lo tanto había dejado de declarar nuestra representada la totalidad de los ingresos brutos…

    En cuanto a la INMOTIVACION alegada la recurrente señaló que el Acta Fiscal adolece de Inmotivación absoluta por cuanto no señala los fundamentos fácticos del reparo sobre los cuales se fundamentó.

    En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Denuncia que los actos administrativos recurridos fueron dictados por autoridad manifiestamente incompetente, quien usurpó las funciones del ciudadano Alcalde, específicamente en el Municipio Baruta del Estado Miranda al momento de dictar la Resolución recurrida.

    Expresan que el ciudadano M.S.P., procediendo en su presunta condición de Auditor Fiscal, no tenía competencia al momento para ejercer las funciones de revisión y fiscalización y que debe existir previa y expresamente delegación de parte del Alcalde, la cual deberá cumplir además con el requisito de publicidad y demás requisitos que las leyes establezcan.

    A los fines de sustentar tal denuncia, narro, entre otras cosas que:

    …Omissis…

    … ni en el acta fiscal No. GAF-AR-MSP-1150-98, de fecha 17 de Agosto de 1998, emanada del ciudadano M.S.P., procediendo en su presunta condición de Auditor Fiscal, ni en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 00164, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, Dr. Nelson, … consta que los mencionados ciudadanos ….hubieren actuado en sus condiciones de funcionarios públicos o de Auditor Fiscal el primero y Superintendente Municipal de Administración Tributaria, el segundo….

    (sic)

    “ …dado que el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, para el supuesto negado que ciudadano Dr. N.M. lo fuere, no es el órgano competente para ejercer las funciones de revisión y fiscalización, debió haber actuado el mencionado Directos por delegación expresa del Alcalde….

    En cuanto a la denuncia referida a la VIOLACION AL CONTRIBUYENTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL ENTE EXACTOR la recurrente alega que tales vicios emanan en virtud de que la administración Tributaria Municipal no se pronunció ni durante la fase del sumario administrativo y menos en la Resolución Culminatoria del Sumario, sobre la solicitud de evacuación de las pruebas promovidas en la fase probatoria, dentro de las cuales se encontraba la prueba de experticia contable, capítulo V, Pág. 30, y que con ello se le violó a la contribuyente el Derecho de Petición y además prohibiéndole a la contribuyente realizar su actividad probatoria a cabalidad.

    A tal efecto señaló:

    …Omissis…

    “…el hecho de prohibir al administrado la evacuación de sus pruebas, más aún cuando fue solicitado expresamente (en)* el lapso legalmente previsto para llevar al expediente tales elementos probatorios, constituye una lesión severa al derecho a la defensa, y ello ocasionó sin lugar a dudas la Nulidad absoluta del

    En cuanto a la INTERPRETACION ERRADA DE LAS NORMAS LEGALES QUE DEFINEN EL DOMINIO FISCAL DEL MUNICIPIO BARUTA, alegaron los Apoderados Judiciales de la recurrente, que en el presente caso el SEMAT interpretó erróneamente las normas legales que definen del dominio fiscal del Municipio Baruta, aplicando el código correspondiente a “otro tipo de comercio al por mayor no especificado en otra parte” con una alícuota del 2.50% sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, que en tal sentido se presume que además de gravar erróneamente bajo este rubro la actividad de venta al por mayor de yesqueros desarrollada, está gravando también erróneamente todos sus accesorios, entre los cuales se encuentra la Bencina, la cual es un derivado de los hidrocarburos, materia ésta reserva exclusivamente al Poder Nacional.

    En cuanto a la VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD Y NO CONFISCATORIEDAD argumentan los Apoderados Recurrentes que estas garantías Constitucionales se violentaron al pretender la autoridad municipal al pretender gravar a la Sociedad Mercantil “CORAL, C.A.” con un actividad que ésta nunca ha realizado, y lo que es peor aún ni siquiera se encuentra especificada en el respectivo Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza y con ello aplicarle a la mencionada Contribuyente una alícuota de 2.50% sobre supuestos ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de “otro tipo de actividades comerciales al por mayor no clasificadas en otra parte”, que acarreo el reparo y la multa por un 100% del supuesto impuesto adeudado con ello el ente exactor despoja a la contribuyente de una parte considerable de su propiedad, es decir, del dinero que legítimamente le pertenece, mucho más cuando del texto de los mismos actos administrativos se desprende que no existe diferencia entre los ingresos brutos declarados y los investigados, sin embargo el SEMAT ratificó el reparo por el monto de Bs. 5.491.042,97 y además a aplicar una sanción de Bs. 5.491.042,97.

    Destacan finalmente los Abogados recurrentes que con esta exagerada alícuota se produce un impacto mayor, tomando en cuenta la cantidad de tributos que se le imponen como cumplimiento de pago a las diferentes empresas como: Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Impuestos Aduaneros, de timbre Fiscal, al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo que definitivamente hace mas confiscatorio el tributo por la acumulación de carga tributaria en cabeza del Contribuyente.

    En cuanto a las denuncias referidas a la INCONSTITUCIONALIDAD DEL TIPO IMPOSITIVO APLICADO POR SER DE CARÁCTER DISCRIMINATORIO explanan que el SEMAT pretende gravar a la Contribuyente con la actividad “no desarrollada en ese Municipio “lo que es inconstitucional por contrariar los artículo 34 y 18 de la Constitución de 1961 y artículo 183 de la Constitución Vigente, ya que el trato discriminatorio se materializa ya que los contribuyentes cuyas actividades se encuentran tipificadas dentro del Clasificador tributan con una alícuota máxima del 1.00% y 1.25%, y aquellos cuyas actividades no lo están son gravados con un 2.50% .

    Al respecto explanaron:

    …Omissis…

    “…ese trato discriminatorio entre personas que desarrollan una misma actividad está expresamente prohibido y además choca contra el Principio de Legalidad y Certeza Jurídica

    En cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA SANCION APLICADA POR VIOLAR LA RESERVA LEGAL DEL PODER NACIONAL, argumentaron que el Municipio Baruta del Estado Miranda al sancionar a la Contribuyente con una pena del 100% del monto del Tributo incurrió en violación de la Reserva Legal que asigna al Estado Venezolano la capacidad única y exclusiva de legislar en materia penal tributaria.

    …Omissis…

    …del texto de la Resolución No. 00164 se evidencia claramente que nuestra representad fue sancionada con el 100% del monto del tributo supuestamente adeudado por aplicación de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio…

    …Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, encontramos que los entes municipales pueden aplicar a los contribuyentes las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, pero nunca sanciones del 50, 100, y del 200 %.

    En cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA POR LA ADMINISTRACIÓN POR CONSTITUIR EN EL PEOR DE LOS CASOS El INCUMPLIMIENTO, explanaron los Abogados, que la recurrente reconoció que no incluyó supuestamente dentro del código que pretende el entre exactor sus ingresos, y que ello sería producto de haber declarado dentro del código autorizado por la administración tributaria, al respecto expresó:

    …Omissis…

    Del contenido de los actos administrativos de contenido tributario recurridos se evidencia, que la Administración Tributaria en violación a la reserva legal del Poder Nacional, en materia Penal Tributaria, determinó sanciones por demás improcedentes por no estar probada la culpabilidad del contribuyente, pero además serían en el peor de los casos incumplimiento de deberes formales

    …si nuestra representada no incluyó supuestamente dentro del Código que pretende el ente exactor sus ingresos, ello sería producto de haber declarado dentro del Código autorizado por la Administración, es decir nuestra representada habría ejercido actividades distintas a aquellas para lo cual se le concedió la Licencia, por lo que estaría desarrollando actividades sin haberse registrado en ese código de otros productos no clasificados, y ello ocasionaría el incumplimiento de un deber formal, pero nunca una multa del 100% sobre los supuestos tributos no pagados…

    En cuanto a la VIOLACION DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRTIVAS argumentaron, entre otras cosas que:

    …Omissis…

    La Administración Tributaria pretende el pago desproporcional por el solo hecho de que nuestra representada incumplió supuestamente deberes formales, lo cual resulta totalmente desproporcionado si se compara la gravedad de la supuesta falta cometida, más aún cuando el monto del tributo fue cancelado en su totalidad con el monto de la sanción aplicable en el Código Orgánico Tributario como incumplimiento de un deber formal previsto en el artículo 105.

    PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MUNICIPIO

    La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó en el presente Juicio Contencioso Tributario, en la oportunidad de aperturarse el lapso probatorio, las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos favorables al Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Asimismo promovió Prueba Documental referida a la copia certificada de todos y cada uno de los instrumentos y actuaciones contenidas en el expediente administrativo a los fines de demostrar que la actualización del Municipio Baruta del Estado Miranda, en ejercicio de sus atribuciones y Potestad Autónoma está plenamente ajustada a Derecho, expresándose en dicho escrito de promoción de pruebas que “mal podría exigirse lo solicitado por la recurrente en su escrito recursorio a través de este recurso contencioso tributario”.

    En el Escrito en cuestión se Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio del Acta Fiscal No. GAF-AR-MSP-1150-98 de fecha 17 de Agosto de 1998, levantada por el período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, por el Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditores del SEMAT, asimismo de la Resolución No. 00164 de fecha 17 de mayo de 1999, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

    Por su parte la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “CORAL, C.A.”, ante la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en la oportunidad promover de Pruebas, promovió: 1.El mérito favorable de los autos, 2.Acta Fiscal No. GAF-AR-MSP-1150-98 de fecha 17 de Agosto de 1998. 3.Consignó constante de doce (12) folios útiles legajo de copias fotostáticas de las declaraciones y recibos de pago trimestrales de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos 1994, 1995, 1996, 1997. 4.Consignó copia fotostática del oficio HGJT-200-97 de fecha 04 de Julio de 1997, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el cual se evidencia que dicho organismo considera que el producto Bencina es un derivado de los Hidrocarburos, por lo tanto según lo establecido en el artículo 136 ordinal 8° de la Constitución de la República de Venezuela, su organización, recaudación y control de los impuestos están reservados al Poder Nacional, finalmente promovió Experticia Contable.

    Expuso además, entre otras cosas que su representada efectuó el pago de lo indebido de las declaraciones correspondientes a los años impositivos 1996,1997 y 1998 de las cuales fuera objeto por parte de las autoridades fiscales del Municipio Baruta del Estado Miranda , por haber sido gravado con el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio bajo el rubro correspondiente al Código 81039 y no estando prescrita la acción, es por lo que solicitó el reintegro de lo pagado indebidamente al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y la extinción de la obligación tributaria, hasta la concurrencia del monto del crédito fiscal, determinada en el Acta Fiscal N GAF-AR-MSP-1150-98, de fecha 17 de Agosto de 1998 por existir una deuda pendiente del Fisco Municipal a su favor.

    Entre otras cosas expresó:

    …Omissis…

    “… nuestra representada “CORAL, C.A.” procedió a la cancelación de los montos señalados en las declaraciones y consignadas ante las autoridades fiscales del Municipio ….” (sic).

    “… de todos y cada uno de las planillas de declaración de ingresos brutos que consigno en este acto, se demuestra de manera indubitable que el Fisco Municipal de Baruta,adeuda a mi representada la cantidad de Bs. 362.524,87…

    … mi representada declaró la totalidad de sus ingresos brutos, tal y como lo reconoce el propio funcionario en su Acta Fiscal, por lo que considero excesivo, además de ilegal pretender erradamente gravar actividad por ella realizada con el impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, más aún cuando es notorio solo el cabal cumplimiento por parte de la contribuyente de sus obligaciones tributarias municipales….

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    La Representación del Fisco Municipal, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente Juicio rechaza los señalamientos formulados por la Recurrente en cuanto a los Vicios denunciados y expresan que dichos argumentos son contrarios a la verdad y al Derecho, solicitando a este órgano Jurisdiccional lo declare improcedente y en cuanto al fondo de la controversia; expresa la mencionada Representación Judicial que la contribuyente alegó más no probó en autos cuáles fueron discriminadamente los ingresos brutos obtenidos por la venta de la Bencina y por la venta de los yesqueros, solicitando al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, por cuanto está demostrado en autos que nunca ha existido motivo para interponer el mencionado recurso, que ello en virtud que el Municipio no ha actuado en violación fragante del Derecho de Petición a la Defensa del Contribuyente ni en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y muchos menos aún ha actuado con vicio en la causa o falso supuesto.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    La recurrente en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio ratificó las denuncias formuladas en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, referidas a la existencia de Vicios que acarrean la Nulidad de los actos administrativos recurridos, referidos a: VICIO EN LA CAUSA o FALSO SUPUESTO, INMOTIVACION, INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, INTERPRETACION ERRADA DE LAS NORMAS LEGALES QUE DEFINEN EL DOMINIO FISCAL DEL MUNICIPIO BARATA, VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD Y NO CONFISCATORIEDAD, sustentando dichas denuncias en el mencionado Informe son argumentos similares a los esgrimidos en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo.

    En la oportunidad de presentar OBSERVACIONES A LOS INFORMES de su contraparte, la Recurrente explanó entre otras cosas que: “El ente exactor nada aportó en cuanto a la incompetencia de los funcionarios alegada en el testo del recurso contencioso-tributario, que la Administración Tributaria tenía la obligación de probar tales hechos” …que, “…es forzoso concluir que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber usurpado las funciones del ciudadano Alcalde, y no estar demostrado que los funcionarios actuantes fuesen funcionarios públicos o ostentasen dichos cargos....”

    Se refirió también, entre otros, en las observaciones a los Informes presentados por la Administración Tributaria a “ …la falta de pronunciamiento por parte de la Administración tributaria en cuanto a la prueba promovida por la recurrente relativa a la experticia contable solicitada…” Finalmente reiteró lo sustentado durante el juicio acerca de que se le cercenó en vía administrativa el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Por su parte los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta en la oportunidad de presentar observaciones al Escrito de Informes de la recurrente en el presente juicio nuevamente rechaza y contradice los alegatos de la recurrente referidos a Inmotivación del Acta Fiscal y Falso supuesto.

    Con respecto al alegato de Inmotivación esgrimido por la recurrente, la Representación del fisco municipal señalo en las Observaciones a los Informes entre otras cosas que:

    …Omissis…

    …se evidencia que esta Administración Tributaria Municipal cumplió con los requisitos legales previstos en a Ley para que el acta surta los efectos legales…

    Asimismo, la Representación del Fisco Municipal ratifica en las observaciones a los informes producidos por la recurrente, que en ningún momento trato de manera desigual e indiscriminatoria a la recurrente, no se establecieron alícuotas distintas entre los mismos comerciantes.

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de que en fecha 17 de agosto de 1998, el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda le formuló a la empresa “CORAL C.A.” un reparo fiscal por la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.491.042,97), en virtud de que como consecuencia de la auditoria practicada a la mencionada contribuyente se determinó que existía una diferencia por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio durante el ejercicio fiscal en el desarrollo de la actividad económica y comercial correspondiente al ejercicio auditado del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, en la Jurisdicción del Municipio mencionado.

    La Administración Tributaria Municipal estableció que las ventas brutas y/o Ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el período fiscalizado fue producto de las actividades clasificadas así:

    CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA

    6100504 Mayor de Artefac. de Uso Doméstico 1.25%

    100999 Otros tipos de comercio al por mayor

    no clasificados 2.50%

    81039 Otros servicios financieros y similares 2.50%

    La contribuyente por su parte durante todo el proceso rechaza las actuaciones de la Administración Tributaria sosteniendo en primer lugar que procedió a la cancelación de los montos, que el funcionario actuante, en el acta fiscal incurrió en una serie de vicios, al no señalar cuáles fueron los fundamentos fácticos de reparo sobre los cuales llegó al alcance de cuentas a favor del municipio, en fin, en la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, la recurrente denunció la existencia de una serie de vicios de los cuales, adolece el Acto Administrativo recurrido, tales como: Falso Supuesto, Inmotivación, Incompetencia del Funcionario actuante, Inmotivación, Confiscatoriedad de la Renta y Trato Discriminatorio, Falta de Potestad Tributaria o “Legislativa Sancionatoria”, Errada interpretación de normas legales que definen el dominio fiscal del Municipio Baruta, Vicio en la Causa, Violación del Derecho de Petición, del Derecho a la Defensa y al Debido P.d.D.d.P., Violación a la Reserva Legal del Poder Nacional, Improcedencia de la sanción establecida por la Administración Tributaria por constituir en el peor de los casos el incumplimiento de un deber formal, Violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones Administrativas, Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta.

    Visto el contenido de los actos impugnados y las alegaciones hechas en su contra por a recurrente, a juicio de quien aquí decide la controversia en el presente caso se contrae a dilucidar si la pretensión de la Alcaldía del Municipio Baruta al momento de imponer el reparo a la contribuyente es procedente o no es procedente.

    Ahora bien, esta Sentenciadora es del criterio que en el caso sub examine es necesario resolver como punto previo sobre las denuncias formuladas por la recurrente en la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, toda vez que dichas denuncias están referidas a la existencia de vicios en los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, y que de ser cierto la existencia de dichos vicios acarrearía la Nulidad Absoluta de los mismos, por cuanto son violatorios de Principios Constitucionales.

    PUNTO PREVIO

    A los fines de resolver como punto previo sobre las denuncias formuladas por la contribuyente, en primer lugar pasa a hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a la denuncia relativa a la existencia del VICIO EN LA CAUSA O FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que esta se refiere a “errónea apreciación de los hechos”, es decir cuando se le ha otorgado una calificación jurídica equivocada a los hechos, o en una falsa valoración y que de existir el Vicio de Falso Supuesto de encontrarse que existen tal vicios los Acto Administrativo sería Nulo.

    Advierte este Despacho Judicial que la denuncia de la recurrente se encuentra dirigida a un falso supuesto del acto recurrido, en este sentido tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancias como del m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    Asimismo, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir la obligación establecida por la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    En efecto, se observa que la Recurrente argumentó que “…los actos Administrativos de carácter tributario contenidos en el Acta No. GAF-AR-MSP-1150-98 de fecha 17 de Agosto de 1998 y en la Resolución J-SEMAT -021-00 objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran viciados en la Causa ya que los funcionarios actuantes M.S.P., N.M.P., consideraron erróneamente que los ingresos brutos fueron declarados dentro de un código distinto al que efectivamente correspondía, y que por lo tanto había dejado de declarar nuestra representada la totalidad de los ingresos brutos…”

    Agrega que en virtud de ello, se aplicó la Ley Municipal sobre hipótesis falsas por lo que se vició de Nulidad Absoluta Acto Administrativo.

    Se evidencia de los actos administrativos reseñados ut supra, que el SEMAT procedió a levantar un Acta Fiscal en la cual se determinó un reparo en contra de nuestra representada por un monto de Bs. 5.491.042.,97 por considerar que la actividad desarrollada por la empresa “CORAL CA.” relativa al mayor de yesqueros, debía ser gravada bajo el rubro de “otro tipo de comercio no especificado en otra parte” con una alícuota correspondiente al 2.50 % sobre los ingresos brutos, gravando con un nuevo aforo y una nueva alícuota igualmente sus accesorios, tales como la Bencina, necesarios para el buen funcionamiento de los mismos, asimismo por cuanto la contribuyente admitió haber ejercido en el Municipio una actividad comercial distinta a la autorizada en la patente y que a pesar de estar consciente de ello, procedió a declarar conformes a dos (2) actividades: 1.la de detal de artefactos y 2.Otros servicios financieros y similares, y que en tal caso lo que debió hacer la contribuyente fue cumplir con el “Deber Formal” de declarar su nueva actividad, que sin embargo lo que hizo fue englobar bajo un mismo rubro sus ingresos brutos, como si todos hubieran sido producto de la actividad permitida.

    La contribuyente por su parte arguye que ella no estaba obligada a declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el producto denominado Bencina, que es un accesorio, pero que en todo caso dicho producto encuentran exentos del pago del mencionado impuesto.

    En primer lugar observa este Tribunal lo siguiente:

    La Administración Tributaria, mediante el Acto administrativo recurrido, constituido por la Resolución No. J-SEMAT – 021-00, de fecha 15 de Junio de 1999 que expresó: ”… la bencina es un combustible de uso doméstico, no incluido según el artículo 6 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio“ (subrayado del Tribunal); más sin embargo vemos que en el oficio emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita a la Gerencia General de Desarrollo Tributario, del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 04 de Julio de 1997, dirigido a la contribuyente de autos con el fin de dar respuesta a la consulta por ésta solicitada mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 1997, en relación a la procedencia del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de sus clientes al momento de la facturación de los productos descritos como:Gas Propano Licuado, Gas Butano Licuado y Combustible Liquido-Benzina, la mencionada Gerencia Jurídico Tributaria respondió que los productos mencionados se encuentran exentos de impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Con lo cual, evidentemente la Administración incurrió, al momento de dictar los Actos Administrativos recurridos en un error al asignar un nuevo aforo con Código No. 6100999 “Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte” con una alícuota superior de 2.50% y considerar los ingresos brutos que obtenía la contribuyente por concepto de venta al por mayor de yesqueros, zippo y sus accesorios (Bencina), eran susceptibles de ser gravados con el mencionado aforo como impuestos Municipales previstos dentro del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, aunado a todo ello que en expediente se evidencia que la contribuyente presentó la Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos y Operaciones efectuadas por la contribuyente a través del Formulario de autoliquidación No. 04379, correspondiente al período 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, año impositivo 1998, presentado ante la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y las correspondientes Planillas de pago de Impuestos Municipales siguientes:

    AÑO PLANILLA FECHA MONTO

    1998 copia ilegible 28-01-1998 Bs. 7.243.989,22

    1998 692706 31-03-1998 Bs. 7.243.989,22

    1998 copia ilegible 30-06-1998 Bs. 7.243.989,22

    1998 692705 30-09-1998 Bs. 7.243.989,22

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la administración Tributaria incurrió en error de hecho o VICIO EN LA CAUSA O FALSO SUPUESTO DE HECHO, que se refiere a “errónea apreciación de los hechos”, todo lo cual conlleva a declararse la Nulidad del Acto administrativo recurrido, constituido por la Resolución No. J-SEMAT – 021-00, de fecha 15 de Junio de 1999, por ser dicho acto administrativo violatorio de un Principio Constitucional, conforme expresamente lo dispone el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que señala que los Actos Administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una n.C. o Legal. Y ASI SE DECLARA.

    Al resolver como punto previo sobre la denuncia formulada por la contribuyente, relativa a la existencia del vicio de VICIO EN LA CAUSA O FALSO SUPUESTO, es importante finalmente a hacer las siguientes consideraciones pertinentes en cuanto a la denuncia relativa a la existencia de manera concurrente de los vicios de VICIO EN LA CAUSA O FALSO SUPUESTO e INMOTIVACION en el sentido de que lo actos administrativos recurridos, son absolutamente nulos por adolecer de tales vicios y que ambos existen a su vez en los Actos Administrativos recurridos.

    Considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por los Abogados recurrentes.

    Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas por la Recurrente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: La Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución No. J-SEMAT- 021-00, de fecha 15 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “CORAL,C.A.” en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 00164 de fecha 17de mayo de 1999, emanados dichos actos administrativos de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificando en consecuencia el reparo que le fuera formulado en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio por el monto de Bs. 5.491.042,97 por concepto de impuestos causados y no liquidados y multa por esa misma cantidad de Bs. 5.491.042,97 en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.982,085,94) Actualmente la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.982,86) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.C.V., E.C. V. y J.A.D.P., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada contribuyente en contra de la Resolución J-SEMAT-021-00, de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce del medio día (12:00 m) a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00 m)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.D.C.

    Asunto: AF45-U-2000-000134

    Expte Antiguo 1539

    BEOH/DR/ geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR