Decisión nº PJ0082014000082 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Marzo de 2014.

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082014000082.

ASUNTO No. AP41-U-2013-000498.

Visto el auto de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, y estado en la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas este Tribunal observa:

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 21 de Noviembre de 2013, la ciudadana F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2013-000078 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

Luego fecha 22 de Noviembre de 2013, se le dio entrada al asunto y se ordenó notificar a la Administración Tributaria recurrida (SENIAT), al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de la misma fecha (22 de Noviembre de 2013) se le hizo saber a las partes que el Tribunal se pronunciaría en relación a la medida cautelar solicitada una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 Diciembre de 2013, el 19 de Diciembre de 2013 y 07 de Enero de 2014 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria y al Procurador General de la República respectivamente.

En fecha 08 de Enero comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recuro.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000038, mediante la cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2014, se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-2013-000006.

En fecha 24 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, de la cronología realizada anteriormente se advierte que no se notificó al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, conforme lo ordena el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye una causal de reposición de la causa. En consecuencia quien suscribe el presente fallo, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA REPOSICÓN

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008, establece una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, cuando en los juicios se ventilan intereses del estado, al respecto, en sus artículos 65, 66 y 86 dispone los siguientes:

Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

.

Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

.

Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

. (Resaltado del Tribunal)

De la normativa transcrita se desprende que el legislador previó la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, y que la falta de esa notificación es causal de reposición de la causa, que en todo caso puede ser declara de oficio por el mismo Tribunal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1108, de fecha 04 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower C. A., conociendo de un recurso de revisión contra la Sentencia No. 00778, de fecha 02 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., dictada por la Sala Político-Administrativa de ese mismo Tribunal, realizó una interpretación de las prerrogativas procesales a favor de la República, estableciendo que:

…debe entenderse que las prerrogativas procesales corresponden indistintamente a la República o al Fisco Nacional por tratarse del mismo sujeto de derecho; por lo que no puede considerarse en este caso que exista la mediación del principio de especialidad normativa del Código Orgánico Tributario que excluya las prerrogativas procesales enmarcadas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; sus disposiciones, distinto a lo que se ha pretendido señalar en la revisión, deben ser aplicadas de manera conjunta.

…omissis…

Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos, establece:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y éste puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En ese mismo orden, el artículo 112 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, dispone:

‘Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la Nación, (rectius: República) copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario o fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación (rectius: General de la República) y al Contralor General de la Nación, (rectius: República) toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco’.

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, (caso: H.D.C.), expuso lo siguiente:

‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).’

Finalmente, debe señalarse que el SENIAT, en virtud de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (G.O. 37.320 del 8 de noviembre de 2001), tiene el rango de servicio autónomo sin personalidad jurídica (artículo 2) (rectius: servicios desconcentrados sin personalidad jurídica según la legislación vigente) y por tanto, sus funciones para ejercer, en cualquier instancia, la representación judicial y extrajudicial de la República, se efectúan previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al SENIAT, para las causas que cursen ante los tribunales con competencia ordinaria, contencioso tributaria y contencioso administrativa (artículo 4.14.d).

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la sentencia Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa y publicada el 3 de junio de 2009, no infringe el orden constitucional al aplicar las disposiciones legales contenidas en el entonces aplicable Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; tampoco por la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660, del 21 de junio de 1974, por cuanto las mismas conformaron en su oportunidad el cuerpo normativo contentivo de prerrogativas procesales, cuyo alcance abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos.

Asimismo, se observa que la aplicación de las prerrogativas procesales no contravienen de modo alguno la doctrina de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 3125/2004. En esa oportunidad, dicho fallo revocó las sentencias 00272 y 00750 del 19 de febrero de 2002 y 21 de mayo de 2003 dictadas por la Sala Político Administrativa, en un supuesto distinto al planteado en el presente caso, toda vez que las sentencias conocidas en revisión fueron dictadas con ocasión a un régimen distinto de prerrogativas procesales, contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República de 1965, que no establecían aquellas que luego se incluyeron en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, como es, la obligación de notificar las actuaciones procesales en los términos expuestos en el artículo 84; ni consideró aplicable la reposición de la causa contencioso tributaria por la falta de notificación de la decisión a la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto se estableció en esa decisión que dicho órgano no es parte en los procedimientos contenciosos tributarios….

.

En efecto, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, cuando resulte necesaria la notificación del Procurador General de la República, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho, para que el Procurador se tenga por notificado a los fines de la interposición de los recursos correspondientes.

Concatenado con lo anterior, quien decide considera pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

.

Del dispositivo legal antes trascrito, se destaca la facultad que poseen los jueces como directores del proceso, de impedir o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, cuando así lo determine la ley o cuando haya dejado de observarse alguna formalidad esencial a la validez del proceso.

En el caso bajo examen, se advierte que en fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000038, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (folios 336 y 337), sin que se notificase de la misma al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual constituye una norma de orden público.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000038 de fecha 12 de Febrero de 2014, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción del auto de fecha 13 de Febrero de 2014, y las actuaciones contenidas en el asunto AF48-X-2014-000006.

Así mismo, se deja constancia que una vez que conste en autos la consignación de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento iniciará el lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000038 de fecha 12 de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones dictadas por este Juzgado, subsiguientes a la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000038 de fecha 12 de Febrero de 2014, con excepción del auto de fecha 13 de Febrero de 2014, y las actuaciones contenidas en el asunto AF48-X-2014-000006.

TERCERO

Se deja constancia que una vez conste en autos la consignación de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento iniciará el lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082014000082, a las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000498.

DIGA/rms/dbo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR