Sentencia nº 00413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-1549

En fecha 16 de diciembre de 2003, los abogados A.R.P., A.P.P., y C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.135, 38.998 y 52.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.F.D.C., J.C.D.A., C.C.F., S.C.F., M.T.C.F., J.A.P.A., C.P.D.B. y S.P.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 68.907, 1.749.481, 3.179.561, 997.186, 1.863.273, 5.313.053, 7.682.347 y 926.174, respectivamente, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Z. delE.M., la protocolización de un documento de partición sobre un lote de terreno.

El 17 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante sentencia N° 00096 de fecha 11 de febrero de 2004 esta Sala se declaró competente y admitió el recurso ejercido. Asimismo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 1° de abril del 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 27 de ese mes y año, acordó oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de solicitar la remisión del expediente administrativo de la causa.

El 5 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del Ministerio del Interior y Justicia.

Mediante oficio N° 0230-2823 del 14 de junio de 2004 la Directora General de Registros y Notarías (E), remitió a esta Sala el expediente administrativo.

En fecha 7 de julio del mismo año el Juzgado de Sustanciación, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Interior y Justicia y Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se ordenó la “citación” de los ciudadanos C.D. y C.O.G.M., quienes son parte en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido ante esta Sala. Finalmente, se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio de 2004 se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fechas 7 y 8 de septiembre de 2004, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de la citación dirigida a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 el ciudadano C.O.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.214.318, en su condición de parte en el procedimiento administrativo que dio origen al caso de autos, asistido por el abogado C.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.427, compareció alegando que debido al transcurso de treinta días desde la fecha en que se libró el cartel de citación a los interesados, esto es, el 20 de julio de 2004, sin que durante ese lapso la parte actora diese cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley para practicar la citación de los interesados, operó la perención breve de la instancia de acuerdo con lo previsto en los artículos 269 y 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó así fuese declarado.

En esa misma fecha, compareció la apoderada actora para señalar el domicilio de los ciudadanos C.D. y C.O.G.M., a fin de practicar las notificaciones correspondientes.

Por auto del 15 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a la Sala para el pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

El 23 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004, los abogados A.P.P., C.S. y A.A.-Hassan, este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.774, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron se declarase improcedente la solicitud hecha por el ciudadano C.O.G.M., esto es, que la Sala declarara la perención de la instancia por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable y a la jurisprudencia emanada de las distintas Salas de este Supremo Tribunal.

Por oficio N° 1883 de fecha 19 de enero de 2005 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala copia certificada del oficio N° 3467 del 3 de diciembre de 2004, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual envió el recibo de la “citación” efectuada al Ministro, debidamente firmada y sellada.

En fecha 28 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y que el 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 20 de septiembre del mismo año, se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 18 de enero de 2006, esta Sala declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano C.O.G.M., antes identificado.

El 10 de octubre de 2006 la abogada C.S., solicitó se librasen los carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de ese mismo mes y año.

El 23 de enero de 2007 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 1° de febrero de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 7 de febrero de 2007 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 7 de marzo de 2007 concluyó la sustanciación de la causa y, por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 13 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes, el cual fue diferido el 18 de abril de ese mismo año.

El 11 de octubre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.A.H., actuando en representación de los recurrentes, de la abogada E.C.E., sustituta de la Procuradora General de la República, y de la abogada R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, en representación del Ministerio Público.

El 28 de noviembre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2000, la ciudadana C.D. presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de partición de un bien inmueble constituido por un terreno adquirido en comunidad con el ciudadano C.O.G.M..

El 9 de agosto de 2000 los ciudadanos C.D. y C.O.G.M. manifestaron su conformidad con la partición efectuada por el “partidor” designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, el referido Juzgado “…d[ió] por concluida la [partición]…”.

El 8 de septiembre de 2000 el ciudadano C.O.G.M., solicitó la protocolización de la partición acordada por el aludido Juzgado.

El 17 de octubre de 2000 la Registradora Subalterna del Municipio Z. delE.M., negó el registro del mencionado documento por considerar incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Registro Público por cuanto “…el área de QUINIENTAS TREINTA Y SEIS COMA CATORCE HECTÁREAS (536,14 Has) no aparece en el título de propiedad ya tantas veces citado por el cual C.D. adquirió en comunidad con el señor C.O. GUERRA MAITA…”.

El 6 de noviembre de 2000 los ciudadanos C.D. y C.O.G.M., interpusieron “recurso de apelación” contra la anterior decisión “para ante” el Ministro de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público de 1999, vigente para la fecha.

El 15 de julio de 2003 dichos ciudadanos, asistidos por el abogado F.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.009, desistieron del recurso de apelación incoado.

Por Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, el Ministro de Interior y Justicia declaró con lugar el referido recurso, ordenando a la Registradora Subalterna del Municipio Z. delE.M. la protocolización del documento de partición presentado por los ciudadanos C.D. y C.O.G.M..

Por escrito presentado ante el Director General de Registros y Notarías el 10 de septiembre de 2003, la abogada C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.F. deC., J.C. deA., C.C.F., S.C.F., M.T.C.F., J.A.P.A., C.P. deB. y S.P. deG., se dio por notificada de la referida Resolución “…toda vez que la misma afecta derechos e intereses de [sus] representadas (sic)…”.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 16 de diciembre de 2003 los apoderados judiciales de los recurrentes, antes identificados, interpusieron ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia.

En su escrito, señalan que en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se procedió a la partición de un lote de terreno con linderos imprecisos, muchos de ellos -a su decir- inexistentes.

Cuestionan la titularidad del terreno cuya partición fue acordada por el referido Juzgado, indicando que son los legítimos propietarios de ese inmueble.

Afirman, que en fecha 10 de julio de 2003, con posterioridad al ejercicio del recurso “jerárquico” ante el Ministro de Interior y Justicia, los ciudadanos C.D. y C.O.G.M. desistieron de dicho recurso; sin embargo, el aludido Ministro lo decidió sin pronunciarse sobre el desistimiento que había sido formulado.

Denuncian vicios en el acto administrativo recurrido, alegando que el Ministro de Interior y Justicia “...nunca debió pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, sino limitar su actuación a dar por terminado el trámite y firme el acto recurrido como consecuencia del desistimiento del recurso propuesto por los recurrentes. Al no haber procedido de esa manera, se lesionó de manera flagrante el debido proceso legal y la cosa juzgada administrativa, y (sic) garantes éstos de índole constitucional...”.

Asimismo, consideran lesionado su derecho al debido proceso toda vez que el Ministro de Interior y Justicia decidió el recurso jerárquico ejercido sin tener facultad para ello, en virtud del desistimiento planteado.

Sostienen, que la decisión del recurso “jerárquico” correspondía al Director Nacional de Registros y del Notariado y no al Ministro del Interior y Justicia, de acuerdo con lo establecido artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre del año 2001.

Aducen, la incompetencia del aludido funcionario al dictar el acto recurrido. Asimismo, señalan “...que se cercenó a los interesados el ejercicio de los todos los recursos previstos en la ley, ya que tal actuación del Ministro, impidió la interposición del recurso de reconsideración que hubiese procedido con sujeción a la Ley de Registro y del Notario (sic)...”.

En tal sentido, consideran violentado su derecho “…a disponer de los medios adecuados para [su] defensa, en específico el derecho de ejercer el recurso de reconsideración contra la decisión dictada en virtud del recurso jerárquico...”.

Por otra parte, denuncian la violación del artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, por parte del Ministro de Interior y Justicia pues la Registradora actuó conforme a derecho al negarse a protocolizar el documento de partición, habida cuenta que la información contenida en el título originario de la adquisición del lote de terreno, no coincidía con el documento de partición.

Indican, que en el referido documento se alteran los linderos establecidos en el título de propiedad original “…siguiendo un supuesto levantamiento topográfico, realizado de manera unilateral y a espaldas de los verdaderos propietarios e incluso de los colindantes de dicho inmueble, se habla de un área de terreno de 536, 16 Has, señalándose al efecto una serie de coordenadas que en nada se corresponden a la realidad”.

Exponen, que la cualidad de sus representados se desprende de los documentos de propiedad consignados al expediente junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales -a su decir- demuestran la titularidad desde el año 1855, sobre el lote de terreno que se afectó con la partición cuyo registro ordenó el Ministro del Interior y Justicia, a través de la Resolución recurrida.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, la abogada E.C.E., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó los siguientes alegatos:

Como punto previo, denuncia la “falta de cualidad o interés” de los recurrentes para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo previsto en el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues los linderos del inmueble propiedad del ciudadano C.C., cónyuge de la ciudadana S.F. deC., no tienen relación con el inmueble denominado “…´Los Pozos´ o ´Fundo Los Pozos´, por tanto no pueden invocar a su favor derechos de terceros; careciendo en consecuencia de legitimidad…”.

Indica, que el artículo 12 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, establecía que la negativa de registrar un documento podía “apelarse para ante” el Ministro de Interior y Justicia.

Afirma, que el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, atribuye la competencia a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado para conocer el recurso “jerárquico” incoado contra las negativas de inscripción de documentos.

Sobre este particular indica, que en el caso bajo examen el recurso de apelación contra la negativa de registro del documento de partición fue interpuesto el 6 de noviembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley de Registro Público de 1999, “…por consiguiente, el principio de celeridad y economía procesal aconsejaba que el Ministro del Interior y Justicia se avocara al conocimiento del mismo, por cuanto ya manejaba el objeto de la controversia administrativa…”.

Por lo anterior, alega que la facultad de avocación es “…una técnica utilizada en la Administración Pública…”, la cual permitió al referido Ministro decidir el “recurso de apelación” incoado por los ciudadanos C.D. y C.O.G.M., sin incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.

Por otra parte, sostiene que por razones de orden y seguridad jurídica en materia registral, el Ministro del Interior y Justicia no tomó en consideración el desistimiento presentado por los mencionados ciudadanos.

Igualmente, desestimó la denuncia de presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señalando que la decisión del Ministro no cercenó el derecho a ejercer los recursos pertinentes por los destinatarios del acto, quienes ejercieron cabal y oportunamente tales recursos.

Con relación a la denuncia de violación del artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, manifestó que en el informe pericial elaborado en el curso del procedimiento de partición, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se hace referencia a un levantamiento topográfico donde se determinó la existencia de un área de quinientas treinta y seis, con catorce hectáreas (536,14HAS), lo cual -a su decir- coincide con el título originario asentado en el Registro Inmobiliario.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual expone las siguientes consideraciones:

Respecto a la violación del principio de la llamada “cosa juzgada administrativa” denunciada por la parte recurrente, sostiene que el acto impugnado no violó tal principio “…por cuanto la decisión cuya firmeza se afirma no fue el producto de un juicio contradictorio -que es uno de los requisitos de la cosa juzgada- sino el resultado de un procedimiento de solicitud de registro interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público, donde no hubo por su naturaleza contraparte…” (sic).

Alega, la improcedencia de la denuncia de presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al impedírsele a la parte accionante intervenir en el procedimiento de registro pues dicho procedimiento no contempla la intervención de terceros, es decir, no tiene un contradictorio que permita esa participación.

No obstante lo anterior, la representación del Ministerio Público estima que existe presunción de violación del derecho al debido proceso por el aparente incumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 63 de la Ley de Registro Público de 1999 por parte del Ministro del Interior y Justicia, para la época, quien debió “formalizar” el desistimiento planteado por los solicitantes del registro de documento y archivar el expediente administrativo, o en su defecto, ordenar la continuación del procedimiento por razones de orden público.

Afirma, que no se verificó el vicio de incompetencia esgrimido por los actores habida cuenta que el mencionado Ministro se pronunció sobre el recurso “jerárquico” ejercido por los ciudadanos C.D. y C.O.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público, vigente para ese momento.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003 emanado del Ministro de Interior y Justicia.

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo, considera esta Sala importante realizar ciertas precisiones relacionadas con el alegato de la parte actora y la opinión del Ministerio Público en cuanto a la presunta violación de la denominada “cosa juzgada administrativa”.

Al respecto, la representación judicial de los recurrentes alegó que el Ministro de Interior y Justicia, actualmente Ministro del Poder Popular para Interiores y Justicia, “...nunca debió pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, sino limitar su actuación a dar por terminado el trámite y firme el acto recurrido como consecuencia del desistimiento del recurso propuesto por los recurrentes. Al no haber procedido de esa manera, se lesionó de manera flagrante el debido proceso legal y la cosa juzgada administrativa, y (sic) garantes éstos de índole constitucional...”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso con relación al alegato de los recurrentes sobre la violación de la “cosa juzgada administrativa” que el acto administrativo impugnado no vulneró “…la antes definida cosa juzgada, por cuanto la decisión cuya firmeza se afirma no fue el producto de un juicio contradictorio -que es uno de los requisitos de la cosa juzgada- sino el resultado de un procedimiento de solicitud de registro interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público, donde no hubo por su naturaleza contraparte”.

Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).

De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.

En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.

En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.

De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.

Por lo anterior, en aras de preservar el uso adecuado de los conceptos jurídicos, debe esta Sala exhortar a la representación judicial de la parte recurrente y al Ministerio Público, a no utilizar impropiamente en su argumentación la terminología de la “cosa juzgada administrativa” para referirse a un asunto que ya ha sido decidido por la Administración y sobre el cual no cabe un nuevo pronunciamiento.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, resultando necesario analizar preliminarmente la defensa relativa a la “falta de cualidad o interés” de los recurrentes, esgrimida por la Procuraduría General de la República.

En efecto, la representación de la República alegó dicha defensa por estimar que los linderos del inmueble propiedad del ciudadano C.C., cónyuge de la ciudadana S.F. deC. quien es parte actora en el caso de autos, no tienen relación alguna con el inmueble denominado “…´Los Pozos´ o ´Fundo Los Pozos´ , por tanto no pueden invocar a su favor derechos de terceros; careciendo en consecuencia de legitimidad…”.

Así las cosas, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.

Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:

…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…

.

De esta manera, pese a que la representación de la Procuraduría General de la República alegó la “falta de cualidad o interés” sin hacer diferencia entre una y otra, esta Sala, actuando en virtud del principio del Juez como director del proceso, estima que, en el presente caso, se trata de la falta de cualidad de la parte recurrente para sostener el juicio, lo cual pasa a examinar en los siguientes términos:

Mediante la Resolución impugnada, el Ministro del Interior y Justicia, ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Z. delE.M. protocolizar la sentencia de partición dictada el 11 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido Estado, sobre el inmueble denominado Fundo “Los Pozos”, propiedad de los ciudadanos C.D. y C.O.G.M..

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, los apoderados judiciales de los ciudadanos S.F. deC., J.C. deA., C.C.F., S.C.F., M.T.C.F., J.A.P.A., C.P. deB. y S.P. deG., afirman que la cualidad de sus representados para ejercer el referido recurso se deriva de su condición de legítimos propietarios de “…los terrenos que se pretenden partir entre la señora C.D. y C.O. Guerra…” (folio 10 del expediente judicial).

En respaldo a la supuesta condición de propietarios de sus mandantes, la parte actora consignó copia simple de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Z. delE.M., en los años 1917, 1950 y 1951, de los cuales se desprende el tracto sucesoral del inmueble denominado Hacienda “Vega Abajo” y sus linderos, ubicado en la jurisdicción del mencionado Distrito (folios 51 al 82 del expediente judicial).

Ahora bien, de la lectura de dichos documentos, se evidencia que los linderos del terreno respecto al cual la parte recurrente alega ser propietaria, esto es la Hacienda “Vega Abajo”, son los siguientes:

-“Norte: Hacienda ´El Marqués´”;

-“Sur: Serranía ‘El Encal’ o ‘El Naranjal’”;

-“Oeste: Haciendas ‘Curupao’ o ‘Auyare’ y Vega Arriba”;

- “Este: Hacienda ‘Marrón’ y ‘Quebrada La Calera’”.

Por otra parte, del examen de la copia certificada del Informe de Partición del inmueble denominado Fundo “Los Pozos” (folios 20 al 30 del expediente administrativo), realizado por la ciudadana A.J.G.R., en su condición de “partidora” designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, durante el transcurso del proceso de partición incoado por la ciudadana C.D. contra el ciudadano C.O.G.M., se aprecian los linderos del mencionado Fundo, los cuales son:

…Por el NORTE: Rio (sic) Grande o Caucagua, partiendo del Punto A-48 hasta el Punto T-17 (…); Lindero ESTE: Quebrada El Lindero: partiendo del Punto T-17 hasta el Punto A-16 (…); Lindero SUR: Posesión Jericó y Fila Madera: partiendo del Punto A-16 hasta el Punto A-30 (…); Lindero OESTE: Quebrada El Calado: partiendo del Punto A-30 hasta el Punto A-48…

.

Igualmente, del referido Informe se observa que el Fundo “Los Pozos” está constituido por una extensión de Quinientas Treinta y Seis con Catorce Hectáreas (536,14 HAS).

Así las cosas, de la lectura de los documentos arriba mencionados, se aprecia que no existe correspondencia alguna entre los linderos del inmueble denominado Fundo “Los Pozos”, y los del lote de terreno denominado Hacienda “Vega Abajo”, respecto al cual los recurrentes alegan ser propietarios.

En efecto, observa la Sala que se trata de inmuebles con diferentes denominaciones y linderos, por lo cual no puede determinarse la supuesta identidad entre el terreno presuntamente propiedad de los ciudadanos S.F. deC., J.C. deA., C.C.F., S.C.F., M.T.C.F., J.A.P.A., C.P. deB. y S.P. deG., y el lote de terreno al cual se refiere la partición acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya protocolización fue ordenada por el Ministro del Interior y Justicia mediante el acto recurrido ante esta Sala.

Por lo anterior, concluye la Sala que en el caso de autos la parte actora no demostró a través de un medio idóneo, que la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del Ministro del Interior y Justicia afectara sus derechos subjetivos pues, como se ha precisado, no se pudo verificar la titularidad por parte de los recurrentes sobre el lote de terreno al cual hace referencia el documento de partición cuyo registro ordenó la máxima autoridad ministerial.

En consonancia con lo expuesto, visto que los recurrentes estimaron que su cualidad únicamente derivaba de la condición de propietarios del inmueble respecto al cual se efectuó la partición entre los ciudadanos C.D. y C.O.G.M., y ante la ausencia de pruebas que verifiquen dicha condición, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al haberse configurado la falta de cualidad de los acccionantes, tal como lo alega la sustituta de la Procuraduría General de la República, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se declara.

Finalmente, dada la pretensión de la parte actora dirigida a hacer valer su derecho de propiedad -a su decir- vulnerado por la decisión aquí recurrida, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala en sentencia N° 0543 de fecha 2 de abril de 2002, la cual estableció lo siguiente:

“…ha sido criterio establecido por nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, y por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

‘Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial...".

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, debe destacarse que, si los ciudadanos S.F. deC., J.C. deA., C.C.F., S.C.F., M.T.C.F., J.A.P.A., C.P. deB. y S.P. deG. considerasen menoscabado su derecho de propiedad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial en referencia, los mencionados ciudadanos disponen de los medios que el ordenamiento jurídico consagra para hacer valer el derecho que han afirmado tener.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con acción de amparo constitucional, por la representación judicial de los ciudadanos S.F.D.C., J.C.D.A., C.C.F., S.C.F., M.T.C.F., J.A.P.A., C.P.D.B. y S.P.D.G. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.

La Secretaria,

S.Y.G.

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