Decisión nº PJ0142011000097 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000265

PARTE DEMANDANTE: G.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.407 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.237

PARTE DEMANDADA: OPERATIVA DE ALIMENTOS CORCA, conocida con el nombre comercial de MC DONAL´S CUMBRES DE MARACAIBO sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 55 Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., G.G.N., A.M.G.E., M.A.U.B. y G.V.U.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la cual NEGÓ la solicitud realizada por la demandada de declarar la litispendencia.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se está en presencia de dos (2) juicios intentados por el mismo demandante por la misma demandada por el mismo titulo y la misma causa. En el Tribunal A-quo se solicitó la litispendencia y la misma se negó y luego se apeló por cuanto existe una triple identidad, tanto de sujeto, objeto y causa, por cuanto son los mismos sujetos y se solicita el reenganche por un supuesto despido.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual solicita la litispendencia en el presente juicio.

Luego en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, se hizo la distribución de la causa por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, y las partes consideran necesaria la prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo, en fecha veintisiete (27) abril de 2011, el Tribunal A-quo dictó sentencia en la cual negó la litispendencia solicitada.

En fecha tres (3) de mayo 2011, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si procede o no la litispendencia opuesta por la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia laboral de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez a.e.f.d. apelación de la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a resolver lo siguiente:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar.

De este modo, fue precisamente en la audiencia preliminar cuando el Tribunal A-quo resolvió lo peticionado por la demandada, en cuanto a la litispendencia en los siguientes términos:

Visto el escrito recibido por este Juzgado Octavo el día 25/04/11 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. abogada M.A.U. donde solicita al Tribunal la declaratoria de litispendencia en el presente expediente. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Existen dos (2) procedimientos de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por el ciudadano G.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.420.407 en contra de Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. signado uno con las siglas VP01-L-2010-002726 y el presente asunto identificado con las siglas VP01-L-2011-000716, en este sentido la representación de la parte demandada alega que existen entre ambas causas identidad tanto de sujetos, objeto y titulo o causa petendi tal como lo especifica la jurisprudencia señalada por la parte demandada de la Sala Constitucional de la solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Ahora bien el Tribunal de manera enfática recuerda que esta es una jurisdicción laboral y si analizamos el tema a decidir tomando los argumentos expresados por la demandada vemos pues que aunque entre ambas causas el sujeto, el titulo o causa petendi y el objeto de la misma sean similares, hay que tomar en cuenta que, atendiendo que el presente asunto es de índole laboral debemos definirlo conforme a criterios propios de esta materia. En este sentido y sin entrar a tocar el fondo del asunto por razones obvias, vemos que el ciudadano G.E.C.C. ha incoado dos pretensiones autonomas e independientes, donde él define el sitio de trabajo y el horario en el que desempeñaba la labor como diferentes. Habría que preguntarse ¿si dos sitios de trabajo diferentes, separados y distantes geográficamente, horarios diferentes y salarios diferentes en cada sitio de trabajo, con un mismo empleador pueden ser consideradas como una misma causa?. El trabajador relata en el expediente VP01-L-2010-002726 que fue despedido en Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mac Donald´s Padilla) el día 01/12/10 con un ultimo salario mensual de Bs. 7.300,00, asimismo relata que el día 10/03/11 fue despedido de Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mac Donald´s Cumbres de Maracaibo), como vemos a pesar de la identidad hay elementos diferentes que permiten inferir que no son causas similares ya que intrínsicamente poseen diferencias que podrán ser mediadas o resueltas por ante los juzgados de Juicio. Por las razones expuestas este Juzgado Octavo niega la solicitud realizada por la demandada de declarar la litispendencia y consecuente extinción del presente asunto, ya que de otra forma sería negar el acceso a la justicia y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, la litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.

La litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.

En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

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Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

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Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia.

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Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación

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A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causa es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

Ante tal situación, resulta menester indicar que toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el titulo.

En este sentido, siguiendo los lineamientos del procesalista RENGEL ROMBERG, los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo, vale decir: las partes, y para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso.

El objeto de la pretensión el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés puede estar constituido por una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio, el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el bien que se ansia.

Como bien indica el maestro procesalista COUTURE, el principio de identidad de objeto difícilmente puede desmembrarse del principio de identidad de causa. (…) de aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio.

Y finalmente la causa petendi o título es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivo de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a platear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada a derecho.

En general la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma.

La causa de pedir es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, verbigracia, si en un juicio se demandó el divorcio por adulterio y la demanda fue rechazada, nada impide una segunda demanda de divorcio por abandono del hogar. Idénticos los sujetos y el objeto, no es, sin embargo, idéntica la causa petendi que, en el segundo juicio, resulta apoyada sobre una razón que no fue objeto de debate en el juicio anterior y que no resulta jurídicamente incompatible con la que ha sido ya considerada.

De este modo, la exacta determinación de estos elementos de la pretensión permite comparar una pretensión con otra para establecer así la relación que puede darse entre ella; y con respecto a la litispendencia a los efectos de resolver su procedencia o no debe tomarse los mismos parámetros para determinar la cosa juzgada.

Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación (…):

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De lo anterior podemos inferir con claridad que es menester determinar:

1) Identidad de sujeto (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter.

2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma.

3) Identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Ahora bien, la determinación de éstos tres elementos en material laboral puede ofrecer dificultades en la práctica, pues cada caso varía según la naturaleza de la pretensión y los hechos que la rodean, dependiendo de cada “contrato laboral”, forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, condiciones laborales, forma de ejecutarse el pago, entre otros elementos que identifican una relación laboral.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, (caso: COMERCIAL MAAZ, C.A.), a los fines de verificar la existencia o no de litispendencia, fue más allá de la simple determinación de los tres (3) elementos de la pretensión, ya que verificó que sea el mismo actor, que se demande el mismo concepto, por el mismo monto, por los mismos servicios, verificó la existencia de un grupo económico y por ello constituye una identidad de personas, titulo y objeto, que sea el mismo contrato laboral, el mismo servicio personal prestado durante un mismo periodo, y todos estos elementos en su conjunto podrían determinar con exactitud la relación existente en dos (2) determinadas causas, para verificar la existencia o no de la litispendencia.

En tal sentido, por todos los argumentos antes expuestos procede esta Alzada a verificar los elementos de la pretensión de la causa signada bajo la nomenclatura VP01-L-2010-002726 y la segunda causa incoada, signada bajo el número VP01-L-2011-000716.

Asunto: VP01-L-2010-002726

Yo, G.E.C.C., (…) acudo respetuosamente para exponer:

PRIMERO

En fecha 10 de octubre de 2003, fui contratado verbalmente por la empresa Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el día 06 de Noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79, representada en ese acto por el ciudadano R.G., quien funge con el carácter de Gerente encargado, para prestar mis servicios personales como transportista para la Empresa MC DONALD´S ubicada en la calle 93 Padilla, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a lunes; dentro de un horario de trabajo comprendido de 10:30p.m., hasta las 2:00a.m., devengando un salario mensual de Un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) que era cancelado por la Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A., mediante cheques pertenecientes a la cuenta corriente No 01080581310111115838, para lograr cobrar esta cantidad de dinero, yo tenía que elaborar unas proformas a mi nombre, que luego fueron cambiadas por facturas personales, que yo le hacía a nombre de la Empresa Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A., este era el modus operandi de pagarme el salario.

SEGUNDO

Posteriormente el día 1° de noviembre de 2007, recibí instrucciones de la ciudadana M.C., en su carácter de Gerente encargada de Mc Donald´s ubicada en el Centro Comercial Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo, para prestarle a la misma mis servicios personales como transportista en un horario de trabajo de 7:00p.m a 8:p.m, que consistía en transportar materias prima e insumos y personal de Mc Donald´s de la tienda grande ubicada en la Avenida Padilla a la tienda ubicada en Ciudad Chinita, de esta ciudad de Maracaibo.

TERCERO

Luego recibí instrucciones de la Gerente encargada de la Empresa Mc Donald´s ubicada en Cumbres de Maracaibo, Sector Buena Vista de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para trabajarle como transportista o chofer a esa empresa en una jornada de trabajo de lunes a lunes, en un horario de 11:00 p.m. a 2:00 a.m. de la mañana.

(…)

QUINTO

Ahora bien Ciudadano Juez es el caso que el día 1° de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 9:AM de la mañana, cuando yo llegué a la tienda Mc Donald´s Padilla, para cumplir con el transporte de esta tienda a la tienda del centro postre Mc Donald´s, Ciudad Chinita, la ciudadana YLIUBETH CHAVEZ, en su carácter de Gerente encargada de la Tienda Mc Donald´s Padilla, donde yo ganaba Bs. 7.300,00 por concepto de mi salario, como transportista de la misma, dicha ciudadana me manifestó verbalmente, que la Empresa había decidido unilateralmente prescindir de mis servicios como trabajador de la misma, sin explicación alguna… evidentemente estamos en presencia de un despido indirecto de conformidad con la causal b del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte, y por la otra, cabe señalar que Mc Doald´s Padilla, me despidió sin alegar causa justificada de despido.

(…) se sirva a calificar el presente Despido del cual fui víctima de parte de la Empresa ésta a la que DEMANDO en este acto por el Procedimiento de Calificación de Despido de conformidad a lo establecido en la letra b) del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado mi reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta que termine dicho proceso.

De seguida se plasmarán los elementos de la pretensión del Asunto VP01-L-2011-000716:

Asunto: VP01-L-2010-002726

Yo, G.E.C.C., (…) acudo respetuosamente para exponer:

Cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), formal demanda de Calificación de Despido, incoada por mi contra la Compañía Operativa de Alimentos Corca, conocida comercialmente con el nombre de MC DONALD´S PADILLA, según consta de expediente signado con el No. VP01-L-2010-002726, en dicho escrito libelar se indicó, que el día 1° de Diciembre de 2010, dicha Empresa había decidido prescindir de mis servicios personales y directos como transportista de personal de confianza y materia prima de la misma, y así mismo, deje constancia que en virtud de este despido, quedé trabajando solamente para la Empresa Operativa de Alimentos Corca, conocida con el nombre comercial MC DONALD´S, CUMBRES DE MARACAIBO, (…) cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes, comprendida dentro de un horario de trabajo de 11:00 p.m a 2:00 a.m, en un ámbito de trabajo fijado por las mismas empresas en algunas ocasiones, dentro o fuera de las instalaciones (estacionamiento) de las empresas MC DONALD´S. aquí señaladas, pero siempre de lunes a lunes dentro del horario de trabajo aquí señalado; siendo mi último salario mensual devengando en esta Empresa de Bs.5.500,00, hago constar que el horario de trabajo antes señalado, yo cumplía con mi trabajo como transportista, tanto para la Empresa Operativa de Alimentos Corca, conocida con el nombre comercial de MC DONALD´S PADILLA, como para la Empresa Operativa de Alimentos Corca, conocida con el nombre comercial de MC DONAL´S CUMBRES DE MARACAIBO, en la cual comencé a trabajar los primeros días del año 2008, dicha prestación de servicio la cumplía en la jornada de trabajo de lunes a lunes, por lo que se evidencia Ciudadano Juez, que yo trabajé como transportista de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo instrucciones y una contraprestación mensual de carácter remunerado por la prestación de mi servicio. Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 10 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, recibí una llamada de un teléfono celular 0414-9661814, a mi teléfono celular 0414-6627928, donde el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V.-13.879.722, en su carácter de Gerente General de la Empresa Operativa de Alimentos conocida con el nombre comercial de MC DONALD´S CUMBRES DE MARACAIBO, me comunicaba que la Empresa a partir de esa fecha había decidido prescindir de mis servicios personales y directos como transportista, sin existir causa justificada de despido, por cuanto yo siempre cumplí con mis obligaciones laborales, lo que significa sin lugar a duda, que estamos en presencia de un despido injustificado.

(…) que declare con lugar, ordenando el reenganche a mis labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la definitiva que ha de dictarse.”

Como puede observarse de la lectura de ambos libelos, que efectivamente existe identidad de sujetos, con la particularidad que el sujeto pasivo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., funciona bajo un formato de negocios de franquicias con MAC DONALD`S, la cual ha hecho posible abrir varios locales en área designadas, derivados de cada contrato de franquicias, lo cual no constituye el punto a debatir, sin embargo, en la determinación de los elementos de la pretensión encontramos varios puntos nada semejantes, puesto que el formato de negocio utilizado por la demandada en cuanto a los distintos punto en la cual realiza su comercialización, es decir, la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de su actividad, tanto en MAC DONALD´S PADILLA, como en MAC DONALD´S CUMBRES DE MARACAIBO, si bien ambas franquicias están dirigidas por la misma empresa, su gerencia y su estructura interna son totalmente independiente, (según lo expresado por el libelo), puesto que a decir del actor fue contratado por diferentes gerentes, en diferentes fechas, con salarios distintos, horarios distintos, bajo el mando y dirección de diferentes personas, siendo a su decir despedido en MAC DONALD´S PADILLA, en fecha 1° de diciembre de 2010, por la Gerente encargada ciudadana YLIUBETH CHAVEZ, y en MAC DONALD´S CUMBRES DE MARACAIBO, fue según el actor despedido en fecha 10 de marzo de 2011, por el Gerente ciudadano J.R..

Al relacionar todos los elementos -en principio- nos encontramos con causas que son semejantes, por cuanto es el mismo actor, la misma parte demandada, en la cual se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos (objeto), por el despido injustificado que a su decir fue víctima (causa), pero existe dentro de cada una de esa prestación de servicios, puntos diferenciadores que en materia laboral, al ser identificados por el administrador de justicia, son detonantes para confirmar, que si bien como el caso de marras pueden ser causas semejantes, sin embargo “no se trata de la misma causa”, por los puntos diferenciadores encontrados, relacionados con los hechos narrados en cada uno de los libelos de demanda, que indiscutiblemente deben tratarse como causas distintas.

Ante tal situación, en concordancia con el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva, al no tratarse de la misma causa, no existe por ende litispendencia, siendo en este sentido, desestimada la apelación de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, debiendo continuar el curso normal de ambas causas. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de abril de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Anotada en el sistema juris 200 bajo el N° PJ0142011000097

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

ASUNTO: VP01-R-2011-000265

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