Decisión nº 085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570

ASUNTO : IP11-P-2003-000056

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Naggy Richani Selman.

Juez Presidente quien produce la sentencia in extenso: Abg. V.M.V..

Jueces Legos: E.O.R. (Juez Escabino Titular N° 01) y A.L.F.S. (Juez Escabino Titular N° 02)

Representación Fiscal: Abg. C.A.M., Abg. Neucrates Labarca, Abg. L.F., Fiscales Sexto y Décimo Séptimo del Ministerio Público y 45° comisionada respectivamente.

Victimas: A.I.H.C., A.R.H.D.P., D.S.K.D.C. y A.C.C.H., Maidalys Hernández.

Acusados: F.R.Q., J.I.P., J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., F.M.E., J.E.M., Uridis A.R., R.D.R., H.E.T.G. y C.L.V.Q..

Defensa Privada: Abg. Nadezca Torrealba, Abg. M.E.H., Abg. C.G..

Secretaria: Abg. Y.D.U.

II

PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: F.S.R.) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: L.A.L.A. y D.G.F.A.) de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 28-03-08, y no obstante, en acatamiento a lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en atención a lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció las rotaciones anuales de jueces, haciéndose efectiva la misma, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de la oportunidad de la rotación acordada, atendiendo a la culminación de otros siete juicios pendientes para culminación durante los días hábiles posteriores a la fecha de culminación de éste, por parte del abogado Naggy Richani Selman, Juez Titular de Primera instancia Penal Ordinario, hasta ese momento (28/03/2008) Juez Segundo de Juicio, quien pasó a funciones de Juez Tercero de Control y fuere suspendido de sus funciones por decisión de la Comisión Judicial en fecha 14/05/2008, imposibilitado materialmente para publicar la presente decisión in extenso. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de juez segundo de juicio en éste Circuito Judicial Penal.

III

INCIDIENCIA

De las actas de debate que componen el presente asunto, al momento de ser aperturado el presente juicio el Abg. C.G. en su carácter de Defensor Privado opuso la excepción contenida en el artículo 31, numeral 4° del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto la acusación ejercida por la representación fiscal carece de requisitos para la debida tipicidad, señalando la improcedencia de la tipificación realizada por la fiscalía referida al artículo 181-A del Código Penal, resaltando que sus defendidos no aparecían identificados en ninguno de los parágrafos del escrito de imputación, señalando a su vez que la representación fiscal no logro la identificación de los funcionarios que practicaron la privación ilegitima, no logrando individualizar la participación de cada uno de los acusados, de igual manera argumentó que una acusación genérica como la realizada por la representación fiscal viola los derechos de defensa de sus representados, destacando que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánica Procesal Penal, en consecuencia procediendo el Sobreseimiento de la misma por cuanto al faltar la tipicidad no hay delito, elemento este fundamental para dicho acto conclusivo.

Sobre este particular, a criterio de quienes aquí deciden, nada tiene que ver el elemento de tipicidad con la individualización de forma particular de la conducta asumida por cada uno de los acusados, lo cual no tiene relación con el elemento de tipicidad si no mas bien de culpabilidad, elemento este de delito que en nuestro sistema penal acusatorio solo es debatible luego del análisis y comparación del acervo probatorio ofrecido para el eventual juicio oral y público. Ahora bien tomando en cuanta que tal excepción fue opuesta al momento de ser aperturado el presente juicio, donde no se ha hecho una efectiva evacuación y análisis del acervo probatorio, como para formarse una convicción de reproche de la conducta presuntamente asumida por los acusados, que pudiera además determinar la individualización de la acción u omisión conductual, de cada uno de estos. Por anteriormente expuesto se declara sin lugar excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su último aparte del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el elemento de tipicidad se encuentra plenamente cubierto y así se decide.

IV

HECHOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE JUCIO

El presente Juicio se originó en virtud de los hechos acaecidos el día tres (3) de junio de dos mil tres (2.003), entre las 2:00 y las 3:00 de la tarde cuando los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., (hoy occisos) se dirigen hacia una casa de empeño denominada Inversiones B.C., C.A., ubicada en el centro de la ciudad de Punto Fijo, en la calle Zamora entre la Calle Urdaneta y La Palma, para retirar unas prendas que tenía el ciudadano A.A.H., empeñadas en el referido establecimiento comercial, luego de haber sido retenidas las prendas ambos ciudadanos se dirigen al vehiculo propiedad del K.D., vehiculo este con las siguientes características Marca Renault, Modelo Simbol, Tipo Taxi. Una vez en el vehiculo se desplazan hacía otra casa de empeño denominada Casa de Empeño Saavedra, ubicada en la calle ecuador entre Giradot y Progreso, al llegar al sitio se estacionan al frente a la ferretería madeira, bajándose A.A.H. y permaneciendo en el vehiculo K.R.D..

Paralelamente a esta situación un funcionario policial se estaciona en frente a la ferretería madeira, procediendo a solicitar apoyo, momentos después llega el apoyo solicitado consistente en seis funcionarios policiales en moto, un camión tipo jaula y un vehiculo civil donde descendieron tres funcionarios vestidos de civil quienes bajaron del vehiculo al ciudadano K.D. para montarlo en el camión tipo jaula y buscaron al ciudadano A.H. para también subirlo a la unidad policial.

Pasadas las 3:00 horas de la tarde el ciudadano K.R.D.S., hizo una llamada vía celular al ciudadano M.Á.P.F., al cual le indica que la policía se lo estaba llevando preso y que llamaran a su familia para que le avisaran, razón por la cual éste llama a la ciudadana D.M.S.d.F., De igual manera a la llegada a la Zona Policial Nº2 el ciudadano K.D., hace contacto con una ciudadana de nombre R.E.P. quien se encontraba en los banquitos del referido comando policial a quien le gritó, “gorda, avísale a la morocha, que me llevan detenido me van a matar, avísale a la morocha que ella es mi esposa”

A mas de las 5: horas de la tarde las ciudadanas Marviyi G.M.G. y M.C.G.S. se trasladan a la Comandancia de la Zona N° 2 a los fines de averiguar sobre la detención de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., informándole el guardia de la taquilla que no estaban razón por la cual la primera de ellas se retiro confiada a su casa pensando que podría estar en otro lado y cuando llega a su casa, su Madre la ciudadana M.G.d.M., le dice que una ciudadana de nombre Maigualida, esposa de un ciudadano que se encuentra recluido en el Reten de la Zona Policial N° 2 llamado Will, le envió un mensaje indicándole que Kevin, estaba en ese reten preso en la celda de castigo llamada el Tigrito, de donde pegaba grito para que le avisaran a su familia, además de quejarse de que lo estaban torturando. En consecuencia, como a las 8:00 de la noche la ciudadana Marviyi G.M.G., se traslada nuevamente para la Comandancia de la Zona Policial N° 2, donde esta vez se entrevista con el hoy imputado Subcomisario F.R.Q., y le informa que su esposo K.R.D.S. y A.A.H., no estaban presos en la celda de castigo denominada El Tigrito, no reconociendo este la detención de los mismos, sin embargo manifiesta que en momentos que unos detenidos que conocían a Kevin, que estaban saliendo en una patrulla les gritaron que Kevin y Aníbal, los sacaron de la celda y se los llevaron de la Comandancia como a las 3:00 de la madrugada del miércoles.

En virtud de tales hechos, la vindicta publica Inicia la investigación, y paralelamente la Defensoría del Pueblo introduce un Habeas Corpus, para ubicar a los ciudadanos desaparecidos K.R.D.S. y A.A.H., que lo conoce el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal en el cual declaran bajo fe de juramento los ciudadanos A.N.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.589.469, N.M.R., Titular de la Cédula de identidad N° 5.588.092, H.R.R., titular de la Cédula de identidad N° 13.662.931, F.R.G.M., Titular de la Cédula de identidad N° 14.647.095, W.J.R., Titular de la Cédula de identidad N° 13.662.997, A.E.J., Titular de la Cédula de identidad N° 4.811.693, Á.J.G.G., Titular de la Cédula de identidad N° 18.631.456, M.A.Z.Z., Titular de la Cédula de identidad N° 16.437.636, Will A.S., Titular de la Cédula de identidad N° 9.580.531, E.M.Z.C., Titular de la Cédula de identidad N° 14.802.923, H.J.M.N., Titular de la Cédula de identidad N° 6.723.550, F.J.A., Titular de la Cédula de identidad N° 8.641.093 y J.J.V., Titular de la Cédula de identidad N° 9.581.443, quienes manifestaron a viva voz que ellos hablaron con Kevin, el día martes tres (03) de junio del presente año, en horas de la tarde cuando gritaba que lo iban a matar, que le avisaran a su familia que estaba preso, también se pudo confirmar que el ciudadano mencionado como Will, es el detenido Will A.S., quien efectivamente ratifica haber hablado con Kevin y haberle mandado avisar de su detención a su familia con su esposa mediante un mensaje sacado en una vianda.

En los días subsiguientes, la vindicta pública continuó con la investigación a los fines de ubicar el paradero de los ciudadanos desaparecidos llegando al trágico desenlace, en cual fueron ubicados en una fosa en la zona del sector la bocaína vía maquigua, envueltos en unas bolsas plásticas de color negro, semidesnudos con solo la ropa interior puesta, amarrados con cinta adhesiva de pies y manos al igual que una mordaza y que luego de la realización del protocolo de autopsia se determinó que la causa de muerte se produjo asfixia mecánica por sofocación en relación al ciudadano K.D. y Asfixia Mecánica por sofocación y estrangulamiento en relación a A.H..

CAPITULO V

HECHOS ACREDITADOS

En el transcurso del presente juicio, específicamente en la evacuación de todo el acervo probatorio en el realizado, se acreditaron de cada uno de los órganos de prueba examinados numerosos hechos, dejando solo asentados en el presente capitulo, aquellos que por su relevancia y concordancia unos con otros, forman parte indisoluble y fundamental del objeto del presente proceso, que no es otro que la determinación del como, el cuando, el donde, el quienes y el porque, de la Desaparición Forzada de Personas contra los hoy occisos KEVIN RENAT SEMECO Y A.H..

Procurando el descubrimiento para darle respuesta a tales “QUIZ” de la lógica tenemos entonces que empezar con el análisis de los hechos acaecidos desde su inicio, y continuar a su vez, en el orden correlativo que nos indique cada órgano de prueba evaluado.

En tal sentido, comenzaremos entonces con hechos que se acrediten de la deposición del último órgano de prueba (persona, testigo) que tuvo contacto y comunicación directa con la víctima, siguiendo en éste orden correlativo hasta llegar a la última o últimas de las personas que vieron con vida a los hoy occisos.

En consecuencia para la realización de tales y vista la magnitud del asunto en cuestión, es por lo que se realizó clasificación en determinados grupos de acuerdo a su orden en el cual fueron promovidos como órgano de prueba en el acto conclusivo (escrito acusatorio) emitido por la representación del Ministerio Público y el escrito presentado por la parte de los representante privados de los hoy acusados.

Atendiendo a lo anteriormente establecido tenemos que;

De la declaración testifical de la ciudadana N.M.R., se acreditan los siguientes hechos:

- Que estaba detenida desde el 16/04/2003 y escucho decir que habían detenido a K.R.D., encontrándose compartiendo la celda Nº 6 con su hija y que el muchacho que asesinaron estaba en la celda Nº 5 y que lo vio cuando el estaba detenido.

- Que el resto de los compañeros recluidos fueron los que dijeron el día 03/06/2003 en el patio que había llegado K.D. al reten porque ellos lo vieron por una ventanilla que da para afuera, metiéndolos los policías en una celda.

- Que escuchó mientras estaba detenida el nombre del Sargento Pulga, ya que éste era el Jefe del reten para el momento. Que a finales del mes abril vio a uno de los occisos (K.D.) que estaba detenido, el cual fue avistado por su hija y su yerno el día 03/06/2003, día éste en que se producen los hechos sujetos a debate.

- Que posterior a que es ingresado el hoy occiso K.D. al reten policial el resto de los funcionarios ingresan al resto de los detenidos a sus respectivas celdas.

De la declaración rendida en ésta Sala por el testigo H.R.R. reclusa internada en la zona policial N° 2 para el momento en que sucedieron los hechos y testigo promovido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante acusación de fecha 07/07/2003 se acreditan lo siguientes hechos:

- Que se encontraba en el patio de la zona policial N° 2 con el resto de los detenidos para el momento en que trasladan a K.D. al Reten Policial

- Que se encontraba detenida en la zona Policial N° 2 con su madre y su esposo afirmación ésta que coincide con la declaración explanada en sala de juicio de la ciudadana N.M.R..

- Que para el momento que llevan a Kevin al reten policial se encontraban en el patio donde el hoy occiso le dicen que estuvieran pendiente de él, y que posteriormente le informó a un funcionario de apellido ALDAMA que le llevara comida a KEVIN y este respondió que Kevin había salido en L.P. el cual ella le dijo “Libertad si es bueno”.

- Que cada vez que los presos ven una cara nueva, forman un alboroto y se montaban en un banquito a ver a todos los que llegan, a los hoy occiso los pasaron de una vez a los calabozos donde los internos los nombraban y le decían “Hola Kevin”.

- Que una vez que el hoy occiso lo encerraron en el calabozo denominado El Tigrito tenían comunicación con el resto de los presos por las paredes y gritaba que estuvieran pendiente porque lo iban a matar, narración ésta que quedó evidentemente sustentada en acta de inspección en el reten de la comandancia de la policía de la zona N° 02 de esta misma ciudad efectuada por este mismo tribunal Segundo de Juicio en fecha 06-11-2006 en el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: “ Que del patio del reten policial se escucha de forma clara los gritos de la celda denominada el tigrito 2, así mismo se deja constancia que de la celda el tigrito 2 se escucha los gritos del patio a través de la rejilla que se encuentra en la parte superior que da con la sala de espera, es decir existe comunicación auditiva entre estas dos áreas el tigrito y el patio mas no existe comunicación visual, de la sala de espera hay acceso visual al área de requisa, mas no hay acceso visual al área del tigrito, de igual manera se deja constancia que estando en la celda numero Siete (7) hay comunicación auditiva con un poco de dificultad para precisar que dicen hacía las celdas denominadas el Tigrito.”

- Que conocía a Kevin describiéndolo en sala de juicio oral como “una persona bajita, tenía un tatuaje, era un poquito clarito” lo que evidencia que ésta vio al hoy occiso K.D. en el reten Policial zona N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales.

- Que para el día de la detención se encontraban en la Zona Policial N° 2 los funcionarios Aldama, Cuicas, y uno apodado el chino aportando las características fisonómicas de los dos primeros antes mencionados “Aldama es un morenito, alto, y un poco cuadradito Cuicas era mas bajito”, lo que quedó en evidencia en la misma sala de juicio que se encontraba para la época Jefe del Reten policial el Sargento Pulgar manifestación que coincide con la declaración de la ciudadana N.M.R. en cuanto a que el referido sargento se encontraba presente reten policial.

- Que todos los movimientos del occiso eran conocidos por el ciudadano Will Semeco el cual expresó que le había enviado una nota a la esposa de Kevin diciéndole que se encontraba detenido en dicha comandancia. Efectivamente estos hechos acreditan que el hoy occiso K.R.D. estuvo recluido o fue trasladado a la zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo.

De la declaración del testigo F.R.G.M., se acreditan los siguientes dichos en su deposición:

- Que se encontraba detenido con su esposa H.R.R., su cuñado W.R., y su suegra N.M.R. testimonio este que es coincidente con la declaración de la ciudadana antes señalada y que el día martes 03/06/2003 vió al occiso K.R.D. cuando llegaba a la comandancia y escuchó cuando Will Semeco dijo: “Trajeron a Kevin”, para ese momento vestía con franelilla y una bermuda de blue Jean, reconociéndolo de inmediato por el tatuaje que tenía en el brazo, ya que lo conocía en vista de haber estado preso anteriormente con él, donde vio que lo ingresaban en sentido hacia la celda denominada “El Tigrito”.

- Que el calabozo numero 1 queda cerca del tigrito y que lo separa una pared, que los funcionarios que trasladaron al hoy occiso K.R.D. andaban vestidos de color beige (caqui) pertenecientes a la brigada de motorizados.

- Que conoce al funcionario motorizado que apodan Cachete, encontrándose en el reten policial tres (3) funcionarios que estaban vestidos de color azul que dos (2) hacían el recorrido y el otro se quedaba en el escritorio y el sargento Pulgar que posteriormente lo vio al cabo de las 5:00 / 6:00 de la tarde. OJO VERIFICAR LA ENTRADA DE LAS CELDAS

De la declaración explanada en sala de juicio por el testigo A.E.J. se acreditan los siguientes hechos:

_ Que se encontraba detenido en la celda N° 7 desde el 30-04-2003 en el reten de la zona Policial N° 2.

- Que el patio tiene banquetas de cemento que hay que subirse para poder observar la entrada del reten.

- Que K.D. era un muchacho pequeño, gordito, y que en la celda del lado donde se encontraba estaban recluidas las ciudadanas H.R.G. y su madre N.M.R., testimonio este que coincide con la declaración de esta ultima, donde manifiesta que se encontraba detenida con su hija en la celda N° 6 de dicha comandancia.

- Que se encontraba en el patio a una distancia de 30 metros de donde tenían al hoy occiso K.D.S. cuando el resto de detenidos dijeron que había caído Kevin preso.

- Que vió cuando el resto de detenidos se subieron en las banquetas de cemento a ver cuando lo ingresaban al reten, siendo que posterior a ello fueron ingresados los detenidos a cada una de sus celdas.

De la declaración rendida por el detenido A.J.G., se acreditan los siguientes hechos;

- Que el día martes 03/06/2003 se encontraba detenido y estaban en el patio donde se reciben las visitas cuando los demás presos dijeron que habían llegado unos presos al reten por lo que procedió a subirse en las banquetas de cemento que se encuentran allí cuando vió que ingresaron a K.D. a un calabozo deposición esta coincidente con la del testigo A.E.J. donde manifestó de igual modo que se encontraban en el patio y procedieron a subirse en las banquetas de cemento que se encuentran en ese lugar para ver a los detenidos que llegaban lo cual es evidente que se encontraban en patio del reten policial y que vieron cuando ingresaron al hoy occiso K.R.D..

- Que eran como las 3:20 de la tarde cuando trasladaron a Kevin al Reten Policial y que les daban 2 horas todos los días para salir al patio.

- Que el resto de presos que estaban en el patio se subieron en las banquetas de cemento y vieron cuando ingresan a Kevin al reten policial, por cuanto este ciudadano se encontraba preso desde el día 07/05/2003.

De la declaración rendida por el detenido M.A.Z., se acreditan solo los siguientes hechos;

- Que el día martes 03 del año 2003 se encontraban en el patio jugando “pelotica de goma” a eso de las 3:00 a 3:30 de la tarde cuando llegaron los muchachos al reten declaración ésta que coincide con la expresada por el ciudadano Á.J.G. ya que este relata que fue como a las 3:20 de la tarde hora aproximada en que trasladan al hoy occiso K.R.D. al Reten Policial.

- Que vió cuando los policías y el hoy occiso caminaban en sentido a la celda denominada “El Tigrito” testimonial esta que coincide con la declaración explanada en sala de juicio por el ciudadano F.R.G.M. en el momento en que afirmó que vieron al hoy occiso K.D.S. acompañado de varios policías que se dirigían en dirección a la celda denominada El Tigrito, es por lo que se acredita el hecho que efectivamente la victima fue recluida en este recinto del reten policial.

- Que conocía a Kevin del reten policial describiéndolo de la siguiente manera: “morenito y bajito” y que vestía para el momento “franelilla y bermuda” testimonio este que coincide con la deposición del ciudadano F.R.G.M. donde expreso que Kevin vestía para el momento en que es llevado al reten policial “franelilla blanca y bermuda de blue jean” lo cual es acreditado el hecho en que el ciudadano se encontraba vestido de esa manera.

De la declaración rendida por el detenido WILL SEMECO, se acreditan solo los siguientes hechos;

- Que no recordaba nada de lo sucedido porque ocurrió en el año 2003.

De la declaración rendida por el testigo H.J.M.N. en audiencia de Juicio Oral y Pública, solo se acreditan los siguientes hechos;

- Que se encontraba con un grupo de reclusos en el patio jugando “pelotica de goma” cuando escucharon el nombre del hoy occiso K.D. que había sido ingresado al reten policial, deposición esta que coincide con la declaración esbozada en sala de juicio por los ciudadanos M.Z. y Á.J.G. en cuanto a que ciertamente se encontraban en el patio jugando cuando efectivamente trasladan al hoy occiso K.R.D. al reten policial, lo que hace inferir de sobremanera la presencia del citado ciudadano.

- Que el resto de los compañeros nombraban a Kevin que se efectivamente había sido ingresado al reten en calidad de detenido.

- Que se encontraba el jefe del reten en el momento que es ese momento

- Que hay acceso visual del patio a la sala de acceso a visitas que se encuentra ubicada entrando a mano derecha.

- Que el resto de lo compañeros del reten se percatan de entrada de Kevin en virtud que se asomaron en los huecos que dan acceso visual a la entrada del reten pasadas las dos de la tarde.

- Que los días de visitas son los miércoles y domingo.

- Que vio para el momento en que el resto de los compañeros gritan el acceso de Kevin era el recorrida y el jefe del reten.

De la declaración del ciudadano S.A.M. se acreditan lo siguientes hechos:

- Que escuchaban cuando el resto de los presos le gritaban “Epale Kevin” declaración esta que es concatenada con la de la ciudadana H.R.R. que escucho de igual forma cuando el resto de los presos se referían al ciudadano Kevin con saludos semejantes como “Epale Kevin”, Hola Kevin” lo que es evidente que el ciudadano K.R.D. fue trasladado a ese reten policial.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano G.J.R.L. se acreditan los siguientes hechos;

- Que se encontraba jugando “pelota de goma” en el patio con el resto de los presos, cuando vio que trasladaban a Kevin a la celda denominada “El Tigrito” por cuanto se asomó en las banquetas que se encuentran en el patio lo saludó diciéndole “Epa Kevin que mas como ta todo”, manifestando este que lo conocía desde hace tiempo “era robusto, con un tatuaje en el brazo que es un muñeco y estaba vestido de franelilla, bermudas y cotizas” descripción esta que coincide con los argumentos explanados por el testigo F.R.G. en cuanto a que el hoy occiso poseía un tatuaje en el brazo.

- Que los funcionarios que trasladan al hoy occiso K.R.D. al Reten Policial Zona N° 2 estaban vestidos de color marrón, amarillento (caqui) deposición ésta que es coincidente con la del ciudadano F.R.G. en donde hace mención que lo funcionarios que trasladaron al ciudadano K.D.e. vestidos de color beige (caqui) pertenecientes a la brigada de motorizados.

- Que vió el momento en que los funcionarios de guardia trasladan al hoy occiso (K.D.) a la celda denominada el tigrito en vista de que en el patio existen unas banquetas de cementos donde los detenidos se suben y pueden observar las personas que ingresan al reten policial.

- Que de la celda N° 1 se observa la entrada del reten y de acuerdo a la posición en que se encuentre se puede observar la calle de entrada de la Zona policial.

- Que se encontraba el Sargento Pulgar en funciones de guardia el día en que ingresan al hoy occiso K.D. al reten policial manifestando ser bajo, ojos grandes, corte bajo, moreno y con bigotes, testimonio que coincide con lo esbozado en sala de juicio con el testimonio rendido por la ciudadana H.R.R. en el cual manifestó que el referido sargento se encontró de guardia para el día en que ocurren los hechos 03/06/2003.

De la declaración rendida por el testigo J.D.J.R.G. se acreditan los siguientes hechos:

- Que ingresó el día 09 de junio de 2003 al reten policial, reseñándolo el sargento Pulgar quien era que se encontraba en funciones de guardia para ese día.

- Que del patio y la sala de espera se tiene visualización para el frente de la comandancia y se observan cuando ingresan a los presos al reten policial, además pudo señalar las características físicas del hoy occiso quien apunto que el hoy occiso K.D. era gordito, y no muy alto, declaración esta que ha sido repetitiva por testigos anteriormente evacuados y que han sido contestes al señalar dichos argumentos del ciudadano F.R.G. lo cual deja en evidencia las características físicas del mismo .

De la declaración rendida en sala de juicio por los ciudadanos M.I.G.C. Y EDUMAN J.S.A. se acreditan los siguientes hechos:

- Que se encontraban en el patio de la zona policial N° 2 jugando pelotas cuando vieron llegar al hoy occiso al Reten policial, encontrándose éste vestido de franelilla blanca y bermuda azul testimonio este que es coincidente con la declaración rendida en sala por los ciudadanos G.J.R.L., F.R.G.M., y M.A.Z. en cuanto a la circunstancia de vestimenta que poseía el referido occiso al momento de ingresar al reten policial.

- Que para ese día (03/06/2003) estaba en funciones de guardia el Sargento Pulgar (Jefe del Reten) quienes en sala de juicio estos testigos fueron contestes al describirlo como “un señor viejito”, y que a su vez es quien les hace la reseña al momento que son ingresados al reten policial, testimonio éste que es coincidente con declaración dada por los ciudadanos J.d.J.R.G., F.R.G.M. y N.M.R. al señalar al mismo funcionario (hoy acusado Sargento Pulgar) como encargado de dicha labor en la comandancia policial.

- Que el referido occiso (K.R.D.) poseía en su brazo derecho tatuaje con un muñeco (demonio de Tazmania) lo cual coincide de forma perfecta con la declaración aportada por los testigos H.R.R., M.A.Z., F.R.G.M., y G.J.R.L., en cuanto fueron contestes al señalar la particularidad del tatuaje ubicado en el brazo derecho del hoy occiso (K.R.D.), lo que no cabe la menor duda para este juzgador la adscripción de tal grabado en uno de los miembros superior derecho.

- Que vieron cuando trasladaban al hoy occiso (K.R.D.) en dirección a la celda denominada El tigrito, deposición esta que es coincidente con la declaración de los ciudadanos F.R.G.M. y M.A.Z. en cuanto fueron reiterativos al señalar en que funcionarios policiales trasladaban al hoy occiso (K.R.D.) a la celda denominada el tigrito, lo que no cabe la menor duda de que dicho ciudadano fue recluido en la prenombrada celda.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano J.G.R.

- Que estaba detenido para la época.

- Que había visita y que todos los detenidos gritaban preguntándole a Kevin como se encontraba.

De la declaración rendida en sala de juicio por los ciudadanos I.A.P.C. y NILVES J.C., se acreditan los siguientes hechos:

- Que se encontraban detenidos para el día 03/06/2003.

- Que desconocían lo ocurrido en esos días.

De la declaración rendida en sala de juicio por la ciudadana DIANI A.H., se acredita suficientemente para este Tribunal Mixto;

- Que es hija del hoy occiso A.H..

- Que mantuvo comunicación con su papá el día martes 03/06/2003 a las 11:00 de la mañana.

- Que su padre le tenía mucha confianza y buena comunicación.

- Que su padre le manifestó tener problemas con unos policías de apellidos Goitía y Trejo que lo buscaban para matarlo.

- Que su padre mantenía un vínculo amistoso con el hoy acusado Rojas Quero por ser este compadre del hoy occiso A.H..

- Que Rojas Quero era compañero de juego de caballo de su padre.

- Que su padre le dijo que Rojas Quero le manifestó que el era el que ordenaba matar.

- Que Rojas Quero le dijo que no se preocupara que las ordenes venían de arriba hacia abajo.

- Que se enteró por la concubina de su papá que lo habían detenido en una joyería.

- Que se llevaron detenido a su papa conjuntamente con K.D..

- Que Rojas Quero le informó que su padre no estaba detenido.

- Que le informaron en la comandancia de la policía que no se encontraba registrado entre los detenidos que se encontraban recluidos.

- Que habló en la zona policial N° 2 con el comandante Rojas Quero de la desaparición de su padre.

- Que este la dejó esperando más de una hora y no regresó al despacho.

- Que la ultima vez que vió a su padre fue el día lunes de la misma semana que lo matan.

- Que habló por teléfono con su padre el día martes a las 11:30 de la mañana.

- Que su padre conocía con el apodo de “Felipito” al comandante F.R.Q..

- Que le indicó al comandante Rojas Quero que la dejara pasar a los calabozos.

- Que el comandante Rojas Quero le manifestó que no porque el sitio era muy cochino y peligroso.

- Que los detenidos del reten le gritaban que su padre había estado allí y que lo habían sacado en horas de la madrugada.

- Que su padre era banquero

- Que su padre tenía dos vehículos un ford festiva año 98 y un Renault Symbol color blanco.

- Que se trasladó al sitio del hallazgo ubicado en el sector de Maquigüa.

- Que en el sitio se encontraba dos policías y dos personas vestidas de civil.

- Que en el sitio se encontraban huellas de motos y de carro grande.

- Que al llegar al sitio se encontraba una mano afuera de uno de los cadáveres.

- Que el primer cuerpo que extraen es el de K.D..

- Que los ojos de K.D.e. brotados hacia fuera.

- Que el cadáver de A.H. se encontraba debajo de K.D..

- Que el cadáver de A.H. tenía bolsas plásticas en la cabeza.

- Que el hoy occiso se encontraba amarrado con tirro en las manos y en el cuello.

- Que reconoció el cadáver de su padre A.H. por la cicatriz que poseía éste en el abdomen.

De las declaraciones rendidas en sala de juicio por la ciudadana MARVIYI G.M.G. se acreditan los siguientes hechos:

- Que en fecha 03/06/2003, Kevin se retiró de su casa a las 2:00 de la tarde aproximadamente.

- Que al cabo de las 5:00 de la tarde recibe llamada telefónica de su cuñada Keila donde le informa que encontraba en la comandancia N° 2 de Punto Fijo.

- Que fue informada en la taquilla de la comandancia policial que Kevin y Aníbal no se encontraba allí en calidad de detenidos.

- Que Maigualida le hizo entrega de una nota que decía que Kevin se encontraba detenido en el Tigrito.

- Que Kevin había pasado 45 días detenido en la zona policial N° 2.

- Que solo transcurrieron 12 días de su libertad para el momento de su desaparición.

- Que Will Semeco era compañero de celda de Kevin y por consiguiente hicieron vinculo de amistad cuando estaban recluidos juntos.

- Que a las 9:00 de la noche conversó con el Comandante Rojas Quero el cual le manifestó que Kevin ni Aníbal se encontraban allí detenidos.

- Que los familiares de Kevin y las personas que se encontraban en las afueras de la comandancia policial escucharon a los detenidos decir que a Kevin lo habían sacado del reten en la madrugada.

- Que el hoy occiso K.H. se trasladó en el carro de Aníbal marca Renaul a sacar unas prendas de oro.

- Que Kevin salio de su casa vestido con bermudas, sandalias, y camisa a retirar unas prendas de oro que tenía empeñadas.

- Que supo que el hoy occiso Kevin se iba a encontrar con Aníbal.

- Que fue M.P. que le dijo a Keila que Kevin estaba preso en la comandancia policial.

- Que M.P. tuvo comunicación vía telefónica con Kevin.

- Que Will Semeco escribió en un papel una nota y la envió en una vianda para su esposa Maigualida.

- Que Maigualida le entregó la referida nota donde expresaba que Kevin se encontraba detenido en la zona policial N° 2, específicamente en el área el tigrito.

- Que se enteró por los mismos detenidos que a Kevin lo habían lo sacado a las 3:00 de la madrugada del día miércoles.

- Que se trasladó a la Defensoría del Pueblo con la ciudadana M.G. en busca de ayuda en virtud de haber transcurrido varios días desaparecidos los ciudadanos Kevin y Aníbal.

- Que mientras el hoy occiso K.D. se encontraba recluido en el reten policial había sido amenazado por un funcionario apodado cachete.

- Que Kevin mas o menos relleno, moreno, de estatura normal ni tan alto ni tan bajo.

- Que K.D. poseía bigotes.

- Que el hoy occiso K.H. tenía tatuajes en los brazos y en las batatas.

- Que la figura que tenía tatuado en uno de los brazos era un tribal.

De la declaración rendida en sala de juicio por la ciudadana M.C.G.S. se acreditan los siguientes hechos:

- Que es la cónyuge del hoy occiso A.H..

- Que el hoy occiso A.H. salió de su casa el día martes 02/06/2003 a la una de la tarde con K.D. a retirar unas prendas de oro que estaban empeñadas.

- Que se trasladó en un renault de color blanco.

- Que la concubina de K.D.M.M. le manifestó que los hoy occisos se encontraban detenidos.

- Que tuvo conocimiento de la nota que escribió Kevin en el papel.

- Que se trasladó a la comandancia policial y conversó con el funcionario que estaba en la garita, el cual le manifestó que los occisos no se encontraban allí registrados.

- Que se encontraba con la ciudadana Maryivi Mavarez cuando sostuvo entrevista con el comandante de la policía Rojas Quero, y éste a su vez le manifestó que los hoy occisos se encontraban comiendo.

- Que el resto de los detenidos les manifestaron por los huecos que existen en la entrada del reten que a Kevin y Aníbal se los habían llevado en la madrugada.

De la declaración rendida en sala de juicio por la ciudadana D.M.S.D.F. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que recibió una llamada de M.P.F., quien le hizo saber que a Kevin lo habían agarrado preso.

- Que llamó a Keyla informándole la situación como a las 3 horas de la tarde aproximadamente.

De la declaración testifical de la ciudadana MIRLAY HERNÁNDEZ, se acreditan los siguientes hechos:

- Que era hermana del hoy occiso.

- Que observó huellas de unidades motorizadas.

- Que la relación que existía entre Rojas Quero y su hermano era de compadres.

De la declaración de D.T.G., se acreditan los siguientes hechos:

- Que tuvo conocimiento de la desaparición, del ciudadano A.H., por medio por medio de la mujer que el tenia en la ciudad de punto fijo de Nombre Marian.

- Que se traslado a la población, de maquigua y reconoció el cuerpo de Aníbal por la cicatriz que tenía en el abdomen y en la pierna.

- Que el cadáver del ciudadano A.H., se encontraba cubierto con una bolsa, alambre y Tirro.

De la declaración del ciudadano H.J.M.N., se acreditaron los siguientes hechos

- Que se encontraba con un grupo de reclusos en el patio del reten jugando pelotita de goma.

- Que escucho como los demás reclusos gritaban los nombre de Kevin y Aníbal.

- Que no vio a Kevin ni a Aníbal entrando al reten, en virtud de que no se asomó por las rejas.

- Que no recuerda, los nombres de los demás recluso que se encontraban con el en el patio.

De las declaraciones rendidas en sala de juicio por los ciudadanos J.A.Z., Y.R.G.C., E.J.P.R. y NERVIS J.P.P. se acreditan los siguientes hechos ya que fueron contestes al señalar la manera en que se percataron del hallazgo de los cadáveres:

- Que son trabajadores de las salinas de Maquigüa (salineros) que se dirigían en un camión como a las 8:30 / 9:00 de la mañana aproximadamente, avistando de pronto un movimiento de tierra que se encontraba a 30 o 40 metros de la carretera del sector denominado La Bocaina, en sentido La Bocaina - Maquigüa a mano izquierda.

- Que observaron huellas de neumáticos de vehículos que es inusual por esa zona, lo que les llamo poderosamente la atención en virtud de avistar una trilla sospechosa, por cuanto la referida zona no es muy concurrida por vehículos automotores livianos, ya que la zona tiende a ser muy pantanosa por efectos de las lluvias lo cual imposibilita el tránsito normal de vehículo automotor.

- Que observaron al finalizar las trillas de los vehículos tierra removida lo que les llamo poderosamente la atención como si se tratara de un entierro.

- Que fueron en busca del Jefe de la Parroquia señor A.I. y le informaron de la situación atípica, a fin de que éste se comunicara con los cuerpos de seguridad (policías).

- Que observó pisadas en el sitio donde se encontraba el movimiento de tierra.

- Que fueron trasladados por el señor Irausquin (Jefe de la Parroquia) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir las respectivas declaraciones de ley. Alegatos estos que son acreditados por cuanto cada uno de los testigos presenciales del hallazgo de los cuerpos resultaron ser coherentes al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, mostrándose seguros de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y siendo contestes con lo expuesto por cada uno en el citado debate oral y público.

De la declaración rendida en sala de Juicio por el ciudadano A.J.I.H. quien fungía para el momento Jefe de la Parroquia se acreditan los siguientes hechos:

- Que fueron los salineros de la zona que le avisaron del movimiento extraño de tierra ubicado en el sector La Bocaina hecho este que es congruente y perfecto con lo esbozado por los ciudadanos J.A.Z., Y.R.G.C., E.J.P.R. y Nervis J.P.P. al manifestar los mismos que de seguidas fueron a informarles al jefe de parroquia a los fines de que tuviera cuenta de lo ocurrido (movimiento de tierra).

- Que se trasladó en su vehículo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con los salineros (Jesús A.Z., Y.R.G.C., E.J.P.R. y Nervis J.P.P.) y un efectivo del mismo cuerpo a que éstos rindieran declaración de los hechos ocurridos, lo cual coincide de forma perfecta con los testimonios aportados en sala de juicio por los mismos trabajadores de la zona (salineros) J.A.Z., Y.R.G.C., E.J.P.R. y Nervis J.P.P. en cuanto al traslado hasta el referido cuerpo de investigaciones a rendir testimonio de lo acaecido.

- Que una vez encontrándose en el sitio con los funcionarios policiales comenzaron a excavar y fue cuando encontraron uno de los cuerpos que se encontraban enterrados de color blanco y con una bolsa negra envuelta.

De las declaraciones rendidas por el testigo promovido por la representación fiscal R.R.L., se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que es propietario de negocio denominado B.C. ubicado en la Calle Zamora, entre calles Urdaneta y Las Palmas de esta ciudad de Punto Fijo.

- Que el local comercial queda al lado de acrílicos caribe y una venta de aire acondicionado.

- Que mantenía relación comercial desde hace 6 meses con el hoy occiso A.H., portando para ello sus características físicas “era Bajito, pelo lacio, trigueño”.

- Que el hoy occiso le manifestó en horas de la mañana que iba a pasar en horas de la tarde.

- Que el hoy occiso A.H. se apersonó el día 03 de junio del 2003 al local comercial como a un cuarto para las dos de la tarde (1:45 PM).

- Que fue el primer cliente en atender en horas de la tarde.

- Que el hoy occiso A.H. estuvo en su negocio al cabo de diez (10) a quince (15) minutos.

- Que canceló cierta de cantidad de dinero y retiró prendas que tenia en calidad de empeño.

- Que en reiteradas ocasiones el hoy occiso le empeñaba una cadena con cristo y unas muñequeras (esclavas).

De las declaraciones rendidas por el testigo promovido por la representación fiscal S.N.B.R., se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que es propietario del establecimiento comercial denominado Auto Repuestos Continental ubicada en la Avenida Ecuador con esquina Girardot, en frente a la Ferretería Madeira y frente a un restaurant de Comida China.

- Que vio un carro pequeño de color blanco que se encontraba estacionado y que dentro del mismo se encontraba un sujeto de copiloto que estaba vestido con una franelilla blanca o de color claro.

- Que vió cuando se estacionó una patrulla frente a la ferretería Madeira que está ubicada en la Calle Girardot y la misma se estacionó al lado del referido vehículo de color blanco.

- Que vió cuando varios funcionarios policiales desbordan la patrulla y conminan al copiloto encañonándolo con armas de fuego a bajarse del vehículo de color blanco para luego llevarlo a la pared de la referida ferretería, realizándole la respectiva requisa.

- Que posterior a su requisa lo montaron a la patrulla tipo jaula.

- Que seguidamente llegaron varias patrullas policiales incluyendo varios motorizados dirigiéndose a la calle hacia la casa de empeño Saavedra ubicada en la calle ecuador.

- Que le refirieron testigos del lugar que de esa casa de empeño sacaron a otra persona más quien era el conductor del vehículo que se encontraba estacionado en frente de la Ferretería Madeira.

- Que vió que los funcionarios policiales que portaban armas cortas y largas.

- Que el hecho ocurrió de 2:30 a 3:00 de la tarde aproximadamente.

- Que el procedimiento de detención duró menos de diez (10) minutos.

- Que el vehículo fue conducido por funcionarios policiales.

- Que tuvo conocimiento posterior por los medios impresos que los ciudadanos que habían detenido ese día aparecieron muertos en un terreno en el sector de Maquigüa

- Que el referido ciudadano que bajaron del vehículo vestía Franelilla de color blanco declaración esta que es totalmente congruente con lo esbozado por los testigos M.I.G.C., Eduman J.S.A., G.J.R.L., F.R.G.M., y M.A.Z., detenidos estos que se encontraban en calidad de reclusos en la Zona Policial N° 2 de esta ciudad de Punto Fijo, donde fueron contestes en sus alegatos al señalar las características con respecto a la vestimenta del hoy occiso K.D. quien era el acompañante (copiloto) del también occiso A.H..

- Que supo que sacaron a un sujeto de la casa de empeño de los uno en casa de empeño no lo montaron en la patrulla.

- Que en el sitio no se estaba cometiendo ningún hecho delictivo.

- Que la agencia de empeño queda aproximadamente a cincuenta metros (50 m) de su negocio de la calle Ecuador.

- Que la fachada de su negocio mide quince metros (15 m) aproximadamente y esta cubierta de paredes de vidrios, lo que le permite la visualización directa por su frente con la Ferretería Madeira.

- Que se encontraba en el interior de su negocio aproximadamente a treinta metros (30 m) de donde se encontraba estacionado el vehículo pequeño de color blanco, ya que el mismo estaba aparcado del lado de la acera de la Ferretería Madeira, es decir a mano izquierda del referido establecimiento.

- Que el vehículo de color blanco tenía placa de alquiler (amarilla).

- Que los funcionarios policiales se encontraban vestidos de color azul y habían dos (2) vestidos de civil que portaban armas de fuego.

- Que vió cuando llegaron al lugar dos patrullas de color blanco y dos motos de color azul.

- Que la patrulla se estacionó en medio de la calle ecuador frente a la ferretería Madeira y al lado del carro pequeño de color blanco.

- Que vió cuando se llevaron la patrulla y el vehículo de color blanco detrás de la misma.

- Que se encontraba la empresa MEICA realizando labores de asfaltado a la calle Ecuador entre Progreso y Girardot.

- Que las maquinas de la empresa MEICA se encontraban en el tramo de la calle ecuador entre Girardot y Progreso.

- Que funcionarios policiales mandaron a movilizar las maquinas del lugar.

De la declaración explanada en sala de juicio por el ciudadano F.J.P. se acreditan los siguientes hechos:

- Que vió que se encontraba una patrulla de la policía tipo camión de color blanco en el medio de la vía de la calle ecuador.

- Que vio que se estaba efectuando procedimiento policial en la calle Ecuador.

- Que vió funcionarios policiales vestidos de color azul.

- Que vió funcionarios policiales motorizados que llegaron por la calle Girardot

De la declaración rendida en sala de juicio por las ciudadanas M.D.R.D.S. y J.G.D.S.

- Que se encontraban en función de atención al público en un horario comprendido de 08:00 AM 12:00 PM y de 02:00 PM a 6:00 PM.

- Que la calle Ecuador se encontraba en reparaciones y por tal motivo estaba cerrada.

- Que se encontraban maquinarias y trabajadores en la calle en virtud de reparaciones que se les efectuaba a la misma.

- Que se encontraba acompañadas del ciudadano A.Y. quien es trabajador de la casa de empeño, ya que éste se encarga de realizar las reparaciones de las prenda de plata y oro.

De la declaración rendida en sala de juicio por la ciudadana YULEINI COROMOTO A.C. se acreditan los siguientes hechos:

- Que no logró observar lo ocurrido.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano H.R.R.G. y J.R.H.G. se acreditan los siguientes hechos:

- Que se encontraban realizando trabajo de asfaltado a la calle Ecuador entre Girardot y Progreso.

- Que en virtud del trabajo de asfaltado a la calle Ecuador entre Girardot y Progreso se encontraban cerradas, imposibilitando el paso de vehículos automotores.

- Que vio cuando llegaron camionetas de la policía y ordenaron desalojar el área de trabajo.

- Que vió que llegaron por las calles Girardot y Progreso policías motorizados.

- Que los funcionarios policiales se encontraban vestidos de color azul.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano E.R.M.M. se acreditan los siguientes hechos:

- Que es el conductor de un camión cisterna de la empresa MEICA que se encontraba en labores de asfaltado de la calle Ecuador entre Progreso y Girardot.

- Que era aproximadamente las 02:30 a 2:45 de la tarde cuando llegaron los funcionarios policiales a la calle Ecuador entre progreso y Girardot.

- Que vió cuando llegaron dos agentes policiales y le dijeron que desalojara el área.

- Que vió funcionarios policiales que se encontraban vestidos de color beige (caqui).

- Que los funcionarios policiales iban a bordo de una moto ingresando estos por la calle progreso.

- Que uno de los funcionarios estaba a bordo de una moto color azul poseía lentes y casco de seguridad.

De la declaración rendida por el testigo presencial, E.S.M., recabada en acta de debate de juicio oral y público en éste mismo asunto se acreditan los siguientes hechos:

- Que se encontraba laborando en la calle ecuador entre Girardot y Progreso.

- Que vió cuando se apersonaron al sitio una brigada de policías.

- Que escuchó decir una vez que se había efectuado el procedimiento policial se habían llevado detenido a un sujeto que se encontraba por las inmediaciones del lugar.

De la declaración testifical del ciudadano C.J.R.M., se acreditan los siguientes hechos:

- Que se encontraban realizando trabajos de asfaltado del tramo de la calle Ecuador entre Girardot y Progreso.

- Que vió funcionarios motorizados a bordo de motos blancas en la esquina de la Calle Ecuador con Girardot.

De la declaración testifical del ciudadano O.A.M.B., se acreditan los siguientes hechos- Que se encontraba ejerciendo labores de asfaltado de la calle ecuador entre calles progreso y Girardot.

- Que escuchó decir que habían sacado a alguien detenido de una casa de empeño ubicada en la calle ecuador.

De la declaración testifical del ciudadano M.R.G.M., se acreditan los siguientes hechos:

- Que es trabajador de la empresa MEICA y se encontraba realizando labor de asfaltado de la calle ecuador entre progreso y girardot.

- Que en virtud de las labores de asfaltado se encontraba cerrada la calle ecuador entre progreso y Girardot lo que impedía el paso del tránsito automotor.

- Que vió cuando llegaron funcionarios policiales al lugar y lo mandaron a desalojar el área de trabajo.

- Que vió cuando llegaron al lugar funcionarios motorizados.

- Que los funcionarios policiales estaban vestidos con uniforme de color azul y otros que estaban vestidos de civil que portaban armas de fuegos.

- Que los funcionarios policiales se encontraban a bordo de una camioneta blanca tipo jaula.

- Que escuchó que refirieron testigos presenciales del hecho que se habían llevado detenido a un sujeto de la casa de empeños.

- Que vió cuando salieron las patrullas a bordo de varios policías, que se hacían acompañar de funcionarios motorizados.

De la declaración testifical del ciudadano L.E.M.C., se acreditan los siguientes hechos:

- Que es supervisor de la empresa MEICA.

- Que para el día 03/06/2003 se encontraban realizando labores de asfaltado de la calle ecuador entre progreso y girardot.

- Que a consecuencia de las labores de asfaltado se encontraban cerrada la calle ecuador entre progreso y girardot.

- Que vió que en el tramo de la calle ecuador entre progreso y girardot queda una casa de empeño.

De la declaración testifical del ciudadano J.A.Y., se acreditan los siguientes hechos:

- Que era orfebre de la casa de empeño Saavedra, siendo su función valorar prendas y repararlas.

- Que el día 03/06/2003 estaba en la parte trasera de la antesala a la taquilla de la casa de empeño.

- Que por estar sentado y detrás de una estructura no pudo observar hacia el frente de la casa.

- Que cuando fue a almorzar no vio ningún operativo policial, ni cuando regresó a las 2 de la tarde.

- Que no se percató de uniformados.

- Que no recordaba que alguien estuviera en la casa de empeños para ser atendido.

De la declaración rendida por el funcionario M.S.C.M. adscrito para el momento al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, actuante en el presente caso, se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que recibió llamada telefónica por parte del funcionario de guardia.

- Que realizó dos tipos de diligencias, una basada en el levantamiento de los cadáveres y otra basada en la inspecciones realizadas en los calabozos del reten policial.

- Que se trasladó comisión al sitio del suceso constituida por investigadores, técnicos y médicos forenses a los fines de realizar el respectivo levantamiento de los cadáveres.

- Que al llegar al sitio del suceso se constató un hueco en el Sector la Bocaina.

- Que la dimensión del hoyo es de aproximadamente de metro y medio (1,50 mts) de ancho.

- Que ordenó desenterrar los cadáveres que estaban semi enterrados.

- Que su labor fue netamente técnica.

- Que trasladó los cadáveres a la Morgue Municipal a los fines de que se realizara la respectiva autopsia.

- Que la superficie era una zona arenosa bastante húmeda.

- Que en el sitio del suceso habían pisadas y huellas de neumáticos.

- Que realizó inspección en los calabozos del reten de la policía de ésta ciudad de Punto Fijo.

- Que efectuó prueba de barrido en los calabozos del referido reten policial.

- Que la inspección técnica del calabozo fue acompañado del doctor Dicurú y los funcionarios técnicos.

- Que los cuerpos estaban atados en sus extremidades superiores e inferiores envueltos en bolsas y en avanzado estado de putrefacción.

- Que sólo se le colectó apéndices pilosos a uno de los cadáveres.

De la declaración rendida por el funcionario E.J.P.A. adscrito al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, actuante en el presente caso, se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que es coordinador de investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Que tuvo conocimiento de los hechos el día 06/06/2003 mediante llamada telefónica realizada por la centralista de la policía.

- Que se comisionó un equipo conformado por A.R. y R.H.B. como técnico, a la Dra. Belkys M.d.F.M.F. y al Inspector J.A. como investigador.

- Que cuando llego al sitio del suceso ya se encontraba un equipo del CICPC.

- Que el sitio del suceso era abierto y arenoso.

- Que los cuerpos se encontraban en avanzado estado de descomposición.

- Que la Dra. Belkys M.d.F. actuó en el levantamiento del cadáver.

- Que los cuerpos estaban de cubito ventral.

- Que los cuerpos se encontraban desprovistos de su vestimenta.

- Que se encontraban inmersos en bolsas negras.

De la declaración rendida por el funcionario J.A.R. sub. Comisario adscrito al CICPC Delegación Punto Fijo, actuante en el presente caso, se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que se encontraba en funciones de guardia.

- Que fue llamado e informado para trasladarse al sitio del suceso el día 06 de Junio del 2003 (sector la Bocaina).

- Que se trasladó a bordo de la furgoneta modelo Ford 150 adscrita a la Sub - Delegación del CICPC Punto Fijo.

- Que se hizo acompañar al sitio del hallazgo con E.P., J.G., y dos médicos forenses.

- Que en el sitio se encontraban funcionarios policiales adscritos al comando policial de P.N..

- Que al llegar al sitio del suceso avistaron una mano que se encontraba semienterrada y con ayuda de vecinos procedieron a escarbar.

- Que fueron auxiliados a desenterrar a los cuerpos por vecinos del sector Maquigüa.

- Que al llegar al sitio se encontraron los cuerpos en avanzado estado de descomposición.

- Que una vez en el procedimiento se encontró dos cuerpos sin vida en una salineta ubicada en el sector denominado Maquigüa.

- Que los cadáveres fueron trasladados al cementerio municipal a los fines de realizarle la autopsia correspondiente.

- Que sostuvo entrevista con las personas que se encontraban cerca del lugar.

- Que en el sitio del suceso se encontraban familiares de los hoy occisos que reconoció a uno de los cuerpos por un tatuaje que tenía en uno de los miembros superiores y a otro por una operación que presentaba en el estomago.

- Que los cuerpos de los hoy occisos se encontraban en bolsas plásticas amarrados.

- Que los hoy occisos tenían en la cabeza tirro luminizado de color gris que es utilizad para embalar como de 5 pulgadas de ancho aproximadamente.

- Que los cuerpos de los hoy occisos se encontraban enterrados uno arriba del otro.

- Que el occiso que tenía el tatuaje poseía ambas manos amaradas hacia atrás.

- Que el primer cuerpo en desenterrar fue el que tenía el tatuaje y se encontraba posicionado de cubito ventral.

- Que en el medio de los dos cuerpos no se encontró rastros de tierra o arena.

De la declaración rendida por el funcionario J.V.G. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Punto Fijo, actuante en el presente caso, se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma, de las inspecciones realizada en las celdas denominadas El Tigrito de la Zona Policial N° 2 ubicada en la ciudad de Punto Fijo, otra que fue practicada en la calle Ecuador entre progreso y girardot y la ultima que se realizó en el lugar del hallazgos de los cadáveres.

- Que en fecha 05/06/2003 fue formulada denuncia ante el CICPC por la ciudadana Diani Hernández hija del hoy occiso.

- Que en fecha 06/06/2003 fue informado que habían encontrado unos cuerpos en la localidad de la Bocaina.

-Que se traslado en la furgoneta al sector la Bocaina a las 9:00 de la mañana aproximadamente con los funcionarios M.C., Pernalete, y J.L.P..

- Que el sitio del hallazgo es arenoso y seco.

- Que el sitio se encontraba resguardado por una comisión de la policía de P.N..

- Que al encontrarse en el lugar de los hechos el piso se encontraba removido.

- Que encontrándose en el sitio del los hechos se denotaba a simple vista un brazo de unos de los cadáveres.

- Que vio que los cadáveres se encontraban en avanzado grado de descomposición.

- Que cuando comenzaron a excavar se encontraron dos cuerpos en bolsas negras y amarrados con tirro.

- Que el primer cadáver en sacar fue el de K.D. reconociéndolo por el tatuaje.

- Que el segundo de los cadáveres estaba maniatado y que a su vez este presentaba una cicatriz de una operación quirúrgica en el abdomen.

- Que tenía bolsas negras en todo el cuerpo y las manos amarradas hacia atrás.

- Que el hueco donde se encontraron los cuerpos era de dos (2 m) metros aproximadamente.

- Que realizó prueba de barrido en el reten de la zona Policial N° 2 a fin de que se recabaran evidencias de interés criminalístico.

- Que de la casa de empeño hay acceso visual a la calle.

- Que para ingresar a la casa de empeños existe un pulsador eléctrico que permite el acceso a la misma.

- Que supo por la señora Jacqueline (esposa del dueño de la casa de empeño Saavedra) que apenas se le abrió la puerta al señor A.H. llegó el funcionario policial y se lo llevó.

- Que sostuvo entrevistas con obreros que se encontraban realizando trabajo de bacheo a la calle ecuador entre progreso y girardot.

- Que sostuvo entrevistas con personas que se encontraban en la calle ecuador entre progreso y girardot.

- Que las personas que entrevistó dijeron que eran funcionarios motorizados que llegaron a detener a un ciudadano que se encontraba en un carro de color blanco y fue llevado en una patrulla tipo jaula.

- Que de las entrevistas que realizó en la casa de empeños en fecha 03/06/2003, dijeron que a la misma había entrado un señor que fue sacado de esta casa comercial por funcionarios policiales uniformados de color azul.

- Que realizo Inspección en las celdas denominadas los tigritos.

- Que la inspección la realizó en compañía del inspector J.L.P..

- Que las celdas los tigritos son las primeras que se encuentran en la entrada del reten policial, específicamente de la entrada en la sala de recepción a mano izquierda y luego a mano derecha.

- Que de la celda el tigrito ubicado en la zona policial N° 2 se tiene comunicación verbal con el resto de las celdas.

- Que no hay comunicación visual del área del calabozo preventivo y los tigritos.

- Que sostuvo entrevista en la Reten Policial con el jefe de los servicios y el jefe del reten.

- Que la distancia entre el patio y el tigrito es de 3 a 4 metros aproximadamente.

De la declaración esgrimida en sala de juicio por el funcionario A.R. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma, el acta Policial en el sitio del hallazgo de los cadáveres, Inspección Técnica en el sitio del Hallazgo, Levantamiento del cadáver, Acta de Inspección de cadáver.

- Que fue notificado del procedimiento por sus superiores.

- Que el jefe de la comisión para el momento fue el comisario J.S.C..

- Que se trasladó hasta la población de Maquigüa.

- Que el sitio del hallazgo es una sabana, arenoso y esta a la fueras de la población de Maquigüa.

- Que de la carretera al sitio del hallazgo existe de 10 a 12 metros aproximadamente.

- Que al llegar al sitio se encontraba una mano de los cadáveres expuesta a la superficie.

- Que se localizó en una fosa dos cadáveres.

- Que los cadáveres se encontraban en avanzado estado de putrefacción.

- Que los cadáveres se encontraban envueltos con bolsas plásticas y amarrados con tirro.

- Que los cadáveres presentaban profusión de la lengua y glóbulos oculares.

- Que los cadáveres presentaban surco pronunciado a nivel de cuello.

- Que los cadáveres fueron trasladados en la furgoneta tipo Nissan del sitio del hallazgo hasta el cementerio.

- Que en vista del avanzado estado de descomposición se trasladó hasta el cementerio a los fines de hacer el levantamiento del cadáver.

- Que se identificó a los cuerpos como cuerpo 1 y cuerpo 2

- Que se recolectó trozos de bolsas, de tirro.

- Que a uno de los cadáveres se recolecto apéndices pilosos.

- Que al otro de los cadáveres no se le recolectó apéndices pilosos por no poseer cuero cabelludo.

- Que solo se realizó la recolección de evidencias a uno de los cadáveres, al otro no por su avanzado estado de putrefacción.

- Que se colectaron apéndices pilosos a uno de los cadáveres.

- que se colectó bolsas y trozos de tirros que tenían los cadáveres.

- Que los cuerpos fueron reconocidos por sus familiares por un tatuaje de uno y una cicatriz quirúrgica en el abdomen del otro.

- Que los cadáveres estaban amarrados con tirro en las extremidades superiores e inferiores.

- Que uno de los cadáveres tenía las manos hacia adelante y el otro hacia atrás amarradas con tirro.

De la declaración rendida en sala de juicio por el Inspector J.A.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma de experticia de reconocimiento legal del vehículo marca Renault.

- Que realizó experticia de reconocimiento legal del vehículo marca Renault.

- Que el vehículo se encontraba totalmente calcinado.

- Que el referido vehículo se encontraba solicitado por la Subdelegación Punto Fijo como vehículo incriminado.

- Que el vehículo es del año 2001.

- Que el vehículo no poseía la chapa identificadota de seriales

- Que el material de las chapas identificadora es de aluminio muy suave.

De la declaración rendida en sala de juicio por el Agente Investigador Cuarto GODSUNO J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Punto Fijo del Estado Falcón se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma de experticia de reconocimiento legal del vehículo marca Renault, modelo symbol.

- Que la experticia versa sobre un vehículo el cual se encontraba totalmente calcinado.

- Que practicó la experticia con el funcionario J.A..

- Que el vehículo se encontraba en el estacionamiento Nazareth.

- Que el vehículo no tenía motor.

- Que el vehículo no tenía la chapa identificadora de los seriales.

- Que el mismo no poseía matricula

- Que no se evidenció el color.

- Que la chapa de aluminio se consume ante el fuego primero que el hierro.

- Que el vehículo al que se le realizó el reconocimiento legal es de marca Renault, modelo Simbol.

- Que fue comisionado porque el vehículo se encontraba solicitado por estar inmerso en un hecho delictivo.

- Que para sustraer el motor de un vehículo se realiza en 3 horas aproximadamente.

De la declaración rendida en sala de juicio por el Inspector J.L.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Coro se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma, de las inspecciones realizada en el Reten Policial específicamente las celdas denominadas El Tigrito de la Zona Policial N° 2 ubicada en la ciudad de Punto Fijo e Inspección Técnica en la Avenida Ecuador entre Progreso y Girardot.

- Que practicó las inspecciones técnicas conjuntamente con el funcionario J.V.G..

- Que dichas diligencias fueron ordenadas por el extinto Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.D..

- Que en la calle ecuador entre progreso y girardot queda ubicada una agencia de empeños.

- Que la finalidad de la inspección era que se presumía que habían detenido a dos personas.

- Que el sitio era abierto y de libre acceso.

- Que en el sitio existen viviendas y locales comerciales.

- Que la calle ecuador es de un solo sentido.

- Que la inspección técnica en el reten policial consistió a dos áreas pequeñas tipo de calabozo (el tigrito).

- Que realizó inspección técnica en la Comandancia de la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón específicamente en las celdas denominadas el tigrito.

- Que existen cinco (5) celdas que son denominadas “el tigrito”.

- Que solo dos (2) celdas estaban en uso y el restante eran utilizadas como depósito.

- Que las celdas el tigrito se encuentra ubicada al lado derecho de la recepción.

- Que de las celdas el tigrito se puede comunicar de forma auditiva con el resto de los calabozos.

- Que si hay comunicación auditiva del patio hasta la celda el tigrito.

- Que de la celda N° 1 no se tiene visualización a la celda el tigrito.

- Que las celdas el tigrito son celdas de castigo.

- Que las celdas el tigrito son mas pequeñas que el resto de las celdas.

- Que las celdas el tigrito tiene en la parte frontal rejas en la puerta.

- Que se practicó en la celda el tigrito prueba de barrido.

- Que se realizo la prueba de barrido con un cepillo y una palita pequeña.

- Que la referida prueba se basa en la recolección de partículas heterogéneas que luego fueron llevadas al laboratorio.

- Que las partículas recabadas en dicha prueba fueron enviadas al laboratorio.

- Que no habían detenidos en las celdas denominadas el tigrito.

De la declaración rendida en sala de juicio por el agente C.A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Puerto Cabello se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma, de la inspección técnica realizada al Comando de la Zona policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

- Que recibió instrucciones del comisario Camacho a fin de trasladarse a la zona policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

- Que ingresó al calabozo en compañía de los funcionarios J.G., J.P. y R.B..

- Que en la Comandancia Policial existen varios calabozos denominados el Tigrito.

- Que solo dos calabozos se encontraban desocupados.

- Que a los calabozos desocupados fue que se le practicó la prueba de barrido.

- Que fue el inspector Polanco que realizó la referida prueba.

- Que se realizó la prueba de barrido con un cepillo y una palita pequeña.

- Que esas muestras fueron llevadas al laboratorio.

- Que las celdas el tigrito se encuentran ubicadas entrando al frente a mano derecha, cruzando como a dos metros.

- Que la celda una es de color caoba y la otra de color gris.

- Que ambas celdas tienen una ventilación arriba pequeña.

- Que esa ventilación da hacia las afueras del reten.

- Que se trasladó a la 1:30 de la tarde aproximadamente al sitio del hallazgo en la patrulla de la extinta PTJ tipo NISSAN de color blanca.

- Que la patrullas es un vehículo de doble tracción.

- Que el sitio del hallazgo es arenoso y pantanoso.

- Que al llegar al sitio había mucha mosca.

- Que el sitio estaba resguardado por funcionarios policiales de P.N..

- Que en el sitio se encontraban funcionarios militares, bomberos, defensa civil y guardia nacional.

- Que en el sitio se encontraba los médicos forenses B.M. y Caruzzo.

- Que los cuerpos se encontraban semienterrados.

- Que en el sitio se avistó una mano afuera de uno de los cadáveres.

- Que cuando sacaron al primer cadáver fue reconocido por su esposa ya que éste tenía un tatuaje en el brazo.

- Que de la carretera de asfalto al sitio del hallazgo hay cincuenta (50 m) aproximadamente.

- Que es imposible que un vehículo normal llegue al sitio.

- Que es muy posible que motocicletas montañeras llegasen al lugar.

- Que del sitio queda cerca una salina.

- Que se retiraron del sitio a las 5:00 de la tarde aproximadamente.

De la declaración rendida en sala de juicio por el agente R.J.R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Carabobo se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que se encontraba en funciones de guardia con el inspector A.R..

- Que se trasladó al cementerio Municipal (Matacán).

- Que los cuerpos fueron hallados en el sector Maquigüa.

- Que al llegar al cementerio observó sobre dos mesones de metal a dos cuerpos sin vida.

- Que los cuerpos eran de sexo masculino.

- Que los cuerpos se encontraban en avanzado estado de descomposición.

- Que les observó a los cadáveres surco equimótico a nivel del cuello.

- Que hubo rastros de violencia, debido al surco que poseían ambos cadáveres a nivel de cuello.

- Que la violencia fue ejercida por otra persona de mayor fuerza por encontrarse la victima amarrada.

- Que por el alto nivel de descomposición de los cadáveres le faltaban las manos por lo que se notaba que habían estado amarrados.

- Que A.H. era más gordo que K.D..

- Que solo se le pudo recolectar apéndices pilosos al más gordo de los dos vale decir al occiso A.H..

- Que no se pudo recolectar apéndices pilosos al occiso K.D. en vista del avanzado estado de descomposición del mismo.

- Que los occisos tenían desprendidos los pulpejos dactilares.

- Que a los occisos no se le tomaron pruebas dactilares.

De la declaración rendida en sala de juicio por el agente R.H.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Punto Fijo Estado Falcón se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma de la inspección en el Reten Policial específicamente las celdas denominadas El Tigrito de la Zona Policial N° 2 ubicada en Punto Fijo Estado Falcón, el acta de levantamiento del cadáver y el sitio del hallazgo de los cadáveres.

- Que realizó inspección a la celda de seguridad denominada el Tigrito del Reten de la Comandancia de la Zona N° 02.

- Que las celdas del tigrito son de seguridad.

- Que en esa celda son colocados los detenidos de alta peligrosidad.

- Que al momento de la inspección las celdas se encontraban vacías.

- Que las celdas el tigrito son de 2,50 metros de ancho aproximadamente.

- Que en dicha celda se realizó prueba de barrido.

- Que dicha prueba se realizó con un cepillo y una pala.

- Que se encontraba acompañado en la celda el tigrito por los funcionarios J.P., Camacho, V.G. y C.A..

- Que el funcionario que colectó las evidencias fue J.P..

- Que actuó en la inspección del sitio del suceso.

- Que en el sitio del suceso se encontraba el Dr. Caruzo como patólogo y la Dra. B.M. como medico legal.

- Que el sitio del suceso era una zona despejada, sin trillas y despojado de viviendas.

- Que el sitio del hallazgo es blando y arenoso.

- Que el sitio es de difícil transito vehicular.

- Que los vehículos se encontraban estacionados de 100 a 150 metros de distancia del sitio del hallazgo aproximadamente.

- Que el único vehículo que estuvo más cerca del sitio fue la furgoneta del CICPC que se encontraba a 50 metros del sitio aproximadamente.

- Que se realizó excavación y se extrajo a uno de los cadáveres.

- Que en el sitio del hallazgo se encontraban policías uniformados y funcionarios de defensa civil.

- Que los cadáveres se encontraban envueltos en bolsa de material sintético de color gris.

- Que los cadáveres estaban amarrados y tenían cinta adhesiva de color gris.

- Que escuchó decir que una de las mujeres había identificado uno de los cuerpos por un tatuaje en el brazo.

De la declaración rendida en sala de juicio por médico forense J.M.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Punto Fijo Estado Falcón se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que es medico jefe de la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Punto Fijo.

- Que los cadáveres fueron encontrados en Maquigua

- Que se trasladó al cementerio municipal.

- Que supo que los cadáveres se encontraban en bolsas plásticas.

- Que al llegar al sitio los cuerpos se encontraban sin bolsas.

- Que los glóbulos oculares se encontraban en protuberación, es decir brotados hacia fuera.

- Que los cadáveres se encontraban en estado de putrefacción.

- Que la muerte no fue por ahorcamiento en virtud que no tenían fractura del hueso hioides.

- Que los cadáveres padecieron por asfixia mecánica.

De la declaración rendida en sala de juicio por médico forense B.M.D.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Punto Fijo Estado Falcón se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido y la firma de la experticia realizada por su persona

- Que el día 06-06-2003 acudió al llamado del CICPC para hacer un levantamiento de cadáver en las S.d.M..

- Que encontró en una fosa dos cadáveres masculinos en avanzado estado de descomposición, con aproximadamente 72 horas de fallecimiento.

- Que estaban tapados en una bolsa negra con cinta adhesiva a nivel del cuello, así mismo miembro inferiores a nivel tercio inferior y superiores a nivel de la muñeca.

- Que ambos tenían como vestimenta interiores y estaban uno encima del otro. – Que después que se encontró a los cadáveres, examinó a cada uno de ellos por separados.

- Que el cadáver que estaba encima tenía un tatuaje en el hombro izquierdo, producción de los ojos y lengua, un surco en el cuello horizontal poco profundo, hematoma mesogastrio en la región abdominal y otro en la rodilla izquierda.

- Que el segundo cadáver tenía un surco horizontal en el cuello, una cicatriz de aspecto antiguo en el abdomen, protuccion de los ojos y lengua y hematoma en cara externa del brazo derecho.

- Que el estado de descomposición era avanzado.

- Que el surco en el cuello de cada uno de los cadáveres, eran parecidos, porque los dos eran horizontales, uno mas fino que otro.

De la declaración rendida en sala de juicio por médico forense GIUSSEPPE CARUZO POERIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Punto Fijo Estado Falcón se acredita suficientemente los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma del protocolo de autopsia realizada a quienes en vida respondieran con el nombre de K.R.D. Y A.H..

- Que en fecha 08/06/2003 realizó autopsia en la morgue del cementerio Matacán.

- Que dicho el protocolo lo efectuó a dos cuerpos que tenían aproximadamente 72 horas de data de muerte.

- Que los cadáveres se encontraban en avanzado estado de descomposición.

- Que fueron dos cadáveres adultos.

- Que la causa de la muerte no fue natural.

- Que los cadáveres presentaban profusión de la lengua.

- Que los cadáveres tenían signo de estrangulamiento.

- Que los cadáveres presentaban surco a nivel de cuello

- Que dicho surco es de adelante hacia atrás y mide 7 x 0,3 centímetros.

- Que uno de los cadáveres se encontraban amarrado de manos y pies con cinta adhesiva.

- Que la causa de muerte fue de Asfixia Mecánica por sofocación.

- Que sofocación es un mecanismo de falta de paso oxigeno a los pulmones.

- Que los cadáveres presentaban manchas verdes en el abdomen.

- Que los glóbulos oculares estaban brotados hacia fuera.

- Que el cadáver de A.H. presentaba hematomas en el tórax.

- Que el cadáver de K.D. presentó hematomas en la rodilla izquierda.

- Que estos hematomas fueron producidos encontrándose en vida los cadáveres.

- Que uno de los cadáveres tenía un tatuaje en el brazo y el otro una cicatriz en el abdomen de vieja data.

- Que los cadáveres no tenían fractura en la nariz ni en la cara.

De la declaración rendida en sala de juicio por el funcionario M.A.C.P. se acreditan los siguientes hechos:

- Que reconoció como cierto el contenido, y como suya la firma de las presentes Inspecciones.

- Que asumió la Comandancia de la Policía una vez que imputaran al comandante Rojas Quero en el mes de Junio de 2003, quedando así como comandante encargado de la Fuerzas Armadas Policiales.

- Que entregó al Fiscal Dicurú la orden de Servicios que quedan archivadas en la sala de operaciones.

- Que se encontraban asignados cuatro (4) funcionarios al área de calabozo

- Que hubo cambio en la jornada y planteó realizarlas 48x48 para todos los grupos.

- Que el Fiscal Dicurú se hizo acompañar con la Fiscal Décima Quinta a la sala de operaciones abriendo las carpetas de órdenes de servicios.

- Que fue el funcionario M.P. fue quien tomó las fotografías al Dr Dicurú Fiscal sexto del Ministerio Público.

- Que se le solicitó los roles de guardia del día 04 al 06 de junio del 2003.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano M.J.P. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

Que era para la fecha Director de la Policía Municipal de Transito de la Alcaldía de Carirubana.

- Que los funcionarios inherentes le daba Informaciones inherentes al servicio.

- Que en el caso del hallazgo de un vehículo no necesariamente tenía que ser informado, que para ello existe un jefe de los servicios que es autónomo.

- Que a la ausencia de un comandante hay un jefe de servicio.

- Qué dentro de los controles llevado existe un libro donde se registra los oficios, en los casos de que una institución lo requiera.

- Que supo del hallazgo de un vehículo incinerado en Junio de 2003.

- Que el jefe de los servicios le informó sobre el hallazgo del vehículo.

- Que el vehículo fue ubicado en la carretera Coro Punto Fijo en un sector enmontado.

- Que el vehículo se encontraba totalmente incinerado, sin visualización de motor ni cauchos.

- Que el vehículo fue trasladado al comando que se encuentra ubicado en el sector Antiguo Aeropuerto.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano J.G.D.P. se acreditan suficientemente los siguientes hechos

- Que para el día 03-06-2003 se encontraba prestando servicios para el escuadrón de motorizados.

- Que prestó servicios en la brigada motorizada por un tiempo de 14 años.

- Que el color de los uniformes era de color beige y las motos eran de color azul.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano E.A.Z.A. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que para el año 2003 ejercía el cargo de Distinguido de la brigada motorizada.

- Que el momento de los hechos se encontraba trabajando 48x48 horas.

- Que habían dos grupos trabajando en el día que sucedieron los hechos.

- Que para el momento que es llamado a declarar se encontraba de vacaciones.

- Que el funcionario A.C. era el jefe de la brigada motorizada.

- Que el funcionario H.T. era el segundo Comandante de la brigada motorizada.

- Que el uniforme era de color beige y las botas eran las acobinas.

- Que existen funcionarios del DIPE que trabajan vestidos de civil.

- Que la central hace llamado a los funcionarios para que se dirija a determinado sitio a fin de implementar operativo conjuntamente con la brigada motorizada y unidades patrulleras.

- Que es supervisado el trabajo conjunto de la jaula con la brigada motorizada.

- Que la labor de H.T. dentro de la brigada era dar instrucción sobre el patrullaje, supervisar y coordinar el sitio donde cada uno de los funcionarios iba a prestar servicio.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano A.A.S.G. se acreditan suficientemente los siguientes hechos

- Que para junio de 2003 era Distinguido de las Fuerzas armadas policiales.

- Que en Junio de 2003 se encontraba en la ciudad de Punto Fijo adscrito a la Brigada Motorizada.

- Que para la fecha se encontraba 2 grupos de trabajo, distinguidos como grupo A y grupo B.

- Que cada Grupo de trabajo prestaba servicio 48 por 48 horas.

- Que se encontraba en grupo de los funcionarios Díaz, Mota, Duno.

- Que el segundo grupo estaba conformado por los funcionarios Vargas, Rivero y J.M..

- Que en el año 2003 el uniforme era de color beige con una franja de color azul.

- Que debe quedar asentado en el libro de la central el hecho de pedir apoyo a otras unidades, una vez que es llamado a ésta.

- Que H.T. era el oficial de la brigada Motorizada.

- Que de los procedimientos que el practicaba le notificaba al jefe del grupo y este a su vez informaba al oficial de guardia.

- Que el jefe del grupo al cual pertenecía era el cabo segundo Zarraga.

- Que para junio de 2003 las motos eran de color azul.

- Que el grupo que se encontraba de guardia estaba conformado porlos funcionarios Rivero, Vargas, Uridis, C.L.V., f.M.E. y R.D.R..

- Que los oficiales eran los que supervisaban al grupo que se encontraba de guardia.

- Que de éstos oficiales si no se encontraba A.C. se encontraba el inspector H.T., pero que por lo general se encontraban los dos en la brigada.

- Que de todos los procedimientos necesariamente había que notificarles a cualquiera de los superiores es decir A.C. o H.T..

- Que los roles de guardia los realizaba el jefe de grupo y eran entregados A.C. o al Inspector H.T..

- Que se realizaba en dos copias el cual uno era entregado al Comando de la zona Policial Nº 2 y el otro a la Brigada Motorizada.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano J.M.G.M. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que en el año 2003 prestaba servicios en la zona policial N° 2 ubicada en la ciudad de Punto Fijo.

- Que su superior jerárquico era el comisario F.R.Q..

- Que su rango dentro de la brigada era distinguido.

- Que para la fecha se encontraba 2 grupos de trabajo, distinguidos como grupo A y grupo B.

- Que cada grupo de trabajo prestaba servicio 48 por 48 horas.

- Que la brigada motorizada solicita apoyo a las unidades tipo jaula a los fines de llevar a efecto el traslado de los detenidos.

- Que el supervisor de la brigada del sector A.E.B. era el inspector D.C..

- Que de todos los procedimientos practicados por la brigada se le notificaba al Sargento D.C. y de no encontrarse su persona por cualquier motivo las novedades era reportadas a H.T. como segundo al mando de la brigada motorizada.

- Que una vez que una persona es aprehendida por la brigada este debe entregado por el funcionario de mayor jerarquía o el que este al mando del departamento de inteligencia.

- Que este a su vez hace la formal entrega en el reten y lo asienta en el libro correspondiente.

- Que los funcionarios que formaban parte de su grupo son J.D.P., Zarraga, Sánchez, Dono Mendoza, S.A., H.T., Urides Rojas, F.E., J.M.M., C.V.Q., C.G., A.J., A.S., Zarraga, y W.D., I.R.L., G.M. y Gamboa Gotopo.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano C.R.O.R. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que prestaba servicio para el año 2003 en la brigada motorizada.

- Que para el momento tenía rango de distinguido.

- Que para la fecha en que fue llamado a declarar se encontraba franco de servicio.

- Que existían dos (2) grupos de trabajo y se distinguía con las letras A y B.

- Que el primer en la cadena de mando era A.C. y el Inspector H.T. era el segundo al mando en la brigada.

- Que la función de estos es patrullar y supervisar el trabajo que realizan el resto de los funcionarios.

- Que todas las novedades eran informadas vía radio al inspector H.T..

- Que los aparatos de la central nunca han estado dañados estando el de servicios.

- Que cuando participan en conjunto unidades distintas de motos debe el superior estar informado de la situación.

- Que el superior de la brigada motorizada era H.T..

- Que el sistema de trabajo era de 48 por 48 horas.

- Que si un funcionario esta franco de servicio no hay posibilidad de que participe en procedimiento alguno.

- Que las motos de la brigada eran de color azul.

- Que las rotaciones de los grupos de los funcionarios policiales eran de 6 meses a 1 año.

- Que el sargento D.C. pertenecía a la brigada motorizada y trabajaba de lunes a viernes.

- Que ningún oficial podía manejar las motos vestidos de civil.

- Que las motos no podían ser utilizadas por funcionarios distintos a la brigada de motorizados.

- Que no pueden desplazarse estando de servicio de una zona policial a otra.

- Que los días de guardia son de 48 por 48 horas era lunes, miércoles y viernes.

- Que la guardia de los días viernes era entregada los días lunes.

- Que el horario de guardia es de 7:00 de la noche a 8:00 de la mañana.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano W.D.D.M. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que tiene siete (7) años de servicio en la Fuerzas Armadas.

- Que en junio del año 2003 se encontraba adscrito a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada en la ciudad de Punto Fijo.

- Que la persona encargada de ordenar los grupos de trabajo era el jefe de los servicios del comando de la zona.

- Que en la brigada motorizada existían dos grupos de trabajo distinguido como grupo A y B.

- Que pertenecía o se encontraba designado al grupo B.

- Que cada grupo de trabajo estaba conformado por doce (12) o trece (13) funcionarios.

- Que un grupo de trabajo cubría la Av. J.L. y el otro se encargaba de cubrir la zona del casco central de la ciudad.

- Que no es usual que un funcionario de la brigada perteneciente a un grupo cambie con otro.

- Que se enteró por los medios de comunicación que estaban imputando a compañeros pertenecientes al otro grupo distinto al que el pertenecía.

- Que el comandante de la brigada para la época era A.C..

- Que los roles de superioridad eran ejercidos por Cáceres, el inspector Trejo y el Sargento mayor Chirinos los cuales eran los supervisores de los dos grupos de la brigada.

- Que el sistema de trabajo que tenían estas personas como supervisores era para el Sargento mayor de Lunes a viernes y los inspectores todos los días.

- Que en el caso de detenciones de personas se pide apoyo de una unidad y se traslada los detenidos al comando de la zona policial.

-- Que cuando se hacia el traslado de los detenidos en la unidades patrulleras los funcionarios que practicaban la detención iban detrás de la patrulla hasta que los detenidos fueran ingresados a sus respectivas celdas.

- Que pertenecían al mismo grupo de trabajo los funcionarios L.Q., Edwurad Zarraga, A.A.S., G.P.B., J.G.D.P., J.M.G.M., C.O.R. y J.A.S..

- Que el jefe del grupo era J.G.D. por ser el mas antiguo.

- Que los compañeros Uridis Rojas, J.M., F.U.C., Rivero Liscano, J.M., C.L.V.Q., J.G. pertenecían al otro grupo de trabajo.

- Que se encontraba libre el día 03-06-03 al igual que el resto de compañeros pertenecientes a su grupo.

- Que se encontraban de guardia era los funcionarios del otro grupo.

- Que los supervisores vigilaban el trabajo de ambos grupos (A y B).

- Que el supervisor para el momento era D.C..

- Que el sargento mayor supervisaba en la calle patrullando.

- Que existe un control para saber que funcionario realizó la guardia dentro de las labores habituales.

- Que los roles de servicios se realizan en el comando interno ubicado en el sector A.E.B..

- Que en el rol de servicio queda asentado el número de las unidades, y los nombres de cada uno de los funcionarios que se encuentra de guardia.

- Que no tienen punto de control dentro de sus labores, que puede ser en cualquier lgar4 de la vía pública.

- Que el procedimiento a seguir al momento de practicar un procedimiento es llamar vía radio al comando de zona, posteriormente al jefe de los servicios del comando principal de la Zona N° 2 y al jefe de servicio de la brigada.

- Que una vez informados los supervisores se trasladan al sitio a prestar apoyo.

- Que se trasladan al comando a fines de elaborar las actas policiales.

- Que el comandante para ese entonces era el Comisario Rojas Quero.

- Que en el comando se lleva un libro de novedades.

- Que en los procedimientos con detenidos queda asentado en las actas policiales y administrativamente en el libro de novedades del comando interno.

- Que los uniformes de los funcionarios pertenecientes a la brigada motorizada eran de color beige.

- Que las motos pertenecientes a la brigada motorizada eran de color azul.

- Que los detenidos eran recibidos por el jefe de reten

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano J.E.A.S. se acreditan suficientemente los siguientes hechos

- Que en el año 2003 prestaba servicios en la brigada motorizada de la ciudad de Punto Fijo.

- Que para esa época tenía rango de distinguido.

- Que se encontraba divididos en dos (2) grupos de trabajo (Ay B).

- Que los que ejercía función de supervisor o de jefe era Cáceres, A.C., y el inspector H.T..

- Que es primo hermano del occiso A.H..

- Que los funcionarios Rivero Liscano, Urrola Chirinos, Urides Rojas, Y.M., Vargas Quero pertenecían al otro grupo de trabajo.

- Que sus funciones dentro del grupo era realizar el recorrido en el sector que le fuera asignado.

- Que de los procedimientos con detenidos se informa la central vía radio.

- Que están obligados a informar a sus supervisores.

- Que de los procedimientos con detenidos se solicita la colaboración de la unidad patrullera para que los mismos sean trasladados hasta la comandancia.

- Que los detenidos son recibidos por el funcionario que se encuentre de guardia en el reten.

- Que no esta permitido que funcionarios vestidos de civil apoyen procedimientos.

- Que los traslados de los funcionarios policiales a otra zona debe ser debidamente autorizados por el comandante general de las Fuerzas Armadas.

- Que para la movilización de las motos de un municipio a otro dentro del estado falcón se requiere la autorización del comandante general de la policía.

- Que del acuerdo de los traslados de algún funcionario a otra dependencia queda asentado en libro de novedades.

- Que los grupos de trabajo eran organizados por el funcionario tuviese mas jerarquía pudiendo ser un cabo primero o un sargento.

- Que en posiciones de jerarquía sobre el cabo primero se encuentran los sargentos y oficiales y dentro de estos los inspectores y subinspectores.

- Que el inspector era Cáceres y el Subinspector H.T..

- Que las oficinas se encontraban ubicadas en el comando de la brigada motorizada ubicada en el sector A.E.B..

- Que de los procedimientos con detenidos se informa a la central vía radio.

- Que de la central le notifican al supervisor que puede ser un sargento mayor o un oficial.

- Que todos funcionarios de la brigada poseen radios trasmisores, bien sea el parrillero o el conductor.

- Que las motos pertenecientes a la brigada motorizada son de color azul.

- Que el uniforme de la brigada motorizada era color beige – caqui.

- Que los funcionarios J.G.D.P. y L.Q. pertenecían al mismo grupo de trabajo.

- Que R.D.R.L., Urides A.R., J.M. y C.L.V.Q.e. funcionarios pertenecientes a otro grupo de trabajo.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano C.J.G.G. se acreditan suficientemente los siguientes hechos.

- Que es Sub Inspector Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales.

- Que el día 03-06-2003 realizó llamada telefónica en horas de la tarde al Fiscal de Ministerio Público.

- Que el requerimiento del Fiscal era saber si efectivamente A.H. y K.D. se encontraban detenidos.

- Que como jefe del DIPE su ámbito de competencia es Interna.

- Que tenia injerencia de lo que ocurría en el reten.

- Que laboró los días 03, 04, y 05 de junio, por lo que estuvo de guardia todos los días.

- Que los funcionarios que se encuentran en la garita dependen directamente de servicios internos es decir de la misma zona policial, bien sea del jefe de la zona o del jefe de operaciones.

- Que la competencia del DIPE es enviar las actuaciones y oficios.

- Que los funcionarios del DIPE no patrullaban por el perímetro de la ciudad.

- Que los funcionarios del DIPE no poseían ningún tipo de vestimenta oficial, es decir se encontraban vestidos de civil.

- Que mantenía relaciones laborales con los funcionarios A.C. y H.T..

- Que no existe visibilidad entre el DIPE y el reten.

- Que existe aproximadamente 300 mts de distancia.

- Que el jefe del reten debía rendirle cuentas al DIPE acerca de los detenidos.

- Que el DIPE lleva un libro de novedades de los detenidos.

- Que realizaba recorrido en el reten a fines de inspeccionar a los detenidos.

- Que el horario de trabajo era hasta las 6:00 de la tarde, posteriormente quedaba el jefe de los servicios que hacían guardias.

- Que después de las 6: 00 pm quedaban 2 funcionarios de guardia, el escribiente y el jefe de los servicios.

- Que Rojas Quero era el Comandante de la zona en el en el año 2003.

- Que D.T., Urrola y Aguilar son funcionarios del DIPE.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano D.R.T.Z. se acreditan suficientemente los siguientes hechos.

- Que perteneció en el año 2004 a las Fuerzas Armadas Policiales.

- Que tenía rango de cabo Primero hasta el año 2004 en la policía de Estado Falcón

- Que en la actualidad no presta servicio para la comandancia.

- Que realizaba labor de clase de servicio de DIPE, encargado de los depósitos, en la entrega de las evidencias.

- Que el jefe del DIPE era el Inspector C.G..

- Que eexistían dos tipos de guardias.

- Que laboraba todos los días de lunes a viernes.

- Que los depósitos quedan a lado de la oficina del DIPE.

- Que vió al Fiscal del Ministerio Público en la comandancia de la policía.

- Que los funcionarios adscritos al DIPE no usaban uniformes para el ejercicio de sus funciones sino que laboraba vestido de civil.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano L.J.A.A. se acreditan suficientemente los siguientes hechos.

- Que prestaba servicios en junio de 2003 en la zona policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales.

- Que se encontraba prestando servicio en el área administrativa de denuncia

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano L.R.G.M. se acreditan suficientemente los siguientes hechos

- Que es Patrullero de rango Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales.

- Que prestaba servicio en Junio de 2003 en la localidad de Tacuato.

- Que fue transferido el día 4 de junio de 2003 para la ciudad de Punto Fijo.

- Que se apersonó en la zona policial Nº 2 el día 5 de junio de 2003.

- Que el comandante de la zona Policial era Rojas Quero.

- Que su función era jefe de los servicios del DIPE.

- Que laboraba 48 x 48 horas.

- Que como jefe de los servicios esperar que llegan los procedimientos de la calle y que deben colectar evidencias, y hacer que el resto de los funcionarios realicen el acta policial.

- Que de los procedimientos que son practicados deben tener conocimientos los jefes de servicios del comando.

- Que el horario de trabajo del jefe de los servicios es de las 9:00 AM hasta las las 6:00 AM, es horario 24 por 24 horas.

- Que obedecía órdenes como jefe de servicios del inspector C.G. – Que los funcionarios adscritos al DIPE no usaban ningún tipo de uniforme, se encontraban vestidos de civil.

- Que el jefe del DIPE debe informar al jefe de la zona de los detenidos.

- Que debe darse información si un fiscal del ministerio publico solicita información sobre un detenido.

- Que el jefe del DIPE esta en la obligación de trasladarse constantemente al reten a verificar la situación con los detenidos.

- Que los procedimientos que fueron presentados en el mes de junio de 2003 quedaron asentados en Libro de novedades del comando que es llevado por el jefe de los servicios del comando.

- Que el jefe de los servicios del comando se encuentra ubicado en la central de radio.

- Que los funcionarios que están por fuera se comunican vía radio con la central.

- Que en la central se lleva un libro de novedades.

- Que los detenidos en flagrancia se tienen en el área de sala de espera mientras se realiza el acta policial.

- Que los funcionarios que practican la detención llegan a la oficina e informan o sino por medio del jefe de los servicios del comando.

- Que el día 04-06-2003 se retiró del comando (zona N° 2) a las 10:00PM.

- Que el Jefe del DIPE puede hacer jefatura de servicio en el comando.

- Que el jefe del reten para la época era el Sargento Pulgar.

- Que existe un escribiente que funge como jefe de operaciones que se encarga de realizar las relaciones de detenidos que se encuentran en el reten policial.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano B.A.R.J. se acreditan suficientemente los siguientes hechos.

- Que en junio del 2003 era escribiente de la zona policial N° 2.

- Que ejercía funciones en el Dipe conjuntamente con el cabo Tellería, el agente Aguilar y el agente Riera.

- Que los funcionarios del DIPE laboraban vestidos de civil.

- Que el jefe del DIPE para el momento era el C.G. encargado de remitir las novedades al jefe de la zona (comisario Rojas Quero).

- Que cumplía funciones Administrativas y recepción de denuncias.

- Que el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios en caso de que haya detenidos es en que el funcionario receptor es el encargado de recaudar los datos del detenido y asentarlo en el libro de la receptoria de novedades.

- Que se deja constancia de la unidad donde se traslado el detenido, a mando de quien, fecha, hora, causa de la detención, sitio, y a la orden de quien va a quedar el detenido llámese Fiscalía del Ministerio Público.

- Que el funcionario receptor coordina con el funcionario actuante para ir a la división y llamar a la fiscalia la cual se encuentra el detenido a disposición.

- Que se encontraba de reposo y se reincorporó a sus funciones el día 04 de junio de 2003.

- Que no vió ingresar al comandante de la zona policial N° 2 ni al inspector C.G. los días 04 y 05 de junio de 2003 al Reten de la Zona Policial.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano J.L.S.G. se acreditan suficientemente los siguientes hechos

- Que laboró de mesonero en el Bar Charaima ubicado en la calle girardot entre Ecuador y Bolivia.

- Que a media cuadra del Bar Charaima funciona una Casa de Empeños.

- Que el horario de trabajo del bar es hasta la 11:00 de la noche.

- Que llegó al bar a las 12 del mediodía y se retiró a las 9:00 de la noche.

- Que escuchó que habían agarrado a un muchacho preso en la esquina del bar.

- Que cuando salió del bar a entregar un vuelto habían unos policías en el sitio.

- Que se encontraba a tres metros aproximadamente de donde estaba el muchacho que dijo que habían unos policías en la esquina.

- Que estos hechos ocurrieron como a las 3:00 de la tarde aproximadamente.

- Qué leyó en prensa al día siguiente que habían matado a dos personas.

- Que los hechos ocurrieron en la Girardot con esquina ecuador.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano R.A.C.C. se acreditan suficientemente los siguientes hechos.

- Que para el año 2003 ejercía función de patrullero en la unidad 207.

- Que el chofer de la unidad era el Distinguido G.A.

- Que la unidad 207 es modelo Toyota tipo Jaula y es habilitada para transportar detenidos.

- Que se encontraban sectorizados por zonas.

- Que la unidad 207 se encontraba asignada a la parroquia Norte, Sector Antiguo Aeropuerto.

- Que la unidad 208 estaba asignada de la Avenida J.L. hasta el sector A.E.B..

- Que el procedimiento a seguir al momento que es detenido un ciudadano es trasladarlo al comando y hacerle entrega al jefe del reten, explicándole el motivo de la detención.

- Que su rango dentro de las fuerzas Armadas Policiales es de Sargento Segundo.

- Que el sargento J.I.P. laboraba en el reten de las Zona Policial N° 2.

- Que el comisario Jefe para esa época era el Inspector Rojas Quero.

- Que el jefe del DIPE para el momento era el Inspector C.G..

- Que se encuentra adscrito a la zona Policial N° 2 desde el mes de junio de 2003.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano G.R.A.C. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que laboraba como patrullero de la zona policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales.

- Que pertenecía al mismo grupo de trabajo de los funcionarios que están siendo investigados.

- Que se encontraba de reposo el día 03-06-2003.

- que se reintegró a sus labores habituales el día 06-06-2003.

- Que para el día 06-06-2003 se encontraba de conductor de patrulla de la zona Norte, es decir Antiguo Aeropuerto, Caja de agua.

- Que se encontraba laborando con el funcionario R.A.C..

- Que las unidades patrulleras trabajan por sector.

- Que si las unidades patrulleras necesitan apoyo deberá el comando solicitar por radio las unidades que se requieren para el apoyo.

- Que los funcionarios que están designados a unidades patrulleras no tienen supervisor inmediato, solo tienen aquellos que se encuentran en puntos fijos.

- Que generalmente los funcionarios designados a unidades patrulleras se reportan al comando constantemente.

- Que conoció a los funcionarios que se encuentran presente en sala de juicio.

- Que los procedimientos que se realizan en flagrancia los detenidos son llevados al comando y son a su vez entregados al reten.

- Que las actuaciones se realizan donde se encuentran los escribientes, en el departamento de inteligencia ubicado en la zona policial, allí se hacen las actuaciones y se procede a explanar o levantar el procedimiento, si hay testigos se procede a tomar declaraciones.

- Que de los procedimientos levantados se le notifica al jefe de los servicio y este a su vez debe comunicarle a su superior jerárquico.

De la incorporación por su lectura de acta de Inspección Judicial realizada en fecha 06/11/2006 por éste mismo Tribunal y en presencia de todas las partes, inspección en el reten de la comandancia de la policía de la zona N° 02, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditan suficientemente los siguientes hechos;

- Que al entrar al Reten Policial se hace a través de una puerta de rejas.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano VISANTE J.H.P. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que el día 3 para amanecer 4 de junio de 2003, estaba en su guardia en la puerta principal del comando.

- Que se acercan unas mujeres a preguntar sobre la detención de unos ciudadanos de nombres un tal Kevin y Aníbal.

- Que los buscó en la relación y no estaban, entonces para confirmar fue al reten pero tampoco estaban.

- Que después entró una unidad con un detenido como a las 12:30.

- Que a las 8 AM entregó su guardia.

- Que las ciudadanas permanecieron allí y a las 7:00 AM, estaban en los pasillos esperando para que les tomaran la denuncia.

- Que para el momento de su guardia quien estaba de jefe de los servicios era el sargento Ramírez.

- Que quien suplió a Ramírez fue el Cabo Segundo Kennedy.

- Que el funcionario que salio del vehículo era uno de los que integraban la comisión, pero que no sabe el nombre.

- Que era una unidad de la brigada de orden público.

- Que era una toyota pequeña tipo jaula donde venían 2 funcionarios de los cuales no recuerda el nombre.

- Que la información llega de la oficina del departamento del DIPE, que se encarga de hacer la relación.

- Que vio al comisario Rojas Quero en la mañana cuando se levantó a recibir novedades, venia de su dormitorio.

- Que la noche que recibió guardia no vio a Rojas Quero, pero vio su camioneta que estaba parada frente a donde ellos duermen.

- Que venía un conductor auxiliar que no se marchó porque tiene que levantar el procedimiento, pero después salió caminando y solo.

- Que no abrió la jaula pero revisó por la rejilla y no iba nadie.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano L.A.M.G. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que para el momento era consultor jurídico de las Fuerzas Armada policiales.

- Que recibió una llamada telefónica el dia 03-06-2003, a su teléfono celular donde el Doctor Dicuru Antoneti, en horas de la tarde, (no recuerda la hora exacta), pregunta si estaban detenidas dos personas y le dice los nombres.

- Que sale de su oficina en la zona, a verificar la información, trasladándose al departamento de inteligencia. Allí pregunta si estaban las dos personas.

- Que le preguntó a C.G. que era el jefe pero no había constancia de que estuviesen en esa zona, entonces buscó en la hoja de detenidos y no reflejo los nombres.

- Que el no llegó a ver la lista de detenidos.

- Que como representante de consultor jurídico vio las declaraciones de varios ciudadanos que estaban detenidos.

- Que en el momento que se retira observo la presencia de muchas personas fuera de la comandancia porque es un comando donde se encuentran personas detenidas y la familia siempre esta afuera para pasarle la comida o ropa.

- Que es común que estén personas afuera de la comandancia, además es una vía pública.

- Que el comandante de la zona para ese día era Rojas Quero, como segundo comandante estaba un oficial del cual no recuerda el nombre porque no tuvo contacto con el.

- Que las informaciones dentro del comando para el eran veraces, por eso no se trasladó hasta el reten para verificar la información.

- Que supo que las personas que estaban en el reten fueron conducidas a declarar en el destacamento 44, de hecho lo vio.

- Que vio al Doctor Dicuru cuando entró con el CICPC a hacer una inspección.

- Que en cuanto al traslado había una orden del tribunal.

- Que el que se haya realizado no tiene relación en cuanto a su intervención.

- Que en cuanto al habeas corpus pudo haber intervenido pero no se le solicitó. – Que no sabe por qué los detenidos estaban siendo trasladados.

- Que de los funcionarios presentes el día de la audiencia sólo conoce a Rojas Quero y que dentro de la zona 2 ha escuchado hablar del Sargento Pulgar, lo escuchó en el comedor.

- Que no recuerda haber visto el 03-06-2003 a Rojas Quero.

- Qué en los días posteriores al día 03 observó un tribunal representado por el Doctor Inciarte.

- Que para que la información sea veraz comparecía la defensoría del pueblo para verificar las listas, lo que daba credibilidad.

- Que la comparecencia de la defensoría del pueblo se realizaba varios días de la semana.

De la declaración rendida en sala de juicio por el ciudadano T.J.G.A. se acreditan suficientemente los siguientes hechos:

- Que se encontraba de guardia como conductor de la unidad 182 adscrita a la Brigada de Orden Público de Antiguo Aeropuerto.

- Que alrededor de las 11:30 recibió un llamado vía radio del comando principal informándole que se trasladara al ambulatorio de carirubana en calidad de apoyo al efectivo que se encontraba allí.

- Que se trasladó solo hasta carirubana e iba a trasladar un ciudadano al comando principal de ellos, notando que a esa hora de la noche se encontraban unas personas entre ellas dos ciudadanas u unos ciudadanos, no recuerda la cantidad, debido al tiempo.

- Que posteriormente que el efectivo le abrió la reja, duró de 10 a 15 minutos en las instalaciones del comando, y notó que al lado derecho de la unidad se encontraban unos ciudadanos.

- Que hizo la entrega del traslado en el reten.

- Que cuando salió para ir a su comando de origen en Antiguo Aeropuerto notó que todavía se encontraban las personas en las afueras del comando.

- Que llegó al comando principal como a las 12:10 o12:15 de la noche.

- Que el efectivo que había hecho la detención se encontraba en el ambulatorio de carirubana y se montó en la unidad con el para llevar al detenido al comando.

- Que ese día no entró al reten policial.

- Que al momento de entrar al comando se bajó y el efectivo que estaba con el bajo al ciudadano y lo llevo al reten para hacer las actuaciones.

- Que en el momento que se retira, el funcionario que estaba haciendo el traslado del detenido se quedó en el comando de zona.

- Que estuvo ejerciendo sus funciones de guardia como hasta 10 para la 1, ya que orden público trabaja solo hasta las 12 de la noche.

- Que el efectivo que le abrió la puerta era un agente de estatura alta pero no sabe el nombre.

- Que el funcionario que lo acompañaba era de apellido Ramírez.

- Que al momento de retirarse lo hizo sólo.

De la declaración testifical del ciudadano G.J.P.B., se acreditan los siguientes hechos:

- Que para la fecha era funcionario policial.

- Que el procedimiento que se aplica es comunicarse vía radio a los fines de que sea enviada la unidad radio patrullera para hacer el traslado de los detenidos.

- Que tenía poco conocimiento o ninguno de los hechos acontecidos.

De la declaración testifical del ciudadano D.A.S., se acreditan los siguientes hechos:

- Que conocía los hechos por los medios de comunicación.

- Que para la época, los uniformes de los motorizados eran de color caki y las motos eran azules, negras y blancas.

De la declaración testifical del ciudadano F.R.I.R., se acreditan los siguientes hechos:

- Que para la fecha estaba Adscrito a la División del Laboratorio Biológico del CICPC.

- Que reconoció como suya la firma del acta de experticia realizada.

- Que la experticia se basó sobre sustancia hematica en las evidencias mencionadas.

- Que la experticia fue realizada en el departamento de microanálisis.

- Que le correspondió la experticia hematológica.

- Que el Material eran dos bolsas plásticas de color negro, cinta adhesiva, apéndices pilosos, y dos bolsas de aspecto incoloro.

- Que no se visualizo sustancia hematica en la muestra.

- Que se describió una sustancia desconocida de la cual no se sabe su naturaleza, no se define el tipo de adherencia.

- Que la muestra N° 1 era una bolsa negra de basura común según la medida y las dos bolsas de la parte 5 estaban contentivas de material heterogéneos donde venia contentivo un barrido practicado en la celdas del tigrito de la Zona N° 2.

En la declaración testimonial del ciudadano R.Á.R.C. se acreditan los siguientes hechos:

- Que en ese entonces se desempeñaba como jefe de los servicios.

- Que el funcionario que se encontraba resguardando la puerta principal le informa que una ciudadana se quiere entrevistar con el Comandante.

- Que la hizo pasar al despacho y la misma le pidió que verificara si en el reten habían unos detenidos.

-Que revisó el libro y se entrevistó con dos efectivos que estaban de guardia, los cuales le informaron que no estaban.

- Que le informó al Comandante y les notificó a las ciudadanas, las cuales se retiraron a las afueras del comando.

- Que ese día tomó posesión como a las 9 de la mañana hasta las 12 de la media noche y recibió en la mañana a las 6.

- Que como Jefe de los servicios la guardia es de 24 horas y se descansa de 12 de la noche hasta las 6 de la mañana.

- Que cuando recibe la guardia se entrega a las 9 o 10 dependiendo la hora que llegue el relevo, que para ese día era Talavera.

- Que a la hora de descanso le entregó la guardia a K.S..

- Que cuando las ciudadanas hablan con el Comandante, éste le ordena que verifique en el libro si las personas por las cuales preguntaban las ciudadanas se encontraban detenidas.

- Que cuando verificó el libro estaban también el Cabo J.A. y el Distinguido García.

- Que como jefe del reten estaba un sub. Inspector que había llegado de nombre Milagros.

- Que Pulgar siempre estaba en el reten pero que ese día estaba enfermo, se sentía mal por lo que fue con el médico del Comando y le pidió que si alguien preguntaba por el dijera que se había ido porque se sentía mal.

- Que Pulgar se retiró después de las 9 de la mañana de ese día miércoles.

- Que el Comandante dio la orden de que pasaran a las ciudadanas al DIPE a fin de que se les tomara declaración pero las mismas no quisieron.

- Que llamó por la radio del comando a las unidades pero que no llamó a hospitales.

- Que las personas con quienes se comunicó no le informaron ninguna novedad.

- Que como jefe de los servicios su función era tomar nota de las novedades, hacerlas llegar al Comandante y notificar a la comandancia.

- Que no recuerda si se comunicó con la Comandancia general pero que con las unidades que se comunicó, ninguna reportó novedad alguna.

- Que cuando los detenidos llegan al reten, las unidades le informan al DIPE, quienes levantan un acta a su vez le informan a él; con esa acta se informa a la comandancia general y si el Comandante está en el momento se lo informo.

- Que cuando entrega a las 9 o 10 de la mañana se reintegra en 4 o 5 días, pero que en esa ocasión cree que se reintegró a los 3 días.

- Que cuando no es jefe de los servicios y está de guardia lo envían a la calle como jefe de puesto.

- Que en ese tiempo se fue libre por 48 horas.

- Que en Mayo y Junio de 2003 se encontraba laborando en la Comandancia.

- Que para la fecha tenía 26 años en la policía y la mayoría había sido en la zona 2.

- Que en Junio y Agosto de 2003 el Comandante era Rojas Quero.

- Que el segundo a bordo en la comandancia era el Comisario Perdomo.

- Que sólo revisó el libro una sola vez pero que entró en el reten para verificar.

- Que el mismo vio en el libro y le preguntó a los 2 efectivos.

- Que observó que no había nadie en la antesala y que cuando pasan a las celdas es porque están a la orden de algún organismo.

- Que ese día de guardia en el DIPE estaba un cabo primero del cual no recuerda el nombre.

- Que no dejó asentado en las novedades la solicitud de información que realizó por radio porque eso pasa a cada rato y lo que se hace es el favor de ubicarlo en los comandos.

- Que en su estadía de guardia sólo le llegaron dos ciudadanos de P.N..

- Que ni escuchó ni vio si anteriormente Kevin o Aníbal habían estado detenidos.

- Que cuando es un equipo de radio se le toman los seriales primero, se pasa la primicia y luego se pasa el mensaje; va al DIPE a pedir el acta o en su defecto ellos lo ubican.

- Que solicitó la información a los comandos de Punta Cardón, los Taques, P.N. y a las unidades que anden en el perímetro; pero que también le pasó información al Comando J.L.C..

- Que dentro del Comando Motorizado quien le dio la información era el que se encontraba como clase de servicio, pero que desconoce quien era.

- Que el jefe de los motorizados era A.C. y que se encontraba también el Sub. Inspector H.T. pero que no estaba seguro si era el segundo a bordo.

- Que quienes llevan los controles de los detenidos son los jefes del DIPE, por lo que no existe posibilidad de que algún procedimiento con detenido no pase por el DIPE.

- Que Rojas Quero estaba en su despacho desde temprano porque entró antes de las 5 y estaba allí; y después del mediodía llegaron dos detenidos de P.N., por lo que le pasé la novedad.

- Que no vio a Pulgar ni a las 2, ni a las 3, ni a las 3:30.

- Que no fue a la celda del tigrito.

- Que G.E.C. laboraba como recorrida pero ese día montó servicio en la central de radio como hasta las 6 de la tarde desde la mañana porque la centralista no asistió.

- Que el servicio de la central de radio es de 12 horas, por lo que cree regresó a la guardia como a las 10 de la mañana.

En la declaración testimonial del ciudadano K.S. se acreditan los siguientes hechos:

- Que ese día cuando recibió servicio, el sargento que le entregó le informó que entre 12 y 1 ingresaba un ciudadano por sustancia ilícita, quien permaneció en la antesala.

- Que entregó el servicio a las 5:45 de la mañana y se fue a su casa.

- Que lo sucedido ocurrió del día 3 para 4 de junio de 2003.

- Que recibió servicio del Sargento Primero R.R. a las 12 de la medianoche hasta las 5:45 de la madrugada cuando entregó al mismo sargento.

- Que entregó en la mañana y recibió otra vez a las 8 de la mañana del siguiente día.

- Que la única novedad fue el ingreso del detenido de 12:30 a 1 y era uno sólo de apellido Chávez.

- Que obtuvo la novedad por uno que estaba de servicio en Carirubana y lo llevó en la unidad 182.

- Que cuando lo ingresan, pasa la novedad a la comandancia general y se pasa el mensaje donde se informa que se le incautó la presunta sustancia o los objetos incautados.

- Que el mensaje lo hace la centralista, quien era de apellido Sangronis.

- Que en ese tiempo habían dos turnos para la centralista, era de 8 a 4 y de 4 a 12.

- Que actualmente labora en las fuerzas armadas, por lo que no sabe cual es el horario actual de la centralista.

- Que sólo fue al reten cuando ingresó el detenido.

- Que en el reten de funcionarios observó al Distinguido Cuicas.

- Que el detenido que ingresó entre las 12:30 y la 1 de la mañana se encontraba en la antesala que es la sala grande que tienen en el frente y que estaba solo.

- Que la novedad se la informó el Distinguido Ramírez que estaba en Carirubana.

- Que había un grupo de gente en la puerta pero no le informaron que lo estaban buscando.

- Que le preguntó al de la puerta y le dijo que estaban pidiendo información sobre un procedimiento que realizó una comisión policial; pero no tuvo conocimiento del mismo ni habló con nadie.

- Que no colocó ninguna denuncia.

- Que el detenido de la 12:30-1 tenía una presunta sustancia ilícita, 5 envoltorios y un celular.

- Que en las celdas del reten había como 40 y tantos detenidos.

- Que las celdas del tigrito estaban eliminadas y para la presente fecha no se utilizan para meter detenidos sino para meter cosas viejas.

- Que ese día amaneció con el Cuicas y los demás no sabe porque trabajaba en la notaría e iba cada 6 días, pero eran los funcionarios que estaban en la unidad.

- Que su función en ese entonces era hacer el quite al jefe de los servicios para que descansara y que para junio de 2003 iba a ascender a cabo primero.

- Que el funcionario que estaba en la puerta cuando recibió era Vizanti Hernández.

- Que quien está en la puerta recibe a las 8 de la mañana y entrega a las 6 de la tarde, vuelve a recibir a las 12 de la noche.

- Que los oficiales duermen arriba en los dormitorios.

- Que Rojas Quero estaba en su dormitorio, no lo vio pero cuando fue a entregar el servicio al sargento, el fue al dormitorio a pasarle la novedad.

- Que H.T. duerme arriba en la comandancia.

- Que Catalino a veces duerme en la comandancia.

- Que M.Á.G. trabajaba en el reten pero esa noche aunque estaba de guardia no lo vio.

- Que no conoce a J.A.A..

- Que la unidad 182 que llevó el procedimiento es una cheyene de jaula pequeña, unidad que pertenece al orden público de Antiguo Aeropuerto, una 150.

- Que desconoce el nombre del chofer de la unidad porque quien hizo el procedimiento fue el Distinguido Ramírez.

- Que en el comando habían 2 unidades pero que desconoce por qué no se utilizó una de estas unidades para prestar apoyo.

- Que las unidades operativas en el comando eran la 182 y P 207.

- Que se acercó al retén, hasta la antesala a anotar la novedad.

- Que allí lo recibió el Distinguido Cuica.

- Que tardaron como 10 minutos entregando el procedimiento.

- Que el funcionario que entregó el procedimiento se fue a pie para carirubana.

En la declaración testimonial del ciudadano L.A.R. se acreditan los siguientes hechos:

- Que tiene conocimiento por los medios de comunicación porque días después salió una información en la prensa sobre un hecho donde estaban involucrados varios compañeros suyos.

- Que para esa época era patrullero de la unidad 207, que era una Toyota tipo jaula.

- Que el Cabo Segundo I.L. era conductor de la misma unidad.

- Que el sistema de guardia para junio de 2003 era de 48 por 48 y lo recibía otra persona.

- Que en la unidad 207 e.R.C. y G.A. cuando el no tenía guardia.

- Que el en ese entonces estaba en la zona norte que comprende B.V., Antiguo Aeropuerto, la Chinita, Las Piedras.

- Que la Unidad que prestaba servicio en el centro estaba dañada, por lo que pedían unidades de apoyo al comando superior.

- Que la superioridad es el jefe de zona, el jefe de operaciones y la centralista de guardia que está en la zona, un jefe de los servicios.

- Que cuando hay un traslado es el comando superior quien lo ordena.

- Que la función del patrullero es llegar a la zona, montar al detenido y firmar un libro en el lugar al cual lo llevan.

- Que de frente al reten estaba la inspector M.M..

- Que el jefe del DIPE era C.R..

- Que Rojas Quero en el 2003 se desempeñaba como Comandante de la zona.

- Que el Segundo Comandante era J.P..

- Que cuando llegó M.Á.G. laboraba en el DIPE pero en junio 2003 no recuerda.

En la declaración testimonial del ciudadano G.J.P.B. se acreditan los siguientes hechos:

- Que desconocía totalmente.

- Que no recuerda en donde estaba en el año 2003 porque la brigada motorizada los distribuía.

- Que el jefe de la brigada para ese entonces era A.C..

- Que trabajaba 48 por 48 horas.

- Que se enteró por los medios de comunicación.

En la declaración testimonial del ciudadano J.G.D.P. se acreditan los siguientes hechos:

- Que no tenía conocimiento.

- Que se enteró por el medio impreso que se habían encontrado dos cadáveres.

- Que para el 2003 prestaba servicio en Punto Fijo, pero que no estaban estables, eran como 50 más la comisión de Coro.

- Que tuvo conocimiento de la imputación de la Fiscalía a sus compañeros al tiempo.

- Que la brigada motorizada era en toda la zona del Estado Falcón comandada por el Inspector Adalis.

- Que para entonces eran dos grupos y venía una comisión de Coro.

- Que Pimentel era uno de sus compañeros y otro de apellido Quintero que se mató.

- Que la función de patrullaje es por sectores donde a veces se hace una sola moto o dos.

- Que el área del Centro estaba comprendida por las calles Colombia, Bolívar y Ecuador.

- Que en el caso de los procedimientos de motorizados con detenidos se llamaba a una unidad de jaula que se pedía al comando de zona.

- Que la jaula estaba compuesta por tres personas, conductor, Inspector y auxiliar.

- Que Inspector H.T. era de más posición, no trabajaba con ellos si no que estaba con los jefes.

- Que conocía a J.M. como compañero de la policía.

- Que conocía a Uridis A.R. como compañero de la policía y que para junio 2003 estaba como funcionario de la policía.

- Que también conocía a Eurrola como compañero de la policía, quien para junio de 2003 se desempeñaba como funcionario policial pero no recuerda de que brigada.

- Que conocía a R.D.R. como compañero de la policía.

- Que conocía a D.C. como compañero de la policía, quien era motorizado desde que lo conoció.

- Que conocía a H.E.T. como compañero de la policía, quien se desempeñaba como funcionario policial para junio de 2003.

- Que sabía que G.E.C.C. era policía pero que no lo conocía de trato.

- Que conocía a M.Á.G. como compañero de la policía.

- Que conocía a J.A. como compañero de la policía y que se desempeñaba como funcionario policial para 2003 pero que desconocía sus funciones.

- Que conocía a un Pulgar pero no estaba seguro de que fuera J.I.P..

- Que conocía a F.R.Q. de la Comandancia y que para el año 2003 cumplía funciones dentro de las fuerzas armadas policiales pero sabía cuales.

- Que el color de las motos era azul y el uniforme beige.

- Que sus labores estaban a cargo de A.C..

- Que estuvo en la brigada motorizada aproximadamente 14 años, durante los cuales no estuvo siempre en un mismo lugar.

- Que Euride Rojas estuvo como motorizado con el al igual que R.R., F.E., M.Á.G. y cree que J.M. también estuvo en la brigada.

- Que conocía a C.L.V. como funcionario de la policía en Coro, de la comandancia.

En la declaración testimonial del ciudadano F.N.N. se acreditan los siguientes hechos:

- Que para la fecha era especialista en Criminalista.

- Que reconoció como suya la firma y la experticia realizada de análisis tricologico comparativo.

- Que realizó la comparación de apéndices pilosos, donde se compara el material estándar que es que se sabe de donde proviene y el material problema que es el que no se sabe de donde viene.

- Que se hizo comparación de un apéndice piloso de un occiso y de unos apéndices que estaba en una celda.

- Que unos correspondían a la cabeza, otros a las extremidades y el área púbica.

- Que había que comparar el tallo piloso y el bulbo piloso.

- Que había que evaluar el color y las tonalidades de los apéndices.

- Que llegó a la conclusión que tenían características similares.

En la declaración testimonial del ciudadano O.A.R.L. se acreditan los siguientes hechos:

- Que no reconoció como suya la firma de la constancia de servicio pero afirmó que era del segundo comandante que tenía delegación para firmar por el.

- Que conocía a los funcionarios policiales de trato, vista y comunicación.

De la declaración de C.R.S.G., se acreditaron los siguientes hechos:

- Que en su carácter del Defensor del pueblo del estado Falcón, interpuso Recurso Habeas Corpus, luego de recibir una llamada específicamente de la Fiscalia 6°, acerca de la denuncia que hacían sus familiares sobre la desaparición de dos ciudadanos

- Que hizo una visita al área del calabozo, reviso los libros llevados por la dependencia policial

- Que reviso el sitio llamado el Tigrito.

- Que converso con los detenidos para ese momento

- Que tuvo a la vista un papel aportado por los reclusos.

- Que entrevistó al Jefe de la Zona Policial N° 2 para ese momento,

- Que del área denominada tigritos se podían escuchar los gritos de otros detenido en las otras celdas

- Que el comandante de la zona policial Nª2 le manifestó por escrito que los hoy occisos no se encontraba detenidos en ese recinto policial.

De la declaración de A.C.V.R. reacreditaron los siguientes hechos:

- Que el motivo de habeas corpus, fue la desaparición de los hoy occisos.

- Que los denunciantes habían señalados, que sus concubinos habían sido detenidos

- Que tuvo en sus manos, un papel el cual presuntamente había sido escrito por K.D..

- Que estuvo presente el procedimiento de habeas corpus.

- Que realizo inspecciones a los calabozos a los libros y se realizo la entrevista a algunos de los detenidos, en la Zona Policial N° 02.

- Que los detenidos hicieron alusión al tatuaje, a la forma en la cual estaban vestido el Hoy Occiso K.D.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el devenir del presente juicio y dada la extensa carga probatoria a criterio de quienes aquí deciden quedaron completamente acreditados hechos como el que por ejemplo, se acredita de las declaraciones de Maryivi G.M., en efecto el día 03/06/2003 se dirigió al Comando policial de la de la zona 2, cerca de las 5 de la tarde aproximadamente, a preguntarle al funcionario de la puerta, si allí se encontraba detenido el ciudadano K.R.D., quien a decir de información vía telefónica por ésta recibida de una ciudadana a quien denominó KEILA, le informase que su concubino fue detenido por funcionarios policiales del Estado en horas de la tarde; siendo la respuesta de éste funcionario policial, luego de ir a constatar en los libros de registro del reten policial que no estaba dicho ciudadano allí registrado como detenido, hecho por el cual se fue a su casa, siendo ya pasadas las 6 de la tarde, luego de recibir información de otra ciudadana de nombre Maigualida sobre el hecho de que su concubino en efecto se encontraba allí detenido en el reten de la zona Policial número 2, se vuelve a trasladar, ya en horas de la noche, a dicha Zona policial, siendo que volvió a pedir información al funcionario que se encontraba en la puerta, refiriéndole este, luego de constatar con los funcionarios del reten, que allí no se encontraba detenido el ciudadano K.R.D., ni su acompañante para el momento de su desaparición en horas de la tarde de ese día, 03/06/2003, el señor A.H..

En éste sentido y en cuanto a esta contestación con los funcionarios de guardia en el reten policial de la Zona N° 2 para el día 03/06/2003 fueron contestes y coincidentes la deposición del funcionario Visanti Hernández, quien para las 7 u 8 de la noche, del día 03/06/2003 se encontraba destacado en la puerta del citado Comando Policial, y quien manifestó a viva voz de de forma coincidente con la precitada testigo victima; que en efecto unas ciudadanas se le acercaron a la puerta de la garita de acceso del Comando preguntando si habían ingresado allí dos ciudadanos, los referidos K.D. y A.H.; manifestando el mismo que luego de acercarse al reten y preguntándole a los funcionarios de guardia en al citado reclusorio, así como que luego de revisar los libros de detenidos, manifestó el funcionario del reten que lo atendió, que allí no se encontraba dichos ciudadanos detenidos, Coincidente plenamente Á.J.G. quien vio, al igual que el testigo M.Z., quien manifiesta en sala haber visto al citado desparecido K.R.D., y coincidente a su vez con el testigo F.R.G. quien también manifiesta haber visto a Kevin ingresar al reten, coincidente a su vez con el testimonio de M.I.G.C. quien manifiesta de igual forma que vio entrar al reten cerca de la 3 de la tarde al citado desaparecido describiéndolo como gordito de pelo negro trigueño, describiendo inclusive hasta la vestimenta refiriendo portar una franelilla blanca y un shorts tipo bermudas azul, coincidente dicha testifical acerca de la vestimenta que portaba el hoy occiso, con la declarada que portaba por su concubina, la testigo Maryivi G.M., acerca de que su concubino ese día 03/06/2003 salio de su casa vistiendo franelilla blanca y shorts bermudas azul; coincidente plenamente a su vez, tal testimonio de M.I.C. con el testimonio G.J.R.L. quien manifestó a viva voz, que vio, y hasta identificó a K.R.D.S. por el tatuaje en su brazo, manifestando concordantemente con el anterior detenido, que andaba vestido, en shorts tipo Bermudas, franelilla blanca y unas cotizas, y que a su vez los funcionarios de guardia del reten en esa oportunidad fueron los que lo recibieron, ingresándolos directamente a la celda denominada Tigritos, de manos de unos funcionarios cuyo uniforme era amarillento o marroncito, según refirmo; sin lugar a dudas, y a decir de las declaraciones de los funcionarios A.Z., C.R. y otros, corresponde al uniforme utilizado por los funcionarios policiales adscrito a la Brigada Motorizada J.L.C.; coincidiendo el traslado en unidad policial de la mencionada victima, a esa hora del la tarde del día 03/06/2003, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, con la declaración del testigo S.N.B., el cual fue sumamente conteste y convincente en su declaración en cuanto a que se encontraba para el día 03/06/2003 a esa hora (3 de la tarde aproximadamente), en su local comercial, repuestos continental, cuando observa va que dos funcionario motorizados, abordan apuntando a un ciudadano que se encuentra del lado del copiloto en un vehiculo taxi de color blanco con placas amarillas, que se encontraba aparcado frente a la esquina de su negocio, adyacente a la Ferretería Madeira, momentos en los cuales hacen desbordar al sujeto, que vestía franelilla clara, lo requisan en la pared de dicha Ferretería, y lo ingresan abruptamente al interior de una patrulla policial, la cual sale con los funcionarios detrás de ella, al tiempo que llegaron otros funcionarios, en otra patrulla y según su conocimiento referencial que obtuvo de testigos presénciales en el tramo de la Calle ecuador, entre Girardot y calle Progreso, sacan a otros ciudadano detenido, cerca de la casa de empeño Saavedra, al parecer el chofer del vehiculo blanco tipo taxi que tripulaban ambos sujetos, al tiempo que funcionarios policiales son que se llevan piloteado el vehiculo aparcado frente a la ferretería. Tal deposición así esbozada, concatenada con la declaración de G.J.R.L. devela sin lugar a dudas evidente relación o nexo causal, entre la persona de franelilla clara detenido a escasos las tres de la tarde, aproximadamente, en la calle Ecuador esquina Girardot, por funcionarios policiales motorizados de uniforme de color marrón o caki, con la persona detenida, recién ingresada y traída al reten Policial pocos minutos después de las tres de la tarde, por funcionarios que usaban uniforme de color marroncito, o amarillento, según recalco el testigo Larez, detenido este que vestía coincidentemente franelilla blanca y un Short Bermudas, y que a decir del conocimiento personal que tiene este testigo Larez de la victima hoy desaparecida físicamente, se trata de la persona de K.R.D.S..

En este mismo orden de ideas, constata el efectivo ingreso del ciudadano K.R.D.S. en el interior del Reten Policial de la Zona 2, las declaraciones que en este mismo sentido rindieron los testigos, J.D.J.R. coincidente a su vez con los testimonios referenciales de N.M.R., A.E.J., quienes fueron contestes y plenamente coincidente que ese día 03/0672003 siendo aproximadamente pasadas las 3 de la tarde, escucharon de otros compañeros de de reclusión en ese reten policial, que vieron escucharon y hasta se comunicaron auditivamente con el hoy desaparecido K.R.D.S..

Tal constatación de ingreso del citado desaparecido en calidad de detenido a los predios de ese reten policial, sin haberlo registrado en los Libros de detenido llevados en ese reten policial, tal cual se constato personalmente por el tribunal de Juicio en la inspección fechada 26 de Marzo 2008 realizada a los libros llevados por los funcionarios policiales de guardia en esa dependencia; así como que ser la detención ilegal, tras no provenir la detención policial realizada, de un procedimiento de aprehensión flagrante, u orden judicial de detención alguna que la justifique la misma, al punto de que inclusive, el funcionario receptor del reten no tomó la respectiva filiación al así detenido, y por si fuera poco, la negativa de los funcionarios del reten policía de reconocer tal detención, a decir del testimonio de el propio funcionario policial Visanti Hernández, concatenado con el del funcionario R.Á.R.C., en concordancia a su vez, con el de la victima Maryibi G.M., quienes fueron sumamente contestes en cuanto a que ésta última solicito información sobre el citado desaparecido, y a través del funcionario Visanti que se encontraba en la puerta, y al funcionario R.Á.R.C. quien fungía como jefe de los servios en la tarde del día 03/06/2003, los cuales a su vez fueron contestes al afirmar que le solicitaron a los funcionarios de guardia en dicho reten policial información sobre si se encontraba o no dicho ciudadano desaparecido en el reten policial, manifestándole estos que el ciudadano K.R.D.S. no se encontraba allí detenido, sumado, a la efectiva constatación de nexo causal plenamente establecido por este Tribunal Mixto, entre la detención efectiva de dos sujetos, practicada por funcionarios policiales motorizados ese mismo día 03/06/2003 cerca de las 3 de la tarde en la esquina de la Calle ecuador con Girardot de Punto Fijo, y el ingreso del K.R.D. en ese sitio reclusión, bajo esas condiciones, sin ser registrado en el libro, y bajo una privación ilegitima de libertad a cuestas, configura ineludiblemente; dos de los elementos objetivos del Tipo, en el delito de Desaparición Forzada de Personas, a decir de ello, la privación ilegitima de libertad del sujeto pasivo, así como ser negada o reconocida esa detención en el centro de reclusión.

En cuanto a la responsabilidad penal de los funcionarios de guardia en el precitado reten policial, tenemos que la testigo H.R.R., quien se encontraba para el día 03/06/2003, junto a su madre N.M.R., su hermano, y su concubino F.R.G., con el carácter de detenidos en el precitado Reten Policial, fue meridianamente conteste al afirmar, hasta las posiciones de cada uno de los funcionarios de guardia adscritos ese día en el mencionado reten, defiriendo que le refirió al funcionario de apellido ALDAMA, que J.A.A., que le llevase pan a Kevin que estaba recluido en la celda de castigo Los Tigritos, manifestándole este muy suspicazmente; “que se había ido el libertad plena”, develando ello, el pleno conocimiento y conciencia que tenía éste Funcionario policial de la permanencia del hoy desaparecido forzosamente en el mencionado reclusorio. Por otra parte, y a su vez especifica la mencionada testigo que en el escritorio, del citado reclusorio ubicado en toda la entrada o acceso, y en donde se ejercen las funciones de recepción y filiación de los detenidos que allí llega se encontraba un funcionario de reten a quien ella llamó “el chino” , a quien esta señalo de forma espontánea en sala, el cual se identifica visualmente en el devenir del juicio como el funcionario del reten acusado M.Á.G., al cual ineludiblemente al estar para el momento como receptor en el precitado recinto policial, y no cumplir con su labor de registrar y afiliar el recién ingresado al reten K.R.D.S., devela el pleno conocimiento de su parte como funcionario receptor, de la permanencia de ese detenido en esas condiciones en el reten, recluyéndolo en el citado reten de forma aislada de los otros reclusos, con la evidente intención y conocimiento de su parte, de que iba a ser posteriormente desaparecido físicamente. De igual forma, de las actas de debate se desprende que la citada testigo que el otro funcionarios a quien ella logra ver a esa hora de la tarde, del día 03/06/2003, para el ingreso de K.R.D. en carácter de detenido a ese reten, es a quien llamó por su apellido, “cuicas” quien no es otro que G.E.C., según el rol de guardias de los funcionarios para la época, el cual fue incorporado por su lectura para este juicio, concatenado con la declaración del funcionario policial G.R.A.C., quien lo ubico para la fecha como funcionario adscrito al citado reten policial, y concatenado a su vez con la declaración del también funcionario R.A.R.c., quien lo señala como funcionario de recorrida en dicho reten policial, cuya funciones son inherentes los recorridos, el traslado de detenidos a su celdas, lo cual devela la imposibilidad de que este desconociera atendiendo a su funciones de recorrida, a los gritos y comunicación verbal existente para el momento, entre K.R.D. y otros reclusos de celda a celda, imposibilidad de desconocer de la permanencia del citado detenido que se ve aún mas manifiesta, en lo que respecta a este acusado, luego de la conveniente suspensión, por parte de las autoridades del reten, del tiempo de aire en el patio del mismo, minutos después de las tres de la tarde del 03/06/2003, minutos después de la llegada del hoy interfecto a ese reten policial, para lo cual se tuvo que hacer la recorrida e ingresar a cada uno de los allí detenidos a sus respectivas celdas. Inclusive se ve aún mas comprometida la responsabilidad penal de este acusado, cuando de la declaración del también funcionario policial K.S. devela que él era el funcionario que se encontraba en el reten a esa hora de la noche, entre luego de las 12 de la noche del 03/06/03, al momento de ingresar al un procedimiento con detenido en ese Comando Policial, de lo cual deviene, ahora el conocimiento pleno de éste siendo el funcionario de Guardia esa noche del 03/06/2003 y la madrugada del 04/06/2003, madrugada en la cual se tuvo de egresar referido desaparecido del recinto carcelario, apareciendo tres días después enterrados en una zona enmontada cerca de la población de maquigua.

En resumidas cuentas pues, quienes aquí deciden, encuentran que de los 11 funcionarios hoy acusados de parte del Ministerio Público, por la Presunta Comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas en grados de autoría y Complicidad respectivamente, solo tres de ellas, específicamente los funcionarios, G.E.C., J.A.A. y M.A.G., son los efectivamente responsables de tal comisión delictual pero en grado copartícipes, en éste caso su participación se circunscribió en una coautoría en tal comisión delictual ello, de ver, que su participación en el hecho lo fue, SI BIEN no como los órganos que originalmente practicaran la detención ilegal del hoy desaparecido, como los participes que en pleno conocimiento de que tal detención era ilegitima, y no obstante conocer que los fines de la misma no era el procesamiento penal del detenido, la mantuvieron, negándose a reconocer tal detención luego de la insistencia de familiares, así como a otros funcionarios de su mismo cuerpo que preguntaron por los desaparecidos a requerimiento de aquellos, de los cual deviene su participación a título de Coautores en el precitado delito de DESAPÁRICIÓN FORZADA DE PERSONAS, por los cual la sentencia que en este caso debe caer, con respecto a ellos no es otra que la Condenatoria por unanimidad de parte del este tribunal segundo de Juicio Mixto.

CAPITULO VII

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado se le encuentra culpable por unanimidad de la comisión del hecho delictivo de desaparición forzada de personas previsto y sancionado en el artículo 181 A del Código Penal derogado, delito éste, cuya comisión comporta una pena corporal de PRESIDIO que oscila de 15 a 25 años de presidio, siendo que, de su sumatoria y división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 Ejusdem, nos quedaría ab initio una media de 20 años de presidio.

No obstante, en el presente caso, no se evidencia cursante en autos, certificado alguno de antecedentes penales ante una eventual sentencia condenatoria, a los fines de una eventual aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual es de aplicación netamente DISCRECIONAL del juez de merito, al sopesar cualquier circunstancia que a su criterio aminore la pena a favor del acusado, tal cual lo reflejan innumerables fallos de la Sala penal del Tribunal supremo de Justicia al respecto; entre las cuales destaca la Nº 185 del 10/05/2005.

En tal sentido y sustentado el criterio anterior de libre discrecionalidad del juez de merito en la aplicación de esta circunstancia atenuante, se observa de una breve revisión del Sistema informático JURIS, así como de la revisión física del libro llevado en la unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial penal de Punto Fijo, que el referido acusado, no presenta otro registro de proceso penal apérturado en su contra por ante esta dependencia judicial, lo cual estima este Tribunal a los fines de hacerlo, en este caso particular merecedor de la aplicación de la atenuante genérica que contempla el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, hecho por el cual, en definitiva, debe ser rebajada la pena media en su límite mínimo, resultando por tanto, de tal rebaja de pena considerando la atenuante genérica aplicada, que en obsequio de la justicia el acusado de marras deberá cumplir una pena de 15 años de presidio, los cuales deberan ser cumplidos provisionalmente, en el RETEN POLICIAL de la Comandancia General de la policia, con sede en Coro, ello atendiendo a la condición de los hoy acusados de Funcionarios Policiales, y a la falta aún en el estado de Centro de Reclusión especial para este Tipo especial de sentenciados, ello hasta tanto el Juez de ejecución respectivo, decida lo pertinente, una vez recaiga la firmeza del presente fallo, y así se decide.

CAPITULOIIX

DISPOSITIVA

Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera de forma UNANIME los acusados G.E.C.C. Cedula de Identidad N° 13.084.834, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-10-75, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, hijo de CARMEN CHIRINOS Y D.C., domiciliado en URBANIZACION C.M.F., DETRÁS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICA CORO, ESTADO FALCÓN; M.A.G.C.d.I. N° 11.141.568, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-09-69, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de ELVIA TORRES Y M.R., domiciliado en URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA A 5-9, CORO, ESTADO FALCÓN; y J.A.A., Cedula de Identidad N° 9.529.659, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-05-69, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de C.P.A. Y B.A., domiciliado en AVENIDA ROUSBELT, CALLE SAN MARTIN, CASA S/N, AL LADO DE LA CASA N° 154, CORO, SECTOR P.N., ESTADO FALCÓN, CULPABLES de la comisión de los delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS no continuada, en PERJUICIO DE K.R.D.S., previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código penal venezolano, por lo que se les Condena a titulo de Coautores, a cumplir la pena de 15 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- En cuanto a los ciudadanos; J.I.P.A., Cedula de Identidad N° 7.522.528, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-07-53, de profesión FUNCIONARIO PÚBLICO, hijo de M.A. Y F.P., domiciliado en URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 06, SECTOR 01, CASA n°10, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; F.M.E.C., Cedula de Identidad N° 11.804.456, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-12-71, de profesión AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, hijo de CARMEN CHIRINOS Y F.E., domiciliado en CALLEJON PARAISO, ENTRE EL SOL Y PORVENIR, BARRIO CURAZAITO, CORO, ESTADO FALCÓN; J.E.M. MELENDEZ C.I 13.203.775, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-05-77, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de ANA MELENDEZ Y J.M., domiciliado en CALLE ZAVARSE, CASA N° 72, CUMAREBO ESTADO FALCÓN; URIDYS A.R., C.I 11.140.855, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-02-71, de profesión AGENTE POLICIAL, hijo de TEODORA ROJAS Y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, SECTOR 02, N°45, CORO, ESTADO FALCÓN; R.D.R.L., Cedula de Identidad N° 9.505.911, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-09-64, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, hijo de CARMEN LISCANO Y R.S.R., domiciliado en URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA SEGUNDA ETAPA, AVENIDA 02, N° 26, CORO, ESTADO FALCÓN y H.E.T.G., Cedula de Identidad N° 9.698.698, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-11-73, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, hijo de E.E. GRATEROL Y H.T., domiciliado en MUNICIPIO SILVA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CONJUNTO RESIDENCIAL SAID 1, APARTAMENTO N° 16 ESTADO FALCÓN, y C.L.V., Cedula de Identidad N° 13.123.273, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-12-78, de profesión AGENTE POLICIAL, hijo de NELLY DE VARGAS Y ILDEMARO VARGAS, domiciliado en URBANIZACION LA VELITA DOS, VEREDA 82, CASA N° 10, CORO ESTADO FALCÓN; este mismo T4ribunal Segundo de Juicio los Absuelve de los Cargos Fiscales toda vez no existir elementos de prueba que comprometan su conducta penalmente en el delito por el cual hoy se les acusa;

.- En cuanto al acusado F.A.R.Q., Cedula de Identidad N° 9.513.065, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-01-67, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, hijo de JUDITH QUERO Y F.R., domiciliado en CALLE COLOMBIA, N° 18-A, CUARAZAITO, CERCA DEL HOSPITAL GENERAL, CORO, ESTADO FALCÓN este Tribuna l Segundo de Juicio por voto mayoritaria simple de sus integrantes jueces escabinos, LO ABSUELVE de los cargos fiscales, con el voto salvado respecto a la absolución del mismo, del juez Presidente del Tribunal Mixto.

- Se condena además a los acusados, condenados a las penas accesorias a la de Presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

.- Se exonera de costas a los acusados condenados en virtud de que las cargas de su Representación atendiendo a su condición de Funcionarios Públicos cuyos gastos de representación debe estar siendo asumidos por la Institución Policial, develando ello el Estado de pobreza que presentan, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp en su primer aparte, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 19 de Abril del año del año 2023, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia a los Veintiún días del mes de Octubre de 2008 en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese la decisión en el libro respectivo, Publíquese y Notifíquese a las partes.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. V.M.V.

Los Jueces Escabinos

E.O.R. (Juez Escabino Titular N° 01)

A.L.F.S. (Juez Escabino Titular N° 02)

La Secretaria

Abg. Yénice Díaz Urdaneta

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