Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2002-001180

PARTE DEMANDANTE: CORDERO AGREDA & CIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1973, bajo el Nº 21, Tomo 19-A, folio 48 al 53 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.576.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS PAJARITOS, A.C., Sociedad registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, Estado Zulia, Altagracia, en fecha 04/09/1990 quedando anotado bajo el Nº 116, Folio 48 al 53vto, representada por su presidente C.W.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.867.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA e I.Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.586 y 108.730 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se recibieron en las presentes actuaciones interpuesta por el C.R.R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORDERO AGREDA & CIA, C.A., en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de AGROPECUARIA LOS PAJARITOS, A.C., representada por su presidente C.W.A.S., ya identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10/12/2002, Se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por R.R.C., en carácter de apoderado judicial de CORDERO AGREDA Y CIA, C.A. contra AGROPECUARIA LOS PAJARITOS C.A, se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, para practicar la citación del demandado bajo el Nro. 2573, Se ordenó abrir cuaderno de medidas, se decretó medida de secuestro.

En Fecha 08/04/2003, se recibió del Ciudadano William Salas asistido por el Abg. P.R. identificado en autos presenta escrito de contestación de la demanda, constante de 02 folios y 05 anexos y confirió poder Apud-Acta al Abg. P.R.M., Abg. Inscrito en el impreabogados Nº 5.586, de este domicilio.

En Fecha 02/05/2003, Se agregaron y se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada AGROPECUARIA LOS PAJARITOS A.C., a través de su apoderado judicial ABG. PEDRO ROJAS MALPICA.- De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se negó la prueba de exhibición. Se ofició al Banco Occidental de Descuento de esta ciudad con Of. Nº 0900-766.-

En Fecha 15/05/2003, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abg. R.R.C., constante de 2 folio 4 anexos y 1 cheque original Nro98935749.

En Fecha 20/05/2003, Se agregaron y se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora CORDERO AGREDA & CIA, C.A. Se Ofició al Banco Federal bajo el Nº 0900-952 y Vista la consignación de las copias del escrito de pruebas de la parte demandada AGROPECUARIA LOS PAJARITOS S.C., se acordó librar despachos de pruebas y remitirlas con oficio.

En Fecha 22/05/2003, Se dictó auto para mejor proveer, a los fines de fijar la Inspección para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

En Fecha 27/05/2003, El tribunal se trasladó a la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, a los fines de practicar inspección y dejar constancia de hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.

En Fecha 12/06/2003, Se acordó ratificar el oficio Nº 0900-766 de fecha 02-05-03 dirigido al Banco Occidental de Descuento. Seguidamente se libró oficio Nº 0900-1187.

En Fecha 08/08/2003, Se acordó ratificar el oficio Nº 0900-2129, dirigido al Banco Federal seguidamente se libró oficio Nº 0900-2129.

En Fecha 03/11/2003, Se agrego las resultas recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Edo. L., con oficio No. 4920-936, de fecha 06-10-2003.

Siendo las 11:40 a.m. se recibe en (1) folio útil una diligencia presentada por el Abg. R.R., en la cual solicita se sirva certificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación presunta del demandado hasta la fecha de la contestación.

En Fecha 29/06/2004, Se acordó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y Simón Bolívar del Estado Zulia, con oficio Nº C-34-127-2004, de fecha 24/05/04.-

En Fecha 07/12/2004, se recibió diligencia presentada por el Abg. R.R., en la cual solicitaba se declárese la confesión ficta del demandado. Consto de (1) folio útil.

En Fecha 13/02/2006, se negó la citación tácita por cuanto no se encuentra lleno el supuesto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 26/07/2006, El ciudadano W.A.S., actuando en su carácter de Presidente de la Compañía AGROPECUARIA LOS PAJARITOS C.A., confirió Poder Apud-Acta al abg. I.Y.L., IPSA Nº 108.730.

En Fecha 27/10/2006, La J.P.E.C.M. se avocó al conocimiento de la causa. Se libraron boletas.

En Fecha 13/11/2006, compareció el alguacil Acc. De este tribunal, ciudadano: A.J.M., y consigno boleta firmada por la ciudadana: ABG. I.L., en su condición de apoderada judicial, de la empresa AGROPECUARIA LOS PAJARITOS.

En Fecha 18/09/2007, El Juez Abg. H.P. se avocó al conocimiento de la causa, seguidamente se libro boleta de notificación.

En Fecha 17/09/2008, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.M., actuando en su carácter de autos, donde solicito al tribunal dictase sentencia en la presente causa o se pronuncie respecto a la oportunidad procesal correspondiente, constante de 01 folio útil.

En Fecha 24/05/2010, La Juez se Avoco al conocimiento de la presente causa.

En Fecha 16/09/2010, Visto el escrito suscrito por el abogado A.M.A., en el cual solicito se notificara a la parte demandada, este Tribunal observo que la boleta de notificación ya fue librada es por lo que insto al solicitante a impulsar dicha causa.

En Fecha 08/12/2010, compareció el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano D.J.S. y consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la AGROPECUARIA LOS PAJARITOS C.A, por lo que se traslado los días 29/11/2010 a las 10:30am, 02/12/2010 a las 11:45am, 07/12/2010 a la 1:45pm y el día 08/12/2010 a las 9:00am a la siguiente dirección: carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina 11, del Abogado P.R.M., en su condición de Apoderado Judicial, y en las veces que se traslado le fue imposible localizarlo en vista que la referida oficina se encontraba cerrada, por lo que consigno la respectiva compulsa sin firmar.

En Fecha 11/01/2011, Se fijo la presente causa para sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 19/01/2011, Siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal, observó que las partes no se encontraban debidamente notificadas del avocamiento de la suscrita Juez, en virtud de que según se desprende del auto de fecha 08-12-2010 el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de notificación sin firmar por la parte demandada por cuanto le fue imposible localizar al representante legal de la misma, en consecuencia, se repuso la causa al estado de notificar a la Empresa demandada.

En Fecha 02/03/2011, Se acordó y libro cartel de notificación conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa AGROPECUARIA LOS PAJARITOS, C.A., representada por su Presidente ciudadano W.A.S..

En Fecha 13/04/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.M.A. quien actúa con el carácter acreditado en autos, consigna la publicación del cartel de notificación.

En Fecha 16/03/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. A.M., acreditado en autos, solicitando se pronunciase en la presente; consta de 01 folio.

DE LA DEMANDA.

Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 06 de Noviembre del año 2001, la compañía CORDERO AGREDA & CIA, C.A, arriba identificada, adquirió un crédito por una venta con Reserva de Dominio, del ciudadano JULIO A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.703.329, en contra de la empresa AGROPECUARIA LOS PAJARITOS, A.C., ya identificada, representada por su presidente ciudadano W.A.S., identificado en el encabezado, un Vehiculo Automotor con las siguientes características: Marca: ford; Año: 1998; Modelo: F-150; Color: Azul; Placa: 44T-KAC; Serial de Carrocería: AJF1WP-35958; Serial del Motor: W A35958; Clase: Camioneta; T.: Pick Up; en los siguientes términos: Precio Base de contado de venta de 11.000.000,00, con un total de inicial entregadas en efectivo de: Cinco Millones de Bolívares; total saldo a financiar en un plazo de seis meses: Seis Millones de Bolívares, mas intereses calculados sobre saldos deudores sujeto a variación en el plazo de seis meses Un Millón Trescientos Veinticuatro Mil Doscientos bolívares; gasto de cobranza Mil Cuatrocientos Bolívares; gastos de financiamiento por operaciones vinculadas directa o indirectamente con la operación: Ciento Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con 00/100 céntimos, para que fuera pagado en seis cuotas mensuales y consecutivas y una especial, cuyos montos y fechas de vencimiento aparecen claramente especificadas, en el contrato de venta con reserva de dominio Nº 359580, anexado al libelo. Afirmaron que el comprador es deudor de plazo vencido de Tres cuotas del crédito otorgado, con vencimiento al día 06 de marzo de 2002, por la cantidad de ellas, las restantes mensual y consecutivamente hasta el 06 de mayo de 2002, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciocho Mil Novecientos Bolívares con 00/100 céntimos, a razón de Seiscientos Seis Mil Trescientos cada una, mas la cuota especial de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cien Bolívares, con vencimiento en fecha 06 de mayo de 2002, totalizando la cantidad de saldo vencido y no cancelado en Cinco Millones Seiscientos Sesenta y S.M.B., mencionando que fue infructuoso todo cobro extrajudicialmente intentado por la parte actora. Hicieron mención de los arts. 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, del Código civil; arts. 1, 13, 14, 21, 22 de la Ley de ventas con reserva de Dominio que transcribieron. Acotaron que el contrato de venta con reserva de dominio, presentado por la parte actora cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por la ley y que como las cuotas vencidas, no canceladas, representan mas de la octava parte del predio total de la venta y empresa AGROPECUARIA LOS PAJARITOS A.C. ya identificada, incumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito del cual la parte actora es titular de los derechos del vendedor en los términos y condiciones pactadas en el contrato, suficientes per se, para fundamentar la pretensión incoada siendo exigible la resolución del contrato de venta con reserva de dominio Nº 359580. Demandan a la empresa AGROPECUARIA LOS PAJARITOS, A.C., antes identificada, representada por W.A.S., para que: En la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio signado con el Nº 359580; en el pago de los costos y costas procesales. Solicitaron que las sumas entregadas por el demandado, quedaran a favor de la parte actora, como compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida y como indemnización por daños y perjuicios, haciendo alusión a la cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio en virtud de lo establecido en el art. 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil y el art. 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio, solicitó al tribunal ordenar la retensión y decreto de Medida de Secuestro sobre el vehiculo ya identificado y se haga entrega a la parte actora. Hizo mención, que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato jurídico, para la citación de la parte demandada seria en: Av. PRINCIPAL DEL M.M. AL LADO DE LA BOMBA TEXACO, EDO. FALCON. Estimaron la demanda en la suma de Once Millones de Bolívares y la dirección procesal del demandado es: PASEO LOS LEONES CON AV. REPUBLICA, EDIF. C.A. & CIA, C.A. BARQUISIMETO EDO. LARA.

DE LA CONTESTACION

El ciudadano W.A.S., presidente de AGROPECUARIA LOS PAJARITOS A.C. asistido por el abg. P.R.M., antes identificados, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en el campo de los hechos, como en el campo del derecho que de los mismos se pretende hacer derivar. Rechazaron adeudarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, afirmando haber cancelado de esa suma la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES, representados en cinco abonos efectuados mediante depósitos en la cuneta corriente que mantiene la demandante en el Banco Occidental de Descuento, distinguida con el Nº 2119020479, sucursal Barquisimeto, que discriminaron así: Primero: planilla de deposito Nº 18525624, deposito efectuado el día 13-12-2001 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES en el Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas; Segundo: Planilla de deposito Nº 18525625, deposito efectuado el día 13-12-2001, por la suma de SEISCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES, en el Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas; Tercero: Planilla de deposito Nº 32774457, deposito efectuado el día 31-12-2001, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES en el Banco Occidental de Descuento, sucursal Los Haticos, Maracaibo; Cuarto: Planilla de deposito Nº 32774460, deposito efectuado el día 31-12-2001 por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, en el Banco Occidental de Descuento, sucursal Los Haticos, Maracaibo; Quinto: : Planilla de deposito Nº 42305442, deposito efectuado el día 08-02-2002 por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, en el Banco Occidental de Descuento, sucursal Los Haticos, Maracaibo. Alegan que al realizar la compraventa y dado que el domicilio de la parte demandada estaba fuera del Estado se convino de manera verbal con los representantes de la demandante que parte de los pagos se harían mediante depósitos, para lo cual afirma le indicaron en aquella oportunidad que los realizara en la entidad bancaria que señalaron en el escrito y niegan que la demanda corresponda con la realidad, porque mencionaron adeudar al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, cantidad que no excede de la octava parte del precio de la venta pactado. Solicito al tribunal que se declare en la sentencia que hiciera sucumbir la acción resolutoria porque afirman que la vendedora solo tiene una acción por cobro de bolívares y no una acción resolutoria.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:

Junto al libelo se agregaron original de contrato de venta con reserva de dominio, letras de cambio y contrato de cesión de derechos; instrumentos que se valoran como fundamentales de la demanda

Pruebas promovidas por la parte demandada AGROPECUARIA LOS PAJARITOS A.C., a través de su apoderado judicial ABG. PEDRO ROJAS MALPICA; como se establece a continuación:

PRIMERO

Mérito favorable de autos; no se valoran pues la sola enunciación del mérito de autos no constituye medio alguno acreditador de hechos controvertidos.

SEGUNDO

INSPECCION JUDICIAL; no se valora pues no consta en autos su evacuación.

TERCERA

INFORMES. De conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la carrera 18, esquina calle 27 de esta ciudad; no se valoran pues no constan en autos su evacuación.

CUARTA

EXHIBICION: no se valoran pues no constan en autos su evacuación.

QUINTA

TESTIMONIALES: Para oír las testimoniales de los ciudadanos A.O., L.E.R.Z., R.A.M.D., J.V.Y.O. VIVAS MAGO, no se valoran pues no constan en autos su evacuación.

Pruebas promovidas por la parte actora

1°) Mérito favorable de autos. no se valoran pues la sola enunciación del mérito de autos no constituye medio alguno acreditador de hechos controvertidos.

2°) INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Banco Federal, a los fines de determinar si la cuenta Nº 0133-0063-16-1000009428, pertenece a Agropecuaria Los Pajaritos C.A. no se valoran pues no constan en autos su evacuación.

La Venta con Reserva de Dominio se clasifica como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido. Lo primero que debe establecer el Tribunal en este tipo de contratos especiales es la relevancia del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que señala:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Examina así el Juzgado que la venta se pactó por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.375,00). Para que la prohibición señalada en el artículo ut supra no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que el dinero solicitado en pago es la cantidad de cinco DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.667.00,00). Encuentra así esta juzgadora que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar la resolución de contrato. Así se establece.

Es claro que el actor, al haber acreditado la existencia de una relación contractual a través del contrato cursante entre los folios 04 al 12 y reclamar el pago en él consagrado, le correspondía al accionado demostrar que pagó en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, aspecto omitido en la presente causa. Ciertamente que se alegaron unos depósitos bancarios que fueron agregados durante la contestación a la demanda, sin embargo, esos recibos no tienen medio alguno que pueda vincularse con la deuda de marras. Por otro lado, los informes que pretendían relacionar los supuestos recibos con la deuda no se evacuaron así como el supuesto cheque no cobrado o devuelto que el actor también pretendió traer a juicio sin la correcta evacuación.

En todo caso, las condiciones del contrato deben prevalecer y las cantidades solicitadas así como las consecuencias legales también han de prosperar. Así las cosas, el contrato suscrito entre las partes debe ser resuelto, con ello la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide; igualmente, las cantidades entregadas a la parte actora quedaran en su poder como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes, tal como lo consagra el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por interpuesta por la por el C.R.R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORDERO AGREDA & CIA, C.A., en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de AGROPECUARIA LOS PAJARITOS, A.C., representada por su presidente C.W.A.S., todos identificados.

SEGUNDO

Se resuelve el contrato objeto de la demanda y se ordena la entrega del vehículo a la parte actora con las siguientes características: Marca: ford; Año: 1998; Modelo: F-150; Color: Azul; Placa: 44T-KAC; Serial de Carrocería: AJF1WP-35958; Serial del Motor: W A35958; Clase: Camioneta; T.: Pick Up. Igualmente, la cantidad entregada por el demandado, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quedaran a favor de la demandante como justa indemnización y contraprestación por el uso dado al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y la depreciación natural que sufren tales bienes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. E.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. B.E.

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