Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. M.S., consignó escrito el día 11-02-2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a los ciudadanos Cordero Suárez A.R., venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-Í962, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle 10 casa numero 42-40 Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-6.642.209, hijo de: N.S. y A.C., Maecha G.J.F., colombiano, natural de Giraldon Dinamarca Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-J37-1982, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, Indocumentado hijo de E.G. y A.M., a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 11 de Febrero de 2011, siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Sub-lnspectores R.D., J.M., Agentes E.B., R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, se encontraban realizando patrullaje en la población de Guanarito estado portuguesa, cuando se encontraban específicamente en el Barrio Tierra S.C. 04, avistan a dos (02) ciudadanos quienes al notar la unidad debidamente identificada y los atuendos propios de nuestra Institución, tornaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descienden rápidamente de la unidad, identificándose como Funcionarios Activos de ese Organismo de Seguridad, les solicitan sus documentos personales quedando identificados como: Cordero Suárez A.R. Y Maecha G.J.F., seguidamente proceden a la búsqueda de una persona que fungiesen como testigo del procedimiento a realizar por cuanto presumían que los referidos ciudadanos pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas que se encontraban aledañas se negaron a participar por temor a futuras represarías, no obstante, proceden a notificar a los ciudadano investigados que serían objeto de una Inspección de Persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicitó que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos donde el Ciudadano: Cordero Suárez Arevalo presentó a la vista diez (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO Y MAECHA G.J.F. presento cinco (05) envoltorios del mismo material y color todos contentivos en su interior de polvo blanquecino de presunta droga denominada cocaína. En virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión de los presentes ciudadanos siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados para Maecha G.J.F. como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para Cordero Suárez A.R., como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem por existir diligencias por practicar. Igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Maecha G.J.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º y articulo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado Cordero Suárez A.R. la medida cautelar de presentación prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.

Impuestos los imputados Cordero Suárez A.R. y Maecha G.J.F., del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisiere, el imputado Cordero Suárez A.R. expuso "Bueno llegó la policía al lugar donde estaba mi hijo bebiendo, a mi hijo le querían cobrar más y como se formó una pelea, me detuvieron, por orden publico, me aprehendieron mas nada" se le cede el derecho de palabra a la Defensora quien hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique a desde que hora estuvo detenido? R: desde las 3 hasta las 8 me entregaron la cédula agarre por el otro lado y me dijeron móntate 2.- ¿A que distancia lo agarraron? R: como a 10 metros. 3.- ¿Por qué lo detuvieron? R: me dijeron móntate. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien no hizo uso del mismo.

Por su parte el imputado Maecha José, expuso: "Me trajeron porque yo no cargaba cédula me dijeron suba al carro".

La Defensora Privada Abg. L.J., en el derecho de palabra manifestó: ”Esta defensa considera que se presento una pelea, llega la policía, dice que lo detuvieron 5 horas en la Comandancia y solicito para el ciudadano Cordero Arevalo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en cuanto al ciudadano Maecha José tocara en la fase preliminar ya que no cargaba documentación, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de investigación Policial, de fecha 11/02/2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, ya presente en este Despacho él /Funcionario Detective: M.L., adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Relegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión integrada por los Sub-lnspectores R.D., J.M., Agentes E.B., R.L. y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en Unidad de Inspecciones Técnicas, hacía la Población de Guanarito estado Portuguesa, orientados a (a disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en el Barrio Tierra S.C. 04, donde avistamos a dos (02) ciudadanos quienes al notar la unidad debidamente identificada y los atuendos propios de nuestra Institución tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad, seguidamente nos identificamos como Funcionarios Activos de este Organismo de Seguridad, se les solicitó los documentos personales quedando identificados como: CORDERO SUAREZ A.R., venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1962, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Valle Verde calle 10 casa numero 42-40 Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-6.642.209, hijo de: N.S. y A. cordero, MAECHA G.J.F., colombiano, natural de Giraldon Dinamarca Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1982, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra S.C.P.C. sin Número Guanarito estado Portuguesa, Indocumentado hijo de E.G. y A.M.. Acto seguido, procedimos a la búsqueda de una persona que fungiesen como testigo del procedimiento a realizar por chanto presumíamos que los referidos ciudadanos pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas que se encontraban aledañas se negaron a participar por temor a futuras represarías, no obstante, procedimos a notificar a los ciudadano investigados que serían objeto de una Inspección de Persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicitó que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos donde el Ciudadano: CORDERO SUAREZ A.R. presentó a la vista diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, color negro y MAECHA G.J.F. presento cinco (05) envoltorios del mismo material y color todos contentivos en su interior de polvo blanquecino de presunta droga denominada Cocaína, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de Ley para considerarse un delito flagrante de conformidad con el Artículo 248 del COPP,…. Es todo”.

  2. - Acta Prueba de Orientación de fecha 11/02/2011, realizada por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Cinco (05) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, dos en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos ) miligramos y un peso neto de: dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, incautada al ciudadano: A.R.C.S.. Muestra B: Quince (15) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, idos en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Cinco (05) gramos con cien (100) gramos y un peso neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, incautada al ciudadano: J.F.M.G.. Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados al momento de solicitárseles que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos, donde el Ciudadano: Cordero Suárez A.R. presentó a la vista diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, color negro y Maecha G.J.F. presento cinco (05) envoltorios del mismo material y color todos contentivos en su interior de polvo blanquecino de presunta droga denominada Cocaína, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y por considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos, consiste en lo siguiente: Muestra A: Cinco (05) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, dos en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos ) miligramos y un peso neto de: dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, incautada al ciudadano: A.R.C.S.. Muestra B: Quince (15) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, idos en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Cinco (05) gramos con cien (100) gramos y un peso neto de: Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, en la que se pudo constatar que se trata de cocaína, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de la sustancia y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Maecha G.J.F. previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para Cordero Suárez A.R., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el imputado Maecha G.J.F., considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al constar en autos que los imputados le fue encontrada la sustancia al momento de la revisión, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la posible pena a imponer oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, siendo criterio reiterado y pacifico del M.T. de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    Respecto al imputado Cordero Suárez A.R. el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano antes identificado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Cordero Suárez A.R., venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-Í962, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle 10 casa numero 42-40 Guanarito estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-6.642.209, hijo de: N.S. y A.C., Maecha G.J.F., colombiano, natural de Giraldon Dinamarca Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-J37-1982, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, Indocumentado hijo de E.G. y A.M., de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal.

  4. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado Maecha G.J.F. y para el ciudadano Cordero Suárez A.R. el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

  5. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

  6. - Se le impone al imputado Cordero Suárez A.R. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez al mes por el lapso de 06 meses e impone a los ciudadanos Maecha G.J.F., Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Así mismo, se ordena la reclusión del imputado Maecha José en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

    Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Jueza de Control Nº 1,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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