Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000153

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.763.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.G.P. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.388 y 137.676 respectivamente.

DEMANDADO: CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: W.C.L., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.179.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de mayo de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.763, debidamente asistidos por los abogados M.G.P. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 120.388 y 137.676 respectivamente, en contra de CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes asistieron y consignaron sus elementos probatorios; mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 se dio por finalizada la audiencia preliminar sin mediación positiva, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en este mismo auto se fijó el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio; en fecha 08 de octubre de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 17), Subsanación del libelo (folio 72 al 76)

Alega la parte actora:

• En fecha 13 de noviembre de 2005, se dio inicio a su relación laboral como obrero, primero en la firma personal “Inversiones J.G.”, y luego para la firma mercantil “Concretos y Premezclados Alcon C.A”, habiendo ocurrido una sustitución de patrono.

• En fecha 23 de enero de 2009, su patrono lo despidió del cargo de vigilante, alegando una reducción de personal debida a la escasa producción y lo difícil de la situación financiera, violentando sus derechos que había adquirido como trabajador, cumplidor de sus labores a lo largo de tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días, además que tampoco tuvo consideración a la inamovilidad permanente decretada por el Presidente de la República.

• Sus representantes le enviaron una citación al patrono para tratar el asunto de su relación de trabajo con la empresa anteriormente identificada, sin que el representante legal de dicha empresa se diera por aludido y en consecuencia no se logró ningún acuerdo amistoso. Por tal motivo, su patrono le adeuda a la fecha un total de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 72.604,37) por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que existió entre la referida demandada y su persona, más la indexación y los intereses de mora.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 167 al 171)

• Es falso y en consecuencia; negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano actor haya iniciado sus labores para con su representada, en fecha 30 de julio del año 2007; lo cierto es que en tal fecha fue que se registro la compañía y para el momento no tenía trabajadores.

• Es falso y en consecuencia; negó, rechazó y contradijo, que su representada es una firma mercantil; lo cierto es que su representada es una compañía anónima.

• Es falso y en consecuencia; negó, rechazó y contradijo, que haya existido una sustitución de patrono; lo cierto es que la firma mercantil “Inversiones JG”, es una firma mercantil destinada a la construcción de obras y “Concretos y Premezclados Alcon C.A” es una compañía anónima destinada a vender (no a construir) cemento y materiales premezclados.

• Destacó que el contrato colectivo de la construcción no le es aplicable a las empresas que venden, como es el caso de su representada, concreto premezclado, de ser así tendría que aplicársele el referido contrato a ferreterías, madereras, venta de agregados, arena, grava, maquinaría y equipos, etc; más aún la cláusula primera del referido contrato, en su literal “C”, determina quienes son los empleadores y se refiere a las empresas que construyen obras de construcción civil, su representada solo vende agregados y concreto premezclado, no construye obras civiles o por lo menos no es el caso; así se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de instancia.

• En general negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.

• Observó que el contrato colectivo d la construcción no le es aplicable.

• Observó que no se determinó en la demanda el salario.

• Observó que al actor en fecha 31-12-2007, la empresa “Inversiones JG” le pagó sus prestaciones sociales, con fecha de terminación de la relación de trabajo cierta, y teniendo el don de ubicuidad, el actor, dice inició su relación laboral para con su representada, en fecha 30 de julio de 2007, es decir, el trabajador se trasmutó hacia el pasado.

• Solicitó se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La aplicación de la convención colectiva de la construcción

• Conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y ratificó en todo su contenido copia fotostática simple de carta de despido, consignada con la letra “A” y cursante al folio diez (10) del expediente; se le otorga valor probatorio de de conformidad con el artículo 10 y 78 y con ello se demuestra la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de la misma.

• Promovió y ratificó original de cálculo de prestaciones sociales marcado con la letra “B”, en cuanto a la prueba de experticia sobre conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

• Promovió y ratificó la contratación colectiva de SIMBOTRAMOTIAPURE, marcado con la letra “C”, para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.

• Promovió y ratificó sobres de pago consignados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” cursante a los folios 52 al 56 del expediente, observándose en los mismos los pagos realizados por Inversiones JG, lo cual demuestra la relación de trabajo habida con la misma.

• Promovió y ratificó los comprobantes de egresos, marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, cursante a los folios 57 al 60 del expediente, los cuales son demostrativos de la relación de trabajo y el salario percibido.

• Promovió y ratificó copia fotostática simple de la nómina de pago, marcada con la letra “M”, cursante al folio 61 del expediente, de conformidad con el artículo 10 y 78 se le otorga valor probatorio y con ello se demuestra los conceptos que por salario devengaba el trabajador, no registrándose ningún concepto de conformidad con la convención colectiva.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó en todo su contenido copia fotostática simple de carta de despido, consignada con la letra “A” y cursante al folio diez (10) del expediente; ya fue objeto de análisis por este Juzgado.

• Promovió y ratificó original de cálculo de prestaciones sociales marcado con la letra “B”, en cuanto a la prueba de experticia sobre conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

• Promovió y ratificó la contratación colectiva de SIMBOTRAMOTIAPURE, marcado con la letra “C”, para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.

• Promovió y ratificó sobres de pago consignados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” cursante a los folios 52 al 56 del expediente, ya fueron objeto de análisis por este Juzgado.

• Promovió y ratificó los comprobantes de egresos, marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “L”, cursante a los folios 57 al 60 del expediente, ya fueron objeto de análisis por este Juzgado.

• Promovió y ratificó copia fotostática simple de la nómina de pago, marcada con la letra “M”, cursante al folio 61 del expediente, ya fue objeto de análisis por este Juzgado.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: F.R.M., M.A.C.E., M.E.B.O., todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.621.926, 16.733.095 y 10.617.939 respectivamente; Asistiendo solo el ciudadano M.E.B.O., no obstante, sus deposiciones se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió la declaración de la parte contraria; este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia este Tribunal instó al ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.763, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, a deponer sobre particulares que este Juzgado consideró examinar, al respecto al responder al interrogatorio realizado por quien decide, el cual se encuentra íntegramente reproducido en la memoria audiovisual, manifestó que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, siempre estuvo en el mismo lugar, en la sede administrativa de la empresa, no estuvo vigilando ni controlando en ninguna obra de construcción y que recibía siempre en diciembre pagos como parte de prestaciones sociales, pero que no se acordaba los montos recibidos. Quien decide le otorga veracidad a lo dicho por el actor, por cuanto concuerda con la información contenida en las actas procesales.

• Promovió, marcada con la letra “A”, copias simples del acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Empresa Demandada, cursante a los folios 148 al 159 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 se le otorga valor probatorio y con ello se demuestra, la creación de la empresa demandada, el objeto de la misma, contenido en la cláusula SEGUNDA, lo cual adminiculándose con el acervo probatorio, en el presente caso la empresa se dedica a la venta y comercialización de material granular de todo tipo, así como de premezclados.

• Promovió, marcada con la letra “B”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, cursante al folio 160 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 78 se le otorga valor probatorio y con ello se demuestra, el pago efectuado al demandante, por inversiones JG, por concepto de prestaciones sociales.

• Promovió, marcada con la letra “C”, Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la Construcción 2007-2009, cursante a los folios 110 al 147 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte accionada referente a la mencionada convención.

• Promovió, marcada con la letra “D”, la Declaración Definitiva de Renta y Pago Nº 00086740 del periodo gravable 31-12-08, cursante a los folios 161 al 165 del presente expediente;

• Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre los siguientes instrumentos: 1) copia de los recibos de pago semanal como salario y horas extras que el patrono le cancelaba desde el 31-12-2007 hasta el 23-01-2009; los cuales no fueron presentados en la audiencia, no obstante, haber admitido esta prueba en la oportunidad correspondiente, independientemente del hecho de que sean o no documentos que pudieran tener el trabajador, no existe certeza que estén en su poder, por cuanto no existe ninguna norma que imponga esta obligación al trabajador, como si existe en algunos casos para con el empleador; en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar llenos los extremos del mismo.

• Por último, en cuanto a la prueba de indicios y presunciones, este Tribunal no la admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde dilucidar la aplicación o no de la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto resultó como punto controvertido, para luego determinar los conceptos que por pago de prestaciones sociales le corresponde al trabajador, dado que quedó verificada la relación de trabajo.

Cabe destacar, que en el libelo de la demanda el actor afirma que en fecha 13 de noviembre de 2005, se dio inicio a su relación laboral como obrero, primero en la firma personal “Inversiones J.G.”, y luego para la firma mercantil “Concretos y Premezclados Alcon C.A”, habiendo ocurrido una sustitución de patrono, desempeñando sus labores de vigilancia en la sede principal de la Planta Procesadora de Concretos y Premezclados, incluyendo la Oficina Administrativa de dicha firma mercantil hasta el 23 -01-2009, y que así lo venía haciendo primero con INVERSIONES JG y luego con CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A, dicha afirmación fue corroborada por el actor en la oportunidad de la declaración de parte, en la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que haya existido una sustitución de patrono; lo cierto es que la firma mercantil “Inversiones JG”, es una firma mercantil destinada a la construcción de obras y “Concretos y Premezclados Alcon C.A” es una compañía anónima destinada a vender (no a construir) cemento y materiales premezclados.

Igualmente destacó, que el contrato colectivo de la construcción no le es aplicable a las empresas que venden, como es el caso de su representada, concreto premezclado, de ser así tendría que aplicársele el referido contrato a ferreterías, madereras, venta de agregados, arena, grava, maquinaría y equipos, etc; más aún la cláusula primera del referido contrato, en su literal “C”, determina quienes son los empleadores y se refiere a las empresas que construyen obras de construcción civil, su representada solo vende agregados y concreto premezclado, no construye obras civiles o por lo menos no es el caso; así se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia de instancia.

De lo acontecido en la audiencia de juicio, y del análisis de las pruebas promovidas, se puede establecer que efectivamente, hubo una relación de trabajo inicialmente con Inversiones JG, propiedad del ciudadano J.G.P.P., demandado en la presente causa y luego bajo la figura patronal de Concretos y Premezclados ALCON C.A, cuyo Gerente General y Propietario resulta ser el mismo ciudadano arriba mencionado, ante tal situación se presenta una continuidad laboral, dado que, la prestación de la relación de trabajo se verificó ante una sola persona natural, pero ante dos figuras mercantiles distintas, aquí no quedó evidenciado que hubo transmisión de propiedad, sino que el trabajador pasa a prestar servicios a otra empresa del mismo dueño y en las mismas circunstancias de modo y lugar que prestó bajo la figura de la primera, es decir, tal como textualmente se explanó en el libelo de la demanda y fue ratificado en la audiencia de juicio “desempeñando sus labores de vigilancia en la sede principal de la Planta Procesadora de Concretos y Premezclados, incluyendo la Oficina Administrativa de dicha firma mercantil hasta el 23 -01-2009, y que así lo venía haciendo primero con INVERSIONES JG y luego con CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A, se desempeñó como vigilante en la misma sede bajo la figura de la Firma Mercantil Inversiones JG e igualmente, para Concretos y Premezclados Alcón C.A. Por todo lo anterior, quien decide declara, que en el presente caso no existió sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que se produjo ninguna venta, donación, cesión, testamento; es decir, no hubo una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación de otra empresa por el mismo dueño. Así se establece.

Siendo así, determinada la situación anterior, pasa este Tribunal a considerar si al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, para ello es menester traer a colación lo establecido en la cláusula 3, en concordancia con la calificación de empleador y trabajador definidas en el cláusula 1, literal C y D respectivamente:

*Cláusula 3: Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva:

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

*Cláusula 1: Definiciones:

Literal C: Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

Literal D: Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este mismo orden de ideas debe destacarse también el contenido de la cláusula nº 6 de la misma convención colectiva que establece:

Cláusula 6: Jornada de trabajo de los Vigilantes: El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención (Negrillas del Tribunal). Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicara esta Convención.

Del estudio concatenado de las normas anteriormente señaladas, se observa la descripción de los sujetos laborales, a saber patrono y trabajador, así mismo, si bien es cierto que, el cargo de vigilante está contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos como parte de esta convención, el mismo ordenamiento jurídico convencional establece que ésta debe aplicarse en las relaciones laborales de vigilancia y control que se establezcan con ocasión a la efectiva ejecución de obras de construcción; en el presente caso, dado que, quedó demostrado en autos y en el debate oral y público, el cual consta íntegramente en la memoria audiovisual de esta Coordinación Judicial del Trabajo, la labor de Vigilante que ejercía el actor en la sede principal de CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A, la cual según lo dicho por el demandante en su declaración por ante este juzgado, tenía como actividad de comercio la venta de concreto premezclado, que es la actividad desarrollada por el demandado especificada en el objeto de la Compañía Anónima demostrada en el curso de este proceso y no la efectiva ejecución de obras de construcción contenidas también dentro del objeto estatutario de la demandada persona jurídica, por consiguiente, las labores de vigilancia no se prestaron dentro de ninguna obra de construcción, y que de pleno derecho exceptúa al demandante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. Por consiguiente, los conceptos solicitados por el actor en el libelo de la demanda de conformidad con la mencionada convención son improcedentes. Así se decide.

Es importante señalar, que el actor manifestó en la audiencia de juicio que recibía siempre en diciembre pagos como parte de prestaciones sociales, no obstante solo cursa en el expediente recibo de pago de prestaciones sociales realizados por Inversiones JG, el cual fue reconocido por el demandante, teniéndose en consecuencia como parte de adelanto de las mismas, debiéndose calcular la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la empresa accionada CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.P., al trabajador demandante de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tiempo de servicio: De 13-11-05 Al 23-01-09 = 03 años, 02 meses y 10 días

Salario semanal 2006-2007= 200,00

Salario semanal 2008-2009= 241,29

Prestación de Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Calculado

Calculado con Salario Integral.

De 13-11-05 Al 31-12-06= 55 días x 28,57 Bs.F.=1.571,35

De 01-01-07 Al 31-12-07= 60 días x 28,57 Bs.F.=1.714,20

De 01-01-08 Al 23-01-09= 67 días x 34,47 Bs.F.=2.309,49

Total Antigüedad..…………………….……Bs. F. 5.595,04

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223. Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO ART.219 ART.223

05-06 15 7

06-07 16 8

07-08 17 9

Total 48 + 24 = 72 días

72 días x 34,47 Bs.= 2.481,84

Fraccionado de vacaciones:

De 13-11-08 Al 23-01-09 = 02 meses y 10 días

18 días/12 meses x 2,33 meses =3,5 días x 34,47 Bs.F.=120,65

Fraccionado de bono vacacional:

De 13-11-08 Al 23-01-09 = 02 meses y 10 días

10 días/12 meses x 2,33 meses =1,94 días x 34,47 Bs.F.=66,87

Total Vacaciones y Bono Vacacional…….… Bs. F. 2.669,36

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2005= 1,6 días (fraccionado)

Año 2006= 30 días

Año 2007= 30 días

Año 2008= 30 días

Año 2009= 2,5 días (fraccionado)

Total 94,10 días x 34,47 Bs.=3.243,63

Total Utilidades………………………….… Bs. F. 3.243,63

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.508,03 Bs. F.

MENOS ADELANTO (4.575,00 Bs. F.)

TOTAL ADEUDADO 6.933,03 Bs. F.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.763, en contra de CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A.; SEGUNDO: se condena a la demandada CONCRETOS Y PREMEZCLADOS ALCON C.A a pagar al ciudadano demandante A.C., las siguientes cantidades: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 5.595,04); Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 2.669,36); por concepto de Total Utilidades la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 3.243,63), lo cual, suma un total de prestaciones sociales de Once Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 11.508,03) menos la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 4.575,00) por concepto de ADELANTO, resulta finalmente un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 6.933,03); TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2009.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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