Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 15 DE DICIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer del recurso de nulidad y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y H.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.968 y 73.707, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F. deJ.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.018.709, contra las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A. HIDROANDES MÉRIDA) y C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado Superior se declaró competente y ordenó notificar a las partes (folio 508 y vuelto).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa; e igualmente acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constase en autos las notificaciones de las partes, a los fines de la reanudación de la causa; siendo agregada a los autos la última de las notificaciones de la reanudación en fecha 04 de noviembre de 2010.

En el caso de autos la ciudadana F.D.J.G.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, solicita la nulidad del “ (…) ACTA DE FECHA 23 DE AGOSTO, así como su respectiva HOMOLOGACION (sic) DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE, YA QUE LA MISMA ES CONTRARIA A DERECHO …”; demanda igualmente a las empresas “…COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), para que convengan en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES, SEICIENTOS CUARENTA MIL, NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.640.970,04) [hoy Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.640,07] por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales …” (Resaltados del escrito libelar y corchetes del Tribunal); es decir, demanda conjuntamente la nulidad del acta transaccional que suscribiera con la empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), la cual fue homologada el 14 de septiembre de 1.999 por la Inspectoría del Trabajo (folios 14 al 17), así como el pago de la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 9.640,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) y Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

Llegado el momento de proveer en la presente causa, y por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al efecto observa: en el caso bajo estudio las acciones fueron interpuestas durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, en fecha 03 de julio de 2000, en tal sentido, debe examinarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 numeral 4 de la referida ley, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual disponía la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando “…se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, acciones a las que les son aplicables procedimientos totalmente diferentes, establecidos en diferentes leyes y por lo tanto incompatibles de acumular en una misma causa; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con establecido en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana F.D.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.018.709, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y H.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968 y 73.707, en su orden, contra las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A. HIDROANDES MÉRIDA) y C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.).

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÌAS

MRP/gm.-

Expediente N° 6278-06

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