Decisión nº 035-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2006-002474

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: COROMOTO DEL VALLE M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.344.637, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: La sociedad mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 130-A Sgdo; y la demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por documento inscrito Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 28 de noviembre de 2006, la profesional del Derecho L.B.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO M.M., antes identificada, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), y de manera solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2006, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la partes codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 49); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 28 de febrero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 63).

El día 06 de marzo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.). (Folios 512 al 529).

El día 07 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de marzo de 2008, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 532).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 31 de marzo de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 04 de abril de 2008, se providenciaron los escritos de prueba (Folio 534 y ss.), y en fecha 04 de abril se fijo la audiencia de juicio. (Folio 539)

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de febrero de 2009, celebrándose, en fecha 25 de marzo de 2009. Y finalmente, en fecha 01 de abril de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la accionante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE M.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 29 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicio personales de manera ininterrumpida para la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA S.A., (C.L. S.A.), desempeñando el cargo de asistente de Petrografía, realizando las actividades, tales como: preparar secciones finas, muestras de rocas de núcleos de pozos petroleros, igualmente debía tomar muestras en instalaciones de empresas como CHEVRON TEXACO TECNOLOGY, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., OXY C.A., se encargaba del mantenimiento y control del cuarto de secciones finas, colaboraba en los muestreos de núcleos para control de toma de tapones, embalaje y preservación de núcleos, describiendo las secciones finas, conteo de punto, toma de fotografía y elaboración de reportes, trabajando de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p-m.

Que en fecha 05 de diciembre de 2005, presentó su formal renuncia a la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., razón por la cual les solicitó el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente les serían canceladas. Asimismo, que al momento de ver su hoja de liquidación, considera que no le estaban cancelando sus prestaciones sociales, en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

Que la empresa demandada, se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para PDVSA, y/o sus empresas filiales, y por lo tanto ha de ser considerada como contratista de dicha empresa.

Que las obras o servicios que realiza C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., ejecuta como contratista de PDVSA, y/o sus empresas filiares, han de reputarse como inherentes o conexas con las actividades de ésta última empresa en virtud de que, PDVSA, es una sociedad mercantil dedicada a los hidrocarburos y las obras o servicios que ejecutan sus contratista para con ella se presumen como inherentes o conexas y las obras o servicios que C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., ejecuta para PDVSA, y/o sus empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si.

Que como consecuencia de la inherencia y conexidad existente entre las actividades entre C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., y PDVSA, ésta última es responsable para con ella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratista, aun cuando no hubiese sido autorizado para subcontratar.

Que para el momento de la renuncia devengaba un salario mensual básico de Bs. 848.527,68 es decir la cantidad de Bs. 28.284,26 diarios y un salario integral de Bs. 40.854,09, cual esta compuesto por un salario promedio o normal diario de Bs. 28.284,26, su promedio de utilidades diario de Bs. 9. 427,14 y su promedio de bono vacacional diario de Bs. 3.142,70. Lo cual arroja como salario integral la cantidad de Bs. 40.854,09.

Que la empresa demandada le debía cancelar un salario básico mensual de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera de Bs. 958.800,00, es decir la cantidad de Bs. 31.960,00 diario y al sumarle los demás conceptos que le corresponde de conformidad con la cláusula Cuarta de la Contratación Colectiva Petrolera le asciende a un salario normal de Bs.40.034,90 y un salario integral de Bs. 58.940,26.

Que por promedio de utilidades le corresponde 120 días, que es el equivalente al 33,33% que estipula la Contratación Colectiva Petrolera. Asimismo por concepto de bono vacacional reclama 50 días.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad legal y contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de la Contratación Colectiva Petrolera, desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 29 de agosto de 1998, Preaviso, Vacaciones pendientes, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional pendiente, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Diferencia de salario por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, Pago de tarjeta electrónica, Incidencia en vacaciones por diferencia de salario, periodo agosto 2002- agosto 2003, y periodo agosto 2003- agosto 2004. Bono Vacacional por diferencia de salario, periodo 2002 al 2004 y Examen médico.

Estima el actor la presente demanda en la suma de total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.534.564,62).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la sociedad mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

En efecto, niega, rechaza y contradice que la actora haya desempeñado el cargo de Asistente de Petrografía; que el horario de la actora haya sido ininterrumpidamente de 7 de la mañana a 5 de la tarde; que la actora sea acreedora a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero; Que su representada aplique y tenga la obligación de aplicar el Contrato Colectivo Petrolero; Asimismo, que el servicio que presta su representada sea inherente y conexo con la producción del petróleo.

Niega, rechaza y contradice, que los servicios prestados por su representada se subsuman en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado y en consecuencia haya debido y haya sido acreedora a devengar la cantidad de Bs. 40.034,90 (equivalente a Bs. F. 40,03) mensuales por concepto de Salario Normal.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal de la actora haya debido encontrarse conformado por los conceptos que la misma indica en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que la incidencia del Bono Vacacional se encuentre y haya debido encontrarse representada por la cantidad de Bs. 5.560,40 (equivalente a Bs. F.5, 56), diario.

Niega, rechaza y contradice, que su representada reciba; de PDVSA los costos del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que la actora, en todo caso, haya ejecutado su cargo en la zona o lugar donde su representada ejecuta el servicio.

Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por la actora se encuentre incluido en el tabulador o lista de cargos a los cuales le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero y que éste sea el instrumento que debe regir las

relaciones de C.L. para con sus trabajadores, y en especial, para con la

actora.

Que su representada al no aplicar el Contrato Colectivo Petrolero,

desconozca derechos de los trabajadores.

Que su representada haya incurrido en fraude a la Ley.

Que su representada pretenda evadir responsabilidades laborales, que haya quedado demostrado que la actora sea acreedora a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

Que su representada desconozca los derechos de la actora; Que su representada haya incurrido en un enriquecimiento ilícito; Que la actora sea acreedora al pago de horas extraordinarias.

Que la actora haya laborado de noche y en consecuencia que sea acreedora a "horas nocturnas".

Niega, rechaza y contradice, que la actora sea acreedora de la "Ayuda de Ciudad”.

Niega, rechaza y contradice, que la actora sea acreedora al pago de tiempo de reposo y comida.

Niega, rechaza y contradice Que la actora sea acreedora a tiempo de viaje.

Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora de la cantidad total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.534.564,62) equivalente a CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.534,56).

Que la actora es Técnico Superior Universitario en Geología

y Minas, egresada del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región

Los Andes y quien además cuenta con participaciones en varias jornadas, cursos,

pasantías y entrenamientos en el área de su profesión, tal y como se desprende

de las documentales que su representada promovió marcadas con las letra y

números que van de la "E" a la "E6".

Que en segundo término, no es cierto que la actora se haya desempeñado como "Asistente" de Petrografía, siendo realmente su cargo es de ANALISTA de Petrografía. En este sentido la actora laboraba en una división de la Empresa C.L.ORATORIES DE VENEZUELA, S.A. denominada C.L.P.S.. Para entender las funciones de la actora y la falta de inherencia y conexidad entre los servicios que su representada, presta a la industria petrolera, que la PETROGRAFÍA, es una rama de la ETROLOGIA que a su vez forma parte de la GEOLOGÍA, y consiste en el estudio e la composición, estructura y clasificación de las rocas.

Que en la industria petrolera la Petrografía es mayormente PREVIA a la producción del petróleo y el resultado de los análisis si bien ayudan a determinar la probabilidad de existencia o no de yacimientos, la Petrografía, por sí sola no puede determinar con seguridad tal existencia, pues para ello se necesitan otros análisis como Registros o Cañoneados, que no realiza su representada. En consecuencia la Petrografía no se subsume dentro de los supuestos de hecho que determinan si existe inherencia y conexidad entre una actividad y otra, y de hecho su representada no recibe de PDVSA los costos que implica la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que la Petrografía, no es una fase ni permanente ni indispensable en el proceso de producción de petróleo, al contrario, es una actividad, exploratoria, previa.

Que la actora en el ejercicio del cargo de Analista de Petrografía, pertenecía al Laboratorio de "Servicio de Geología de Yacimientos" debiendo la actora realizar la descripción petrográfica de secciones finas de rocas sedimentarias tipo clásticas para la caracterización textural, mineralógica y calidad de reservorio de la roca.

Que en el ejercicio de dicho cargo implica conocimientos especializados y el mismo se llevaba a cabo en un laboratorio, específicamente en los Laboratorios que la Empresa posee en su sede de esta ciudad de Maracaibo, por lo que no es cierto. que la actora se trasladara a obtener muestras de la roca, pues dichas muestras son trasladadas por los TÉCNICOS DE LABORATORIO, quienes además realizan las secciones finas, es decir, el corte de las rocas, que posteriormente serían a.p.l.A. de Topografía, es decir, la actora. Que el desempeño de este cargo trae consigo: El conocimiento de secretos industriales, no solo de su representada, sino también de los clientes a quienes; se le ejecuta el servicio.

Que la actora se encontraba en posesión de secretos de los clientes sobre las probabilidades de si hay o no petróleo y de qué tipo, información ésta que las operadoras petroleras cuidan de que no trasciendan a otras operadoras. Que la actora representaba a CORELAB ante los clientes de ésta. En efecto, los clientes acudían a revisar los resultados de las rocas, y era la actora quien les transmitía las explicaciones necesarias, por lo que la actora comprometía a su patrono.

Que la actora tenía la custodia de activos de la empresa, tales como los equipos, materiales o insumos necesarios para llevar a cabo sus actividades, teniendo potestad de solicitar lo que se iba agotando a fin de reponer su existencia. Dichos equipos, materiales e insumos conforman parte de los activos de la Empresa y la tecnología con la que se ejecuta el servicio.

Que no existe, inherencia y conexidad entre el servicio llevado a cabo por la división de la Empresa C.L., para la cual trabajaba la actora; Que la actora desempeñaba su cargo en un Laboratorio; y que la actora era una trabajadora de confianza.

Que la actora en su libelo, incorpora al salario básico que indica de Bs. 1.997,50, diarios; por concepto de reposo comida,- a fin de conformar el salario normal en basé al cual calcula las prestaciones sociales, lo cual, aún en el supuesto negado que a la actora le sea (aplicable el Contrato Colectivo petrolero, es improcedente, de conformidad con la Cláusula 64 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que los supuestos de hecho que dispone esta Cláusula para la procedencia del pago de la media hora de reposo y comida, es que el trabajador en la media hora de reposo y comida tenga que continuar trabajando por haberlo ordenado así la Empresa, supuesto de hecho éste en el cual no se subsume la actora.

Que la actora al folio diez (10) de su libelo, incorpora al salario básico que indica que debió devengar, la cantidad de Bs. 2.077,40 diarios, por concepto de Tiempo Viaje, a fin de conformar el salario normal en base al cual calcula las prestaciones sociales, lo cual, aún en el supuesto negado que a la actora le se aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, es improcedente; máxime tomando en cuenta que el sitio de trabajo de la actora era en Maracaibo.

Que su representada no se encontraba obligada a suministrarle transporte a la actora pues ésta laboraba en Maracaibo, y de hecho mi representada no efectuaba tal suministro.

Que la actora incurre, a fin de determinar su salario normal, los conceptos de Ayuda de Ciudad y Tiempo de Viaje, pues ambos conceptos, aún en el supuesto negado que la Convención Colectiva Petrolera sea aplicable, son excluyentes entre si justamente por cuanto los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, también lo son.

Que la parte actora que la incidencia del Bono Vacacional se encuentra representada por la cantidad de Bs. 5.560,40, aún en el supuesto negado que sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, tal modo de proceder de la actora para determinar la incidencia del Bono Vacacional, es incorrecto, pues el Bono Vacacional Salario Básico y no en base a Salario Normal.

Que por las razones antes expuestas, resulta a su decir improcedentes todos y cada unos de los conceptos alegados por la actora.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni fueron promovidas pruebas por la misma, al respecto este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Los derechos, intereses y bienes de la República no pueden verse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Por las razones antes expuestas, siendo PDVSA, una empresa cuyo único accionista es el Estado Venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, en virtud de las prerrogativas conferidas a las empresas del Estado, por estar directamente o indirectamente comprometidos los intereses de la República, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Resaltado Nuestro).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la sociedad mercantil codemandada C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar en el presente caso, las funciones que efectivamente desempeñaba la actora; su calificación como trabajadora de confianza o no, a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

En segundo término, determinar si existe inherencia y conexidad entre las empresas C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en razón de la solidaridad invocada por la parte actora. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, este Tribunal en virtud de la actitud desplegadas por las partes en el presente juicio, le corresponde a la demandada demostrar que la actora era una empleada de confianza, por cuanto se basó en ese hecho nuevo para negar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte, le corresponde a la parte demandante la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, la inherencia y conexidad con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve lo que denomina “CONFESIÓN INCURRIDA”, haciendo alusión a extracto contenido en el escrito de contestación de la demanda. Esto no representa propiamente una promoción de medios de prueba, y equivale a la invocación del Mérito Favorable que emane de las actas, invocación que igualmente hizo, como se evidencia del contenido del penúltimo párrafo del escrito de promoción, de lo cual este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación (Mérito Favorable) no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. Documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 75 al 155. Al respecto, la parte demandada admitió las presentes documentales, en consecuencia se les otorga valor probatorio y se evidencia sueldo básico mensual devengado por la actora, retenciones y demás conceptos por el periodo comprendido desde el año 1997 al 2005. Así se establece.

    2.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de documental denominada “Evaluación del Desempeño”, la cual riela del folio 156 al 158, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose evaluación por el desempeño de la actora como empleada de la empresa demandada, en el cargo de asistente de petrografía, fecha de inicio de la relación laboral 30 de septiembre de 1997, y dentro de sus funciones está participar en el programa de aseguramiento de la calidad y cumple con los requisitos establecidos para su posición en la empresa, se le confía información y el resguardo de propiedades y equipos. Así se establece.

    2.3. Marcado con la letra “C” y “C1”, copias fotostáticas de memorandos de fecha 15 de septiembre de 1997 y 12 de diciembre de 2001, los cuales rielan del folio 159 al 160. Observa este Sentenciador, que si bien las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.4. Marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de listados comerciales de las ventas del año 2005, la cual riela del folio 161 al 209 y marcado con la letra “F”, copia fotostática de documental denominada “Notas a los Estados Financieros de la Sociedad Mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A. (C.L. S.A.)”, la cual riela al folio 210. Al respecto, la parte demandada reconoce las documentales, -indicando que la actora tenía acceso a información confidencial al poseer la documental en comento-. Por su parte la actora insiste en el valor probatorio de la misma, a los fines de demostrar la inherencia y conexidad con PDVSA. Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, reservando el análisis de la misma en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

    2.5. Marcado con la letra “G”, copia fotostática de planilla de liquidación de Declaración de Impuesto a la Alcaldía de Maracaibo, la cual riela al folio 211. Observa, este Sentenciador que si bien la referida documental fue reconocida por la parte demandada la misma no versa sobre los hechos controvertidos en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.6. Marcado con la letra “H”, copia fotostática de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A. (C.L. S.A.), la cual riela del folio 212 al folio238. La presente instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador la tenga por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la misma posee valor probatorio. Y se evidencia, que el objeto social de la compañía C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., es dedicarse a la prestación de servicios a la industria petrolera y sectores conexos, la fabricación, distribución y venta de equipos y accesorios para la toma de muestras complementación de pozos petroleros. Así se establece.

    2.7. Marcado con la letra “I”, original de contrato de servicios profesionales para PALMAVEN, S.A., la cual riela del folio 239 al folio 255. Observa este Sentenciador, la referida documental no versa sobre los puntos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.8. Marcado con la letra “J”, copia fotostática de contrato de servicios Nº 4640001519, la cual riela del folio 256 al folio 302. Al respecto, la representación judicial de PDVSA, impugnó las documentales por haber sido promovidas en copias fotostáticas, sin que fuese demostrada su validez probatoria o mejor dicho su autenticidad, en consecuencia la misma es desechada del proceso. Así se decide.

    2.9. Marcado con la letra “K”, copia fotostática de documental denominada “servicio de consulta Nº 464000034963”, la cual riela del folio 302 al folio 350. Al respecto, la representación judicial de PDVSA, impugnó las documentales por haber sido promovidas en copias fotostáticas, sin que fuese demostrada su validez probatoria o mejor dicho su autenticidad, en consecuencia la misma es desechada del proceso. Así se decide.

    2.10. Marcado con la letra “L”, copia fotostática de documental denominada “contrato de obras Nº 4640000163, la cual riela 351 al 405. Al respecto, la representación judicial de PDVSA, impugnó las documentales por haber sido promovidas en copias fotostáticas, sin que fuese demostrada su validez probatoria, en consecuencia la misma es desechada del proceso. Así se decide.

    2.11. Marcado con la letra “M”, copia fotostática de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, la cual riela 405 al 408. Al respecto, la parte demandada reconoció la presente documental, sin embargo su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. Informe o Informativa:

    3.1. Se promovió informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de oficiar a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Sección de Contratista, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente informativa riela del folio 561 al 564, sin embargo de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertido en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Testimoniales:

    4.1. Testimoniales de los ciudadanos M.H., F.P., M.G., todos de este domicilio, los mismos no fueron evacuados, en consecuencia este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

    C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.).

    En relación al escrito de promoción de prueba consignado por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), este Tribunal observa:

  5. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  6. Documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, documento denominado “Descripción de cargos” la cual riela del folio 421 al 424. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende descripción del cargo de analista de petrografía, objetivo y propósito del mismo, organización, conocimientos específicos, entre ellos, conocimientos de geología física y geología del petróleo, mineralogía óptica. Así se establece.

    2.2. Marcado con la letra “B”, documento denominado “Éticas establecidas para los Empleados”, la cual riela al folio 425. Al respecto, la parte demandante reconoció la documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprende que la actora firmó normas de éticas establecidas por la empresa demandada para el mejor manejo de las funciones desempeñadas. Así se establece.

    2.3. Marcado con la letra “C”, documento denominado “Evaluación Personal”, la cual riela del folio 426 al 429 y Marcado con la letra “D”, documento denominado “Original de Evaluación de Personal”, la cual riela del folio 430 al 433. Al respecto, observa este Sentenciador, que al no haber sido objetadas las presentes documentales, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2005, se realizó evaluación a la ciudadana Coromoto Medina, en el cargo de Analista II, a los fines de obtener el nivel de su desempeño en las funciones realizadas en la empresa demandada. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2005, nuevamente es evaluada la actora, desempeñando el cargo de Analista de Petrografía, y se evidencia un alto nivel de conocimientos técnicos, habilidades de los procedimientos y procesos que pertenecen a su cargo, y se mantiene informada y auto-entrenada sobre nuevas técnicas y avances. Así se establece.

    2.4. Marcada con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7”, documentos denominados “Certificado de asistencia a ‘II Jornadas Científicas, 55 años de la Escuela”, “Certificado de asistencia al curso de “Diseño de Voladuras”; “Constancia de Pasantía”; “Título de TSU en Geología de Minas”, “Certificado de asistencia a las Jornadas de Sedimentología V Reunión SEPM Latinoamericana” “Certificado de asistencia al curso de Análisis Petrográfico de Rocas Clásticas”, “Original de Planilla de Entrenamiento Externo”, “Copia de Descripción de curso de Análisis de Rocas Clásticas”, los cuales rielan del folio 434 al 442. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia adiestramiento continuo realizado por la ciudadana actora, así como entrenamiento y adquisición de conocimientos básicos en torno a las funciones desempeñadas por la actora en la empresa demandada. Así se establece.

    2.5. Marcada con la letra “F”, “F1”, F2”; F3” y “F4”, documentos denominados “Liquidación final de contrato de Trabajo”, “Relación de Prestaciones Sociales devengadas”, “Relación del último salario devengado por la actora”, “deducción de Curso de Ingles” y “compromiso de Adiestramiento”, los cuales rielan del folio 443 al 447. No siendo cuestionadas las documentales bajo ninguna forma en derecho se les otorga valor probatorio, y se evidencia el pago correspondiente por liquidación final de contrato de trabajo, por el tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 6 días, el cual se evidencia el pago de sueldo del 01/12/2005 al 05/12/2005, cesta ticket del 05/12//2005, vacaciones vencidas 2004-2005, vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades fraccionadas, siendo un total de Bs. 16.907.161,26. Del cual de los anexos se desprende los depósitos por fideicomiso de Bs. 15.999,815, el cual la actora recibió conforme, no resultando controvertidos los pagos realizados. Así se establece.

    2.6 Marcado con la letra “G”, recibo de pago correspondiente al mes de Julio de 2007, la cual riela al folio 449. Al respecto, la parte actora reconoció la documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia recibo de pago correspondiente al periodo julio 2005, en la cual aparece detallado el sueldo mensual, retenciones y demás conceptos devengado por la actora, no resultando controvertidos dichos pagos. Así se establece.

    2.7. Comunicación electrónica de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual riela al folio 450. Al respecto, la parte demandante reconoció la referida documental, sin embargo su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.8. Copia de comunicación de fecha 26 de julio de 2005, y copia de listado de Nómina y reporte general de pago enviado al Banco Mercantil, los cuales rielan del folio 451 al 456. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia, comunicación realizada por la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., solicitando al Banco Mercantil la ejecución de los abonos especificado en el anexo acompañado a la misma, del cual se desprende que a la ciudadana M.C., cédula de identidad Nº V.-9.344.637, cuenta Nº 1087063264, se le depositó Bs. 1.487.626,02. Asimismo, reporte general de pago, periodo del 01/07/2005 al 31/07/2005, no resultando controvertidos los pagos realizados. Así se establece.

    2.9. Marcada con la letra “I”, copias fotostáticas de planillas de Solicitud Individual para participación en Seguro Colectivo de Vida, copia de solicitud Individual de Seguro Colectivo de Accidentes Personales y copia de “Planilla de Solicitud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”, los cuales rielan del folio 457 al 459. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo las mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.10. “Recibos de Finiquitos emitido por Seguros Caracas”, “Recibo de Finiquito de Seguros Maracaibo” y “Certificado de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad”, Solicitud y Certificado de Seguro Colectivo”, los cuales rielan del folio 460 al 464. Del análisis de las documentales no se desprende elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.11. Marcado con la letra “J”, recibos de pago, las cuales rielan del folio 465 al folio 507. Al respecto, la parte actora reconoció las presentes documentales, en consecuencia se les otorgan valor probatorio, y se evidencia de los recibos de pago el sueldo básico mensual devengado por la actora, retenciones y demás conceptos por el periodo comprendido desde el año 1997 al 2005, no resultando controvertido los pagos realizados por tal concepto. Así se establece.

    2.12. Marcada con la letra “K”, copia fotostáticas del Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Observa este Sentenciador, que la parte actora reconoció la referida documental; no obstante, ella forma parte en todo caso de un documento de derecho que debe ser conocido por el Juez, y que debe ser a.b.l.i. virtualidad, y no como un medio de prueba, salvo que resulte controvertida la existencia del derecho, y este no es el caso de autos. Así se establece.

  7. Informativa:

    3.1. Solicitó que se oficiara al Departamento de Fideicomiso del Banco Mercantil, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Las resultas de la informativa, riela del folio 561 al 564, y del folio 583al 585, son valoradas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose un fondo individual de la ciudadana COROMOTO MEDINA, y sobre el total de dichos haberes la actora, solicitó préstamos con garantía de su fondo fiduciario por Bs.F. 15.029,06, para un total disponibles de Bs. F. 0,00, anexando estado de cuenta donde se detallan los movimientos verificados a partir del 05 de marzo de 1998. De igual forma se evidencia, de la informativa que la ciudadana M.M.C., figura en los registros del Banco Mercantil, como titular de la cuenta corriente Nº 1087-06326-4, la cual presenta pagos de nómina ordenados por la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, C.A., desde su cuenta corriente Nº 1087-05882-1. Anexándose relación de pagos de nóminas efectuados a la cuenta corriente de la actora, desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2005, donde se reflejan cada uno de los montos acreditados durante ese periodo, montos estos que no resultan controvertidos. Así se establece.

    3.2. De igual forma, se solicitó que se oficiara a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas riela al folio 567 y del análisis del contenido de la misma, no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  8. - Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte actora exhibiera las siguientes documentales:

    4.1. Marcado con la letra “A”, documento denominado “Descripción de cargos” la cual riela del folio 421 al 424.

    4.2. Marcada con la letra “E”, documento denominado “Certificado de asistencia a “II Jornadas Científicas, 55 años de la Escuela”.

    4.3. Marcado con la letra “E1”, documento denominado “Certificado de asistencia al curso de “Diseño de Voladuras”.

    4.5. Marcado con la letra “E2” documento denominado “Constancia de Pasantía”.

    4.6. Marcado con la letra “E3” documento denominado “Título de TSU en Geología de Minas”.

    4.7. Marcado con la letra “E4”, documento denominado “Certificado de asistencia a las Jornadas de Sedimentología V Reunión SEPM Latinoamericana”.

    4.8. Marcado con la letra “E5”, documento denominado “Certificado de asistencia al curso de Análisis Petrográfico de Rocas Clásticas”.

    4.9. Marcado con la letra “G”, recibo de Pago correspondiente al mes de Julio de 2007.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció las documentales, en consecuencia fue inoficiosa su exhibición, y siendo que las misma fueron valoradas por este Juzgador como prueba documental, se da por reproducida la misma. Así se establece.

  9. Testimoniales:

    5.1. Testimoniales de los ciudadanos C.S., M.A.S. y JANNIA YAJURE, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio

    - En relación con la testimonial de la ciudadana JANNIA YAJURE, la misma no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, en consecuencia este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    - De la declaración de la ciudadana C.S., se evidencia que es Gerente de Laboratorio de Roca y afirmó que las actividades que desarrolla C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., es el análisis de suelo, de crudo, de las rocas; que la Petrografía, es una técnica que se utiliza para extraer de las rocas componentes, se describen y se determina su textura. Indicó que conoce a la actora porque se desempeñaba en la empresa en el cargo de analista de petrografía y se encargaba de describir a las rocas que son secciones finas; que la actora no se trasladaba a ninguna empresa, pues a ella le entregaban una lista de muestras que debía analizar, y que como tal no hacía el trabajo de campo; que la actora se encargaba de igual forma de entrenar a un personal a su cargo, y según sus declaraciones los análisis de las muestras eran confidenciales y la actora custodiaba activos de la empresa.

    - Con relación a la testimonial de la ciudadana M.A.S., afirmó que labora para C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., desde el 14 de noviembre de 1996, y ésta es una empresa que presta servicio de roca, servicio de estudios ambientales y fluidos; que conoce a la actora porque compartieron las mismas oficinas, y trabajaba en el área de las rocas, desempeñándose en el cargo de analista de petrografía y sus funciones eran describir las secciones finas y posteriormente hacer un reporte final de esa descripción; Indicó que la actora supervisaba a otros trabajadores, y que dicha supervisión se hacía con la finalidad de verificar si los reportes estaban bien elaborados, pues tenía esa responsabilidad en sus manos; que la petrografía es una herramienta para mejorar el suelo, pero no es esencial para la extracción del petróleo; que se necesita de conocimientos técnicos especializados para describir una roca, es decir una sección fina, y así determinar como está compuesta la roca, y esto es necesario realizarlo en el laboratorio por cuanto es el lugar donde se encuentran todas las herramientas para efectuar el análisis. Asimismo, afirmó que las muestras y los resultados del análisis eran confidenciales y la actora estaba a cargo de activos de la empresa. Indicó la testigo, que es Técnico Superior en Geología y se desempeña en el cargo de analista de laboratorio de propiedades básicas de la roca y tiene 25 años de experiencia y sin embargo ella no es analista de petrografía porque se necesita conocimientos técnicos especializados que la actora poseía.

    Considera este Tribunal, que las declaraciones de las testigos son congruentes entre sí y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. Pruebas de Oficio:

    1.1. Declaración de parte:

    Indicó la ciudadana COROMOTO M.M., que su profesión es Técnico Superior Universitario en Geología y Minas, se graduó en el Instituto Universitario Tecnológico Región Los Andes, teniendo 14 años de graduada, que comenzó en la empresa como técnico de laboratorio, en la toma de fotografía de núcleos, después pasó al laboratorio o preparación de secciones finas, muestras de rocas de núcleos, las cuales tenían que hacerse un proceso de limpiezas con solventes y poder extraer al crudo y así elaborar las secciones. De igual forma prestó colaboración en el departamento de montaje de muestras de limpieza y análisis de bienestar, siempre con muestras. Luego comenzó en el área de petrografía y analizaba las secciones finas y su trabajo era básicamente el análisis de secciones finas, se le daba una lista de las muestras y las analizabas en el microscopio, luego generaba un reporte, y eso era para varias empresas generalmente para PDVSA y CHEVRON. Que se encargaba de observar los minerales que se encontraban dentro de las muestras, las características que se encontraban en la misma y dar las recomendaciones, y determinar que tipo de arcilla tiene a los fines de una posible recuperación de los pozos o al tratamiento que le vaya a hacer a los pozos. Este Sentenciador, le otorga valor probatorio a las declaraciones, dado que las mismas coadyuvan a dilucidar el punto controvertido relacionado con la funciones desempeñadas por la actora. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    El punto medular de la presente controversia, deviene en determinar en primer término las funciones que efectivamente desempeñaba la actora; su calificación como trabajadora de confianza o no, a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    En ese sentido, la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera señala:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…

    Omissis

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Omissis

    A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad (sic) de Relaciones (sic) Industriales (sic) de la Empresa (sic), la cual conjuntamente con un representante del sindicato y la compañía contratista decidan sobre el reclamo del trabajador”.

    Del articulado trascrito se coligen, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la sociedad mercantil.

    Por su parte el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien, en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), la Sala Social, señaló:

    …que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad

    Asimismo, en sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó:

    “El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

    Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

    Establecido lo anterior, este Sentenciador haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso es análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

    Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    .

    Según las pruebas evacuadas, se evidencia que la actora se desempeñó como (último cargo) Analista de Petrografía para la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), cargo el cual no se encuentra en la lista de puestos diarios o tabulador único de nómina diaria (Folio 508), de igual forma quedó demostrado que la labor desempeñada por la actora implicaba conocimientos de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, tomando en consideración que la labor desempeñada según lo manifestó la actora a este Tribunal en la declaración de parte realizada, era analizar muestras de secciones finas y posterior generaba un reporte o informe en la cual indicaba las recomendaciones, los comportamientos geológicos, toma de muestras del canal de lo pozos, tomas de núcleo de los pozos petroleros, a los fines de una posible recuperación de los pozos o al tratamiento que le vaya a hacer a los pozos petroleros.

    De igual forma se evidencia de las pruebas promovidas que el cargo desempeñado por la actora tenía un alto nivel de confidencialidad, y se requería un continuo adiestramiento, entrenamiento y adquisición de conocimientos básicos para la descripción petrográfica de secciones finas de rocas sedimentarias, la cual la empresa facilitaba dichos adiestramientos, para el avance tanto del personal como de la empresa.

    En tal sentido, conviene precisar que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

    Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado

    .

    Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por lo que la actora, el mayor esfuerzo realizado es básicamente intelectual debido que la obtención final del análisis de las muestras de secciones finas, es un informe petrográficos de secciones finas de rocas sedimentarias. Así se establece.-

    Finalmente, demostrado que estamos frente a un empleado de confianza, pues la accionante de autos por su nivel de especialización y pericia en el desempeño de sus labores implicaba el conocimiento de secretos industriales, entre las cuales está el dar recomendaciones luego del análisis de las secciones finas, resulta por esta sola circunstancia su exclusión del ámbito de aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera; aunado a ello, la accionante de autos nunca ejecutó sus labores en obras de la Industria Petrolera, por el contrario, los servicios de secciones finas contratados por PDVSA eran realizados en las instalaciones de C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), sin que ello implicara un contrato en la ejecución de obras de la actividad productiva y comercial de la Industria petrolera. Así se establece.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara improcedente las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda con relación a la aplicación de la Contratación Colectivo Petrolera, dado que la actora era una trabajadora de confianza para la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la pretensión accionada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la inherencia y conexidad con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se establece.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE M.M., en contra de la sociedad mercantil C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, toda vez que la actora devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadana COROMOTO M.M., estuvo representada por los profesionales del Derecho L.S. OTERO, BELICE ROSALES PARRA, JANUACELLI CORDOVA y ATHAY CASTELLANO, inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nros 57.855, 19.496, 57.411 y 56.661, respectivamente; y la empresa C.L.ORATORIES VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, W.H.A., F.D.C., R.M., C.M.S., J.H., A.H. y L.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 2.263, 33.798, 103.069, 103.077, 118.134, 121.025 y 108.119, respectivamente; y la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, EXI ZULETA, M.J. y Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 40.987, 100.476 y 72.686, respectivamente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 035-2009.

    La Secretaria

    NFG/.-

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