Decisión nº PJ064200900168 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de agosto del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000201.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.637, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: L.S. OTERO, BELICE ROSALES PARRA, JANUACELLI CORDOVA y ATHAY CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.855, 19.496, 57.411 y 56.661, respectivamente.

DEMANDADAS: C.L. VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 130-A Sgdo; y la demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada C.L. VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.): W.H.A., F.D.C., R.M., C.M.S., J.H., A.H. y L.H. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 103.069, 103.077, 118.134, 121.025 y 108.119, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A: EXI ZULETA, M.J. y Y.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.987, 100.476 y 72.686, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana COROMOTO DE VALLE M.M., ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles, C.L. VENEZUELA, S.A (CORELAB, S.A), y PDVSA PETROLEOS, S.A por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Agosto del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 29 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicio personales de manera ininterrumpida para la empresa C.L. VENEZUELA S.A., (C.L. S.A.), desempeñando el cargo de asistente de Petrografía, realizando las actividades, realizando las siguientes actividades: preparar secciones finas, muestras de rocas de núcleos de pozos petroleros, igualmente debía tomar muestras en instalaciones de empresas como CHEVRON TEXACO TECNOLOGY, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., OXY C.A., se encargaba del mantenimiento y control del cuarto de secciones finas, colaboraba en los muestreos de núcleos para control de toma de tapones, embalaje y preservación de núcleos, describiendo las secciones finas, conteo de punto, toma de fotografía y elaboración de reportes, trabajando de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p-m. Que en fecha 05 de diciembre de 2005, presentó su formal renuncia a la empresa C.L. VENEZUELA, S.A., razón por la cual les solicitó el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente les serían canceladas. Asimismo, que al momento de ver su hoja de liquidación, considera que no le estaban cancelando sus prestaciones sociales, en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Que la empresa demandada, se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para PDVSA, y/o sus empresas filiales, y por lo tanto ha de ser considerada como contratista de dicha empresa. Que las obras o servicios que realiza C.L. VENEZUELA, S.A., ejecuta como contratista de PDVSA, y/o sus empresas filiares, han de reputarse como inherentes o conexas con las actividades de ésta última empresa en virtud de que, PDVSA, es una sociedad mercantil dedicada a los hidrocarburos y las obras o servicios que ejecutan sus contratista para con ella se presumen como inherentes o conexas y las obras o servicios que C.L. VENEZUELA, S.A., ejecuta para PDVSA, y/o sus empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si. Que como consecuencia de la inherencia y conexidad existente entre las actividades entre C.L. VENEZUELA, S.A., y PDVSA, ésta última es responsable para con ella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratista, aun cuando no hubiese sido autorizado para subcontratar. Que para el momento de la renuncia devengaba un salario mensual básico de Bs. 848.527,68 es decir la cantidad de Bs. 28.284,26 diarios y un salario integral de Bs. 40.854,09, cual esta compuesto por un salario promedio o normal diario de Bs. 28.284,26, su promedio de utilidades diario de Bs. 9. 427,14 y su promedio de bono vacacional diario de Bs. 3.142,70. Lo cual arroja como salario integral la cantidad de Bs. 40.854,09. Que la empresa demandada le debía cancelar un salario básico mensual de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera de Bs. 958.800,00, es decir la cantidad de Bs. 31.960,00 diario y al sumarle los demás conceptos que le corresponde de conformidad con la cláusula Cuarta de la Contratación Colectiva Petrolera le asciende a un salario normal de Bs.40.034,90 y un salario integral de Bs. 58.940,26. Que por promedio de utilidades le corresponde 120 días, que es el equivalente al 33,33% que estipula la Contratación Colectiva Petrolera. Asimismo por concepto de bono vacacional reclama 50 días. Demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad legal y contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de la Contratación Colectiva Petrolera, desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 29 de agosto de 1998, Preaviso, Vacaciones pendientes, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional pendiente, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Diferencia de salario por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, Pago de tarjeta electrónica, Incidencia en vacaciones por diferencia de salario, periodo agosto 2002- agosto 2003, y periodo agosto 2003- agosto 2004. Bono Vacacional por diferencia de salario, periodo 2002 al 2004 y Examen médico. Reclama la cantidad de Bs. 51.534.564,62.

Fundamentos de la Parte demandada C.L. VENEZUELA, S.A: Niega que la actora se haya desempeñado el cargo de Asistente de Petrografía; que el horario de la actora haya sido ininterrumpidamente de 7 de la mañana a 5 de la tarde; que la actora sea acreedora a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero. Que su representada aplique y tenga la obligación de aplicar el Contrato Colectivo Petrolero. Que el servicio que presta su representada sea inherente y conexo con la producción del petróleo. Que niega, que los servicios prestados por su representada se subsuman en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega, que la actora haya devengado la cantidad de Bs. 40.034,90 mensuales por concepto de Salario Normal. Que niega, que el salario normal de la actora haya debido encontrarse conformado por los conceptos que la misma indica en su libelo de demanda. Que niega que la incidencia del Bono Vacacional se encuentre por la cantidad de Bs. 5.560,40, diario. Que niega, que su representada reciba; de PDVSA los costos del Contrato Colectivo Petrolero. Que niega, que la actora, en todo caso, haya ejecutado su cargo en la zona o lugar donde su representada ejecuta el servicio. Que niega, que el cargo desempeñado por la actora se encuentre incluido en el tabulador o lista de cargos a los cuales le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero y que éste sea el instrumento que debe regir las relaciones de C.L. para con sus trabajadores, y en especial, para con la actora. Niega que su representada al no aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, desconozca derechos de los trabajadores. Niega que su representada haya incurrido en fraude a la Ley. Niega que su representada pretenda evadir responsabilidades laborales, que haya quedado demostrado que la actora sea acreedora a los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero. Niega que su representada desconozca los derechos de la actora. Niega que su representada haya incurrido en un enriquecimiento ilícito. Niega que la actora sea acreedora al pago de horas extraordinarias. Niega que la actora haya laborado de noche y en consecuencia que sea acreedora a "horas nocturnas". Que Niega, que la actora sea acreedora de la "Ayuda de Ciudad”. Que niega, que la actora sea acreedora al pago de tiempo de reposo y comida. Que niega, que la actora sea acreedora a tiempo de viaje. Que niega, que la actora sea acreedora de la cantidad total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.534.564,62) equivalente a CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.534,56). Niega que la actora es Técnico Superior Universitario en Geología y Minas, egresada del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes y quien además cuenta con participaciones en varias jornadas, cursos, pasantías y entrenamientos en el área de su profesión. Niega que en segundo término, no sea cierto que la actora se haya desempeñado como "Asistente" de Petrografía, siendo realmente su cargo es de ANALISTA de Petrografía. En este sentido la actora laboraba en una división de la Empresa C.L. DE VENEZUELA, S.A. denominada C.L.P.S.. Para entender las funciones de la actora y la falta de inherencia y conexidad entre los servicios que su representada, presta a la industria petrolera, que la PETROGRAFÍA, es una rama de la ETROLOGIA que a su vez forma parte de la GEOLOGÍA, y consiste en el estudio de la composición, estructura y clasificación de las rocas. Que en la industria petrolera la Petrografía es mayormente PREVIA a la producción del petróleo y el resultado de los análisis si bien ayudan a determinar la probabilidad de existencia o no de yacimientos, la Petrografía, por sí sola no puede determinar con seguridad tal existencia, pues para ello se necesitan otros análisis como Registros o Cañoneados, que no realiza su representada. En consecuencia la Petrografía no se subsume dentro de los supuestos de hecho que determinan si existe inherencia y conexidad entre una actividad y otra, y de hecho su representada no recibe de PDVSA los costos que implica la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que la Petrografía, no es una fase ni permanente ni indispensable en el proceso de producción de petróleo, al contrario, es una actividad, exploratoria, previa. Niega que la actora en el ejercicio del cargo de Analista de Petrografía, pertenecía al Laboratorio de "Servicio de Geología de Yacimientos" debiendo la actora realizar la descripción petrográfica de secciones finas de rocas sedimentarias tipo clásticas para la caracterización textural, mineralógica y calidad de reservorio de la roca. Niega que en el ejercicio de dicho cargo implique conocimientos especializados y el mismo se llevaba a cabo en un laboratorio, específicamente en los Laboratorios que la Empresa posee en su sede de esta ciudad de Maracaibo, por lo que no es cierto. que la actora se trasladara a obtener muestras de la roca, pues dichas muestras son trasladadas por los TÉCNICOS DE LABORATORIO, quienes además realizan las secciones finas, es decir, el corte de las rocas, que posteriormente serían a.p.l.A. de Topografía, es decir, la actora. Niega que el desempeño de este cargo trae consigo: El conocimiento de secretos industriales, no solo de su representada, sino también de los clientes a quienes; se le ejecuta el servicio. Niega que la actora se encontraba en posesión de secretos de los clientes sobre las probabilidades de si hay o no petróleo y de qué tipo, información ésta que las operadoras petroleras cuidan de que no trasciendan a otras operadoras. Niega que la actora representaba a CORELAB ante los clientes de ésta. En efecto, los clientes acudían a revisar los resultados de las rocas, y era la actora quien les transmitía las explicaciones necesarias, por lo que la actora comprometía a su patrono. Niega que la actora tuviera la custodia de activos de la empresa, tales como los equipos, materiales o insumos necesarios para llevar a cabo sus actividades, teniendo potestad de solicitar lo que se iba agotando a fin de reponer su existencia. Dichos equipos, materiales e insumos conforman parte de los activos de la Empresa y la tecnología con la que se ejecuta el servicio. Niega que no existe, inherencia y conexidad entre el servicio llevado a cabo por la división de la Empresa C.L., para la cual trabajaba la actora. Niega que la actora desempeñaba su cargo en un Laboratorio; y que la actora era una trabajadora de confianza. Que la actora en su libelo, incorpora al salario básico que indica de Bs. 1.997,50, diarios; por concepto de reposo comida,- a fin de conformar el salario normal en basé al cual calcula las prestaciones sociales, lo cual, aún en el supuesto negado que a la actora le sea (aplicable el Contrato Colectivo petrolero, es improcedente, de conformidad con la Cláusula 64 del Contrato Colectivo Petrolero. Que los supuestos de hecho que dispone esta Cláusula para la procedencia del pago de la media hora de reposo y comida, es que el trabajador en la media hora de reposo y comida tenga que continuar trabajando por haberlo ordenado así la Empresa, supuesto de hecho éste en el cual no se subsume la actora. Que la actora incorpora al salario básico que indica que debió devengar, la cantidad de Bs. 2.077,40 diarios, por concepto de Tiempo Viaje, a fin de conformar el salario normal en base al cual calcula las prestaciones sociales. Que la actora incurre, a fin de determinar su salario normal, los conceptos de Ayuda de Ciudad y Tiempo de Viaje, pues ambos conceptos, aún en el supuesto negado que la Convención Colectiva Petrolera sea aplicable, son excluyentes entre si justamente por cuanto los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, también lo son. Que la parte actora que la incidencia del Bono Vacacional se encuentra representada por la cantidad de Bs. 5.560,40, aún en el supuesto negado que sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, tal modo de proceder de la actora para determinar la incidencia del Bono Vacacional, es incorrecto, pues el Bono Vacacional Salario Básico y no en base a Salario Normal. Que por las razones antes expuestas, resulta a su decir improcedentes todos y cada unos de los conceptos alegados por la actora.

Fundamentos de la parte codemandada PDVSA, S.A: No existe en las actas que conforman el presente expediente contestación alguna a la demanda por parte de la empresa codemandada PDVSA y al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a las prerrogativas de las cuales goza la codemandada: Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.

En este sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N° 41, estableció:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’

(subrayado nuestro).

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de la prerrogativa procesal de la República a la sociedad mercantil PDVSA, S.A no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)

De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos a tenor del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En éste sentido corresponde dilucidar lo concerniente a las funciones que efectivamente desempeñaba la actora en la empresa demandada; teniendo la carga probatoria la parte demandada de traer a las actas suficientes probanzas que traiga a la convicción de esta Alzada, que la accionante de autos se encuentra calificada como trabajadora de confianza, para de ésta manera determinar si procede la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Asimismo se encuentra controvertido en el presente asunto la inherencia y conexidad entre las empresas C.L. VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.), y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en razón de la solidaridad invocada por la parte actora, correspondiéndole a la parte actora demostrar éste hecho. Así se establece.-

De las Pruebas

Parte demandante

Promueve las siguientes documentales:

Recibos de pagos, los cuales rielan en los folios Nros. 75 al 155. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados a la accionante en el transcurrir de la relación laboral, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática de la Evaluación del Desempeño de la accionante, realizada por la empresa C.L. VENEZUELA, S.A, la cual se encuentra en los folios 156 al folio 158. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, sin embargo la misma no ayuda a solucionar la presente controversia, aunado al hecho de que la misma no se encuentra suscrita por su adversario, vale decir por la parte demandada, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copias fotostáticas de memorandos de fecha 15 de septiembre de 1997 y 12 de diciembre de 2001, los cuales se encuentra en los folios Nros 159 al 160. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, sin embargo la misma no arroja ayuda alguna para solucionar la presente controversia, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copias fotostáticas de listados comerciales de las ventas del año 2005, la cual riela del folio 161 al 209, así como copia fotostática de documental denominada “Notas a los Estados Financieros de la Sociedad Mercantil C.L. VENEZUELA, S.A. (C.L. S.A.)”, folio 210. Esta Superioridad, evidencia que la misma son documentos privados, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, sin embargo la misma no arroja ayuda alguna para solucionar la presente controversia, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática de planilla de liquidación de Declaración de Impuesto a la Alcaldía de Maracaibo, la cual riela al folio 211. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, sin embargo la misma no arroja ayuda alguna para solucionar la presente controversia, en razón de ello los mismos no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil C.L. VENEZUELA, S.A. (C.L. S.A.), la cual riela del folio 212 al folio 238. Al ser dicha instrumental un documento publico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se evidencia, el objeto social de la compañía C.L. VENEZUELA, S.A., prestación de servicios a la industria petrolera y sectores conexos, la fabricación, distribución y venta de equipos y accesorios para la toma de muestras complementación de pozos petroleros. Así se establece.-

Contrato de servicios profesionales para PALMAVEN, S.A., las cuales rielan en los folios Nros. 239 al folio 255. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, por la parte contraria, sin embargo las referidas documentales versan sobre un contrato de servicio entre la empresa demandada C.L. VENEZUELA, C.A y la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A, por lo cual a no encontrarse suscritas por las codemandadas del presente proceso, no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática de contrato de servicios Nº 4640001519, la cual riela del folio 256 al folio 302. Observa éste Tribunal de Alzada, que el referido contrato de servicio entre las codemandadas fue impugnado por la sociedad mercantil PDVSA, y al no haber insistido en su validez el promovente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática de documental denominada “servicio de consulta Nº 464000034963”, la cual riela del folio 302 al folio 350. Observa éste Tribunal de Alzada, que el referido documento fue impugnado por la sociedad mercantil PDVSA, y al no haber insistido en su validez el promovente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática de documental denominada “contrato de obras Nº 4640000163, la cual riela 341 al 393. Observa éste Tribunal de Alzada, que el referido contrato de obra fue impugnado por la sociedad mercantil PDVSA, y al no haber insistido en su validez el promovente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, la cual riela 394 al 397. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados a la accionante al momento de la terminación de la relación laboral, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informe:

A los fines de oficiar a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Sección de Contratista. Observa éste tribunal de Alzada, que en presente expediente rielas las resultas de los solicitado en el folio 576. Observa éste Tribunal de Alzada que de las resultas no se desprende ninguna información, en razón de ello la misma no posee valor probatorio por no aportar ayuda alguna a resolver la presente controversia. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: M.H., F.P., M.G.. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en éste proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Parte Codemandada C.L. VENEZUELA, S.A., (C.L. S.A.).

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

En cuatro (04) folios útiles, Descripción del cargo de analista de Petrografía. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, y de la misma se desprenden la descripción del cargo de analista de petrografía, objetivo y propósito del mismo, organización, conocimientos específicos, entre ellos, conocimientos de geología física y geología del petróleo, mineralogía óptica. Así se establece.

En cuatro (04) folios útiles evaluación del personal. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, y de la misma se desprenden que en fecha 01 de marzo de 2005, se realizó evaluación a la ciudadana Coromoto Medina, en el cargo de Analista II, a los fines de obtener el nivel de su desempeño en las funciones realizadas en la empresa demandada. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2005, nuevamente es evaluada la actora, desempeñando el cargo de Analista de Petrografía, y se evidencia un alto nivel de conocimientos técnicos, habilidades de los procedimientos y procesos que pertenecen a su cargo, y se mantiene informada y auto-entrenada sobre nuevas técnicas y avances, en razón de ello la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Certificado de asistencia a ‘II Jornadas Científicas, 55 años de la Escuela

, “Certificado de asistencia al curso de “Diseño de Voladuras”; “C.d.P.”; “Título de TSU en Geología de Minas”, “Certificado de asistencia a las Jornadas de Sedimentología V Reunión SEPM Latinoamericana” “Certificado de asistencia al curso de Análisis Petrográfico de Rocas Clásticas”, “Original de Planilla de Entrenamiento Externo”, “Copia de Descripción de curso de Análisis de Rocas Clásticas”, que se encuentra en los folios 434 al 442. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales son certificados de varios cursos realizados por la accionante, sin embargo los mismos no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Forma entrenamiento externo en tres (03) folios útiles. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Liquidación final de contrato de Trabajo

, “Relación de Prestaciones Sociales devengadas”, “Relación del último salario devengado por la actora”, “deducción de Curso de Ingles” y “compromiso de Adiestramiento”. Esta Superioridad, evidencia que la misma es un documento privado, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni tachado, por la parte contraria, se observa de las mismas los montos cancelados a la accionante por pago final de contrato de trabajo, por el tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 6 días, cesta ticket del 05/12//2005, vacaciones vencidas 2004-2005, vacaciones fraccionadas, antigüedad, utilidades fraccionadas, siendo un total de Bs. 16.907.161,26. Del cual de los anexos se desprende los depósitos por fideicomiso de Bs. 15.999,815, lo cuales fueron admitidos por ambas partes, en razón de ello las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

Recibo de pago correspondiente al mes de Julio de 2007, Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Comunicación electrónica de fecha 6 de diciembre de 2005. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia de comunicación de fecha 26 de julio de 2005, y copia de listado de Nómina y reporte general de pago enviado al Banco Mercantil. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copias fotostáticas de planillas de Solicitud Individual para participación en Seguro Colectivo de Vida, copia de solicitud Individual de Seguro Colectivo de Accidentes Personales y copia de “Planilla de Solicitud de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Recibos de Finiquitos emitido por Seguros Caracas

, “Recibo de Finiquito de Seguros Maracaibo” y “Certificado de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad”, Solicitud y Certificado de Seguro Colectivo”. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Recibos de pago. Observa éste Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no ayudan a resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostáticas del Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Observa éste Tribunal de Alzada, que la referida instrumental al ser parte integrante de un Contrato Colectivo de Trabajo debe ser valorada como derecho conocido por el Juez. Así se establece.

Promovió prueba informativa:

Solicitó que se oficiara al Departamento de Fideicomiso del Banco Mercantil (folio 549). Observa éste Tribunal de Alzada, que de las resultas del Banco se observa un fondo individual de la ciudadana COROMOTO MEDINA, y sobre el total de dichos haberes la actora, solicitó préstamos con garantía de su fondo fiduciario por Bs. F. 15.029,06, para un total disponibles de Bs. F. 0,00, figura en los registros del Banco Mercantil, como titular de la cuenta corriente Nº 1087-06326-4, la cual presenta pagos de nómina ordenados por la empresa C.L. VENEZUELA, C.A., desde su cuenta corriente Nº 1087-05882-1, en razón de ello, la misma arroja elementos relacionados con la relación laboral, sin embargo no ayuda a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.

Se solicitó que se oficiara a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Observa éste Tribunal que las resultas no ayudan a resolver las controversias aquí planteadas, en razón de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición

De las siguientes documentales: Descripción de cargos, Certificado de asistencia a “II Jornadas Científicas, 55 años de la Escuela”, Certificado de asistencia al curso de Diseño de Voladuras, C.d.P., Título de TSU en Geología de Minas, Certificado de asistencia a las Jornadas de Sedimentología V Reunión SEPM Latinoamericana, Certificado de asistencia al curso de Análisis Petrográfico de Rocas Clásticas, recibo de Pago correspondiente al mes de Julio de 2007. Observa ésta Superioridad que la parte demandada solicitó la exhibición de documentales que habían sido consignadas por la parte actora como pruebas, y las cuales ya fueron debidamente valorada por lo que el mérito de las mismas se dan aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: C.S., M.A.S. y JANNIA YAJURE.

De la deposición de la ciudadana C.S., se desprende que era Gerente de Laboratorio de Roca y afirmó que las actividades que desarrolla C.L. VENEZUELA, S.A., es el análisis de suelo, de crudo, de las rocas; que la Petrografía, es una técnica que se utiliza para extraer de las rocas componentes, se describen y se determina su textura. Indicó que conoce a la actora porque se desempeñaba en la empresa en el cargo de analista de petrografía y se encargaba de describir a las rocas que son secciones finas; que la actora no se trasladaba a ninguna empresa, pues a ella le entregaban una lista de muestras que debía analizar, y que como tal no hacía el trabajo de campo; que la actora se encargaba de igual forma de entrenar a un personal a su cargo, y según sus declaraciones los análisis de las muestras eran confidenciales y la actora custodiaba activos de la empresa. Observa éste Tribunal de Alzada, que de la declaración de la testigo merece fe y confianza aunado a que ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana M.A.S., se desprende que afirmó que labora para C.L. VENEZUELA, S.A., desde el 14 de noviembre de 1996, y ésta es una empresa que presta servicio de roca, servicio de estudios ambientales y fluidos; que conoce a la actora porque compartieron las mismas oficinas, y trabajaba en el área de las rocas, desempeñándose en el cargo de analista de petrografía y sus funciones eran describir las secciones finas y posteriormente hacer un reporte final de esa descripción; Indicó que la actora supervisaba a otros trabajadores, y que dicha supervisión se hacía con la finalidad de verificar si los reportes estaban bien elaborados, pues tenía esa responsabilidad en sus manos; que la petrografía es una herramienta para mejorar el suelo, pero no es esencial para la extracción del petróleo; que se necesita de conocimientos técnicos especializados para describir una roca, es decir una sección fina, y así determinar como está compuesta la roca, y esto es necesario realizarlo en el laboratorio por cuanto es el lugar donde se encuentran todas las herramientas para efectuar el análisis. Asimismo, afirmó que las muestras y los resultados del análisis eran confidenciales y la actora estaba a cargo de activos de la empresa. Indicó la testigo, que es Técnico Superior en Geología y se desempeña en el cargo de analista de laboratorio de propiedades básicas de la roca y tiene 25 años de experiencia y sin embargo ella no es analista de petrografía porque se necesita conocimientos técnicos especializados que la actora poseía. Observa éste Tribunal de Alzada, que de la declaración de la testigo merece fe y confianza aunado a que ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Así las cosas, con relación a la testimonial de la ciudadana JANNIA YAJURE, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

En éste sentido la recurrida de oficio tomó la declaración de la accionante de autos, en virtud de considerar que la misma era determinante para resolver la presente controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha declaración de desprende lo siguiente: Que la COROMOTO M.M., que su profesión es Técnico Superior Universitario en Geología y Minas, se graduó en el Instituto Universitario Tecnológico Región Los Andes, teniendo 14 años de graduada, que comenzó en la empresa como técnico de laboratorio, en la toma de fotografía de núcleos, después pasó al laboratorio o preparación de secciones finas, muestras de rocas de núcleos, las cuales tenían que hacerse un proceso de limpiezas con solventes y poder extraer al crudo y así elaborar las secciones. De igual forma prestó colaboración en el departamento de montaje de muestras de limpieza y análisis de bienestar, siempre con muestras. Luego comenzó en el área de petrografía y analizaba las secciones finas y su trabajo era básicamente el análisis de secciones finas, se le daba una lista de las muestras y las analizabas en el microscopio, luego generaba un reporte, y eso era para varias empresas generalmente para PDVSA y CHEVRON. Que se encargaba de observar los minerales que se encontraban dentro de las muestras, las características que se encontraban en la misma y dar las recomendaciones, y determinar que tipo de arcilla tiene a los fines de una posible recuperación de los pozos o al tratamiento que le vaya a hacer a los pozos. Al respecto ésta Alzada, realiza las siguientes consideraciones en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala que la Declaración de parte fue un cambio radical en esta nueva Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Celebrada la audiencia de apelación ante esta Instancia esta Alzada parafrasea los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el presente recurso de la siguiente manera: “…incurrió en una contradicción al delimitar la controversia…que el mismo debió haber determinado la inherencia y conexidad entre las codemandadas las labores que realiza la empresa demandada C.L., C.A y la empresa PDVSA, en este sentido de las actas que se observa en el presente expediente se puede inferir que la empresa demandada es una empresa contratista petrolera…que PDVSA es su mayor lucro…que se dejo constancia de que el objeto social de la empresa es el trabajo a la industria petrolera…es entonces que después de que se debió determinar que si es una contratista petrolera debió haber pasado a verificar los hechos que alega la demandada, pasar a verificar si es un empleado de confianza y determinar si estábamos presente o no en la aplicación de la Convención Colectiva…al respecto lo que señala la Ley con los trabajadores de confianza le correspondía a la demandada demostrar con suficientes probanzas que era un empleado de confianza …del acervo probatorio no se logro demostrar que la accionante conocía conocimientos técnicos industriales lo que hace concluir que era una empleada ella realizada estudios a secciones finas de rocas para entonces verificar la presencia de petróleo…que se trasladaba hasta el lugar tomaba la muestra y luego lo analizaba esta era entre las tantas funciones que ella recibía dentro de la empresa, en este orden de ideas para nosotros encuadrarla como un trabajador de confianza en primer lugar debemos determinar si ella representaba al patrono…ella no representaba a la empresa frente a los trabajadores…no supervisaba…tampoco podemos decir que era un empleado de confianza…ellos alegan que ella maneja secretos profesionales o industriales en las actas no quedo probado que exista un secreto que sea innovación para la empresa, porque que yo haga una análisis eso no implica ningún secreto industrial…en las actas no aparece cual es el secreto industrial que ella preservaba…que los procedimiento que dedicaba la empresa esta Estándar, es decir, toda las empresa de ese ramo utilizaban esas mismas técnicas…no podemos hablar de que estamos frente a una trabajadora de confianza, de los mismos recibos se evidencia que el trabaja que ella devengaba estaba por debajo del mínimo establecido en la Contratación…si vamos hablar de una nomina mayor tenemos que hablar que esta persona recibe beneficios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera…si tiene un salario inferior es nomina mayor?...todo esto fue omitido al tomar la decisión…solicita que se declare con lugar la presente apelación…”

Ahora bien, luego de haber comentado los alegatos de apelación de la única apelante en el presente asunto la parte actora, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes observaciones.

En primer lugar, consideramos necesario explicar el término de Litis Consorcio Pasivo, y Activo (Por la pluralidad de demandadas) que son las figuras existentes en el presente expediente, en virtud de que la accionante alega que trabajó con varias empresas a las que hace referencia en su escrito libelar C.L. S.A y solidariamente PDVSA, S.A.

Si bien es cierto lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor) contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, en virtud de la cual, como es sabido, dos o más pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso y se deciden en una misma sentencia pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (físicas o jurídicas, etc...) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes: litisconsorcio.

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA. Nace con su obra "Sul litisconsorzio necesario", en Saggidi Diritto Processualu Civile (1900-1931). La imposibilidad jurídica, decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del hecho de que la sentencia sería "inutiliter data". Siguiendo a la doctrina, puede convenirse que el término litisconsorcio se obtiene de la unión de las palabras latinas "lis", "cum" y "sors". Cuyo significado es comunidad de suerte en juicio. C.D. señala que el litisconsorcio es necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente por varios, pues de varios es; si no se hace así, se obtendrá en todo caso una sentencia inútil. Además añade que: " la inutilidad de la sentencia no es tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario".La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido aportando como fundamento del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de contradicción; la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución... como ya veremos más adelante. La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la inescindibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso. Así, solamente el derecho positivo, normalmente material pero no siempre, determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. Y en la medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendrá fundamento en nuestro Ordenamiento Jurídico

De todo lo antes expuesto esta Alzada, concluye con respecto a este punto que la doctrina se refiere al litisconsorcio necesario activo o pasivo es solamente cuando describe que en el proceso ha de haber necesariamente una pluralidad de partes, éstas se hallarán en algunas de las posiciones del proceso. El calificativo necesario se refiere al litisconsorcio, y no a la posición en la que eventualmente se hallen los litisconsortes, en razón de ello se considera que en caso sub análisis nos encontramos frente a esta figura ya que la accionante señala haber laborado con varias empresas, como solidarias.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. de la Sala de Casación Social la cual estableció lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente:

(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor.

(Omissis).

La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada.

(omissis).

Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

(Omissis).

En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de S.F.D. en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de S.F.D..

(…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa S.F.D. y Procodeca (patrono del trabajador accionate) (…).

(Omissis).

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub-contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas S.F.D. y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad

.

Ahora bien, la sentencia transcrita parcialmente la hace parte integrante de la motiva de este fallo de conformidad con el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

De tal manera que, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal ejecutaba funciones distintas a la empresa co-demandada, de modo, que en principio, la co-demandada C.L. VENEZUELA, S.A, realiza actividades no solo para PDVSA sino para otra empresas, aunado a que su actividad no es la misma que la de la otra demandada, en este sentido dentro de la relación la empresa C.L. VENEZUELA, S.A “no funge como contratista”. Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada C.L. VENEZUELA, S.A invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal C.L. VENEZUELA, S.A no se dedicó exclusivamente a la ejecución de servicios en beneficio de la empresa PDVSA, S.A, ni tiene como finalidad específica la explotación del petróleo, por lo cual no se ha determinado en principio una característica importante. En consecuencia, no existe solidaridad entres las empresas C.L. VENEZUELA, S.A, y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA, S.A), la parte actora no demostró tal vinculación, lo cual se desvirtúa que existe la conexidad, e inherencia.

En virtud de ello; este Tribunal Superior; declara improcedente la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa a pronunciarse con relación al otro punto objeto de apelación en el presente asunto; el cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la accionante defensa ésta alegada por parte de la demandada ya que a su decir la accionante es una trabajadora de confianza. Al respecto, esta Superioridad realiza las siguientes consideraciones:

Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo vislumbra una serie de clasificaciones de los trabajadores, entre los que resaltan el empleado de dirección, el trabajador de confianza y el trabajador de inspección o vigilancia. Dada las características de los mismos ellos han sido excluidos de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el número 3 y 69.

De conformidad con el artículo 45 eiusdem, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza cuando: el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. Que supervise la labor de otros trabajadores o que participe en la administración del negocio. Observemos, cada uno de los requisitos señalados. A) Conocimiento de secretos industriales y comerciales: La L.O.T no define lo que se entiende por secretos industriales o comerciales. Desde el punto de vista doctrinal, existen autores que entienden como secreto empresarial, haciendo alusión a la decisión 486 de la comunidad andina, “Como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea secreta, tenga un valor comercial y que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla en forma secreta”.

Para el autor Mille Mille, Gerardo (1.999, Pág. 153), el conocimiento de los secretos industriales o comerciales del patrono deben estar al alcance del trabajador en razón de los servicios que presta, y cuya revelación podría perjudicar intereses patronales. B) Supervisión de otros trabajadores: En este caso se refiere a que un trabajador vigile y supervise la labor de otros trabajadores, y, en consecuencia, el trabajador que supervisa a otros es porque goza de la confianza de su empleador, quien le confía la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su mando. C) Participación en la administración del negocio: De tal manera que la ley Sustantiva Laboral da una idea como debe ser esta participación en la administración del negocio, que puede ser incluso hasta una participación modesta en la toma de grandes decisiones en una empresa. No obstante bajo esta perspectiva, con relación al trabajador de confianza existen muchas jurisprudencias provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En éste sentido, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, se expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.

Igualmente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que un superintendente que tiene dentro de sus tareas la de supervisar las actividades realizadas por el personal, garantizar la realización del análisis de las materias primas, organizar, planificar y mejorar la capacitación del personal técnico es un trabajador de confianza.

En éste mismo orden, en fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Podrá observarse, que no es fácil determinar lo que es un trabajador de confianza, porque de nada sirve por ejemplo, que cuando se contrata a alguien y se le hace una amplia descripción de las funciones correspondientes a su cargo que en apariencia evidencian las características de un trabajador de confianza, si esas funciones no son efectivamente desempeñadas por el trabajador que ocupa ese cargo, no será trabajador de confianza.

Por consiguiente, si en una empresa se desea precisar si un trabajador es o no de confianza, es importante entonces, a.l.d. del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador.

No debe olvidarse que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como

trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

En fecha seis (06) de agosto del año 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratifica y mantiene el criterio de fecha 13 de noviembre del año 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado O.A.M.D., al calificar a los trabajadores como de confianza o dirección, estableció que:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o confianza.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que la ciudadana COROMOTO DE VALLE M.M., se desempeñaba en el área de petrografía y analizaba las secciones finas y su trabajo era básicamente el análisis de secciones finas, se le daba una lista de las muestras y las analizabas en el microscopio, luego generaba un reporte, y eso era para varias empresas, afirmando ésta que debe ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

En éste sentido, en la parte ut supra del presente fallo ya se señalo que la parte actora no logro demostrar la inherencia y conexidad entre las codemandadas, no debiéndose señalarse ningún otro punto en el presente fallo, en virtud de haber ya declarado que no existía conexidad, sin embargo ésta Superioridad consideró necesario explicar y dilucidar si el cargo y las funciones que se desempeñaba la accionante de autos se encontraba inmerso en un empleado de confianza. Así se establece.

Ahora bien, el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, este Superior Tribunal considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que la ciudadana COROMOTO DE VALLE M.M., ejecutaba una labor, que implicaba realmente tener una capacidad y una preparación que solo ella manejaba, conclusión ésta a la que llega ésta Superioridad al haber escuchado la declaración de parte tomada por la recurrida, en la cual la accionante manifiesta que se encargaba de observar los minerales que se encontraban dentro de las muestras, las características que se encontraban en la misma y dar las recomendaciones, y determinar que tipo de arcilla tiene a los fines de una posible recuperación de los pozos o al tratamiento que le vaya a hacer a los pozos, los conocimientos que la accionante tenía eran muy específicos y fundamentales para la sociedad mercantil C.L., S.A, ya que la accionante dentro del organigrama de dicha empresa ejecutaba una labor fundamental y siendo ella el pilar para la actividad que realizaba la empresa, se puede concluir que ciertamente la misma poseía secretos industriales y que se desempeñaba como una empleada de confianza, cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia la accionante era un empleado de confianza. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana COROMOTO DE VALLE M.M., por no encontrarse amparada por la Contratación Colectiva Petrolera en consecuencia resultar sin lugar los conceptos peticionados. Así se decide.-

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se confirma la decisión de de fecha trece (13) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DE VALLE M.M. en contra de las sociedades mercantiles C.L. VENEZUELA, S.A (CORELAB, S.A), y PDVSA PETROLEOS, S.A. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900168.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000201.-

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