Sentencia nº 01219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0349

Mediante sentencia N° 0735 publicada el 19 de junio de 2008 esta Sala aceptó la competencia para conocer la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso el ciudadano P.J.G. (cédula de identidad N° 4.684.423), en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CORENA, S.R.L. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1986, bajo el N° 66, tomo IV, libro VII), asistido por los abogados L.R., J.A.P. y C.N.R. (números 7.584, 11.370 y 17.920 de INPREABOGADO), contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1969, bajo el N° 64, tomo 6-A).

En fecha 20 de abril de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer el presente juicio, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya inhibición fue declarada con lugar por auto N° 001 del 9 de junio de ese año, ordenándose en consecuencia constituir la Sala Accidental.

Por decisión N° 0679 publicada el 12 de junio de 2012, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, por cuanto habían sido practicadas las notificaciones de las partes, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar a la Empresa Nacional de Salinas, C.A. y notificar a la Procuraduría General de la República.

En auto del 9 de abril de 2015, por cuanto constaba en autos la citación de la demandada, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego, el 5 de mayo de 2015 el Juzgado de Sustanciación dictó el auto mediante el cual expuso que “por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difiere la audiencia preliminar, pautada para el día de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para las diez horas quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), de la presente fecha”.

En fecha 5 de mayo de 2015 el Juzgado de Sustanciación levantó acta a través de la cual dejó constancia de que siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, “la parte demandante no asistió (…) así como tampoco la parte accionada. Por lo tanto, se ordena remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines de la decisión correspondiente”.

El 12 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir en relación a la no comparecencia a la audiencia preliminar.

En auto de igual fecha se dejó constancia de que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada Suplente, Suying O.G.. También se ordenó la continuación de la causa.

Para decidir la Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El expediente bajo examen fue remitido a esta Sala por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Sobre el particular, se observa lo siguiente:

En el acta levantada en fecha 5 de mayo de 2015 con el propósito de dejar constancia de la celebración de la audiencia preliminar, quedó evidenciado que la parte demandante no asistió a dicho acto; de allí que resulte necesario atender a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

. (Destacado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que la parte demandante no compareciere a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, en este caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa.

De tal manera, consta en el expediente que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, en los siguientes términos:

Por cuanto consta en autos la citación de la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, C.A. (…); este Juzgado, fija para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se publicará en el link de ‘Audiencias’ del sitio web de este Máximo Tribunal

.

Adicionalmente, importa destacar sobre esta forma de renuncia o abandono de la pretensión que se ha hecho valer en juicio, que a diferencia de lo contemplado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (norma que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultaba aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que impone el transcurso de 90 días continuos para proponer nuevamente la demanda), bajo el supuesto regulado en el texto legal vigente, el demandante podrá interponerla de nuevo de manera inmediata.

Efectuado como ha sido el examen de las actas procesales, observa este Alto Tribunal que la inasistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Corena, S.R.L. a la audiencia preliminar se subsume en el supuesto de hecho del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es decir, no cumplió con la referida carga procesal y, por consiguiente, corresponde declarar el desistimiento del procedimiento en la presente demanda. Así se determina.

II DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil CORENA, S.R.L. contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto-Ley que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Magistrada Suplente, SUYING O.G.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01219, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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