Sentencia nº 00679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0349

Mediante sentencia N° 0735 publicada el 19 de junio de 2008 esta Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso el ciudadano P.J.G. (cédula de identidad N° 4.684.423), en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CORENA S.R.L. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 1986, bajo el N° 66, tomo IV, libro VII), asistido por los abogados L.R., J.A.P. y C.N.R. (números 7.584, 11.370 y 17.920 de INPREABOGADO), contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (ENSAL) (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1969, bajo el N° 64, tomo 6-A).

El 16 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de proveer lo conducente.

En fechas 28 de abril y 7 de mayo de 2009 el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respectivamente, se inhibieron de conocer el presente juicio, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias del 1° de julio y del 16 de diciembre de 2009 la abogada Patricia GRUS (INPREABOGADO N° 50.552), actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se constituyera la Sala Accidental.

Mediante diligencia consignada el 20 de abril de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer el asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto N° 001 de fecha 9 de junio de 2010 se declararon con lugar las referidas inhibiciones y se ordenó la constitución de la Sala Accidental.

En auto del 11 de mayo de 2011 se dejó constancia de que el 9 de diciembre de 2010 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa como Magistrada Principal T.O.Z., y que el 7 de ese mes y año fueron designados los Magistrados Suplentes, ordenándose en consecuencia su convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 26 de julio de 2011 se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental, previa convocatoria y aceptación de la Primera Suplente M.M.T., del Segundo Suplente E.R.G. y de la Quinta Suplente Suying O.G., la cual quedó integrada así: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta: Magistrada T.O.Z.; Magistradas Suplentes: M.M.T. y Suying O.G., y Magistrado Suplente: E.R.G.. Asimismo se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 1° de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, por lo que la Sala Político-Administrativa Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta: Magistrada T.O.Z.; Magistrada: M.M.T.; Magistrado Suplente: E.R.G., y Magistrada Suplente: Suying O.G.. Asimismo se ordenó la continuación de la causa.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 26 de marzo de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el ciudadano P.J.G., actuando en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil CORENA S.R.L., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra N° C-125-11-88 del 07 de noviembre de 1988, destinado a la “Protección Catódica Muelle Principal y Auxiliar ubicada en el Complejo Salinero de Araya”, contra la sociedad mercantil Empresa Nacional de Salinas C.A. (ENSAL).

En sentencia de fecha 14 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró con lugar la demanda de autos, de cuya decisión la parte demandada apeló.

El 15 de noviembre de 1996 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró no tener materia sobre la cual decidir, al resultar extemporáneo por anticipado el recurso de apelación.

El 19 de diciembre de 1996 la representación judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia, y el 9 de enero de 1997, el referido Tribunal Superior negó la admisión del recurso de casación, contra cuya negativa la parte demandada, en fecha 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 30 de abril de 1997 la mencionada Sala declaró con lugar el recurso de hecho ejercido, y admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida.

El 23 de julio de 1998 la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, así como la nulidad del fallo de fecha 15 de noviembre de 1996, y ordenó en consecuencia, reponer la causa al estado de que la Alzada dictara nueva decisión.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionada y confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 14 de marzo de 1995.

El 21 de abril de 2004 el Juzgado de la causa decretó la ejecución de la sentencia, concediéndole a la empresa demandada un plazo de diez (10) días de despacho, a los fines del cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia que condenó a la empresa demandada y a tales fines, ordenó notificar al liquidador de la Empresa Nacional de Salinas C.A. (ENSAL), con el objeto de que propusiera la forma de dar cumplimiento al fallo definitivamente firme.

Vista la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó auto el 14 de junio de 2005, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sentencia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 13 de octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró a su vez incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Por su parte, en fecha 5 de abril de 2006 la Sala de Casación Civil de este M.T. se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena para que conociera de “la regulación competencial”.

Mediante sentencia N° 23 publicada el 10 de abril de 2008 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental; y declaró a esta Sala Político-Administrativa competente para conocer de la demanda de autos, con fundamento en lo siguiente:

(Omissis)

Se ha visto que, bajo las denotadas irregularidades, este caso fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y en casación, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se constató que la presente demanda se incoó el 26 de marzo de 1991 contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS, S.A. (ENSAL), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados del incumplimiento del contrato de obra destinado a la “Protección Catódica Muelle Principal y Auxiliar ubicado en el Complejo Salinero de Araya”.

Además, se verificó que la cuantía de la demanda fue estimada en Quince Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.597.066,85), más los intereses que se fueran venciendo hasta su total y definitiva cancelación.

En tal sentido, se impone reiterar que la accionada es una empresa cuyo capital accionario total, al tiempo de la demanda, pertenecía al Estado venezolano; debiendo agregarse que dicha sociedad mercantil se encargaba de la dirección, administración y explotación de las Salinas de Araya, en el Estado Sucre, así como de sus plantas refinadoras; actividad productiva ésta que, por pertenecer al área minera, comporta gran trascendencia tanto local como nacional, de lo cual puede colegirse que los intereses involucrados en el presente caso rebasan el interés privado de las partes, al afectar intereses públicos.

Las premisas destacadas en los tres párrafos que anteceden, orientan per se y, con ello, categóricamente, a que la situación de autos se inserta en materia de derecho público, particularmente dentro de ésta, en el ámbito del contencioso-administrativo.

De esta manera, resulta fácil colegir que en lo referente a la esfera competencial debe atenderse a la normativa aplicable pro tempore que regulaba a la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentalmente, a saber, el artículo 206 de la Constitución de 1961, así como, a los artículos 42.15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que respectivamente disponen:

(omissis)

Ahora bien, se distingue sin reparo alguno que este caso fue conocido y decidido en su mérito por tribunales de la jurisdicción civil ordinaria. De modo que, aplicando la normativa antes transcrita a la situación evaluada, sería necesario concluir en la manifiesta incompetencia de éstos por la materia.

(omissis)

De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:

- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.

Por lo tanto, a esta Sala Plena le corresponde actuar, en definitiva, en similar sentido, toda vez que, además de las vulneraciones al ordenamiento jurídico adjetivo advertidas en el punto previo de esta sentencia, las cuales exigen estimar que el procedimiento de cognición en el presente juicio no ha finalizado; luego también ha quedado exhibida la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esto último, que en el caso examinado a su vez se traduciría en una violación manifiesta del derecho y garantía constitucional del juez natural (artículo 69 de la Constitución de 1961 y 49.3 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), específicamente y como conclusión de todo el análisis efectuado, por lo siguiente:

i) La sociedad mercantil demandada es indubitablemente una empresa del Estado, tal como ya se precisó supra en este fallo; y

ii) La cuantía de la acción es superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo que conforme al artículo 42.15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a la situación examinada, su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa de este M.T., al no estar -ex lege- atribuida a otra autoridad.

Esta subversión competencial incluso sería más palmaria, ya que al accionarse, precisamente, contra una empresa del Estado, de acuerdo con la reseñada Ley, independientemente de la cuantía de la acción, su conocimiento y resolución está exclusivamente atribuido a los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y nunca a los de la jurisdicción ordinaria, tal como impropiamente ocurrió en este caso.

En ese contexto, también se estaría vulnerando el derecho y garantía constitucional del juez natural, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, visto que la causa fue ulteriormente conocida y decidida tanto en apelación como en casación por órganos jurisdiccionales igualmente incompetentes, que no observaron esa irregularidad competencial, ni tampoco las infracciones procesales ya denotadas en la presente decisión.

Siendo ello así, se impone declarar competente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la demanda planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 42.15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a este caso, ya que la sociedad mercantil accionada es una empresa del Estado y la cuantía de la acción es superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.

(omissis)

(sic). (Subrayado de este fallo).

II

MOTIVACIÓN

Esta Sala, mediante sentencia N° 0735 del 19 de junio de 2008, aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, en cuya decisión se determinó que, en efecto, esta acción fue intentada contra una empresa en la cual el Estado tenía participación decisiva y su cuantía excedía del límite establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Visto que la presente causa, si bien se encuentra en estado de ejecución de sentencia, advierte esta Sala que el procedimiento (primera y segunda instancias) se ventiló en tribunales incompetentes por la materia, por cuanto siendo el asunto de autos materia de derecho público –por las razones que quedaron expuestas en la citada sentencia de la Sala Plena-, su trámite debió efectuarse en el ámbito del contencioso-administrativo, y no –como sucedió- en tribunales de la jurisdicción civil ordinaria. Es evidente que se quebrantó el principio del juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala, una vez asumida la competencia para conocer esta causa, y orientada en garantizar una tutela judicial efectiva, como quiera que del estudio de las actas se constata “la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa” (fallo de la Sala Plena citado), en resguardo al principio del juez natural, anula todas las actuaciones de este juicio llevadas a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida por esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) La NULIDAD de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

2) Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente E.G.R. Ponente La Vicepresidenta T.O.Z.
La Magistrada, M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado Suplente, E.R.G.
La Magistrada Suplente SUYING O.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679.
La Secretaria, S.Y.G.

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