Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, doce (12) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001302

PARTE ACTORA: CORIMAR A.U.T., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-19.264.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.D., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: TIJERAZO T.M.T, C.A. y ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A., Sociedades, esta última inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 75-A.

TERCERO OPOSITOR: COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, anotada con el asiento Nº 39, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: J.C.P., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.020.

Motivo: Oposición al Embargo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Tercero opositor contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijando para el día 04 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Procedió en primer lugar la representación del Tercero Opositor, a consignar una serie de documentales con la cuales pretendía demostrar el funcionamiento de ésta a partir del mes de mayo de 2010.

Luego, alegó que en la recurrida el a quo invoca erróneamente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que en su decir, estas no son aplicables.

Señala, que se valoró un “Manual de Procedimiento” como prueba, cuando fue traído a los autos de forma irregular.

Por su parte, la representación de la actora explicó, que del Registro Mercantil se evidencia que el Tercero siguió realizando las mismas actividades que las demandadas, y con los mismos trabajadores, en el mismo establecimiento comercial.

Afirmó, que existen marcas de “TMT” que se siguen utilizando.

Trae a colación una controversia judicial anterior, en la cual, se probó la existencia de un fraude laboral con las empresas demandadas.

Resalta que el mismo abogado que hizo oposición, es el que representa a la demandada, además que el mismo gerente que aparece en el poder es quien se opone como Tercero.

Explica que sólo ocurrió un cambio de titularidad, y que los trabajadores presentes al momento del embargo reconocieron a la demandante como compañera de trabajo.

Resumen que en su entender, la presente oposición es la manifestación de una conducta fraudulenta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso resulta procedente la declaratoria de sustitución de patrono.

IV

ANÁLISIS DE LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (en lo sucesivo LOT), en el artículo 88, que expresa: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”. Así, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier título, la cual continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, al menos sin solución de continuidad en la actividad de ambas empresa.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra, y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos, el anterior titular de la empresa, o la empresa sustituida, deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Así, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa, que dicho sea de paso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los términos patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es una figura legal, integrada por un lado por la transmisión por cualquier título de la empresa, o de una parte determinada de ella a otra, y de otro lado, la transmisión al patrono sustituto, de la misma actividad o explotación que desarrollaba el patrono sustituido, sin solución de continuidad.

En este sentido, concertado intuito personae, el contrato de trabajo, nos señala M.A.G., “no admite sino por excepción, y en casos muy contados, la sustitución de las personas. Cuando el empresario toma una persona a su servicio, tiene en cuenta muy especialmente sus condiciones, sus antecedentes, su conducta y todos los elementos que integran su individualidad o su personalidad. Pero debe admitirse, sin embargo, que el elemento personal interesa menos al empleado, quien al contratar sus servicios tiene en cuenta más la empresa, como ente impersonal que como persona del patrón. La evolución industrial y comercial, por lo demás, justifica de más en más esta diferenciación. Las empresas han dejado de ser una persona o patrón para asumir forma anónima o colectiva”. En este orden de ideas, nos afirma G.C., que: “La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Siendo así, cualquier modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono, y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo, con la responsabilidad de aquél. Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores, sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo, y por tanto la vieja antigüedad forma parte con la nueva.

Siguiendo la noción de empresa, y según la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, existen dos tipos de sustitución de patrono, los cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica, y por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica*. Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia, y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estableció en su artículo 30, que la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Por lo que se puede concluir, que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (*Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, número 223, de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso R.C.V.S.M.O.d.H.I.. ó Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY)).

Antes, nuestra Casación, en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...

En este orden de ideas, los artículos 30 y 31 del citado Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establecía:

Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

De lo anterior se evidencia que basta que se dé la transmisión de la actividad que explotaba la empresa sustituida a la sustituta, por cualquier título, bien sea oneroso o gratuito, para que se dé la figura de la sustitución de patronos, estableciendo el artículo 31 sus efectos así:

Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

En este sentido, se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

a. Cambio de patrono

b. Continuidad de la actividad empresarial

c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro, que la existencia previa de un contrato de trabajo.

Posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 1987, nuestro m.T. volvió sobre esta materia, para señalar:

en materia laboral, para que haya la sustitución de patronos, se requiere para ello que exista un contrato de trabajo entre un trabajador y un patrono (sustituido), e igualmente se requiere la presencia de un nuevo patrono (sustituto). Por tratarse de dos personas jurídicas diferentes, tiene que existir un elemento vinculante entre el patrono sustituido, el sustituyente y el trabajador, ya que no se trata de dos contratos de trabajo diferentes, sino de un solo contrato en el cual se produce un cambio de patrono

.

Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono

sustituido.

b. Cambio de patrono.

c. Continuidad de la actividad empresarial.

d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la

empresa.

Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, entre otros, siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa. (negritas nuestras)

Finalidad de la Institución de la Figura de la Sustitución del Patrono.

Tiene como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y del orden público de la normativa laboral, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad de los materiales, al adquirir la propiedad de la titularidad o la explotación de una empresa sustituida, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

El principal efecto de esta institución, es la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, la subsistencia del vínculo jurídico. Tal cambio patronal es el único que puede surtir determinados efectos en relación con la subsistencia del contrato laboral, aun cambiando una de las partes por decisión unilateral de la misma. El contrato de trabajo es uno, y sigue siendo el mismo idéntico contrato: varía únicamente uno de los sujetos de la relación jurídica, pero esa variación es más simbólica que real, por cuanto la continuidad del vínculo se mantiene en igual forma que venía existiendo, sin cambios, sin trascendencia alguna respecto a su ejecución. Este efecto jurídico lo establece expresamente el artículo 90 de la LOT, en su encabezamiento cuando señala: “La sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes.”. Sobre ello, el maestro R.A. al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos señala que: “El patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, es decir, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido.

En el articulado ut supra detallado, (art. 90 LOT, 30 y 31 RLOT) se precisa el momento desde que va a empezar a surtir los efectos la sustitución del patrono, entendido éste como el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la notificación del trabajador. Así las cosas, aunque el anterior texto legal señala que debe notificarse también a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador de ser el caso, en nuestra opinión se plasma que la notificación que va ser efectiva, para que se materialice la sustitución del patrono, es la realizada directamente al trabajador, en virtud de que es él mismo, quien puede determinar si considera inconveniente la sustitución para sus intereses, no así puede determinarlo el Inspector, y con respecto al sindicato no es una notificación que deba ser requisito sine qua non, siendo que no todos los trabajadores están afiliados a sindicatos, es por lo que se opina que la notificación esencial para que opere la sustitución del patrono es la notificación realizada al trabajador directamente.

Por otra parte, la sustitución de patrono puede darse extra-proceso e intra proceso, es decir que la sustitución puede ocurrir antes de que se inicie un proceso en cuyo caso el trabajador está obligado a demandar, y traer al proceso tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido; pero si la sustitución de patrono ocurre después de iniciado un proceso no está obligado a traer al patrono sustituto, ya que la causa se inició sólo en contra el patrono sustituido, no se le puede exigir al trabajador que traiga a juicio al patrono sustituto, pues éste puede que no tenga conocimiento de ello y solo se entere una vez que haya salido victorioso y al ejecutar la sentencia se dé cuenta de ello.

En efecto, analizando la jurisprudencia, observamos que la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso M.E.V., contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, de fecha 02-12-04, estableció lo siguiente:

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, intro proceso, es decir una vez iniciado el proceso, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

Así mismo, es importante señalar que en los casos donde se alegue una sustitución de patrono intra-proceso, en fase de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio asentado en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando fuere necesario constatar una sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia, debía hacerse a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales, todo lo cual es una cuestión de fondo que debe ventilarse por el juicio laboral, y no a través de una simple incidencia que sea resuelta a través de la apertura de una articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual quedó modificado por La Sala Constitucional cuando dispuso en sentencia Nº 97/2003 del 6 de febrero, lo siguiente:

“El asunto objeto de la presente acción tiene como fundamento, la omisión en que ha incurrido un juez en decidir una incidencia en un procedimiento de calificación de despido, donde la sentencia definitiva ha quedado firme y está para su ejecución.

Si bien la cuestión que se plantea, está referida directamente a dicha incidencia relativa a una posible sustitución de patronos, la Sala constata con preocupación que en un procedimiento laboral, donde están en juicio derechos de los trabajadores y donde el establecimiento de un procedimiento rápido, corto y eficaz, tiene como fin directo, el que la situación que se plantea con respecto al trabajador, sea resuelta dentro del lapso mínimo posible, la situación que se examina refleja una violación flagrante a tal principio de celeridad en el presente caso, ya que han transcurrido más de ocho (8) años, desde que se produjo la solicitud de calificación de despido en 1994, y estamos en el año 2003, sin ejecución de la sentencia definitiva, que también fue dictada con una dilación de cuatro (4) años, pendiente aún de un fallo en una incidencia, que debió ser pronunciada desde el año 2000.

La Sala no puede establecer, porque no es ese el motivo del amparo, si la dilación que ha sufrido el procedimiento de calificación de despido a todo lo largo de su desarrollo, puede adjudicárseles a los jueces que han intervenido en el mismo, pero sí quiere llamar la atención y poner de relieve, que en un procedimiento que conforme a los artículos 116 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de este proceso, debía ser decidido en un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) días, la primera decisión se produjo en octubre de 1998, es decir cuatro (4) años después de haberse solicitado la calificación en 1994 y desde el año 2000, en que surgió la incidencia sobre la sustitución de patronos, que sigue pendiente y que ha dado fundamento a la presente acción, han transcurrido casi tres (3) años más, sin que se tenga solución al conflicto, lo que indica que el procedimiento breve que establece la ley de unos 45 días más o menos, se haya transformado por la dilación en el procedimiento, en ocho (8) años de espera para el trabajador, que es la parte más débil en estos procedimientos.

Es evidente que, en este caso, se ha violado el artículo 26 de la Constitución (68 de la Constitución de 1961) que establece la celeridad procesal, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil referido al hecho de administrar justicia, en la forma más breve posible.

Es tan evidente y grosera la dilación que ha habido para decidir, que no existen otros argumentos que puedan permitir a la Sala tomar otra decisión, como no sea la de confirmar la sentencia en consulta, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó al a quo pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días.

En virtud del criterio anterior, el cual sigue sosteniendo esta Sala, pues resulta más acorde con los principios constitucionales, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como juez comitente debió conocer y decidir esta incidencia y no convalidar la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual decidió sin tener competencia alguna para ello.

….Igualmente, con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en fallo de esta Sala n° 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide

. (Resaltado Nuestro).

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Sobre la admisión de la prueba “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas”, comparte este Juzgador el criterio explanado por la Juez de Instancia en la decisión recurrida, al indicar que no evidencia violación del domicilio o privacidad, menos aún del debido proceso en la obtención de la misma y su incorporación al proceso.

Ello en virtud, que el manual en cuestión fue recabado durante un acto legal ejecutado por el Tribunal a quo. Asimismo, el video consignado por la representación del tercero opositor, lejos de restarle valor al “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas” lo que hace es reafirmarlo, por cuanto evidencia que el mismo sí se encontraba en las instalaciones de la “Comercializadora Las Princesas, C.A”, y que no fue obtenido ni mediante violencia ni por medio de alguna otra circunstancia ilegal, es decir, se demuestra el legítimo origen de las referidas documentales, por lo cual son susceptibles de ser valoradas. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 9 al 45, pieza 1. Consistente en Expediente Administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de la cual se evidencia que la actora realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de TIJERAZO TMT C.A. por encontrarse amparada por fuero maternal, que laboró en la empresa desde el 06/07/2009 como cajera y vendedora, hasta el 16/12/2009, que la empresa fue notificada en la carrera 19 con calle 25, de esta ciudad, que dicha notificación fue recibida por O.R., actuando como Sub Gerente el 25/01/2010; que la empresa acudió a defenderse en el procedimiento administrativo, y a tal efecto otorgó poder a la abogada L.I.L.B., el cual corre al folio 33, pieza 1, documento público en el que se evidencia que tanto la abogada L.I.L. como el Licenciado Fredis Armando Lucena, titular de la cédula de identidad No. 3.526.059, Contador Público, fungen como apoderados de Almacenes El Corte Larense C.A., por lo que ambas empresas Tijerazo TMT C.A. y Almacenes El Corte Larense C.A. se pusieron a derecho durante el procedimiento administrativo.

Lo anterior llevó a la Juez de Instancia a resaltar, que en fecha 07/08/2012, día en que se llevó a efecto la ejecución de la sentencia definitiva, el Licenciado Fredis Armando Lucena, titular de la cédula de identidad No. 3.526.059, Contador Público, identificado en el poder como apoderado judicial de Almacenes El Corte Larense C.A, fue quien recibió al Tribunal y quedó notificado como asesor contable de COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., tal como consta al folio 131, pieza 1, lo cual, en criterio de este Juzgador, evidencia que la representación legal de la demandada ALMACENES EL CORTE LARESE, C.A., y COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., es la misma. Y así se decide.

Documental cursante al folio 29, pieza 1. Consistente en acta constitutiva de la demandada ALMACENES CORTE LARENSE, C.A. en la cual se evidencia que el objeto de la misma es:

…la explotación de una tienda por departamento y realizará aquellas actividades relacionadas con la compra, venta, distribución y comercialización de: ropa para damas, caballeros y niños, carteras, artículos de cuero, muebles para el hogar, lencería, floristería, librería y en general podrá realizar todo tipo de negocios o actos de lícito comercio conexo con el objeto principal.

Asimismo, de la documental que cursa al folio 143, pieza 1, se evidencia que el objeto de la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., es:

...todo lo relacionado con la compra venta, distribución y comercialización de mercancía seca, ropa, vestidos, accesorios para damas, caballeros, niños, artículos escolares y de oficina. Asimismo la empresa podrá celebrar toda clase de contratos que directa o indirectamente se relaciones con el objeto de la misma…

De lo anterior constata esta Alzada, que el objeto para el cual fueron creadas las mencionadas personas jurídicas, son idénticos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 22, pieza 1. Consistente en notificación realizada por el Inspector del Trabajo a la empresa demandada TIJERAZO TMT, C.A., en la siguiente dirección: “Carrera 19 con calle 25, Barquisimeto Estado Lara”. Documentales cursantes a los folios 137 y 138, consistente en Licencia de Funcionamiento y Registro de Información Fiscal, en las cuales se indica que la dirección de la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., es la siguiente: “Calle 25, entre carreras 19 y Av. 20”.

De las anteriores documentales se evidencia que el lugar de funcionamiento de la demandada TIJERAZO TMT, C.A., y la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., es la misma. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 155 al 165, pieza 1. Consistente en folletos publicitarios utilizados en la sede de la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., en los cuales se hace propaganda a la demandada TIJERAZO TMT, C.A, para un descuento del 30% en el departamento de niños, con fecha 07/07/12 al 15/07/2012, especificando su ubicación en “EDO LARA: CALLE 25 ENTRE CARRERAS 19 y 20 BARQUISIMETO”. De lo cual se evidencia que la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., y TIJERAZO TMT, C.A, fungen como una misma entidad comercial. Y así se decide.

Documental cursante al folio 166 al 174, pieza 1. Consistente en “Manual de Normas y Procedimientos Administrativos para el Personal de Tiendas”, que en el folio 172 claramente señala:

“ii. Los empleados y demás relacionados con la cadena “TIJERAZO”, deberán abstenerse de realizar actividades que representen o puedan representar un conflicto con lo intereses de La Empresa, es decir, que quieran anteponer el interés propio al interés legítimo de La Empresa”. (Negritas del Tribunal).

De lo anterior, se evidencia que el personal de la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., cumplía las mismas directrices que el personal de la demandada TIJERAZO TMT, C.A. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 131 al 135. Consistente en Acta de Ejecución Forzosa realizada en fecha 07/08/2012, por el Tribunal a quo en la sede de la empresa COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A. Al folio 134 la actora CORIMAR A.U.T. identificó a las ciudadanas S.R.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.626.432, M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 7.376.256, A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 15.732.044, y L.D.C.S.R., titular de la cédula de identidad No. 9.546.132, como sus compañeras de trabajo. De la misma se evidencia que los empleados de la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., son los mismos que prestaban servicios para la demandada TIJERAZO TMT, C.A. Y así se decide.

Así, este Tribunal, luego de analizada las actas que conforman el presente asunto, concluye lo siguiente como hechos ciertos;

i) Que las demandadas y la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., se dedican al mismo objeto.

ii) Que las demandadas y la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., funcionaban en el mismo lugar.

iii) Que las demandadas y la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., tienen los mismos empleados.

iv) Que las demandadas y la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., tienen los mismos representantes legales.

Todo lo cual demuestra que la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., es una empresa sustituta de las empresas sustituidas, ALMACENES EL CORTE LARENSE, C.A. y TIJERAZO TMT, C.A., lo cual no sólo emerge del “Manual de Normas y Procedimientos Administrativo” que fue la única prueba atacada, sino del conjunto de elementos enunciados en forma detallada en la presente decisión.

Si bien es cierto, en la recurrida se tomó como fundamento las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras no es menos cierto que el texto sustantivo aplicable (L.O.T 1997), producía la declaración de las mismas consecuencias, a tenor de la explicación antes reseñada, y los criterios de avanzada adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia que produjeron, por vía de consecuencia, lo que hoy forma parte del ordenamiento jurídico laboral.

Luego, verificado igualmente que no ocurrió la notificación de la sustitución de patrono que ordena la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el patrono sustituto, en este caso, COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que deriven de la sentencia definitiva que consta en autos, tal y como lo decidió el a quo, en consecuencia, al verificarse que en la recurrida no se incurrió en vicio alguno que produzca su revocación, se decide la improcedencia del presente recurso.

Finalmente, verificado que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y que han existido notables atrasos en concretar los efectos de la decisión definitiva, lo cual es contrario a los principios que rigen el proceso laboral, se insta al Juez de Ejecución a que una vez se encuentre firme la presente decisión, procure la pronta satisfacción de los derechos de la trabajadora demandante. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero opositor contra la decisión de fecha 09/10/2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se Confirma la Sentencia recurrida, con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2012-1302

JFE/cala.-

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