Sentencia nº 00709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5070

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante Oficio N° 452-2005 de fecha 21 de julio de 2005, remitió a esta Sala copia certificada de la pieza de medidas del expediente N° 309-05 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la apelación ejercida el 17 de junio de 2005 por el abogado G.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, Sgdo., cuyo documento poder que acredite dicha representación no consta en autos, contra la sentencia N° 119-2005 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la mencionada sociedad de comercio, contra la Resolución N° IMT-0041-2005 de fecha 10 de enero de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante dicha resolución se formularon reparos a cargo de la aludida empresa, correspondientes a los períodos impositivos 2001 y 2002, en las cantidades de Bs. 34.710.761,81 por concepto de impuesto sobre “patente de industria, comercio, servicios y similares” supuestamente causado y no liquidado; Bs. 1.735.538,09 por concepto de contribución especial para el cuerpo de bomberos de dicho municipio y Bs. 10.413.228,57, por concepto de multa equivalente al 30% del tributo omitido.

Según consta en auto de fecha 6 de julio de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido el 1° de agosto del mismo año.

El 3 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado G.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., según se evidencia de documento poder otorgado el 30 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 87, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

El 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Como resultado de la fiscalización practicada a la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., por la ciudadana Jarlen Jaludi Almarza Medina, con cédula de identidad N° 8.704.227, en su condición de Auditor Fiscal Especial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se levantó el Acta Fiscal N° IMT-116-2003-IE de fecha 11 de julio de 2003, mediante la cual se procedió a dejar constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente de su obligación de declarar los ingresos obtenidos por la realización de actividades industriales y comerciales en dicho municipio, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, servicios o de índole similar, así como por la contribución especial para el cuerpo de bomberos y el impuesto de publicidad y propaganda comercial correspondiente a los períodos impositivos 2001 y 2002.

El 22 de septiembre de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos contra dicha acta fiscal.

En consideración a las defensas expuestas en el referido escrito, el Servicio de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución N° 068-2004, notificada el 1° de marzo de 2004, declaró “SIN LUGAR el Escrito de Descargos”.

Ante tales circunstancias el 22 de marzo de 2004, la contribuyente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 10 de enero de 2005 por la Administración Tributaria Municipal, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° IMT-0041-2005, por la cual revocó el reparo formulado en concepto de impuesto sobre propaganda y publicidad comercial y confirmó los reparos por concepto de impuesto sobre “patente de industria, comercio, servicios y similares” supuestamente causado y no liquidado en la cantidad de Bs. 34.710.761,81; así como por concepto de contribución especial para el cuerpo de bomberos de dicho municipio en Bs. 1.735.538,09 y la sanción de multa equivalente al 30% del tributo omitido en el monto de Bs. 10.413.228,57.

Por disconformidad con la determinación efectuada en el aludido acto, el 7 de marzo de 2005 el abogado G.S.G., antes identificado, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar.

El 7 de marzo de 2005, el tribunal de la causa le dio entrada al expediente, ordenó las notificaciones del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y requirió al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la referida entidad el expediente administrativo del caso.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria N° 119-2005 del 29 de abril de 2005, el tribunal a quo admitió el recurso contencioso tributario y declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(...)

Del procedimiento cautelar

Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

(…)

Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:

‘Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta…(omissis)…’.

En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.

(…)

Consideraciones para decidir

1. Requisitos de procedencia:

Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos: este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:

‘Artículo 263: (…)’

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A., ratifica su criterio contenido en el caso: Deportes El Márquez (sic) (sentencia N° 607 del 03-06-2004), manifestando:

(…)

En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

(…)

3. Análisis:

a. (…) En cuanto a la presunción del derecho reclamado, el Tribunal observa que la recurrente no presenta en esta etapa del proceso ninguna prueba de que los ingresos sobre las (sic) cuales la Administración pretende pecharle (sic), han sido efectivamente obtenidos fuera del ámbito territorial de competencia del Municipio Maracaibo.

No basta, que la recurrente alegue violación del principio de territorialidad del impuesto y de que el Municipio se excedió de su ámbito de competencia al pretender pechar (sic) actividades realizadas fuera de su territorio, sino que deben traerse al expediente elementos que permitan al juzgador apreciar objetivamente la presunción de esa afirmación. Por lo tanto, no encuentra el tribunal prueba alguna de que la recurrida haya violado principios constitucionales, excediéndose de su competencia territorial, al pretender pechar (sic) la supuesta actividad de la recurrente en el Municipio Maracaibo, con el Impuesto o Patente de Industria, Comercio, Servicios y Similares (sic). Así se declara.

En cuanto al alegato de que el Municipio pretende cobrar una exacción inconstitucional, cual es la contribución de Bomberos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, expediente 00-2050, caso POLIMEROS DEL LAGO y OTROS, declaró inconstitucional los artículos 62 a (sic) 66 de la derogada Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito M. delE.Z. y anuló los artículos 129 al 134 de la Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, que establece dicha contribución en el expresado Municipio M. delE.Z., con fundamento en que se trata de una contribución especial no prevista en la Constitución o en la legislación municipal; y que su tasa grava solo (sic) el servicio de bomberos que se presta a los contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas, sin gravar al resto de la población que también se beneficia de dicho servicio.

En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de la contribución especial destinada al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, prevista en el artículo 30 de la Ordenanza sobre Patentes (sic) de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del 30 de noviembre de 1998, vigente para los períodos fiscales 2001 y 2002, es de resaltar que el conocimiento de su posible inconstitucionalidad corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el Tribunal estima que en razón del precedente jurisprudencial antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución, hay una presunción del derecho reclamado en cuanto la pretensión de que se le excluyan a la recurrente las cantidades por concepto de dicha contribución y la consiguiente multa sobre dicho rubro. Así se declara.

(…)

En cuanto a la violación de normas constitucionales y supraconstitucionales con relación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, el Tribunal observa:

(…)

De los textos citados se desprende que la presunción de inocencia implica que se le de a la persona la oportunidad, a través del proceso contradictorio, de desvirtuar los hechos que se le imputan, permitiéndole utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. En el presente caso, el tribunal observa que la recurrente tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos administrativos en fecha 02 de noviembre de 2003 y Recurso de Reconsideración administrativo en fecha 23 de marzo de 2004, no teniendo el Tribunal el expediente administrativo, únicamente tiene como elemento probatorio la Resolución impugnada, en donde el Intendente Municipal Tributario resuelve el Recurso de Reconsideración propuesto y allí no se observa pronunciamiento en torno a las eximentes alegadas, tal como lo plantea la recurrente, por lo que en principio y a reserva de lo que se evidencia en el proceso, se observa la presunción del derecho alegado a este respecto. Así se declara.

b. Ahora bien, no basta en este amparo cautelar, con alegar que el tributo o la multa le afecta su patrimonio o sus derechos a la defensa o a la presunción de inocencia, sino que debe haber demostración de la irreparabilidad del daño, en caso de no suspenderse la ejecución del acto administrativo impugnado.

(…)

El Tribunal no observa exista en actas demostración concreta del daño, que se le puede causar a la recurrente, sino solo (sic) que la pretensión municipal le afecta su patrimonio. No obstante, por cuanto de los alegatos de la recurrente, se observa la posible inconstitucionalidad de la Contribución del Cuerpo de Bomberos y se observa que la recurrida no se pronuncia sobre si existen o no eximentes o atenuantes para la aplicación de la sanción de multa, aspecto que puede afectar el derecho a la defensa; el Tribunal, con base en su poder cautelar, acuerda la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido únicamente por lo que respecta a la Contribución de Bomberos y a las multas que el Municipio Maracaibo le impone a CORIMON, C.A. en la resolución impugnada, sujetando la suspensión a la constitución de una garantía suficiente para cubrir los montos que por dichos conceptos se establece en la Resolución impugnada, la cual deberá constituirse ante este Tribunal en un plazo de sesenta días continuos a partir de que conste en actas la notificación de esta decisión y la cual deberá ajustarse anualmente, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida, con la advertencia de que sólo una vez aceptada expresamente la caución por este Tribunal, podrán materializarse los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente. Así se declara.

En cuanto a la suspensión de los efectos del acto recurrido en lo que respecta al Impuesto o Patente de Industria, Comercio, Servicios y Similares que el Municipio Maracaibo pretende cobrarle a Corimon, C.A. se niega dicha solicitud, ya que la recurrente no ha aportado elementos probatorios que permitan al órgano jurisdiccional apreciar objetivamente violación al principio de territorialidad del tributo ni el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado en este rubro. Así se resuelve.

(…)

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación del acto administrativo de contenido tributario y efectos particulares, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), órgano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto por CORIMON PINTURAS, C.A., conjuntamente con amparo constitucional cautelar, en el expediente N° 309-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.

2. SE ADMITE TEMPORALMENTE este Recurso Contencioso Tributario a los solos efectos de la medida cautelar a que se contrae esta decisión.

3. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar, interpuesta en fecha 07 de marzo de 2005 por la recurrente CORIMON PINTURAS, C.A. y en consecuencia:

3.a. Se declara INADMISIBLE la suspensión de los efectos del acto recurrido en lo que respecta al reparo fiscal por la cantidad de Bs. 34.710.761,81 por concepto de impuesto o Patente de Industria, Comercio, Servicios y Similares (sic).

3.b. Se declara ADMISIBLE la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, únicamente por lo que respecta a la Contribución Especial para el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo por la cantidad de Bs. 1.735.538,09 y las multas que le fueron impuestas a CORIMON, C.A. por el Municipio Maracaibo en el acto recurrido por la cantidad de Bs. 10.413.228,57, sujetando la suspensión a la constitución de una garantía o caución ante este Tribunal, por las cantidades liquidadas más un diez por ciento (10%) para garantizar las costas que se puedan generar en el proceso, concediéndole para su constitución treinta días continuos a partir de que conste en autos su notificación. Se sujeta la medida a las condiciones señaladas en esta decisión.

4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón del carácter in limine litis de esta decisión.

(Destacado del texto).

Contra dicho fallo, mediante diligencias de fechas 13 de mayo y 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., ejerció recurso de apelación.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales constata la Sala que el lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.´.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En este contexto, visto el criterio jurisprudencial antes citado en el que se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional.

Igualmente, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio (sic), se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En tal sentido, resulta necesario señalar que en el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el 13 de octubre de 2005, fecha en la cual el abogado G.M.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., presentó los fundamentos que sustentan su recurso de apelación, sin que hasta el momento de dictarse este pronunciamiento se hubiese realizado acto de procedimiento alguno por las partes intervinientes, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Así pues, resulta evidente que ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, queda FIRME la sentencia interlocutoria N° 119-2005 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra la Resolución N° IMT-0041-2005 de fecha 10 de enero de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00709.

La Secretaria,

S.Y.G.

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