Decisión nº 339-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No. 309-05

Sentencia Definitiva

Tributación Municipal

En fecha 07 de marzo de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos por el abogado G.S., portador de la cédula de identidad No. 1.667.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4325, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el No. 3, Tomo 18-A, contra la Resolución No. IMT-0041-2005 de fecha 10 de enero de 2005, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 14 de marzo de 2005 se libraron las notificaciones de Ley. Las resultas de las notificaciones fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en la siguiente forma: 18 de marzo de 2005 (Contralor Municipal e Intendente del SAMAT), el 22 de abril de 2005 (Síndico Procurador Municipal) y el 25 de abril de 2005 (Alcalde del Municipio Maracaibo).

El 29 de abril de 2005, el Tribunal dictó resolución No. 119-2005 resolviendo la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnada, formulada por la parte recurrente

En fecha 20 de junio de 2005 el abogado J.P.F., portador de la cédula de identidad No. 6.750.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.653 presentó diligencia mediante la cual consigna el instrumento poder a fin de acreditar su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 17 de junio de 2005 se admitió el presente Recurso y se ordenó notificar. En fechas 06 y 14 de julio de 2005 la parte recurrente presentó escritos de promoción de pruebas. El 21 de julio de 2005 el abogado J.P. en representación del Municipio recurrido presentó escrito de pruebas. El 01 de agosto de 2005 el Tribunal resolvió sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. El 07 de diciembre de 2005 la recurrente presentó Informes.

En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la Administración Tributaria la consignación de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El 31 de enero de 2006 el abogado J.P. en representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento diligencia mediante la cual consigna oficio No. IMT-CJSP-041-2006, de fecha 27 de enero de 2006 que acompaña el expediente administrativo requerido. El 28 de marzo de 2006 se ordenó el cómputo de los lapsos procesales.

En fechas 17 de julio de 2007, 22 de abril de 2008 y 29 de octubre de 2008, el abogado G.S.G., apoderado judicial de la actora diligenció solicitando pronunciamiento de mérito. El día 04 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de avocamiento en la causa y ordenó la notificación de las partes. En fechas 01 y 04 de octubre de 2010 se consignaron las resultas de las notificaciones.

Ahora bien, siendo hoy el quincuagésimo cuarto (54°) día del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 06 de abril de 2002 se levantó Acta de Notificación Fiscal No. DRM-A-376-2002-NF, mediante la cual se notifica a la contribuyente MONTANA, C.A. “CORIMON PINTURAS, C.A.” que con fecha 13 de abril de 2002 se iniciaría la Intervención Fiscal a dicha contribuyente conforme a las Ordenanzas Tributarias respectivas.

  2. En fecha 30 de abril de 2002 la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia dictó resolución No. DRM-A-376-2002, mediante la cual autoriza al ciudadano JARLEN ALMARZA, portador de la cédula de identidad No. 8.704.227, para revisar los libros contables, activos, inmuebles, propiedades, propaganda y demás tributos Municipales de la Contribuyente MONTANA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 39° de la Ordenanza sobre Hacienda y Rentas Municipales del Municipio Maracaibo.

  3. En fecha 11 de julio de 2003, la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantó Acta de Intervención Fiscal No. 116-2003-IF mediante la cual se le repara fiscalmente a la contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A., por impuestos causado y no liquidados en su totalidad, por montos discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVERS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.710.761,81), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; UN MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.735.538,09) por concepto de Contribución Especial para el Cuerpo de Bomberos y, UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.200,00) por concepto de Impuesto de Publicidad y Propaganda Comercial, todo lo cual asciende a monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES SETENCIENCOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.713.499,98), que de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale hoy a TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.713,50).

  4. En fecha 22 de septiembre de 2003 la contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A., interpuso escrito de descargos en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-116-2003-IF de fecha 11 de julio de 2003 de fecha 11 de julio de 2003.

  5. En fecha 22 de marzo de 2004 el ciudadano C.N., portador de la cédula de identidad No. 11.226.870, procediendo en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la contribuyente CORIMON PINTUROS, C.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 068-2004 de fecha 27 de enero de 2004.

  6. En fecha 10 de enero de 2005, la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) dictó resolución No. IMT-0041-2005, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano C.N., en su carácter de Gerente de Administración de la empresa mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., y consecuencia, CONFIRMA la Resolución No. 068-2004 de fecha 27 de enero de 2004 y del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-116-2003-IF, de fecha 06-05-2003, excepto las cantidades correspondientes al ramo de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial.

    Se le ordena pagar a la contribuyente por concepto del reparo fiscal formulado por la Administración Tributaria por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.710.761,81) mas la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.735.538,09) por concepto de Contribución Especial de Bomberos de Maracaibo. Igualmente se le aplico una sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, de Servicios y similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.413.228,57), cuyo monto total asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.859.528,47), que conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale hoy a CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.859,53).

    Planteamientos de la recurrente

  7. Denuncia el apoderado de la recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurre en una errónea interpretación del alcance del principio de territorialidad que debe regir en materia de imposición municipal, al pretender gravar los ingresos obtenidos por contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A., producto de sus actividades comerciales e industriales que se realizan desde establecimientos permanentes ubicados en distintos municipios por el solo hecho de poseer un depósito en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, desconociendo de esta forma que el único factor de conexión que puede vincular a los entres locales con los sujetos pasivos de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio esta representado por la territorialidad que se determina por la existencia de un establecimiento permanente en o desde el cual se realicen las actividades concebidas como hecho generador del referido tributo, así como la adecuada congruencia que debe existir entre dicho hecho generador y la base imponible de la prestación impositiva.

    Sostiene quien recurre que son tres los elementos de existencia o materializadotes del hecho imponible del impuesto de la Patente de Industria y Comercio a saber: el ejercicio de una actividad realizada en forma habitual y destinada a la consecución de un fin común; b) que sea una actividad lucrativa, comercial o industrial, de naturaleza mercantil y; c) el sustento territorial que implica cierta habitualidad que exige la necesaria existencia de un establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio acreedor del gravamen fiscal.

    Con base a lo anterior, denuncia que la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia pretende exigir a la recurrente el pago de un Impuesto Municipal de Patente de Industria, Comercio, Servicios y Similares, correspondiente a los periodos impositivos de los años 2001 y 2002, pretensión que a la luz de los principios antes comentados carecen de todo sustento, al no poseer la empresa un establecimiento en el mencionado Municipio, ya que si bien no se discute que la recurrente posea un inmueble en jurisdicción del Municipio recurrido, desde el mismo no se ejerce ninguna actividad comercial, industrial, de servicios o de índole similar que pueda ser gravada con el referido impuesto municipal, sino que se trata de un lugar para el almacenamiento y entrega de mercancía despachada desde la planta ubicada en el Municipio V.d.E.C..

  8. Por otra parte, denuncia la recurrente vicio en el elemento objetivo de la resolución impugnada, por cuanto en ella se pretende el pago de la cantidad de Bs. 1.735.538,09) por concepto de Contribución Especial para el Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio supuestamente causada y no liquidada por CORIMON PINTURAS, C.A., cuando dicha exacción carece de base constitucional conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La recurrente denuncia la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 30 de la Ordenanza sobre Patente (Impuesto) de Industria, Comercio, Servicios y Similares, ya que los municipios no tiene potestades para crear contribuciones especiales para ese tipo de servicios, en razón de lo cual solicita declare la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  9. Igualmente, manifiesta quien recurre que las sanciones impuestas resultas improcedentes en razón de que al resultar improcedentes los reparos que le fueron formulados a CORIMON PINTURAS, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Patente (Impuesto) de Industria, Comercio, Servicios y Similares.

  10. Que resultan improcedentes dichas sanciones también por cuanto existen errores de derecho excusables como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el literal “c” eiusdem.

  11. Por último señala la recurrente que igualmente resultan improcedentes las sanciones que le fueron aplicadas a la contribuyente en virtud de que no le fueron aplicadas las atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 y lo numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De las Pruebas

    La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de as actas. Durante el proceso igualmente consignó copia simple de la P.A.N.. IMT-0041-2005 de fecha 10 de enero de 2005 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), copia simple de las declaraciones de Patente de Industria y Comercio presentadas al Municipio V.d.E.C., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002; instrumentos éstos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.

    La recurrente promovió pruebas de informes dirigidas al Municipio V.d.E.C., la cual fue evacuada mediante comisión por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No obstante lo anterior, la expresada municipalidad no remitió a este Tribunal la información requerida por lo que en consecuencia este Tribunal no puede apreciar dicho medio probatorio.

    Por su parte la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovió prueba de experticia, para lo cual se designaron como expertos a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio a los ciudadanos G.E. SERRANO ARENAS, RENNY J.E.L. y R.P.. Ahora bien en fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano R.P. presentó comunicación s/n, mediante la cual hace del conocimiento de este órgano que desde la fecha de su nombramiento como experto, la parte promoverte no había proveído “…los gastos de traslado y viáticos necesarios para realizar la experticia en la empresa Corimon Pinturas, C.A…”. No se recibió en la presente causa resultas de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrida, por lo que en consecuencia no puede este órgano apreciar dicha prueba.

    Consideraciones para decidir

    Delimitada la litis de la resolución impugnada así como del análisis de los alegatos presentados por la parte recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso subjudice se circunscribe a decidir la procedencia de los siguientes alegatos:

  12. La contribuyente alegó que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada se encuentra infestado por el vicio de falso supuesto, por cuanto no es cierto que la contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A. posea un establecimiento permanente dentro de la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal observa:

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha determinado que se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA Sent. No. 0883, 17/06/2009).

    Así las cosas, resulta imperioso analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), que la doctrina en general caracteriza como un impuesto real, periódico y territorial.

    En efecto, se trata de un impuesto cuyo hecho imponible está representado por el ejercicio de la actividad comercial o industrial que manifiesta la capacidad contributiva destinada a gravar, siempre que la mencionada actividad sea ejercida dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo.

    Igualmente, un impuesto real que para su cuantificación ni la base imponible ni la alícuota toman en cuenta las condiciones subjetivas de los contribuyentes, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen habitualmente.

    Igualmente, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que, se le considera un impuesto anual, sin que para ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.

    De la territorialidad del impuesto bajo examen, surge el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.

    La noción de permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios como una actividad económica reiterada en el municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el municipio; toda vez que no será procedente el tributo si no existe una vinculación permanente con el territorio del ente impositor, por cuanto no existiría obligación de contribuir con los gastos públicos locales.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 11 del vigente Código Orgánico Tributario establece que “las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas…”. Y en cuanto a la aplicación del aludido Código en materia municipal, está claro que son aplicables las normas de dicho Texto Normativo, por mandato expreso de su artículo 1° que señala: “las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos (…) las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…”.

    Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

    Siendo así, este Tribunal concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio.

    En este sentido establece la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente:

    Artículo 7.- Se consideran Contribuyentes Residentes, los que cumplan con los requisitos siguientes:

    a) Tener oficina, sucursal o agencia establecida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    b) Llevar los Libros y Registros contables referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la actividad ejercida en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    Se consideran Contribuyentes Transeúntes, los que ejerzan o realicen por contratación o sin ésta, actividades lucrativas, aprovechamiento del mercado o actividad remunerada o de índole Industrial, Comercial, de Servicios o Similares cualquiera que sea su naturaleza o importancia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    En conexión con lo anterior, advierte este Tribunal que independientemente de que el establecimiento permanente de la sociedad de comercio CORIMON PINTURAS, C.A. se encuentre ubicado dentro o fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reviste con igual importancia que ésta realice de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio.

    En este sentido observa el Tribunal que la resolución impugnada dejó constancia de lo siguiente:

    …En atención a los antes expuesto, observa esta representación municipal que los argumentos narrados por la recurrente no se encuentran ajustados s a los parámetros intrínsecos del Acta Fiscal cuestionada, debido a que efectivamente esta Administración Tributaria Municipal tomó como base argumentos y premisas que si se corresponden con la verdadera actividad económica lucrativa que realiza la empresa recurrente y u desde la jurisdicción de este Municipio Maracaibo, es decir, que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho para que se configure el falso supuesto…

    …(omissis)…

    En el caso que se a.e.i. que el presupuesto de hecho lo constituyen las actividades económicas ejercidas por la recurrente en y desde su agencia o sucursal ubicada en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el presupuesto de derecho se encuentra debidamente plasmado en la Ordenanza…

    …(omissis)…

    …existe en autos un acta levantada como resultado de la inspección ocular practicada por los funcionarios Lic. Carlos Granados y Lenni Prina, Auditores Fiscales Adscritos a este Despacho, de fecha 12 de enero de 2004 debidamente suscrita por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad No. 7.780.630, Carácter de Gerente de Ventas, Crédito y Cobranzas, tres (3) vendedores, cuatro (4) empleados y una persona encargada del mantenimiento.

    Del contenido del acto impugnado citado se observó, que la Administración Pública Municipal en uso de sus prerrogativas especiales ejerció la verificación y fiscalización de la recurrente; y en el decurso del sumario administrativo evacuó de oficio prueba de inspección ocular sobre la sede de la recurrente, dejando constancia del funcionamiento de un establecimiento de la sociedad de comercio CORIMON PINTURAS, C.A. en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde labora personal de ventas, lo cual hace presumible la ejecución de actividades comerciales en y desde un establecimiento permanente ubicado en dicho municipio.

    En este sentido, observa quien sentencia que si bien la parte recurrente objetó la actuación administrativa por estar viciada de falso supuesto, por considerar como establecimiento comercial y permanente un deposito que posee la recurrente en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no probó razón alguna que pudiera refutar los motivos de la Administración Pública Municipal al dictar el acto impugnado, como lo fue, la existencia de un establecimiento permanente de la sociedad CORIMON PINTURAS, C.A..

    Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; aun cuando la controversia se fundamente en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducentes a su demostración. En razón de lo anterior, este Tribunal y en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, conjuntamente con los principios de presunción de legalidad y legitimidad, consecuencia del principio de eficacia de los actos administrativos, deben apreciarse como veraces los hechos señalados en los motivos del acto impugnado.

    En consecuencia, no habiendo la recurrente desplegado una actividad probatoria suficiente para llevar al Operador de Justicia a la convicción de que la sociedad de comercio CORIMON PINTURAS, C.A. no posee un establecimiento permanente y ejecuta actividades comerciales en y desde la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal rechaza el argumento de falso supuesto alegado por la actora. Así se decide.

  13. La recurrente denuncia vicio en el elemento objetivo de la resolución impugnada, por cuanto en ella se pretende el pago de la cantidad de Bs. 1.735.538,09) por concepto de Contribución Especial para el Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio supuestamente causa y no liquidada por CORIMON PINTURAS, C.A., cuando dicha exacción carece de base constitucional conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre los ingresos fiscales de los municipios nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 179 lo siguiente:

    Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    …(omissis)…

  14. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    … (omissis)…”

    Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha establecido en sentencia No. 2571 de fecha 11 de noviembre de 2004, (Caso: Polímeros del Lago, C.A. y otros) lo siguientes:

    …, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos.

    Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

    Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

    Por tanto, el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa.

    En consecuencia, se declara que los artículos originalmente impugnados (62 a 66 de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito M.d.E.Z.) violaron la Constitución. Asimismo, se anulan los artículos 129 a 134 de la vigente Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda. Así lo declara esta Sala.

    Así las cosas, este Operador de Justicia advierte que el conocimiento una posible acción de nulidad en contra de las normas denunciadas como agresoras de reglas de rango constitucional, le correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta sede jurisdiccional. No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia establece en su artículo 30 lo siguiente:

    Artículo 30. El ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 1° de la presente Ordenanza, causará igualmente el pago de una CONTRIBUCION ESPECIAL, con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS del Municipio Maracaibo, equivalente al CINCO PORCIENTO (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada de conformidad con las reglas indicadas en el presente capítulo.

    En este sentido se observa, que en el marco de juicios de nulidad como el aquí planteado, la identidad de supuestos de regulación normativa apareja una presunción favorable a la parte recurrente; y, visto lo anterior, considera este sentenciador que la aplicación de norma trascrita ut supra, violenta en principio normas de rango constitucional, a saber, el citado numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, se desaplicará por vía del control difuso de la constitucionalidad el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se anulará la resolución impugnada en lo que respecta al monto determinado fiscalmente a cargo de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., por concepto de la contribución especial con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada conforme al referido artículo 30 de dicha ordenanza. Así se declara.

  15. La recurrente impugna las sanciones de multa impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como una consecuencia de la improcedencia de los reparos fiscales que le fueron levantados por concepto del referido impuesto municipal. Ahora bien, visto que previamente en esta sentencia, fue desechado el alegato de falso supuesto argumentado por la actora en contra de los reparos formulados, el Tribunal desecha igualmente la impugnación a la sanción de multa a que se contrae este particular.

  16. La contribuyente denuncia la improcedencia de las sanciones de multa impuestas por cuanto existen errores de derecho excusables como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con lo previsto en el literal “c” del artículo 79 Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este sentido establece el la normativa invocada que el error de hecho y de derecho excusable son circunstancias que eximen de responsabilidad tributaria. Ahora bien, alegada la eximente de responsabilidad antes señalada, es carga procesal de la recurrente demostrar a los fines de su procedencia que el error le era excusable; vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya la culpa.

    En el caso de autos, la recurrente omitió la declaración y pago del Impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la oportunidad que correspondía; y alega como excusa haber incurrido en imprecisiones en la interpretación de las normas relativas al cálculo de la base imponible y consecuentemente del tributo municipal.

    El Tribunal observa que no consta en actas la promoción o evacuación de medios probatorios idóneos para tal fin, por lo que no basta alegar que cometió un determinado error de derecho excusable sino que ha debido probarlo.

    Por tal razón, pese que a la contribuyente alegó que había realizado una interpretación de una norma en particular distinta al criterio sostenido por la Administración Tributaria, no aportó al proceso elementos de convicción que dieran sustento a su afirmación. Conforme a lo anteriormente explicado este Tribunal considera improcedente el alegato de eximente por error de derecho excusable. Así se declara.

  17. La contribuyente alega la improcedencia de las sanciones por cuanto no le fueron aplicadas las atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 y lo numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Las normas del Código Orgánico Tributario de 1994 invocadas establecen:

    Artículo 85.

    …(omissis)…

    Son atenuantes:

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    …(omissis)…

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    Con relación a la primera circunstancia atenuante invocada por la contribuyente, prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa el Tribunal que en el caso concreto se analiza el supuesto fáctico tipificado en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicio y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sanciona una omisión de presentar dentro de los plazos previstos, la relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en su establecimiento, negocio o actividad correspondiente a las declaraciones juradas respectivas.

    De lo anterior se observa que la sanción tipificada en la referida disposición es aquélla que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor. Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente omitió su deber fiscal, tal acción acarreó una responsabilidad objetiva que no se subsume en la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia se desestima la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Respecto a la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente, prevista en el referido artículo 85, numeral 5, relativa a “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, se observa que la contribuyente la fundamentó en el hecho de haber prestado colaboración a la fiscalización.

    En consideración a lo expuesto, a juicio de esta Tribunal el incumplimiento de la contribuyente de su deber formal de declarar los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocasionó un daño al Fisco Municipal, concretamente el de comprometer el erario público, pues no se reflejaron cantidades u operaciones efectuadas, como consecuencia de ello, dejaron de ingresar sumas al tesoro municipal que causaron una disminución de sus ingresos fiscales, en virtud de lo cual, se declara improcedente la circunstancia atenuante solicitada. Así se declara.

    Por su parte, las normas del Código Orgánico Tributario de 2001 invocadas por la contribuyente, prevén:

    Artículo Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …(omissis)…

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor…

    En relación a las de las atenuantes invocadas en esta oportunidad, observa el Tribunal que la contribuyente se limitó a indicarlas sin fundamentarlas o producir elementos de prueba que sustenten la “… incapacidad mental debidamente comprobada…” y/o “el caso fortuito y la fuerza mayor…” que alegó como atenuantes, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 309-05 declara:

  18. PARCIALEMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORIMON PINTURAS, C.A. interpuesto en contra de actos administrativos emanados de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    • En consecuencia de lo anterior se ANULA PARCIALEMENTE la Resolución No. IMT-0041-2005 de fecha 10 de enero de 2005, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo que respecta al reparo formulado a la recurrente por concepto de contribución especial con destino al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.

  19. No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aun cuando esta sentencia sale a término se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta días del mes de noviembre de 2010 Año 2010° y 151°.

    La Juez Temporal,

    Abg. M.I.A.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión definitiva, Expediente 309-05; se dejó la copia ordenada; y se registró bajo No. ____________-2010. Igualmente se libró oficio bajo el No. ______-2010 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La Secretaria,

    Exp. 309-05

    MIA/dd.-

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