Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007280

En fecha 30 de noviembre de 2012-, el abogado E.J.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.358.700, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada E.M.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.697, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que “…prestó sus servicios profesionales como profesora de Canto de manera subordinada y dependiente para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de la (sic) economía (sic) y Finanzas…”

Adujo, que “…laboró para el mencionado patrono desde el 01 de Agosto del año 1.999 hasta el 30 de Abril del año 2009 desempeñando el cargo de Profesora de canto-estos cargos se conocen también como: Docentes invitados en el área complementaria de Música. El último salario variable devengado (…), fue la cantidad de seiscientos ochenta y seis Bolívares fuertes (686,28 Bs. F.) El salario era variable, ya que dependía del número de horas trabajadas, por lo tanto las horas variaban según las temporadas ó (sic) periodos del año teniendo actividades con La Coral de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública IUT…”

Alegó, que “…a la ciudadana C.A., no se le pagaba sexta-tiquet (sic) de alimentación que por ley le correspondía, sin embargo al resto de los docentes con el cargo similar, si se les cancelaba dicho concepto…”

Afirmó, que “…desempeñó su cargo hasta el día 30 de Abril del año 2.009. La relación de trabajo culmino (sic) por despido indirecto de los contemplados en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para entonces, ya que se les comunico (sic) en el semestre comprendido entre Enero del 2009 y Mayo del 2009, que el número de horas estipuladas para la docencia de la actividad que desempeñaba (…), quedaría reducido a sesenta y cuatro horas (64 horas) para todo el semestre, es decir a sólo 16 horas mensuales, situación esta que desmejoraba sustancialmente los ingresos percibidos (…), ya que en el anterior semestre, es decir el comprendido entre julio de 2008 a diciembre del 2008, el número de horas contratado era de ochenta horas mensuales, lo que se traduce en trescientas ochenta y cuatro horas de trabajo para el periodo anterior…”

Precisó, que “...decide retirarse, debido al despido indirecto del cual fue objeto al serle reducido el salario de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces.”

Sostuvo, que el horario de trabajo era el mismo horario de funcionamiento de la Coral de la institución y que se ensayaba dos días a la semana, dos horas cada día, “…dichos días eran miércoles y jueves. Estos días de labores se extendían a horas extras y horarios nocturnos e incluso se extendían a los días feriados, ya que precisamente por la naturaleza de la actividad social y artística de la Coral (…), requería laborar en todo momento que se le exigiera para representar a la institución…”. Asimismo indicó que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado.

Agregó, que “…se dejaron de cancelar los siguientes conceptos al término de la relación laboral: VACACIONES: DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS EN LOS SIGUIENTES AÑOS: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, Y LA GRACCIÓN DE AÑO 2009. Es decir, nunca se cancelaron los conceptos económicos de las vacaciones. Tomando en cuenta que corresponden el pago de 15 días el primer año y sumamente una (sic) día más por año, [se tiene] que; corresponde al patrono pagar 203,33 días multiplicado por el último salario promedio del último año, Bs. F. 42.78, es decir: se le [debe] (…), la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 46 CENTIMOS (BS. F. 8.698,46). POR CONCEPTO DE VACACIONES.”

Manifestó, que “…[s]e dejó de Cancelar el BONO DE VACACIONES Legal de todos los años laborados, es decir desde 1999 hasta 2009, (siete días el primer año, sumándosele un día adicional cada año consecutivo laborado). Es decir, corresponde al patrono pagar 120,76 días multiplicado por el último salario promedio del último año, Bs. F. 42.78, es decir: se le [debe] (…), la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON 26 CENTIMOS (Bs. F. 5.162,26). POR CONCEPTO BONO VACACIONAL.”

Indicó, que “…[s]e dejó de cancelar las (sic) diferencia de bonificación de fin de año anuales de ley de todos los años laborados. (…) legalmente son 15 días como mínimo. Tenemos entonces que: 15 días multiplicado por nueve (9) años laborados más fracción de cuatro (4) meses del último año laborado. (…), que la trabajadora laboró nueve años y cuatro meses. Da un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 30 CENTIMOS (Bs. F. 158,30) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.”

Señaló, que por concepto de indemnización por antigüedad se le adeuda la cantidad de “…BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 31/100 CENTIMOS (Bs. F. 20.432,31) que es el resultado de los diferentes salarios con las incidencias de bono de Fin de año y Bono Vacacional por el periodo indicado.

Refirió, que se le adeudan los siguientes conceptos: Intereses de Antigüedad Bs. 11.422,37; Vacaciones (del 01 de agosto de 1999 al 30 de abril de 2009) Bs. 8.698,46; Bono Vacacional (del 01 de agosto de 1999 al 30 de abril de 2009) Bs.5.662,26; Bonificación de Fin de Año (del 31 de Diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009) Bs. 158,30.

Asimismo sostuvo, que por el despido indirecto del cual fue objeto le corresponde el pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se le adeudan 240 días, esto es Bs. 12.787,20. Igualmente expuso que por concepto del beneficio de alimentación se le adeuda desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 5.326,00.

Consideró que tomando en cuenta los cálculos de prestaciones sociales, vacaciones, ticket de alimentación, bonificación de fin de año, el monto total de la deuda es de Bs. 63.896,90.

Solicitó, se le pague la indexación salarial o corrección monetaria, así como las costas y costos, incluido los honorarios profesionales de abogado que ocasione el juicio.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que “…la relación de trabajo culmino (sic) por despido indirecto contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, ya que fue comunicado que en el semestre comprendido entre enero del 2009 y mayo del 2009, el número de horas estipuladas para la docencia de la actividad que desempeña la ciudadana C.A.R., quedaría reducido a sesenta y cuatro (64 horas) para todo el semestre, es decir a solo 16 horas mensuales, situación esta que desmejoraba sustancialmente los ingresos percibidos por la querellante (…) razón por la cual decide retirarse…”

Explicó, que “…los Directivos de la ENAHP son competentes para determinar la duración de la jornada de los profesores en vista de las necesidades cuando se inicia el curso, lo cual no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que la disminución de la (sic) las horas de los docentes constituye una de las características de los contratos de trabajos celebrados entre los docentes y los institutos de educación, ya que la variabilidad de la mencionada jornada dependerá de las necesidades de los centros educativos y de la especialidad y de la disciplina impartida…” ascenso deba ser considerado, como arbitrario o violatorio de alguna norma jurídica, de naturaleza constitucional o legal, del derecho a la defensa, de derechos fundamentales o derechos humanos.”

Que niega, rechaza y contradice que se le deba pago alguno por concepto de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, pago de antigüedad, en virtud de que no le correspondía pago alguno por dichos conceptos, “…ya que la relación de trabajo era por horas de clases y en ningún momento formo (sic) parte de la plantilla de docentes de la Escuela, sino que era personal de apoyo en la Dirección Académica.”

Que niega, rechaza y contradice que “…se le deba cancelar la suma de (…) (Bs. 63.896,90), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de la parte actora de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas le pague sus prestaciones sociales y otros conceptos laboral, producto de la relación de trabajo que existió desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2009.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal, según lo dicho por la parte actora, lo cual no fue contradicho por la parte querellada, observa lo siguiente:

• El día 14 de abril del año 2010, los ciudadanos V.M.M.T., C.I. 9.955.734 y C.A.R., C.I. 6.358.700, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

• En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• En fecha 28 de junio de 2011, le correspondió al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos V.M.M.T., C.I. 9.955.734 y C.A.R., C.I. 6.358.700, por inepta acumulación de pretensiones, dicha decisión fue apelada por la parte actora el 01 de diciembre de 2011.

• En fecha 17 de enero de 2012, le correspondió a la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, conocer de la apelación interpuesta y en fecha 06 de marzo de 2012 declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

• En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado E.J.M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.R., ya identificado, interpuso la presente acción ante el Juzgado distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole en la distribución de fecha 04 de diciembre de 2012 a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto que desde el 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral entre la hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hasta el día 14 de abril de 2010, fecha de interposición de la presente querella ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron 11 meses y 14 días, lo que evidencia que se superó con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE la querella, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado E.J.M.T., actuando es su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.R., ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 13 de febrero de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007280

HNDU/LAS/ylsi*

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