Decisión nº GH022005000267 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintisiete (27) de Octubre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.L..

APODERADO: R.T. y A.M.F..

DEMANDADA: SOFISTICADA DE VALENCIA, C.A

APODERADO: L.L. y C.U..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000529.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana C.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.825, debidamente representada por las Abogadas, Profesionales del Derecho R.T. y A.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.119 y 106.110, respectivamente, en contra de SOFISTICADA DE VALENCIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, tomo 4-A de fecha 04-02-2004, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados L.L. y C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.460 y 115.571, respectivamente.

Alegatos de la parte actora:

Que comenzó a prestar labores para BC ORIGINAL el 09 de mayo del 2003, hasta diciembre de 2003, que se le informó por el Sr. Mungarrieta que enero de 2004 cambiaria el nombre por SOFISTICADA DE VALENCIA, C.A, que desempeñaba el cargo de vendedora, con un horario de 10:00 AM a 8:00 PM con 1 hora de almuerzo de 12:00 m a 1:00 PM, de lunes a sábado, con ultimo salario diario de BS. 20.445, 26 incluidas las comisiones que devengaba por venta. Que sus funciones era atender a la clientela que ingresa a la tienda, acomodar la mercancía en los estantes y vidrieras, realizar inventario y la venta de las mercancías en la tienda.-

Que en fecha 13 de enero de 2005, que al llegar a las instalaciones se me informó quien fungía de patrono E.H. que se había decidido prescindir de sus servicios.

Que reclama las indemnizaciones 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido y preaviso), antigüedad de 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades; vacaciones y bono vacacional; corrección monetaria; intereses moratorios. Costas procesales.

Alegatos de la demandada:

Lo que existió entre la actora y la demandada fue una relación mercantil, siendo que se le proveía de ropa a consignación para que la ofreciera a su clientela junto con los demás productos que ella comercializaba.

Que admite como cierto, lo siguiente:

 Que en fecha 09-05-2003 la actora fue a solicitar trabajo en las instalaciones de la demandada.

 Que el antiguo nombre de la demandada era BC ORIGINAL

 Que los directivos encargados y trabajadores de la demandada conocen de vista trato y comunicación a la actora.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que la actora trabajara como vendedora de la demandada, jamás portó uniforme y nunca le fue expedida carta de trabajo.

 Que cumpliera un horario dentro del establecimiento.

 Que devengará un salario de BS. 20.445, 26.

 Que la actora haya sido despedida injustificadamente.

 Que nunca suscribió contrato con la demandada, a diferencia de las trabajadoras del establecimiento que siempre han disfrutado de las prerrogativas laborales desde que abrió la tienda.-

 Que es ilógico que la actora siendo estudiante de un tecnológico y comerciante de artículos femeninos a domicilio haya trabajado para la demandada, invocando las máximas de experiencia del juzgador.-

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Comenzó trabajando para BC después para Sofisticada con Horario de 10 AM a 8 PM con último salario de 20.245, 26 BS, el día

13-01-2005 fue despedida injustificadamente, demanda Prestaciones Sociales.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

La actora se acercó en mayo de 2003, día de la madre solicitando trabajo estaban ocupadas las vacantes pues era 1 trabajador en el 1er turno y otro en el 2do. Ella dijo tener experiencia en venta de bisutería se le dijo que le iban a dar ropa a consignación no se le impuso algún precio especifico solo interesaba se le regresara el PVP, no puede ser que si se le da una pieza de 5000 y la vende en 5 millones se le deba pagar Prestaciones Sociales a ese monto, no se cumple horario, no usó uniforme y no tuvo subordinación.-

Ella tuvo estrechos lazos con los representantes de la empresa.- Que la actora pasaba mucho tiempo en la tienda por socializar con los dueños, los clientes y los trabajadores.-

Negamos con base a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pago, no están firmados por la demandada, no fueron expedidos por la demandada, humanamente imposible exhibir dichos documentos porque son inexistentes.-

REPLICA DE LA PARTE ACTORA:

Insisto se haga valer de los documentos impugnados, son recibos que se le entregaban a la actora con el dinero adentro y exijo que exhiba los originales porque siempre reposan con el patrono.

CONTRAREPLICA

Humanamente imposible porque no fueron emitidos por la demandada, son formatos comprados en cualquier librería y el sello también, nuevamente niego la relación laboral pretendida la actora.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:

Sentendía de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso J.H.v.A.Y. estableció:

…. esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)……………………………………….

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

Igualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

En consecuencia, bajo éstos parámetros se establece la carga probatoria de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

PRUEBAS DEL PROCESO ANALIZADAS DESDE LA PERSPECTIVA DEL HAZ DE INDICIOS Ò TEST DE LABORALIDAD

Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.B.O.D.S. VS. FENAPRODO-CPV, de fecha 13 de agosto del 2002.

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…

De la Parte Actora:

  1. Invoco el merito favorable de los autos.

  2. Consta al folio del 25 al 30, marcada “A” recibos de pago. Se aprecian de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  3. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago. Se aprecian de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  4. Solicitó el interrogatorio de la actora C.L., la cual compareció a la audiencia de juicio.- Se aprecian de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  5. Solicitó el interrogatorio de la parte contraria, es decir, E.H. y C.C., comparecieron a la audiencia de juicio.-

  6. -Testimoniales, de los ciudadanos:

     Yolier Entrena.-

     Germani Álvarez, quien no compareció y se declaró desierto.

    Pruebas De La Demandada:

  7. Invoco el merito favorable de los autos.

  8. Testimoniales de los ciudadanos:

     Roggmarit Arismendi.-

     L.M., quien no compareció a la audiencia de juicio y se declaró desierto.

     A.E..-

    DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO

    Resumen de Interrogatorio y respuestas de C.L. (Declaración de parte):

    Yo atendía al cliente, vendía ropa, zapato.-

    Porque se considera trabajadora: porque cumplía horario de 10 a 8

    Recibía un mínimo y 1% de comisiones

    Cuanto tiempo duro? 1 año y 8 meses

    Cuales fueron los ingresos: sueldo y comisiones

    El sueldo siempre fue el mismo? R: si

    Cual: 250.000 mensuales

    Ese fue el básico durante el 1 y 8 meses: si

    Relación con los dueños? R: de empleado a vendedora

    No era de confianza o amistad? R: no

    Los números de recibos impugnados fueron llenados por la otra empleada F.C. cuando se inicio la empresa y terminó al año

    Y después quien los llenó?: la otra empleada que estaba allí.-

    Y la letra de quien es? R: de la que los llenaba

    Los de color naranja? R: Sí son míos para el contador.

    Esta Juzgadora, analizada ésta declaración aprecia que de la misma no se evidencia ningún elemento por el cual la actora incurriera en contradicción alguna, observándose igualmente que el ingreso alegado por la actora básico de 250.000 más comisión de 1% es una contraprestación acorde con las funciones alegadas en el libelo (venta de mercancías en la tienda, atender al cliente que ingresa en la tienda, inventario, acomodar la mercancía en estantes y vidriera), tomando en cuanta que alegó tener 1 año, más 8 meses y 4 días de antigüedad.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    YOLIER ENTRENA

    Diga si conoce a la actora? R: si

    Labora en las instalaciones? R : sí labora en Sofisticada

    Como sabe que laboraba? R: ambas trabajamos juntas

    En que horario? R: de 10 AM a 8 PM

    En ese horario que hacia la actora y UD.? R: ella como vendedora, inventario, público, acomodaba mercancía, ambas en el mismo campo, en la empresa, yo a veces tenía que ayudar en la tienda, ella tenía salario y comisiones por venta, Corina tenía recibos, yo con papelito, los recibos podía hacerlos Corina y Rosmary.- A las repreguntas contesto: ambas trabajábamos juntas. La testigo laboró entre 1 de octubre 2003 y 21 febrero 2005, salario 225.000,00, al terminar 300.000,00, yo no tenía comisión, nunca recibos ni liquidación, solo me daban un papelito.-

    Donde era la bisutería? R: al frente de la tienda, no tenía nombre.

    Quien era el encargado? R: era la mamá de … la Sra. Lorena

    UD laboraba físicamente afuera de la tienda: el puesto era de la Sra. Lorena pero yo vi el recibo de pago del puesto, pagaban de Sofisticada.

    En éste punto la parte actora se opone no se trata de la relación laboral del testigo.- La parte demandada también hizo oposición señalando que el jefe era distinto, que el lugar era distinto, que el patrono era distinto.-

    Esta sentenciadora analizada ésta testimonial aprecia que el puesto de bisutería estaba frente a la tienda, que la testigo dijo que a veces tenía que ayudar en la tienda, en consecuencia, se aprecia esta testigo, por cuanto no incurrió en contradicción, sus dichos son concordantes con los elementos de autos y pareció decir la verdad, por lo que ésta testimonial prueba que la actora prestaba servicios para la demandada y recibía remuneración, cumplía horario. Así se deja establecido.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ROGGMARIT A.G.:

    Diga si laboraba para la empresa Sofisticada? R: si

    En que fecha? R: desde el 24-06-2004 hasta el 20-08-2005, ya no.-

    Diga si conoce a la actora? R: si

    Porque la conoce? R: Trabajamos juntas en la misma tienda.

    REPREGUNTAS:

    Diga si conoce a la actora? R: si

    Diga si laboro con ella en la tienda? R: si .

    Cuales eran las labores de ambas en la tienda? R: atención al cliente

    Diga el horario de ambas? R: desde las 10 AM a 8 PM

    Diga si la actora devengaba salario? R: si sueldo más comisión por venta.-

    Ese salario era entregado a través de que? R: En efectivo o en sobre.

    La Juez pregunta y la testigo contesta: La dueña de la bisutería de enfrente era la mamá de la Sra. Chiara. Y Chiara quien es? R: la dueña de Sofisticada.- Quien atendía la bisutería: una empelada Yolier.-

    Analizada ésta testimonial, ésta sentenciadora aprecia que la testigo declaró trabajar con la actora en la tienda, que la actora tenía horario y remuneración, en consecuencia, se aprecia ésta testigo, por cuanto no incurrió en contradicción, sus dichos son concordantes con los elementos de autos y pareció decir la verdad, por lo que ésta testimonial prueba que la actora prestaba servicios para la demandada y recibía remuneración, cumplía horario. Así se deja establecido.-

    A.E.:

    Que relación guarda con la demanda? R: trabajo allí desde hace 3 años. Desde su inauguración? R: Sí.- Actualmente de 2 a 8.- Conoce a la actora? R.Sí .-Porque la conoce? R: Según vende ropa a consignación .-

    Es su compañera de trabajo? R: no

    Cuanto devenga UD? R: sueldo mínimo y la posibilidad de que me pagan los estudios.-

    REPREGUNTAS:

    Que edad tiene? R: 21.

    Inicio a laborar a la empresa? R: a los 19 años, voy a cumplir 22.-

    Diga como le consta? R: Según tengo entendido vende a consignación y ella estaba siempre en la tienda.-

    La parte actora señala: Impugno al testigo como falso por ser promovido con la intención y el deseo de dañar y no conoce a la actora no trabajó en esa época no laboró en la empresa mientras la actora estuvo trabajando. Se reserva la acción penal.-

    La Juez pregunta, UD conoce a Roggmarit? si trabajó en la de vendedora, de 10 a 8.- UD conoce a la actora? R: Siempre estaba allí, iba a buscar ropa.- Que relación tiene con la empresa? R: laboral

    La actora siempre iba a ver la ropa .-

    Roggimart? R: Sí tenía horario.

    Conoce a Yolier? R: Ella atendía la bisutería. ¿Cómo lo sabe? R:Quedaba en la esquina.

    Corina no cumplía horario.-

    Analizada ésta declaración la misma no se aprecia y se desecha por cuanto la testigo trabajaba en la tienda y afirmó en varias oportunidades en forma categórica y asertiva que la actora se la pasaba en la tienda, mientras que por otra parte, señala con duda “según tiene entendido”, “creo…” “Según vende a ropa a consignación”, todo lo cual hace que ésta declaración sea contradictoria pues por una parte sabe y le consta que la actora se la pasaba en la tienda pues así lo señaló en varias oportunidades, pero contradictoriamente, cree que “según vende a consignación”, es decir, que siendo la testigo trabajadora por 3 años en la tienda y sabiendo que la actora se la pasaba en la tienda, cómo es que en forma dudosa señala que “cree, que según vende ropa a consignación”, y por ser una declaración rendida en términos dudosos no puede ser valorada y por ello se desecha. Así se deja establecido.-

    K.C.

    La Juez pregunta y la declarante contesta: Conoce a Corina? R: Sí la conozco de hace años, cuando ella trabajaba en otra tienda en el Viñedo.- Se le ofreció ropa a consignación porque la conocíamos de trabajos anteriores.- A pregunta sobre el ingreso contestó que se llevaba las piezas y las cancelaba, no tenía horario, vendía en la calle.-

    Analizada ésta declaración, ésta Juzgadora aprecia que siendo representante de la demandada, su declaración son los alegatos que deben ser probados, y no constando en autos prueba alguna que acredite que la actora era comerciante, que prestaba servicios personales con autonomía e independencia, en consecuencia, ésta declaración no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa y así se deja establecido.-

    E.H.:

    UD conoce a Corina? R: Si , del local del viñedo.-

    Nunca trabajo para la demandada?: Ella era amiga de nosotros, ella venía a buscar ropa para vender en la calle, era amiga de la casa, ella tenía que pagar después, uno le daba la ropa.-

    Que tipo de mercancía? R: ropa de dama fashion casual

    Cuales son los precios de las prendas?: de 45.000,00 Bs., 85.000,00 Bs. Las blusas; pantalones 85.000,00, 135.000,00, 140.000,00.-

    La tienda queda en la avenida Piazza, no muy visitada.- No sé donde la vendía.- No vendemos por parte.- Ni salario base, ni salario mínimo.-

    Analizada ésta declaración ésta sentenciadora aprecia que siendo representante de la demandada, su declaración son los alegatos que deben ser probados, y no constando en autos prueba alguna que acredite que la actora era comerciante, que prestaba servicios personales con autonomía e independencia, en consecuencia, ésta declaración no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa y así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

CARGA PROBATORIA: En el caso de autos esta sentenciadora aprecia, que si bien es cierto la demandada niega la relación de trabajo alegando que era comerciante, sin embargo también observa ésta juzgadora, que la demandada primero señala que siendo vendedora a comisión sin horario sin subordinación sin uniforme, solo debía retornarle el PVP de la mercancía, y en éste punto ésta juzgadora se pregunta: ¿Qué empresa le entrega mercancía a un vendedor autónomo e independiente sin documentar e inventariar la mercaría entregada a consignación , y sin documentar el precio PVP que debe reintegrar ? No existe prueba ninguna en autos que evidencia la supuesta relación comercial ente las partes . Es por lo antes expuesto que se aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.- Dicha presunción es relativa, es decir, puede ser desvirtuada por la demandada probando la autonomía e independencia con que el actor prestaba los servicios, ó que los servicios los prestaba en virtud de una relación civil ó mercantil. En el caso de autos la demandada no probo ni la autonomía, ni la independencia de la actora, tampoco probó la existencia de una relación civil ni mercantil entre las partes, es consecuencia, se deja establecida la relación laboral existente entre las partes y así se decide.-

SEGUNDO

Tal como quedó establecido ut supra, del análisis de las declaraciones testimoniales se aprecia que la primera y segunda declaración testimonial rendida en audiencia, acreditan que la actora prestó servicios personales para la demandada de autos, apreciándose igualmente que las dos primeras testigos afirmaron que la actora trabajaba en la tienda, en consecuencia, no hay ningún elemento de autos que desvirtúe la presunción de relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se presume, con fundamento al artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa pagaba a la actora comisiones por venta, por lo que resulta lógico suponer que dichas comisiones forman parte del salario de la actora, ya que ésta última, tal como lo señalaron las dos primeras testigos, trabajaba en la tienda entre 10 AM y 8 PM, lo que significa que estaba subordinada a la empresa con un sueldo mixto que comprendía básico más comisiones por ventas y así se deja establecido, por cuanto la demandada no probó sus alegatos ni desvirtuó los de la actora.-

TERCERO

Con respecto a la prueba de exhibición requerida por la parte actora, ésta sentenciadora observa que la parte demandada formuló oposición a la exhibición, alegando que los recibos de pago consignados por la parte actora, no tienen firma de la demandada ni emanan de la demandada, pudiendo cualquier persona comprar en librería sobre ó recibos de pago, siendo solo sellos de caucho, observando que los números son los mismos hechos por la actora.- Al respecto, la Juez en audiencia de juicio interrogó a la accionante (quien se encontraba rindiendo declaración de parte promovida por la parte actora Folio 24 Vto.), sobre los sobre de pago por ella consignados, y ella declaró, que dos de ellos (los que tienen fondo color naranja), corresponden a su letra, que los hizo para el contador, mientras que los otros no.- Visto lo expuesto, ésta juzgadora, aprecia que siendo el contenido de los sobres de pago consignados, concordantes con los elementos probatorios de autos, por adminiculaciòn al resto de elementos probatorios que constan en el expediente, y ante la inexistencia de pruebas que demuestren los alegatos de la parte demandada, se aprecian dichos sobres ó recibos como indicios, por lo que se presume que los mismos fueron utilizados por la demandada como instrumento para el pago del salario, y que la actora recibía además del salario básico, comisiones por ventas tal como se lee en dichos sobre a los folios 25 al 30.- Así se deja establecido.-

CUARTO

En definitiva, analizando los elementos de autos en su conjunto, se aprecia que la forma de pago era básico más comisión, que la actora vendía mercancías propiedad de la demandada, es decir, que trabajaba por cuenta ajena pues no era dueña de los materiales de trabajo, en consecuencia, la actora no asumía riesgos por pérdidas, y el cuamtum de la contraprestación recibida es acorde con las distintas funciones alegadas por la actora en el libelo de demanda, por todo lo cual, se deja establecida la relación laboral existente entre las partes,. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano , titular de la cedula de identidad Nº C.L., en contra de SOFISTICADA DE VALENCIA, C.A, en consecuencia condena al demandado, a cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS (BS. 5.908.154, 06), siguientes discriminados así:

Fecha de inicio: 09 de mayo de 2003

Fecha de egreso: 13 de enero de 2005

Antigüedad: 1 año y 8 meses.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Conforme al artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se multiplica el salario diario, por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: de conformidad con los salarios que rielan al folio 04.

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

May-03 257.283,90 8.576,13

Jun-03 291.814,80 9.727,16

Jul-03 291.814,80 9.727,16

Ago-03 459.999,90 15.333,33

Sep-03 459.999,90 15.333,33 15 638,89 8 336,07 16.308,29 5 81.541,46 81.541,46

Oct-03 384.999,90 12.833,33 15 534,72 8 281,28 13.649,33 5 68.246,65 149.788,11

Nov-03 384.999,90 12.833,33 15 534,72 8 281,28 13.649,33 5 68.246,65 218.034,76

Dic-03 1.143.999,90 38.133,33 15 1588,89 8 835,80 40.558,02 5 202.790,09 420.824,85

Ene-04 384.999,90 12.833,33 15 534,72 8 281,28 13.649,33 5 68.246,65 489.071,51

Feb-04 384.999,90 12.833,33 15 534,72 8 281,28 13.649,33 5 68.246,65 557.318,16

Mar-04 384.999,90 12.833,33 15 534,72 8 281,28 13.649,33 5 68.246,65 625.564,81

Abr-04 384.999,90 12.833,33 15 534,72 8 281,28 13.649,33 5 68.246,65 693.811,46

May-04 384.999,90 12.833,33 15 534,72 9 316,44 13.684,49 5 68.422,45 762.233,92

Jun-04 384.999,90 12.833,33 15 534,72 9 316,44 13.684,49 5 68.422,45 830.656,37

Jul-04 565.999,80 18.866,66 15 786,11 9 465,21 20.117,98 5 100.589,88 931.246,25

Ago-04 603.000,00 20.100,00 15 837,50 9 495,62 21.433,12 5 107.165,58 1.038.411,83

Sep-04 603.000,00 20.100,00 15 837,50 9 495,62 21.433,12 5 107.165,58 1.145.577,41

Oct-04 613.357,80 20.445,26 15 851,89 9 504,13 21.801,28 5 109.006,38 1.254.583,79

Nov-04 613.357,80 20.445,26 15 851,89 9 504,13 21.801,28 5 109.006,38 1.363.590,17

Dic-04 1.444.999,80 48.166,66 15 2006,94 9 1187,67 51.361,28 5 256.806,38 1.620.396,54

Ene-05 613.357,80 20.445,26 15 851,89 9 504,13 21.801,28 5 109.006,38 1.729.402,92

Total antigüedad: BS. 1.729.402, 92.

2) Indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: (conforme al artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

 Por despido = 60 días X 21.801, 28 (ultimo salario integral) = BS. 1.308.076, 80.

 Preaviso omitido = 45 días X 21.801, 28 (ultimo salario integral)= BS. 981.057, 60.

Total del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 2.289.134, 40.

3) Vacaciones Anuales:

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones. Del 09-05-2003 al 09-05-2004 = 15 x 20.445, 26 (ultimo salario normal) = BS. 306.678, 90.

4) Vacaciones fraccionadas:

Del 2004 al 2005. 16 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.33 X 8 meses (efectivamente laborados) = 10.66 X 21.801, 28 (ultimo salario integral) = BS. 232.401, 64.

Total vacaciones anuales: BS. 539.080, 54.

5) Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del 09-05-2003 al 09-05-2004 = 8 x 20.445, 26 (ultimo salario normal) = BS. 163.562, 08.

6) Bono Vacacional fraccionado:

Del 2004 al 2005. 9 días que le corresponden / 12 meses del año = 0.75 X 8 meses (efectivamente laborados) = 6 X 21.801, 28 (ultimo salario integral) = BS. 130.807, 68.

Total de bono vacacional: BS. 294.369, 76.

7) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del 09-05-2003 al 31-12-2003 = 8, 75 días X 38.133, 33 (salario diario normal para diciembre de 2003) = BS. 333.666, 63.

Del 01-01-2004 al 31-12-2004 = 15 días X 48.166, 66 (salario diario normal para diciembre de 2004) = BS. 722.499, 90.

Total de utilidades: BS. 1.056.166, 54.

TOTAL GENERAL: BS. 5.908.154, 06.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 5.908.154, 06, desde la notificación de la demanda (21-04-2005), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 5.908.154, 06, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13-01-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-1582

DPdeS/LM.

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