Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000463

PARTE ACTORA: CORJANIS M.F., Z.C.P., L.C.S., L.L.R., J.C.C., J.S.R., R.O., OSMER GIL, N.A., J.M.D.O., E.M., TON YHON MOROS GARCÍA, A.S.C. y M.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.352.070, 7.425.482, 11.266.047, 15.597.452, 9.629.033, 11.431.445, 13.435.730, 12.849.086, 14.590.792, 13.510.533, 13.504.611, 13.519.875, 14.398.681 y 14.878.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CORPOVEN EL TERMINAL BARQUISIMETO C.A. GRUPO LAS PIEDRAS, actualmente GRUPO PICHARDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUÁREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.C., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.161.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 25 de Mayo de 2007 para el día 19 de Junio de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos fue promovida copia simple de informe de propuesta de sanción a la empresa Pichardo Sons C.A, en el cual se evidencia que los 14 trabajadores de dicha empresa, más los actores demandantes suman una cantidad mayor a 20 trabajadores para hacerse acreedores del beneficio de alimentación, así como de la diferencia salarial; y que no obstante de ello, el A quo silenció dicho medio probatorio. De igual forma consigna en este acto tres (3) documentales en copia certificada de Actas de Inspección efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, indicando que de éstas se evidencia que las empresas pertenecientes a la Unidad continúan laborando y que la suma de las mismas dan más de 20 trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la demandada solicitó en primer lugar que esta Alzada desactive la unidad económica declarada por la Instancia, ya que no se está en presencia de la misma; señaló igualmente que en la oportunidad debida impugnó el documento a que hace referencia la parte actora por ser copia simple y por emanar de un tercero, en este caso el Ministerio del Trabajo; en este estado igualmente procede a impugnar las documentales consignadas en esta Instancia

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el fondo del asunto se circunscribe a determinar si en el caso de autos los actores son acreedores de la diferencia salarial reclamada, así como del beneficio de alimentación, para lo cual deberá dictaminarse si la demandada poseyó o no más de 20 trabajadores durante el lapso reclamado.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que desde la fecha de ingreso de los demandantes la empresa bajo el argumento de que es una empresa con menos de 20 trabajadores no cumple con la Ley Programa de Alimentación a los trabajadores ni cancela el salario mínimo correspondiente, conforme a los Decretos Presidenciales, ni las horas extras.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite el cargo alegado, así como la prestación de servicio para la Estación de Servicio Corcoven El Terminal Barquisimeto C.A.

Niega la existencia de un Grupo de Empresa. Asimismo niega que su representada no cumpla con la aplicación de los Decretos Salariales vigentes de acuerdo a una nómina menor de 20 trabajadores; de igual forma niega la demandada las cantidades reclamadas por concepto de Beneficio de Alimentación, pues alega que su representada tiene menos de 20 trabajadores.

Prosigue la demandada y señala que a los actores no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Bombas de Gasolina, Estaciones de Servicios y sus similares del Estado Lara y la Asociación de Gasolineras del Estado Lara; de igual forma negó el horario alegado, negó con base a ello la reclamación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, cursantes del folio 92 al 115. Por cuanto las mismas tienen por objeto demostrar la existencia de la Unidad Económica, hecho éste no controvertido ante esta Alzada, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 116 al 127, contentiva de Convención Colectiva, por cuanto la misma no acredita hechos, sino derecho, es por lo que está exenta de valoración probatoria. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 136 al 142, contentiva de recibos de pago, de los mismos se evidencian los montos pagado. Y así se decide.

Documental cursante al folio 143, contentiva de copia simple de cheque. Por cuanto la misma pretende demostrar la unidad económica, situación ésta no controvertida ante esta Alzada, esta Alzada las desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco de Venezuela, cuya resulta consta a los folios 1255 al 1260. Ahora bien, por cuanto la misma está dirigida a probar la existencia de la unidad económica, la cual no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 165 al 166, contentiva de comunicación de la empresa Estación de Servicios Piedras C.A dirigida al SENIAT, mediante la cual comunica el cese de la actividad comercial desde diciembre de 1994. Documental cursante al folio 167 contentiva de copia simple de comunicación de la empresa Transporte Pichardo dirigida al SENIAT, en la que informa que la misma realizó actividades comerciales hasta el 30 de noviembre de 1998. Al respecto en la oportunidad correspondiente la parte actora procedió a impugnar las mismas, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Al respecto este Juzgado se pronunciará sobre el valor y mérito probatorio en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Documental cursante del folio 168 al 172, contentiva de copia certificada de Asamblea General de Estación de Servicios Corcoven El Terminal Barquisimeto C.A. Por cuanto la misma está dirigida a desvirtuar la existencia de la Unidad Económica, siendo que la existencia de dicha Unidad no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 173 al 1110, contentiva de nómina de pago. Al respecto la parte actora impugnó las mismas en la oportunidad correspondiente, no obstante la vía para enervar el valor probatorio no era la impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de informe al SENIAT, cuya resulta consta a los folios 1247 al 1251, mediante la cual informa que Estación de Servicio Las Piedras C.A no presenta ninguna declaración de impuesto; y que Transporte Pichardo realizó declaraciones de Impuesto desde el 15-12-1995 hasta el 15-01-198. Asimismo indica que en fecha 17-08-2004 el ciudadano R.P. representante legal de Transporte Pichardo participa que la empresa realizó operaciones comerciales hasta el 30-11-1998. Al respecto este Juzgado se pronunciará sobre el valor y mérito probatorio en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Prueba testimonial de la ciudadana Azaila Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 4.068.250. Por cuanto la declaración de la testigo no aporta nada a los hechos discutidos en esta Alzada, se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar esta Alzada que tal como consta en las actas del expediente, el presente recurso sube a esta Alzada por la apelación interpuesta por la parte actora; por lo tanto este Juzgado conforme al principio de la no reformatio in peius, debe pronunciarse sobre el o los puntos recurridos por la actora; en este sentido no le está dado a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la demandada relativa a la desactivación de la Unidad Económica establecida por la recurrida, pues dicha representación judicial no ejerció recurso alguno, así como tampoco se adhirió a la apelación de la parte actora.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observa esta Alzada que la diferencia salarial reclamada, así como la reclamación del beneficio de Alimentación, se fundamentan sobre la base que la empresa como Unidad Económica posee más de 20 trabajadores, para lo cual debe dictaminarse si ello es o no así.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte actora consignó copia simple de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 15 de febrero de 2005, efectuada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa Pichardo Sons C.A, señalando que para ese momento laboraban 14 trabajadores, dichas copias cursan del folio 1234 al 1240, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, al ser haber sido consignadas de manera extemporánea y por ser copia simple

Asimismo se evidencia que en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia la parte actora consignó copia certificada de Orden de servicio expedida por el Ministerio del Trabajo, de fecha 26 de enero de 2007, efectuada en la empresa Inversiones Transporte Pichardo C.A, inspección efectuada el 29-01-2007, indicándose que la empresa tiene 18 trabajadores, asimismo contiene listado del personal que labora para dicha empresa indicándose a los ciudadanos: C.C., G.M., W.F., R.G., J.L., L.C., S.Á., L.G., S.R., H.M., J.T., M.R., Davor Zunic, F.S., R.A., E.C. y Osmary Acevedo. Acta de fecha 31 de enero de 2007, del Ministerio Público y Seguridad Social donde se indica nuevamente que la empresa Inversiones Transporte Pichardo C.A, representada legalmente por el ciudadano R.P., cuenta con 18 trabajadores; prueba ésta impugnada por la parte demandada, por haber sido consignada extemporáneamente.

De igual forma consignó Acta de Inspección de fecha 26-10-2004 efectuada en las Piedras II (Las Piedras Plaza CA), indicándose una cantidad de trabajadores de 20. Asimismo se consignó Acta de visita de inspección efectuada en Pichardo Sons C.A de la misma fecha, con una cantidad de trabajadores de 17. Prueba ésta impugnada por la parte demandada, por haber sido consignada extemporáneamente.

Así las cosas, debe indicarse que en un Estado social de Derecho, se impone el deber que tienen los jueces sobre todo en materia laboral a dictar decisiones justas y certeras; lo que quiere decir que a tenor de lo establecido en el Artículo 89 Numeral 1 de la Constitución de la República, debe privar la realidad sobre la forma o apariencia; es decir el Juez debe basar su decisión en la realidad, por lo cual el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad y la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

En este sentido, quiere puntualizar esta Alzada, que si bien la documental cursante del folio 1234 al 1240, fue promovida de manera extemporánea, el Juez no puede ser ajeno a la realidad que refleja dicha instrumental y prescindir de la misma, como si la instrumental no constara en autos, pues al menos como indicio debe ser valorada. Y así se decide.

Por otra parte, constata esta Alzada, que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su articulado que la oportunidad procesal para promover los medios probatorios es al inicio de la Audiencia Preliminar, lo cierto es que dicha regla no debe entenderse de manera absoluta, pues si en el devenir del proceso surge algún medio probatorio para la causa, dicha prueba al ser sobrevenida, resulta obvio que la misma no podía ser consignada en la oportunidad procesal correspondiente, pues simplemente no existía para ese momento; tal como es el caso de la documental consignada ante esta Alzada en la oportunidad de la Audiencia, específicamente la instrumental contentiva de copia certificada de Orden de Servicio expedida por el Ministerio del Trabajo de fecha 26 de enero de 2007, efectuada en la empresa Inversiones Transporte Pichardo C.A, así como Inspección efectuada el 29-01-2007, pues las mismas al no haberse materializado no existían para la Audiencia Preliminar, esto es para el 20 de octubre de 2006; al no existir, no podía la parte actora promoverla; además de que procesalmente le fue garantizado el derecho a la parte demandada de controlar la misma.

Así las cosas, y en atención a las circunstancias expuestas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual plantea que: “… En caso de dudas sobre la aplicación de los hechos de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”; es por lo que este Juzgado aprecia y valora la referida documental, desprendiéndose de ella que Transporte Pichardo, el cual forma parte de la Unidad Económica cuenta con una nómina de dieciocho (18) trabajadores, lo que sumado con los demandantes hacen un total de 32 trabajadores; cantidad superior a los veinte (20) trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para hacerse acreedores del beneficio de alimentación, así como de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para las empresas con más de veinte (20) trabajadores. Todo ello, sin contar con el indicio de la cantidad de trabajadores que tiene la empresa Pichardo Sons C.A, que cuenta con una nómina de 14 trabajadores; por lo cual resulta forzoso para esta Alzada establecer que la Unidad Económica declarada por la Instancia posee una nómina superior a los veinte (20) trabajadores. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior, se encuentra lo relacionado con la documental consignada por la demandada, mediante la cual envió al SENIAT comunicación indicando el cese de la actividad comercial de la empresa; lo cual abiertamente se contrapone con la realidad, pues el órgano competente, el Ministerio del Trabajo, verificó que dicha empresa si funciona y se encuentra activa, motivo por el cual y siendo que las comunicaciones constituyen una información dada por la empresa, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar las comunicaciones y establecer que la Unidad Económica conforme se indicó se encuentra activa. Y así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede y visto que la demandada basó la negativa de la diferencia salarial y de la improcedencia del beneficio de alimentación, únicamente en el hecho de que la nómina no superaba más de veinte (20) trabajadores, es por lo que debe forzosamente declararse procedente la reclamación de la diferencia salarial y de beneficio de alimentación en los términos establecidos en el escrito libelar, cuyos montos se establecerán en la parte dispositiva. Y así se decide.

Visto que no fue ejercido recurso alguno contra los conceptos declarados procedentes por la Sentencia de primera instancia, se acuerda su pago, en la forma establecida en la misma. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes por el A quo, así como el beneficio de alimentación y diferencia salarial, correspondiendo a los actores las cantidades que se señalan a continuación por concepto de diferencia salarial y beneficio de alimentación: Ciudadana Corjanis Fernández, Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400, Diferencia Salarial: 1.177.670,42. Ciudadana Z.C.: Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.177.670,42. Ciudadano: L.C.: Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400, Diferencia Salarial: 1.164.910,12. Ciudadano L.L.: Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400, Diferencia Salarial: 1.164.910,12. Ciudadano J.C., Beneficio Bs. 5.384.400, Diferencia Salarial: 1.164.910,12. Ciudadano J.S., Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.164.910,12. Ciudadano R.O., Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.161.830,12. Ciudadano Osmer Gil, Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.161.830,12. Ciudadano N.A., Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.161.830,12. Ciudadano J.M.d.O., Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.161.830,12. Ciudadano E.M., Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.161.830,12. Ciudadano Ton Moros, Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.161.830,12. Ciudadana A.S.: Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.135.430,12. Ciudadana M.I.: Beneficio de Alimentación Bs. 5.384.400. Diferencia Salarial: 1.125.750,12.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar perdidosa.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-000463

JFE/LDM

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