Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, jueves 27 de enero del año 2011

ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000262

PARTE ACTORA : C.C.Q., peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E- 81.985.114 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.J.B.D., J.M.B.P. y J.J.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, 100.196 y 100.197 84.402 Y 91.858, respectivamente

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS.S.A. (TRANSOLTESA)

LLAMADO EN TERCERÍ: PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A. (PDVSA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO.

Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por fallecimiento presentada por el abogado J.J.B.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana : C.C.Q., peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E- 81.985.114 y de este domicilio, intentada contra las empresas TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS.S.A. (TRANSOLTESA, recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal, en fecha 21 de mayo del año 2.010, ordenó despacho saneador, en la que se le solicitó a la representación de la parte actora, abogado J.J.B.P., consignar Acta de defunción, de matrimonio, debiendo informar además, si el ex trabajador fallecido, cónyuge de la accionante, había dejado hijos menores de edad.

Oportunamente presentado el escrito de subsanación, la representación de la parte actor consignó Copia y Original de partida de Nacimiento de dos (2) menores hijos habidos entre el ex trabajador fallecido y la hoy accionante, ciudadana C.C.Q., siendo que por error involuntario, se admitió la demanda el día primero de junio del año 2.010 y se ordenó librar los carteles de notificación a las partes involucradas en la presente acción, error involuntario que se originó, mediante la lectura del Poder otorgado por la parte actora, quien otorga Poder actuando en su propio nombre y en su propia representación, obviándose haberlo hecho (otorgar poder) en nombre de sus menores hijas, de igual manera, a simple lectura del libelo de la demanda, la representación de la parte actora, con fundamente del Poder que le fuera otorgado, procedió a intentar demanda en nombre y en representación de la difunta esposa del ex trabajador, ciudadana C.C.Q., ante los Tribunales del Trabajo, obviando de igual manera demandar en nombre de los menores hijos de le esposa del trabajador fallecido.

Con toda esa información, y revisadas las Actas de Partidas de Nacimiento, perteneciente a las menores A.B. y M.M.Q.C., anexadas a la presente, de las cuales se evidencia, hasta pruebas en contrario, que producto de la Unión conyugal entre los ciudadanos J.M.Q.S. (difunto) y C.C.D.Q., procrearon dos (2) hijos, ambos son menores de edad, como se dijo antes, no fueron nombrados por la representación de la parte actora en el libelo, pero consta a los autos Partidas de Nacimiento de éstos, consignadas a solicitud del Tribunal, en el despacho Saneador, es por lo que este Tribunal al verificar que en el presente proceso están involucrados intereses de niños y adolescentes considera necesario revisar las normas referentes a la competencia de este Tribunal para conocer del presente proceso y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto…

.

El Artículo 177 ejusdem en su parágrafo segundo establece: Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el Presidente de la sala de juicio según su organización conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. conflictos laborales.;

  3. Demandas contra niños y adolescentes

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

Del contenido de las normas antes transcritas se evidencia que la competencia para conocer de las demandas donde estén involucrados intereses de los niños, niñas y adolescentes es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de menores bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el presente caso se trata de una acción por cobro de Prestaciones Sociales e indemnización posfallecimiento, derivadas de una relación de trabajo, intentada por la madre de los adolescente, antes nombrados, entre ésta y quien fuera su legítimo cónyuge Ciudadano J.M.Q.S. (difunto), quien fue trabajador de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS.S.A. (TRANSOLTESA), y estando involucrados intereses de los adolescentes, hijos del prenombrado difunto es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por fallecimiento intentada por la ciudadana C.C.Q., peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E- 81.985.114 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos (Adolescentes) A.B. y M.M.Q.C., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS. S.A. (TRANSOLTESA),

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución, en consecuencia se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

ABG. DARIO NESSI BARCELÓ

LA SECRETARIA

Graciela Vásquez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

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