Sentencia nº RC.000194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000147

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la acción de tercería de dominio propuesta por vía principal con ocasión de un juicio por cumplimiento de contrato, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano T.D.G.V., quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano C.A.G.V. patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho J.N.M.G. y Russdalia M.G., contra el ciudadano J.G.M.F. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PRODUCTOS MINERALES C.A., PROMICA; el primero representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión I.T., Á.I.P.B. y R.G.R. y, el último por el abogado L.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la predicha Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2010 mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 22 de junio de 2009 por el a quo, quien determinó en su decisión la falta de legitimación activa del ciudadano C.A.G.V. para actuar como cesionario y homologó el convenimiento celebrado entre los intervinientes del juicio principal. Por vía de consecuencia, se anuló la precitada sentencia y se repuso la causa al estado de acumular la tercería al juicio principal, para que en un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, tal como previamente lo había decretado el Juzgado Superior Tercero de la misma Circunscripción Judicial el 13 de julio de 2009. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el mencionado fallo, el codemandado J.G.M., supra identificado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Recibido el expediente por la Sala, el 23 de marzo de 2010, la Presidente asignó la ponencia al magistrado Dr. L.A.O.H..

Concluida la sustanciación, del recurso de casación, y al no lograr la mayoría para su publicación el proyecto de sentencia presentado por el ponente, la Presidenta de la Sala, mediante auto del 24 de febrero del año que discurre, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasándose de inmediato a dictar la máxima decisión procesal, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe pronunciarse con respecto al alegato contenido en el escrito presentado ante la Secretaría el 26 de mayo de 2010 por la representación judicial del accionante, mediante el cual solicita se declare perecido el recurso extraordinario, con base en que el escrito de formalización autenticado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue recibido por la Sala una vez vencido el lapso para ello. Asimismo, requirió se le expidiera el cómputo por Secretaría del lapso para formalizar el recurso de casación.

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata lo siguiente:

El 3 de marzo de 2010 el codemandado J.G.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el tribunal de la recurrida el 8 de los precitados mes y año, previa constancia que el lapso para tal anunció venció el 4 de los mismos mes y año.

El 11 de marzo de 2010 se recibió ante la Sala el expediente proveniente del ad quem.

El 15 de abril de 2010 el recurrente consignó ante el juzgado del segundo grado del conocimiento, escrito de formalización, según consta de la certificación expedida por el Secretario de dicho tribunal. Dicho escrito fue recibido por la Sala el 23 de los preindicados mes y año.

El 29 de julio de 2010 la Sala acordó practicar el precitado cómputo y la Secretaría para realizarlo, previamente señaló:

...el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 496 y 497 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual cursa inserto al folio 514 y 515 de la pieza N°4 de las que integran el expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 5 de marzo de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de abril del mismo año…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente señalado se desprende que encontrándose en la Sala el expediente, el recurrente consignó el 15 de abril de 2010 ante el ad quem el escrito de formalización, cuando el lapso vencía el 17 de los predichos mes y año; y siendo recibido el precitado escrito en esta sede casacional el 23 de iguales mes y año.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, dispone:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, tenemos que en el caso planteado el recurrente consignó el escrito de formalización dentro del lapso previsto para ello ante el tribunal de segundo grado del conocimiento, no obstante que el expediente había sido recibido por la Sala; luego, la Sala recibió dicho escrito una vez que el lapso para formalizar el recurso extraordinario había concluido.

Sobre el particular, la Sala en decisión N° 106, de fecha 21 de abril de 2010, en el caso de T.O.C.Z. contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A., (Dimca), Exp. N° 09-678, estableció:

…En torno al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Civil en relación a la presentación del escrito de formalización ante el tribunal emisor de la sentencia recurrida una vez enviado el correspondiente expediente contentivo de las actuaciones habidas, en sentencia N° 275 de fecha 10 de agosto de 2000, caso M.A.M. contra J. delC.R. y otra, declaró lo que a continuación se transcribe:

El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado

.

Posteriormente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso M.F.S., expediente Nº 07-1536; sostuvo que, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, debía declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 de la ley civil adjetiva aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dicho escrito se hubiere efectuado una vez vencido dicho lapso.

Se pronunció la Sala Constitucional como a continuación se copia:

Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T. deJ. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M. deV., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

. (Subrayados de la Sala).

Criterio trascrito (sic) que esta Sala de Casación Civil, conforme manda el artículo 335 del texto fundamental, acoge in extenso…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En aplicación del precitado criterio casacional al sub iudice y a los fines de garantizar a los justiciables el ejercicio efectivo de los recursos previstos en la ley, la Sala concluye en que, para determinar la tempestividad o no de la formalización del recurso extraordinario en casos como el presente, únicamente es determinante la fecha en que el mismo sea consignado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, o bien directamente ante la Sala o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, sin que tenga alguna relevancia el hecho que el expediente ya se hubiere enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y la recepción de dicho escrito por parte de ésta última citada se hubiere efectuado una vez vencido dicho lapso.

Por tanto, en el asunto planteado la formalización del recurso extraordinario consignada ante el ad quem el 15 de abril de 2010 es tempestiva, pues, su presentación ante el tribunal de la recurrida lo fue dentro del lapso previsto para ello, el cual venció el 17 de los predichos mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación de los artículos 206 y 212 ibídem por indebida reposición de la causa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Esta dedición(Sic) constituye por un lado, una contradicción y por otro, constituye una reposición totalmente innecesaria de la causa, por cuanto, si bien es cierto que la dedición(Sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia fue consignada en el cuaderno de Tercería, y no en el expediente que contiene el juicio principal, no es menos cierto que el Tribunal Aquo resolvió de manera satisfactoria y solvente, apegándose a los estrictos cánones procesales que rigen la materia, ambas pretensiones en una misma sentencia.

De tal forma, que Juez Superior repuso la causa de manera totalmente inútil, a los fines del proceso, tal como ha sido delineado por el constituyente venezolano en el artículo de la Constitución de la República de Venezuela, donde se señala que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades intrascendentes, ni se decretara reposiciones inútiles.

Así lo ha entendido de manera diáfana

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en innumerables decisiones, en las cuales se ha asentado que la reposición debe obedecer a razones de peso y declararse solo en casos donde se haya desconocido el derecho a la defensa o las garantías esénciales de los justiciados.

En el caso que nos ocupa, es evidente que las referidas garantías procesales constitucionales no les fueron desconocidas a ninguna de las partes en el juicio, y que se dictó sentencia en el fondo debatido en juicio, dictándose pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, tanto por el tercerista, tanto por las partes demandadas, de tal manera que repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión que se abrace nuevamente las referedidas pretensiones, máxime en caso como el de los autos, en el cual el demandante tercerista carece absolutamente de cualidad para sostener el juicio, es a todas luces impertinente, puesto que el resultado que con tal certidumbre pudiera dictar el nuevo Juez que le tocara decidir otra vez la causa, sería una decisión de idéntica factura.

Por otro lado, el error que se le atribuye a la decisión impugnada ha podido ser evitado por el Tribunal de Alzada, sin cometer los vicios que se le imputa a su decisión, con el simple hecho de haber constatado y decidido que la sentencia dictada en el cuaderno de tercería se trasladara al expediente contentivo del juicio principal…

.

Como se observa, alega el accionante que la decisión del ad quem aun cuando consta en el cuaderno de tercería y no en el juicio principal, resolvió ambas pretensiones de manera satisfactoria, lo que, según su dicho, hace totalmente inútil la reposición decretada e innecesario un nuevo pronunciamiento pues, de producirse el mismo, necesariamente sería idéntico al fallo recurrido. Asimismo, de manera pura y simple califica la decisión de contradictoria.

Por su parte, y respecto a lo denunciado, la recurrida determinó lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, el tercerista solicitó la nulidad del auto que fijó el acto de informes y se procediera a la acumulación de expedientes del juicio principal y de la Tercería de Dominio, en virtud de que concluyó el término de pruebas de la tercería; por último pidió, que una vez acumuladas las causas se fijara nuevamente el acto de Informes, la cual fue negada por el Tribunal “por cuanto existe en la causa principal un convenimiento realizado entre las partes de fecha 03/03/2003, el cual riela al folio 115”. Dicho auto fue apelado y conocido su contenido el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, revocando el auto dictado en fecha 31/03/2009 por el a-quo, entre otras razones por lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se puede observar, esta sentencia proferida por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual quedó firme y anuló el auto que dictó el a-quo, donde negó la acumulación de los expedientes, ha debido ser cumplida; no obstante ello, el sentenciador de Primera Instancia dictó el fallo definitivo sin esperar las resultas de la incidencia que transcurría en esa superioridad, decidiendo en el Cuaderno de Tercería, tanto lo concerniente al juicio de tercería, como lo referido al juicio principal. En consideración a que el juez es el Director del proceso y debe disciplinar los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el proceso, como en el presente caso, donde existen sentencias contradictorias que ocasionan, incertidumbre a las partes a la hora de ejercer las defensas y recursos pertinentes, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de dejar sin efecto la sentencia recurrida de fecha 22-06-2009 y vuelvan los autos al Tribunal de origen, a fin de que se acumule el presente expediente al juicio principal dictándose nuevo pronunciamiento que abrace tanto el juicio principal como la tercería. Así se decide…

.

Del texto supra transcrito, la Sala constata que el ad quem declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 22 de junio de 2009 por el a quo, que resolvió en el cuaderno de tercería tanto ésta como la causa principal (por cumplimiento de contrato), la cual dictaminó, en cuanto a la precitada tercería, la falta de legitimación activa del ciudadano C.A.G.V. para actuar como cesionario y, con respecto al juicio principal, homologó el acto bilateral de auto composición procesal de convenimiento celebrado entre J.G.M.F. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Productos Minerales C.A., PROMICA, supra identificados.

En tal sentido, el juzgador de segundo grado del conocimiento, anuló la precitada sentencia y repuso la causa al estado en que se acumule la tercería al juicio principal para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Señala también la recurrida que aun cuando existe sentencia definitivamente firme que ordena la acumulación de ambos procesos, la misma no fue ejecutada por cuanto el a quo dictó el precitado fallo sin esperar la resulta de la incidencia planteada con respecto a la solicitud de acumulación de los expedientes formulada en reiteradas ocasiones por la accionante; decisión que se produjo el 13 de julio de 2009 oportunidad en lo cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, determinó que “…en el presente caso se corre el riesgo de dictarse sentencias contradictorias, al ordenarse la homologación de un convenimiento en el cual el inmueble cuya propiedad (sic) no es exclusiva del cedente, quien juzga considera que se encuentran dados los requisitos de procedencia para la acumulación de ambos expedientes...”.

De la revisión de las actas procesales que integran la acción de tercería, se constata lo siguiente:

El 9 de marzo de 2009, el a quo fijó la oportunidad para la presentación de informes, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas.

El 20 de los precitados mes y año, el accionante solicitó la nulidad del preindicado pronunciamiento y se decretara en atención al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de ambos procesos. En tal sentido, invocó a su favor y consignó la siguiente doctrina de la Sala: Sentencia N° 86 de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. N° 99-926; sentencia N° 121 del 26 de abril de 2000, Exp N° 99-977 y sentencia N° 364 del 9 de junio de 2008, Exp. N° 07-760, por considerarlas aplicables al caso. Por su parte, el tribunal de cognición negó tal solicitud el 31 de los precitados mes y año, con base en que “…existe en la causa principal un convenimiento realizado entre las partes de fecha 3-03-2003…”.

El 1 de abril de 2009, la accionante, consignó escrito de informes mediante el cual alegó fraude procesal y solicita no se homologue el convenimiento celebrado en el juicio principal.

El 6 de los mismos mes y año, el demandante ejerce el recurso de apelación de la preindicada decisión del 31 de marzo de 2009 que fue oída “…solamente en el efecto devolutivo…”, correspondiendo el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se pronunció el 13 de julio del mismo año, ordenando la acumulación de los expediente con base en lo siguiente:

…En fecha 16 de septiembre de 2003, las partes celebraron un convenimiento, y en fecha 21 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa suspendió el procedimiento, en razón de haber propuesto una tercería, y estableció que no procedería a homologar el convenimiento celebrado entre las partes, hasta tanto no conste en autos que la empresa Productos Minerales. C.A., era la única propietaria de los bienes inmuebles dados en dación en pago.

De lo antes indicado se desprende que, en el juicio principal, si bien las partes celebraron un convenimiento, no obstante el mismo no ha sido homologado, razón por la cual en el mismo no se tiene una sentencia con autoridad de cosa juzgada…

.

El 22 de mayo del precitado año, la accionante consigna ante el referido tribunal de alzada escrito de informes, en el cual insiste en la solicitud de acumulación de procesos.

Por su parte, el tribunal de cognición dictó sentencia el 22 de junio de 2009 mediante la cual resolvió tanto el juicio principal como la tercería, según fue señalado precedentemente, la cual fue apelada el 26 de iguales mes y año y correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciándose 17 de febrero de 2010 (decisión hoy recurrida, anteriormente transcrita).

El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra trasladada puntualiza la etapa procesal en la cual debe cumplirse la acumulación de la tercería y el juicio principal, en el primer grado de jurisdicción. Así las cosas, la falta de acumulación de procesos, como en el caso planteado, genera una distorsión procesal que atenta contra la seguridad jurídica, aunado al hecho que la causa principal fue resuelta en un expediente distinto y autónomo; subversión procesal ésta reiteradamente alegada por el accionante en los actos de informes, lo cual genera un gravamen a las partes que como tal es irreparable, suficiente para ordenar la nulidad de lo actuado y reponer la causa como lo hizo la recurrida.

Al respecto, la Sala en decisión N° 913, del 20 de noviembre de 2006, Exp. N° 2005-827, en el caso de C.A.V.M. contra Mercainmuebles, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Finalmente, en lo atinente al desacato por parte del juzgador de alzada al fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción el 15 de julio de 2004, supra trasladada, se evidencia que, no obstante la Sala haberle indicado al ad quem que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dado que ambos procedimientos (juicio principal y la tercería) se encontraban en segunda instancia, debía acumularlos para que una sola decisión comprendiera ambos, tal como lo dispone además la preindicada norma y como se lo advirtiera durante el iter procesal el tercerista, procedió a resolver la preindicadas causas a través de dos (2) pronunciamientos por separado, obviando con ello la forma prevista para el acto procesal de la sentencia definitiva, se repite, ordenada por mandato expreso de la ley y advertida en el sub iudice previamente por esta Sala, lo cual en modo alguno le está permitido hacer.

En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry P.R.R., dispuso:

‘En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia.

(…Omissis…)

Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso’.

(…Omissis…)

‘En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’.

(…Omissis…)

En ese sentido, la Sala se permite transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-2941, en el caso de E.E.C.S., en la cual se dijo:

‘El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.

Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…

. (Resaltado del texto).

En sintonía con el criterio supra transcrito, es concluyente afirmar que la acumulación de la tercería a la causa principal mal puede considerarse como una simple formalidad procesal que pudiera ser cumplida o no durante el proceso, pues, se trata de una forma que como principio procesal exige la Ley para que ambos procesos continúen unidos, a fin de evitar daños a terceros por los efectos reflejos o indirectos de la sentencia y para evitar al mismo tiempo sentencias contradictorias, por lo que la ley permite variadas formas de intervención; por lo tanto no es potestativo de los tribunales ni de las partes que integran la relación jurídico procesal subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Finalmente, es de destacar que no evidencia la Sala contradicción alguna en el dispositivo de la recurrida, siendo perfectamente ejecutable su orden de reposición de la causa.

Por las razones expuestas, la Sala estima ajustada a Derecho la nulidad de la decisión dictada por el a quo el 22 de junio de 2009 y la consecuente reposición de la causa ordenada por el ad quem al estado en que se acumulen el juicio principal y la tercería, para que se dicte un nuevo pronunciamiento que abrace a ambos procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los anteriores presupuestos de hecho y de derecho, concluye la Sala, en que el juez de alzada, de ninguna manera incurrió en el vicio de reposición mal decretada, así como tampoco la recurrida es contradictoria, por lo que no hubo infracción de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como normas infringidas, así como tampoco quebrantó el artículo 244 eiusdem, motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta única delación, lo que conlleva, a la declaratoria sin lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado J.G.M. contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000147

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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