Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 005801

El abogado N.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, apoderado judicial del ciudadano R.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.312.336, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, por reajuste de la pensión de jubilación.

Por la parte querellada actuó la abogada N.C.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único punto, solicitó la parte querellante el reajuste de su pensión jubilatoria, incluyendo en dicho reajuste además del salario básico y la prima de profesionalización, el monto correspondiente a los bonos compensatorios, bonos únicos, bonos únicos especiales, bonos zafra, bonos por incentivo laboral, bonos de productividad, bonos por calidad de vida, bonos por eficiencia, bonos por asignación permanente conforme a la cláusula 27 del Contrato Marco, por cuanto de conformidad con la ley los mismos forman parte de la base de cálculo para determinar la pensión jubilatoria, y que se pague la diferencia con carácter retroactivo desde el 1º de enero de 2007, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar del beneficio de la jubilación.

Por su parte la representación de la parte querellada niega la procedencia de la pretensión, aduciendo que en la pensión de jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le corresponden, y que el monto acordado fue aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo.

A fin de determinar la procedencia o no de la inclusión en la pensión de jubilación del recurrente de los conceptos antes señalados, se advierte que tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente. Al respecto del concepto “servicio eficiente” ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

“Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)” (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, a saber: i) sueldo mensual, ii) compensaciones por antigüedad y, iii) servicio eficiente, esta Corte pacífica y reiteradamente ha agregado el elemento temporalidad a las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, ergo, si bien los montos reclamados por la querellante, correspondientes a la “doble remuneración” y el “bono de productividad” no se evidencia que fueran percibidos de forma mensual por la querellante, sino por el contrario, según las actas del expediente, eran percibidos por la ciudadana Usemia Leal Márquez en forma anual, al ser la regularidad y permanencia mensual, requisitos sine quo non para incluir erogaciones ajenas al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria, encuentra esta Corte que resultó correcta la exclusión de los montos referidos a “doble remuneración” y “bono de productividad” por parte del Ministerio querellado. Así se declara”.

En base a lo anterior se pasa a determinar que conceptos eran percibidos por el actor en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Al efecto se observa que rielan de los folios 16 al 82 del presente expediente, recibos de pago del ciudadano R.O.C. emitidos por el Ministerio querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente: una prima de profesionalización, la cual según se desprende de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio 14, fue incluida en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante; un bono compensatorio y un bono de nivelación, que naturalmente incrementaban su sueldo, y no fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, bonos que fueron pagados periódica, constante y permanente, por lo que los mismos debieron ser tomados en cuenta por el Ministerio querellado al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria.

En cuanto al resto de los bonos reclamados se observa de los recibos de pago, antes referidos, que los mismos pertenecen a una nómina especial, así, el denominado Bono Único fue realizado en el mes de diciembre de 2005 y en el mes de diciembre de 2006 (folios 76 y 77); los Bonos Únicos Especiales en la primera quince de mayo de 2006, en el mes de mayo de 2005, diciembre de 2004 y julio 2004 (folios 67 al 70); Bonos Zafra primera quincena de octubre de 2006, primera quincena de octubre de 2004, primera quincena de diciembre de 2004 y primera quincena de diciembre de 2006 (folios 71 al 74); Bonos por Incentivo Laboral unicamente fue percibido el 29 de diciembre de 2006 (folio 75); Bono de Productividad primera quincena de octubre de 2006, primera quincena de junio de 2006, junio 2005 (folios 59 al 61); Bono Calidad de Vida primera quincena de abril de 2006, primera quincena abril de 2005 (folios 65 y 66); Bonos de Eficiencia pagados en el mes de diciembre de 2004, 2005 y 2006 (folios 62 al 64); y Bono derivado de la Cláusula 27 del Contrato Marco primera quincena julio de 2006, marzo 2006, julio 2005, primera quincena agosto 2004 y primera quincena de marzo de 2005 (folios 78 al 82).

De manera que no se evidencia la continuidad o permanencia en el pago de dichos beneficios por parte del Ministerio querellado hacia el querellante, por el contrario, se observa que dichos pagos eran realizados de forma anual, sin incidencia sobre el sueldo del querellante, por lo que los mismos no resultan procedentes a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación.

En consecuencia de todo lo anterior se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, el bono compensatorio y bono de nivelación. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.

A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos acordados en la presente decisión. Así se declara.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado N.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, apoderado judicial del ciudadano R.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.312.336, contra el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, por reajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, el bono compensatorio y bono de nivelación. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión.

SEGUNDO

se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 005801

CAG/mc.

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