Decisión nº 8223 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAmparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2003

Años: 193º y 144º

Vista la Solicitud de A.C., solicitado por el ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.602.128, de este domicilio, asistido por la abogado O.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.032, contra los Actos Administrativos emanados del Jefe del Municipio Escolar de Turén y de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

De la lectura de los hechos narrados por la parte recurrente se tiene:

El caso de autos se solicita la Acción de A.C., contra los Actos Administrativos emanados del Jefe del Municipio Escolar de Turén y de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

Observa este Tribunal:

PRIMERO

El artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observan dos supuestos, a saber: 1) La acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos; y 2) La acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración.

SEGUNDO

observa este Tribunal que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso entre otros, señalamientos éstos que para poder constatarse los mismos tendría que entrar a conocer acerca de la legalidad del acto administrativo que se impugna, lo cual viene a constituir materia de fondo a ser resuelta en el Recurso de Nulidad, señalando este tribunal, que cuando se interpone el recurso de amparo en forma Principal con el Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que se persigue es determinar si la lesión de las situaciones jurídicas constitucionales van más allá de la mera legalidad del acto administrativo, lo cual nada más puede determinarse en el proceso principal, es decir, en el Recurso de Nulidad y en consecuencia no es a través del procedimiento de amparo que pueda determinarse, ya que esta vía solo permite la constatación por presunciones de violación de derechos constitucionales.

TERCERO

Igualmente se observa , que existen requisitos esenciales para la procedencia del a.c., conocido como la existencia del “Periculum in mora”, que se refiere al daño o la amenaza de la lesión de ese derecho constitucional no pueda ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal y en este orden de ideas la señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2000: “(…) el amparo constitucional cautelar, como toda medida que goce de ese carácter, de ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar lo mayor reparabilidad posible tomando en cuanta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente, como en el supuesto que sea favorable a la Administración.

Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que: “(…) En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en esfuerzo de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”. En base a lo anterior , este tribunal observa que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos esenciales como lo son fumus bonis iuris y el periculum in mora, para que se pueda acordar el a.c. solicitado, pues la recurrente como ya se dijo, señala como derechos violados el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de no cumplirse con el procedimiento previsto en la Ley para la destitución de un funcionario de carrera, lo cual como ya se dijo es materia de fondo, pues para que el Juez determine, entre otras cosas, la legalidad o no del Acto Administrativo deberá revisar y constatar que no se cumplió con el mismo. Por lo que al no poseer este Tribunal la convicción de que efectivamente, el acto administrativo impugnado produce una lesión a la recurrente y que ésta no puede ser reparada por la definitiva; que como ya se dijo, dicha certeza sólo puede deducirse de las argumentaciones y pruebas que en este sentido sean aportadas por la solicitante y no existiendo elementos suficientes y precisos que permitan a este Juzgador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad, por lo que debe este tribunal en virtud de ello, declarar Inadmisible el recurso de amparo.

Ahora, bien las denuncias sobre el procedimiento en el p.d.A. en cuanto a que se suspendan los efectos de los actos administrativos, solo podrán ser analizadas en el fondo de la controversia, pues la cautela constitucional debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo, aún cuando en toda medida cautelar el Juez emite un juicio de probabilidad y, no de certeza, por lo que en principio, su pronunciamiento no genera la incompetencia subjetiva del titular del órgano, pero para evitar incidencias procesales, los jueces debemos evitar pronunciamiento homogéneo al litigio de lo contrario el Juzgador podria incurrir en una causa de incompetencia subjetiva, al emitir cualquier pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos denunciados como violados.

En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de a.c., solicitado por el ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.602.128, de este domicilio, asistido por la abogado O.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.032, contra los Actos Administrativos emanados del Jefe del Municipio Escolar de Turén y de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se suspenda los efectos de los actos administrativos. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez (fdo.) Dr. H.G.H..- La Secretaria (fdo.) Abog. L.V.G.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.

La Secretaria,

Abog. L.V.G.

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