Decisión nº 56 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, dieciséis (16) de octubre de 2014

Años 204° y 155°

KH12-V-2007-000066

SOLICITANTE: Coromoto Del C.R.D.R. y J.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.443.170 y V- 14.004.814, domiciliados la primera en esta ciudad y el segundo en la urbanización Naguanagua, detrás del Liceo Moral y Luces, casa N° 104-130, Naguanagua del estado Carabobo,

DEFENSORA PÚBLICA: I.C.R.B., en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Extensión Carora, en representación del niño.

DEFENSORA PÚBLICA: C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública Extensión Carora, designada para la defensa de la ciudadana Y.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.845.744.

MOTIVO: Revocatoria de Colocación Familiar.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, este juzgado dictó sentencia de Colocación Familiar a favor del niño (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), signada bajo el N° 18-2009, en la persona de la ciudadana Coromoto Del C.R.D.R., ya identificada y se acordaron las medidas de tratamiento psiquiátrico a la ciudadana Y.J.O.R., para ayudarla a superar y controlar su enfermedad y así pudiera responsabilizarse de su hijo, el cual lo llevaría a cabo ante la Psiquiatra Forense Doctora O.D.. Asimismo se ordenó orientación y evaluación psicológica ante la Psicóloga del C.d.P.d.N., Niñas, y Adolescentes, de este municipio y un seguimiento quincenal por parte de la Licenciada Alibeth Navas Trabajadora Social de este tribunal a la ciudadana Y.O.R., por un lapso de tres meses y seguimiento al niño y su entorno familiar cada tres meses. Además la ciudadana Y.O.R. debía cumplir con la medida provisional de Convivencia Familiar, dictada por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de diciembre de 2008. En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de continuar con los seguimientos ordenados. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignó informe social de seguimiento del niño, mediante el cual informó que el padre del niño ciudadano J.D.R.R., ya identificado, deseaba llevarse a su hijo a la ciudad de Valencia estado Carabobo, y responsabilizarse de su hijo, asimismo consignó constancia de aceptación de cupo, emitida por la Escuela Bolivariana “José Félix Sosa”, Naguanagua, Estado Carabobo. En fecha siete (07) de agosto de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana Coromoto Del C.R., ya identificada, a los fines de sostener entrevista con la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial. En fecha once (11) de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Coromoto Del C.R., ya identificada, quien expuso: “Mi hijo J.D.R., ya inscribió a mi nieto (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA)en Naguanagua Edo Carabobo, mi hijo no ha venido porque ha estado esperando que este Tribunal lo notifique, pero yo lo voy a llamar para que venga lo más pronto posible, asimismo, me comprometo en traer a mi nieto para que se le oiga su opinión, ya que él está muy interesado en irse con su papá”. (Copiado textualmente). En fecha doce (12) de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.D.R.R., ya identificado, quien expuso su deseo de llevarse a su hijo a la ciudad de Valencia. En fecha catorce (14) de agosto de 2014, recibido el presente expediente, mediante auto y se fijó para el día lunes veintinueve (29) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio para esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara la asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Y.J.O.R., ya identificada, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 170-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desconoce su paradero y de igual forma se designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del niño. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 026-2014 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana A.O.G., en su carácter de Delegada (E) de la Unidad de la Defensa Pública Del Estado Lara ante la Extensión Carora, mediante el cual dieron respuesta al oficio remitido sobre la designación de Defensores Públicos a favor del niño y de la ciudadana Y.J.O.R., ya identificada. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión y en esa misma fecha se ordenó fijar nueva oportunidad para el día viernes (10) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., para levarse a cabo la audiencia de juicio, en virtud de que no se encontraban presentes los ciudadanos Coromoto Del C.R.D.R. y J.D.R.R., ya identificados. En fecha diez (10) de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la Revocatoria de Colocación Familiar otorgada a la ciudadana Coromoto Del C.R.D.R., ya identificada.

Pasa ahora quien juzga a exponer las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera de Protección, abogada I.C.R., manifestó lo siguiente: “Una reflexión, es que sepan que este procedimiento va a terminar en feliz término y pone fin a la Colocación Familiar, es importante aclarar, que la señora Yanileth, no está perdiendo la c.d.n. y es deber del padre proveer al niño de todo lo que necesite, estoy segura que la señora Karina va a ser una buena madre sustituta, es necesario que el niño crezca en buenas condiciones con la mamá. Por ese informe social, por la exposición de la abuela, el papá la exposición de la esposa del padre del niño, son elementos buenos a favor del niño, solicito la revocatoria y se haga la entrega del niño al padre. Es todo.” (Copiado textual). Asimismo, la Defensora Pública Segunda, abogada C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública, expuso: “Desde el principio manifesté que la madre del niño se alejó por sus condiciones de enfermedad, le llamé la atención al padre, que fué el que me parece quien no se hizo responsable. Ratifico que busquen a la madre del niño, y explicarle al niño las condiciones de la mamá y llevar al niño a un experto, a un psicólogo, para que le explique y hacerle entender que es que su mamá, lo hizo por su bien por toda la aclaratoria de la trabajadora social, de los informes que aunque son bastantes viejos, si bien es cierto la madre ha sido una víctima de su padecimiento. Ese llamado de atención es para la familia a que busque ese acercamiento con el niño y se revoque la medida y se haga responsable de la crianza del niño a su padre. Es todo.” (Copiado textual).

DEL DERECHO

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Ahora bien, en este caso en particular el padre solicita la Revocatoria de la Colocación Familiar, otorgada a la abuela paterna, ciudadana Coromoto Del C.R.D.R., ya identificada, en el año 2009. En virtud de esa solicitud y a las circunstancias que rodean al niño, corresponde, determinar de conformidad con el informe consignado en el expediente, si es conveniente otorgarle al padre la Responsabilidad de Crianza del niño.

DERECHO A SER OIDOS

El día diez (10) de octubre del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBA CONSIGNADA Y SU ANALISIS

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que durante la visita domiciliaria, realizada por la trabajadora social se pudo evidenciar que el niño muestra tranquilidad y seguridad en su hogar sustituto, mantiene una relación afectiva positiva con su abuela y entorno social de convivencia. Que el niño mostró agrado y disposición ante las pretensiones de irse a vivir con su padre en la ciudad de Valencia. Que respecto al padre del niño, se conoció que el mismo se encuentra estable en una relación de pareja, asimismo que recientemente acaba de ser padre por segunda vez. Igualmente se conoció que el padre mantiene contacto frecuente con el niño donde le ha manifestado su intención de tenerlo definitivamente con él. Que en ámbito general, se observó en el hogar sustituto su deseo de que el niño pueda estar con el padre, asimismo la ansiedad del niño por cristalizar dicho propósito. La trabajadora social observó un ambiente familiar positivo, ya que le transmite seguridad y bienestar al niño, a excepción de la madre biológica, de la cual no se obtuvo información alguna, no ha tenido contacto con el niño, ni ha hecho acto de presencia en la oficina del equipo multidisciplinario, con la finalidad de solicitar el régimen de convivencia familiar que fue fijado. Al respecto la madre sustituta refiere que la señora Yanileth se encuentra en la ciudad de Carora, que se le ha visto por las calles, pero que la misma no se ha comunicado con ella para saber de su hijo.

En cuanto a la aclaratoria de la Trabajadora Social en la audiencia de juicio, expresó lo siguiente: “Es importante señalar que el aspecto familiar, se debe que desde el año 2007, estuvo bajo la custodia de la familia paterna, el niño quien ha podido tener contacto con el padre, él ha podido estar pendiente de su hijo, ha podido crecer con esa figura paterna a quien visitaba en vacaciones y el padre lo llamaba y siempre estuvo presente, al principio del presente asunto se fijó un régimen supervisado por cuanto el niño sentía rechazo a su mamá, se negaba sentía especie de un temor y esto llevó a la participación de la trabajadora social, ocurrió en el proceso y ocurrió un problema con Yanileth, la madre del niño, se sintió amenazada por la familia paterna del niño, ella lo sintió, pero posiblemente fue los problemas psiquiátricos, yo pude notar que no fue así, esta situación de rechazo le permitió alejarse hasta el punto que en el año 2014, no existe esa figura materna y el niño tiene esa ausencia. Yanileth no abandonó a su hijo ella tiene una condición psiquiátrica, ella me lo decía a mí en esa casa no me quieren, por esa razón psiquiátrica que ella tiene, lamentablemente no pude contactarla más, ella me evadía, prácticamente eso se lo agregó a esa condición psiquiátrica, me consta lo que ella sufrió por su niño, el tiempo ha pasado el niño está con su familia, lamentablemente el tiempo que ella estuvo con su hijo y eso no mejoró y no avanzó para que la heridas sanaran aunque el niño no tuvieran contacto. Mi recomendación es que el niño debe tener un concepto positivo de la madre, para que el niño tenga una mente sana y no guarde un resentimiento. La figura de madre no se remplaza solo que por condiciones ajenas, la madre estuvo ausente durante los informes sociales que se han realizado desde el año, lo que la señora Coromoto es de mucho valor, y tiene una estabilidad emocional, socializa con niños de su edad, es sano, es increíble cómo crecen los muchachos, ahorita es otro niño ha crecido, los felicito que dentro de lo que cabe, y exigirles como defensora manejen un concepto mejor de la madre y están dadas las condiciones para que el niño crezca en ese hogar paterno. Es todo”. (Copiado textualmente).

El Tribunal observa:

Oída las exposiciones de las Defensoras Públicas Primera y Segunda de Protección abogadas I.C.R.B. y C.I.R.A., de la ciudadana Coromoto Riera, la del ciudadano J.D.R. y la aclaratoria del informe social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, licenciada Alibeth Navas, analizadas las circunstancias que rodean la v.d.n. (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), quien juzga observa lo siguiente: Que el padre del niño tiene la disposición de cuidar y proteger a su hijo, siendo él, al igual que la madre los primeros llamados a hacerlo. Que lo importante es que el niño permanezca con su familia de origen, aunado a que el padre a su vez independientemente que el niño no permanecía bajo su custodia, se mantenía cumpliendo su responsabilidad de manutención y protección a su hijo, y vigilante de su desarrollo integral, sin embargo, el derecho es del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de forma regular y permanente, salvo a que sea contrario a su interés superior de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso, que una vez que el padre del niño asuma su custodia, debe ser vigilante que este derecho del niño se cumpla, respecto a su madre, quién por sus condiciones de salud mental, que se desprende de reiterados informes psiquiátricos que consta en autos, se evidencia que no ha dado cumplimiento a la medida que establece un régimen de convivencia familiar dictada mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2008.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE REVOCA la medida de Colocación Familiar dictada en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2009 y se declara la reintegración del niño a su padre el ciudadano J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.004.814.

Respecto a la medida que establece un régimen de convivencia familiar supervisada dictada mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2008, en virtud de la revocatoria de la colocación familiar, queda sin efecto; y a los fines de garantizarle al niño su derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, de forma regular y permanente, salvo a que sea contrario a su interés superior de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se acuerda la siguiente medida:

Que el padre del niño (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), ciudadano J.D.R., debe someter al niño a una evaluación y orientación psicológica, para que conforme a las recomendaciones de la especialista, de inicio al acercamiento del niño con su madre y se traslade con el niño a esta ciudad de Carora, por lo menos una vez al mes y ubicar a la ciudadana Y.J.O.R., cuidando que las condiciones y lugares para sus encuentros sean lo más acordes a las necesidades del niño y de la madre, debiendo ser vigilante que este derecho del niño se cumpla, respecto a su madre, quién por sus condiciones de salud mental se encuentra actualmente alejada de su hijo.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 397-D, se ordena un seguimiento durante un año al niño y a su entorno familiar, por parte de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2014 y se publicó siendo las 11:17 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE G ALVAREZ

KH12-V-2007-000066

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