Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000071

PARTE ACTORA: COROMOTO D. J.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS Y OTROS (PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES).

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA CARAMELO, “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintitrés (23) de Abril de 2014, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en auto de fecha 21-04-14, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la procuradora especial de trabajadores, abogado NUSBELYS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.418.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.75.478, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO D. J.L., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (3) folios útiles y un (1) anexo marcados “A” y “B” constante de seis (6) folios, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil GUARDERIA CARAMELO, a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos de la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha Doce (12) de marzo de 2012.

• Cargo desempeñado, es decir Personal de mantenimiento;

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.2.074, 52).

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio de 7:00, a.m., a 3:00, p.m., de lunes a viernes.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir nueve (9) meses y dos (2) días.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el catorce (14) de diciembre de 2012.

• Modo de culminación de la relación de trabajo es decir por Renuncia.

• Haber agotado la vía administrativa, con la consecuente P.A..

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.68, 25).

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones de la reclamante:

• Prestación de antigüedad de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 22, 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

• Utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 22, 5 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama 196 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 50/CTMOS, (Bs.5.189, 50).

Hechos alegados admitidos como ciertos alegados por la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha Doce (12) de marzo de 2012. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Personal de mantenimiento; Así se establece.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.2.074, 52). Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio de 7:00, a.m., a 3:00, p.m., de lunes a viernes. Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir nueve (9) meses y dos (2) días. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el catorce (14) de diciembre de 2012. Así se establece.

• Modo de culminación de la relación de trabajo es decir por Renuncia.

• Haber agotado la vía administrativa, con la consecuente P.A.. Así se establece.

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.68, 25). Así se establece.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por Prestación de antigüedad de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto razón del salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo calculado de la siguiente manera:

Salario normal: Bs.2.047, 52.

Salario diario: Bs.68, 25.

Operación aritmética para la obtención del salario integral:

Alícuota de utilidades:

Bs. 68, 25 (salario normal) x 30 días de utilidades = 2.047, 50 / 365 días = Bs.5, 60 alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional:

Bs.68, 25 (salario normal) x 15 días de bono vacacional = 1.023, 75 / 12 meses = 85, 3125 / 30 días = Bs.2, 84 alícuota de bono vacacional.

Salario integral: 68, 25 + 5, 60 + 2, 84 = Bs. 76, 35.

45 días x Bs.76, 35 = Bs.3.435, 75.

Y visto que lo reclamando es inferior solo en lo que respecta al salario integral calculado, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el el monto peticionado por este concepto. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar a la reclamante 45 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concepto que asciende en la cantidad global TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.3.358, 80). Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 22, 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto razón del salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo calculado de la siguiente manera:

Primer año periodo fracción: 15 días.

Vacaciones fraccionadas:

Operación aritmética:

12 meses-------15 días (vacaciones fraccionadas)

9 meses (periodo fracción)---------X

9 meses x 15 días = 135 / 12 meses = 11, 25 vacaciones fraccionadas.

11, 25 días de vacaciones fraccionadas x Bs.68, 25 = Bs.767, 81.

Primer año periodo fracción: 15 días.

Bono Vacacional fraccionado:

Operación aritmética:

12 meses-------15 días (bono vacacional fraccionado)

9 meses (periodo fracción)---------X

9 meses x 15 días = 135 / 12 meses = 11, 25 bono vacacional fraccionado.

11, 25 días de bono vacacional fraccionado x Bs.68, 25 = Bs.767, 81.

11, 25 días de vacaciones fraccionadas + 11, 25 días de bono vacacional fraccionado = 22, 5 x 68, 25 = Bs.1.535, 62.

Total: Bs.1.535, 62.

Ahora bien visto que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 11, 25 días de vacaciones fraccionas y 11, 25 días de bono vacacional fraccionado beneficio que ascienden en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.1.535, 62) de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Por Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 22, 5 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto razón del salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo calculado de la siguiente manera:

Primer año periodo fracción: 30 días.

Utilidades fraccionadas:

Operación aritmética:

12 meses-------30 días (utilidades fraccionadas)

9 meses (periodo fracción)---------X

9 meses x 30 días = 270 / 12 meses = 22, 5 utilidades fraccionadas.

22, 5 días de utilidades fraccionadas x Bs.68, 25 = Bs.1.535, 62.

Ahora bien visto que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 22, 5 días de utilidades fraccionadas beneficio que ascienden en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.1.535, 62) de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Por Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) de los cuales reclama 196 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 50/CTMOS, (Bs.5.189, 50) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de dicho beneficio, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demanda a cancelar al reclamante por Beneficio de Alimentación ciento noventa y seis días, beneficio que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.5.189, 50), así se decide.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación

laboral, es decir, desde el 14-12-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos de conformidad con lo establecido en el literal f) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

2) Estos intereses se calcularán según lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-03-2014) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: COROMOTO D. J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.324.866, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil GUARDERIA CARAMELO, en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.11.619, 54) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. L.R..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 02:49, p.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/LR.-

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