Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTES: COROMOTO J.D.D.N., E.J.J.D.R., M.D.C.J.D.G., R.T.J.D.R. y M.J.J.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.067.332, 3.864.528, 4.727.714, 4.727.716 y 7.382.367 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: R.J.G.A. y DAGOBERT R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.317.372 y 7.239.397 respectivamente.

APODERADOS-ACTORES: COROMOTO J.D.D.N. y J.C.P., Inpreabogado Nos. 14.997 y 28712 respectivamente.

APODERADOS-DEMANDADOS: F.H., A.R., E.B.Z. y G.B., Inpreabogado Nos. 20.069, 90.059, 19.333, 22.385 Y 77.249 respectivamente.

JUZGADO DE LA CUASA: Juzgado de Primera Instancia dela Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3247.

En fecha 02 de diciembre de 1999, la abogada en ejercicio Coromoto J.d.D.N., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas E.J.J.D.R., M.D.C.J.D.G., R.T.J.D.R. Y M.J.J.D.O., presentó demanda por Nulidad de Venta contra los ciudadanos R.J.J.A. Y Dagobert R.D.A., con motivo de la venta realizada en fecha 28 de octubre de 1999, por ante la Oficina Notarial del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 72, Tomo 54 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa el 11 de noviembre de 1999, entre los ciudadanos R.J.J.A. Y Dagobert R.D.A., por cuanto el fundo denominado El Galpón, ahora La Pastora, ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, perteneciente a la comunidad hereditaria del fallecido ad-intestato J.J.J.F., de su esposa M.d.J.A. de Jiménez y sus hijos ciudadanos R.J.J.A., A.J., E.J.J.D.R., M.D.C.J.D.G., R.T.J.D.R. Y M.J.J.D.O., ya que dicho bien fue adquirido durante la unión matrimonial.

Alega la parte actora que el fallecido ad-intestato J.J.J.F. y su esposa M.d.J.A. de Jiménez, otorgaron un Poder General de representación, administración y disposición a su hijo R.J.J.A. y que dicho Poder es Nulo de Toda Nulidad por adolecer de vicios del consentimiento, ya que el mismo fue producto de maquinaciones del ciudadano J.J.A., quien teniendo perfecto conocimiento del estado físico-mental del mandante, hoy fallecido, ciudadano J.J.J..

Manifiesta la parte actora que el ciudadano R.J.J.A., utilizó el poder otorgado por sus padres, para su provecho particular, en perjuicio de la comunidad conyugal y de la sucesión J.A., durante la agonía de su padre J.J.J., ya que vendió el bien antes señalado, fundo El Galpón, ahora La Pastora.

Solicita la parte actora, la nulidad del mandato conferido por el fallecido ad-intestato J.J.J.F. y su esposa M.d.J.A. de Jiménez a su hijo R.J.J.A.. La nulidad de la Compra-venta celebrada entre los ciudadanos R.J.J.A. Y Dagobert R.D.A..

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.141 Ordinal 1°, 1.142 Ordinal 2°, 1.146, 1.154, 1.169, 1.704, 1.172 ultimo aparte, 1.346, 1.920 Ordinal 1° y 883 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Registro Público. Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poder que las ciudadanas E.J.J.D.R., M.D.C.J.D.G., R.T.J.D.R. Y M.J.J.D.O., otorgan a la abogada Coromoto J.d.D.N., marcado “A” (fs. 8 y 9).

- Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Coromoto J.d.D.N., E.J.J.D.R., M.D.C.J.D.G., R.T.J.D.R. Y M.J.J.D.O., marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (fs. 10 al 14).

- Copia certificada del documento de propiedad del fundo denominado El Galpón ahora La Pastora y motivo de la presente acción, marcado “G” (fs. 15 al 24).

- Copia certificada del documento de propiedad del Fundo denominado La Isleta, marcado “H” (fs. 25 al 27).

- Documento de propiedad de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Sector II, Parcela 14-1, Vía Terepaima, Las Cuibas, Municipio Palavecino del Estado Lara, marcado “I” (fs. 28 al 30).

- Copia certificada del Poder General otorgado por los padre al ciudadano R.J.J.A., marcado “J” (fs. 31 al 35).

- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.J.J.A., marcada “K” (f. 36).

- Copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos R.J.J.A. Y Dagobert R.D.A., marcado “L” (fs. 37 al 41).

En fecha 06 de diciembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la demanda por Nulidad de Mandato Conferido y Nulidad de Contrato de Compra-venta (f. 42). Al folio 60, cursa Poder Apud-acta que el ciudadano R.J., otorga a los abogados P.V.S. y G.A.P.. Al folio 81, cursa Poder Especial que el ciudadano Dagobert R.D.A., otorga a los abogados A.J.R.P., E.J.B.Z. y G.A.B.G.. Al folio 87, cursa poder Apud-acta que la abogada P.C.d.D.N. otorga a la abogada J.C.P.. En fecha 16-02-00, los apoderados judiciales del demandado R.J., presentaron escrito de contestación a la demanda para reconvenir con las ciudadanas Coromoto J.d.D.N., E.J.J.D.R., M.D.C.J.D.G., R.T.J.D.R. Y M.J.J.D.O. y anexó ratificación del Poder que le fue otorgado a R.J.A., por la ciudadana M.d.J.A. de Jiménez y su difunto esposo (fs. 88 a 92). A los folios 93 y 94, consta escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Dagobert R.D.A..

En fecha 08 de marzo del 2000, el Tribunal admitió la reconvención planteada por el ciudadano R.J.A.. Del folio 96 al 100, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora de contestación a la reconvención planteado por el demandado R.J.. Del folio 102 al 106, cursa escrito de formalización de la Tacha del Poder. Del folio 108 al 110, cursa escrito presentado por los apoderados judiciales R.J.J., de Contestación a la Tacha. Al folio 112 cursa Poder que otorga el ciudadano R.J.J. al abogado P.P.. En fecha 12-04-00, el apoderado judicial del co-demandado Dagobert R.D.A., impugno la formalización de la Tacha formulada por la parte actora (f. 115). Ambas partes promovieron pruebas (fs. 153 y 154). A los folios 153 y 154, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 25 de abril del 2000. Al folio 155, la parte actora tacho a la testigo M.d.J.A. de Jiménez, promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de mayo del 2000, el Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial en el Instituto Diagnostico Barquisimeto (fs. 175 al 176). Al folio 178, cursa aclaratoria referente a la Inspección Judicial fijada. Del folio 189 al 356, cursa Inspección practicada en la Clínica L.d.C., Estado Lara. En fecha 11-05-00, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Fiscalía Novena del estado Lara, a fin de obtener información sobre el expediente penal donde esta incurso el testigo C.C.M. (fs. 357 y 358).

En fecha 12 de Junio de 2000, la parte demandada presento escrito de Recusación contra la Juez María del Pilar Añez, Juez Suplente de ese Tribunal (fs. 399 al 401). En fecha 13-06-00, la Juez María del Pilar Añez, presentó escrito informando sobre la recusación propuesta en su contra y ordenó la remisión de las copias certificadas de la incidencia surgida al Juzgado Superior y remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., para la continuidad del juicio (f. 402). En fecha 12-07-00, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (f. 405). Del folio 409 al 426, cursa escrito de Informes presentados por la parte demandada. En fecha 10-07-00, el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la Recusación propuesta por la parte demandada (fs. 450 y 451). En fecha 21-03-01, el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., declaró Competente para seguir conociendo del presente juicio, al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara (fs. 531 al 535). En fecha 11-05-01, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, recibió la presente causa (f. 538). En fecha 04-06-01, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio una vez notificadas las partes (f. 541). En fecha 28-06-01, la parte actora consigno escrito acompañado de copia certificada de la transacción celebrada en fecha 18-05-01, entre el ciudadano Dagobert Doershlag Axen y R.J. (fs. 545 al 550). En fecha 04-07-01, la parte demandada impugnó la copia certificada de La transacción celebrada en fecha 18-05-01 (f. 553). A los folios 557 y 558 cursa poder que el ciudadano R.J.J. otorga a la abogada M.R.F.. A los folios 560 al 567, cursa Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales formulado por los abogados P.P.M., P.V.S. y G.A.P.. Al folio 605, el ciudadano Reinal Jiménez revocó el Poder otorgado a la abogada M.R.F. y en fecha 04-04-02, otorgó Poder apud-acta a los abogados J.G.C.P., C.A.P.T., W.J.R., M.I.B.. En fecha 30-05-02 y 18-06-02, el ciudadano R.J.J., otorgó poder apud-acta a los abogados F.A.H.D. y F.P.H.D. (fs. 608 y 609). En fecha 22-07-02, el Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, abogado E.H.T., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f. 611). En fecha 25-06-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, dictó sentencia declarando Con Lugar la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada. En consecuencia, a los efectos del proceso la cuantía de la demanda es la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo). Improcedente La Tacha formulada por la parte actora. Sin Lugar la demanda de Nulidad de Poder y Sin Lugar la Nulidad de Venta intentada por la parte actora. Se condenó en costas recíprocas a las partes (fs. 624 al 650). En fecha 08-06-03, el abogado A.R.P. solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en lo que respecta a la condenatoria en costas reciproca de las partes (f. 666). En esta misma fecha el abogado F.H. también solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en lo que respecta al nombre de la línea 6 al folio 636 (f. 667). En fecha 11-07-03, se dictó aclaratoria en lo que respecta al nombre se corrigió, siendo correctamente P.C. y en cuanto a las costas se observó que la reconvención fue propuesta por el co-demandado R.J.J., por lo tanto debe exonerarse de costas al ciudadano Dagobert R.D.A. (fs. 669 y 670). En fecha 14-07-03, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal (f. 671). En fecha 17-07-03, el apoderado judicial delco-demandado Dagobert Doershlag Axen apelo de la sentencia dictada en lo que respecta a la cuantía (f. 674). En fecha 22-07-03, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 678). En fecha 19-08-03, este Tribunal recibió la presente causa (f. 680). En fecha 20-08-03, fue admitida a sustanciación el presente juicio (f. 681). En fecha 21-08-03, se recibió escrito presentado por el abogado A.R.P., apoderado judicial del co-demandado Dagobert Doershlag Axen, donde el accionado se adhiere a la apelación en lo que respecta al vencimiento reciproco y la impugnación de cuantía decidida en la sentencia apelada, solicito asimismo se declare la reforma parcial de la sentencia en el sentido de que respecto al demandado DAGOBERT R.D.A., la cuantía de la causa es de (Bs. 500.000.000), igualmente solicitó la ratificación de la condenatoria en costas de la parte actora por haber resultado totalmente vencida por el litisconsorte, y se acordó agregarlo a los autos (fs. 682 y 683). En fecha 08-09-03, se celebró la Audiencia Oral entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual asistieron las partes interesadas en el proceso, exponiendo inicialmente la apoderada accionante aduciendo que apela de la sentencia en dos puntos esencialmente, en lo referente a lo improcedente de la tacha, el Juez incurrió en silencio de prueba al no realizar la experticia grafo técnica donde se evidencia que la firma de J.J.J. no es autentica, como tampoco analizo la inspección judicial practicada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, donde se otorgo dicho poder, asimismo, con respecto a la aclaratoria de la sentencia, el abogado A.R., logra una modificación de la sentencia violando el principio de inmodificabilidad de la misma después de pronunciada y publicada, conforme a lo establecido en los artículo 243 y 244 , y en tal sentido, solicita se anule la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia Agraria. Posteriormente, expone la parte accionada aduciendo que la tacha no pertenece al mundo probatorio en la presente causa de nulidad, que el Tribunal no debió condenar en costas al co-demandado ciudadano Dagobert Doershlag Axen, por cuanto el mismo no reconvino y por ende no perdió ninguna incidencia y finaliza considerando que la sentencia debe ser confirmada. Por otro la do el Codemandado expone y alega, que la presente acción no puede haber sido admitida por cuanto no se inició estando en vida el poderdante, cuestión esta acogida por el a quo, por lo que debe ser ratificada la sentencia dictada, asimismo alega que, los litisconsortes deben ser considerados independiente respecto de la contraparte, de manera que los actos de cada uno no perjudica a los otros, que se adhirió a la apelación solo en lo que respecta a la condenatoria en costas en el sentido que el Tribunal de Alzada condene en costas a la parte por resultar totalmente vencida contra mi mandante y solicita que en caso de analizar las pruebas que pide la actora de la reconvención tome en cuenta la expuesto. (fs. 684 al 687). Ambas partes consignaron escrito de informes fundamentando lo alegado en la audiencia (fs. 688 al 706). En fecha 11-09-03, este Tribunal dictó Dispositiva declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la sentencia objeto de la apelación (fs. 708 y 709). En fecha 22-09-03, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el décimo sexto día de Despacho siguiente (f. 711).

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Trata la presente apelación sobre el fallo que emitiera la Primera Instancia donde declara sin lugar la nulidad de venta intentada por los ciudadanos Coromoto J.d.D.N., H.J.J.d.R.M.d.C.J.d.G., R.T.J.d.R. y M.J.J.d.O. contra los ciudadanos R.J.J.A. y Dagobert R.D.A..

Ahora bien, pasa el Tribunal al estudio del de las actas que conforman el presente proceso a fin de emitir el fallo correspondiente.

En lo que respecta a la impugnación de la cuantía como punto previo:

Observa quien suscribe, que del libelo de demanda se desprende que la cuantía estimada de esta es de (Bs. 500.000.000,00), y que asimismo la parte accionada rechaza alegando como valor de la misma la cantidad de (Bs. 250.000.000,oo) que es el monto de la operación cuya nulidad se peticiona, siendo invocada también, en relación a la reconvención propuesta, y es precisamente el valor del inmueble objeto de las operaciones cuya nulidad se demanda el que permite determinar el valor de la demanda. Ahora bien, en virtud de que la accionada impugno la cuantía, y al no probar la accionante el valor por ella asignado a la demanda, es por lo que debe ser declarada con lugar la oposición a la cuantía formulada por la parte accionada. En tal sentido se establece la cantidad de (Bs. 250.000.000) como valor de la demanda en el presente proceso. Todo en atención a lo establecido en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la Reconvención: se aprecia de las actas que tanto la demanda principal como la reconvención guardan una estrecha relación con la pretensión de la actora, observándose que la petición invocada en la reconvención no introduce nuevos hechos al proceso, por lo que queda determinada la inoperancia de la reconvención propuesta y en tal sentido su inadmisibilidad. Y así queda establecido.

En relación a la Tacha propuesta por la actora reconvenida, y siendo el documento que se pretende tachar el que pudiera enervar el acto por vicio en el consentimiento, mal puede la parte reconvenida luego de haber hecho la defensa en función del acto realizado por el mandante alegar una tacha sobre dicho poder, cuando ya ha admitido implícitamente que el mismo ha sido suscrito por el poderdante, en tal sentido la misma se declara improcedente.

Asimismo, los Accionantes alegan que el poder que confiriera el ciudadano J.J.J.F. conjuntamente con su esposa, a su hijo y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 11 de octubre del año 1999 bajo el N°. 59 Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones Llevados por la mencionada Notaría esta viciado de Nulidad por no tener el mandante el pleno uso de sus facultades físicas y mentales, en tal sentido, cabe señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, no consta la declaración previa al otorgamiento del instrumento poder de declaración de interdicción del ciudadano J.J.J., por lo que de conformidad con el artículo 1143 de Código Civil mal podría esta Superioridad declarar nulo el mencionado poder. Y así se establece.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, (fs. 8 al 9) consignadas por la actora en original certificadas, asentadas en los libros de registros llevados en la Parroquia Concepción, municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, que acreditan como hijos del ciudadano J.J.J. a los ciudadanos C.L., E.J., M.d.C., R.T. y M.J.J.; documentos estos que se aprecian de conformidad con los artículos 1.357 y 457 del Código Civil., Y así queda establecido.

En lo referente a los recaudos marcadas “G” y “H”, contentivos el primero de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 57, que se refiere al fundo denominado “EL Galpón” de 714 hectáreas, y el segundo de certificación expedida por la oficina antes mencionada, el 12 de agosto de 1993, concerniente a documento protocolizado bajo el N° 28, folios 82, protocolo 1°, tomo adicional del 1° trimestre de 1995, mediante el cual fue adquirido 780 hectáreas de un lote de terreno baldío que conforma el fundo denominado “La Isleta”. Estos documentos hacen constar que el ciudadano J.J.F. adquirió los inmuebles mediante compra. Tales documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos dado que los mismos no fueron impugnados por la parte accionada. Y así queda establecido.

En lo concerniente al marcado “I” (fs. 28 al 30) que cursa a los autos contentivo de documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de agosto del año 1996, inserto bajo el N° 32, tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; documento este donde la ciudadana Elsy Maria Lozada da en venta pura y simple a la ciudadana M.d.J.A. de Jiménez una casa construida sobre terreno ejido, ubicado en el sector II, partcela 14-1 vía Terepaima, sector Las Cuibas, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare; y en atención a lo contenido en el artículo 1363 del Código Civil se aprecia. Y así se establece.

En lo referente al marcado “J” contentivo de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fechado 15 de noviembre de 1999, documento este que fuera autenticado en la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de octubre de 1999, inserto bajo el N°.5, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el N°. 5 protocolo 3°, 4° trimestre del mismo año 1999, documento contra el cual la parte accionante interpone la correspondiente acción de nulidad por vicio del consentimiento. Se aprecia de dicha autenticación, que a fin de otorgar dicho poder los otorgantes se trasladaron a dicha Notaria en fecha 11 de octubre de 1999, y que igualmente el 11 de ese mismo año fue registrado. Y así queda establecido.

En cuanto a la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano J.J.J.F., (f.36), cuyo original esta inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara , donde consta que el 10 de noviembre de 1999, falleció a las 9:00 de la mañana, el ciudadano J.J.J.F. padre de los actores y del co-demandado ciudadano R.J.J.A., en el presente proceso, dicho documento se valora en atención a lo establecido en los artículos 485 y 1357 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa a los (fs. 37 al 41) marcado “L” copia certificada del documento de Venta efectuada por el ciudadano R.J.A. en su condición de apoderado de los ciudadanos J.J.J. y M.d.J.A. de Jiménez, a favor del ciudadano Dagobert R.D.A., quien adquiriera el Fundo denominado “La Pastora”, constante de 514 hectáreas, documento este expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa , el 15 de noviembre de 1999, referente a documento autenticado en la Notaria Pública de Guanare el 28 de octubre de 1999, quedando anotado bajo el N°.72, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones Llevados por la referida Notaría Pública, documento que a su vez fue protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 39, folios 230, protocolo 1°, tomo 3°, del 4° trimestre del año 1999. Y así queda establecido.

Inserto a los (fs. 124 al 126) cursa copia transcrita de su original autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N°.58 tomo, 32 de los libros de autenticaciones de fecha 27-05-1999, donde se aprecia la venta de parte del inmueble denominado fundo “El Galpón” o “La pastora”, constituido por dos lotes de terrenos contiguos, con las bienhechurías y mejoras existentes sobre el mismo, venta esta que hiciera J.J.J.F. al ciudadano N.S.V.D. documento se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

Al 127 cursa Informe rendido por los Médicos radiólogos M.E.V.P. y G.P.A.. Dicho informe Ratificado por declaración testimonial del ciudadano G.P.A. R, cuyo testimonial cursa a los (Fs. 376 al 379) pieza N° 2, donde aclaró términos, la visión que deja el informe realizado, así como también el hecho de no poder cuantificar ni aseverar si tiene trastorno de comunicación o si el paciente está totalmente desubicado. Asimismo, respondió que el estudio de resonancia magnética no es un estudio funcional, que el análisis realizado al paciente es simplemente morfológico. En atención a la declaración rendida por el mismo Médico ante el Tribunal se le da valor probatorio al Informe Médico y a la testimonial en atención a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En lo que respecta al Informe Médico (Resonancia Magnética Razzetti)(f.134) elaborado por el Dr., O.H.C., el mismo fue ratificado a través de declaración testimonial que corre inserta al (f. 380) de la segunda pieza, donde dicho médico ratifica el contenido y firma así como también las anotaciones contenidas en el informe (enfermedad multi-infarto, cambios atróficos córticos y subcorticales) del instrumento privado, se deja constancia que la parte no formulo ni repregunto al testigo. Del análisis hecho a dicho informe, no se desprende ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la apreciación del primer informe ya analizado. Queda valorado de esta forma dicho instrumento así como también la testimonial del testigo.

Riela a los folios 135 al 137 Epicrisis con las siguientes fechas de ingreso y egresos diferentes, en tres periodos distintos las cuales son: 11-09-99 al 10-09-99; lo que demuestra error, motivo por el cual fue tachado, no solo en lo que respecta a la fecha, sino a otros términos inscritos con distinta letra y color, documento Tachado por la parte Accionada. Asimismo Epicrisis con fechas de ingreso 27-09-99 y de egreso 02-10-99, y otra del 21-10-99 al 23-10-99.

De folios 189 al 194 cursa Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde fueron objetos de observación los Epicrisis anteriormente citados, y el Tribunal ordenó reproducir copias fotostáticas de recaudos que están insertas en los (f. 195 al 356) de la pieza N° 1. Asimismo, se dejo constancia de la existencia de le historia clínica N° 006656 del señor J.J.J.F., de igual forma se dejo constancia de las fechas de ingreso y egreso en las oportunidades que compareció el mencionado ciudadano a recibir asistencia médica, certificando el Tribunal como tales fechas y períodos las siguientes:

Ingresos: 19 de junio de 1998 Egreso: 22 de junio de 1998

Ingresos: 11 de septiembre de 1999 Egreso: 16 de septiembre de 1999

Ingreso: 27 de septiembre de 1999 Egreso: 02 de octubre de 1999

Ingreso: 27 de octubre de 1999 Egreso: 08 de noviembre de 1999.

Asimismo se dejo constancia que la primera hospitalización fue por Cardiopatía

Mixta con función ventricular límite, Bronconeumonía derecha y el diagnostico final: Infarto Cerebral y Neumonía derecha, que la segunda hospitalización fue en virtud de un ACV Isquemia, ACA origen de primera aparición, y se indicó como enfermedad actual: cuadro febril desde hace varios días y en el día comienza con desorientación en el tiempo y espacio incoherencia. Se decidió su hospitalización. Luego hubo un diagnostico provisional: ACV isquémico. El tercer motivo de ingreso: dolor en el pecho, en renglón enfermedad actual: presenta dolor retroesternal de mediana intensidad durante todo el día; Diagnostico Provisional: Cardiopatía isquémica; diagnostico final: Cardiopatía isquémica, obstrucción trombo coronaria 80% BM tipo II compensada HAS Candidiacis genital. La cuarta hospitalización fue por dolor abdominal, en enfermedad actual: presentó cardiopatía mixta con FCC en tratamiento con Digotón. Presenta dolor abdominal intenso en el plano izquierdo que cede espontáneamente sin concomitente. Diagnóstico Provisional: DM tipo II compensado, cardiopatía mixta. Hipertensión. Colitis. Diagnostico final: FA aguda resuelto, DM tipo II compensada, cardiopatía mixta. Demencia senil. El motivo de ingreso para la quinta hospitalización: Dos días de evolución con somnolencia que ha ido evolucionando progresivamente acompañado de inconciencia ocasional. Diagnóstico provisional: Meningoencefalitis, Diagnóstico final: E.B.P.O.C. En tal sentido el Tribunal dejo constancia que esas fueron las cinco causas de ingreso para recibir asistencia médica el ciudadano J.J.J.F.. De igual forma dejo constancia el Tribunal que no constaba que el paciente presentara problemas de conducta. Se observa igualmente que la parte solicito la presencia en dicha Inspección de un medico psiquiatra de la clínica para que como experto ilustrara al Tribunal, a lo que se opuso la contraparte alegando la extemporaneidad y el Tribunal lo consideró improcedente.

Ahora bien, tanto el medio probatorio descrito conjuntamente con las reproducciones fotostáticas ordenadas son apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto a los folios 175 y 176 cursa Inspección Judicial practicada en fecha 05 de mayo del año 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en la sede del Instituto Diagnostico Barquisimeto, ubicado en la carrera 14 entre calles 34 y 35, donde se notifico al ciudadano G.P.A. quien es médico radiólogo del Instituto quien manifestó que allí no se llevan registros por pacientes por lo que no hay forma de determinar el número de estudios practicados a un paciente, a menos que aporten los datos del paciente y fechas en que fueron realizados los estudios practicados al mismo.

En lo concerniente a la Inspección Judicial que cursa (fs.382 al 383) del expediente, realizada en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, ubicada en el Centro Comercial Barquicenter, Avenida 20 entre calle 22 y 23, local M_10, piso 1; medio probatorio este promovido por la parte accionante, en el cual se dejó constancia que el poder al que hace referencia la venta celebrada entre el ciudadano R.J.A. y A.M. que riela a los folios 140 al 141 de la primera pieza no se encuentra inserto en la fecha y número que allí se describe. Que los datos descritos en el documento se refieren a otro documento cuyas partes son totalmente distintas. Ahora bien, cabe destacar con respecto al documento aludido cursante a los folios 140 al 141, que el mismo fue autenticado en la Notaria Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, donde R.J.A. con el carácter de apoderado de J.J.J. y M.J.A. de Jiménez, conforme a poder de administración realiza una venta al ciudadano A.M.. Observa esta Alzada que no constituyó pretensión de los demandantes en su demanda, la nulidad de tal acto, sino específicamente, la del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 1999, registrado en fecha posterior y la venta efectuada con tal carácter ante la Notaria Pública, por lo que esta Alzada considera que dicha Inspección no aporta ningún elemento que ayude al esclarecimiento de dicho proceso. Y así se determina.

En lo que respecta al documento que cursa a los folios 140 al 141, documento este autenticado en la Notaria Pública de Acarigua del Estado Portuguesa mediante el cual R.J.A. actuando con el carácter de apoderado de J.J.J., conforme a poder de administración, debidamente autenticado, de fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, tomo 124, da en venta al ciudadano A.M. un tractor por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Esta Alzada, considera que no constituye pretensión de los actores en su demanda, la nulidad de tal acto sino específicamente la del poder otorgado en fecha 11 de octubre de 1999, y que fuera registrado en fecha posterior y la venta efectuada con tal carácter ante la notaria Pública, en tal sentido nada aporta a los fines de tomar una decisión en el presente proceso y en tal sentido el Tribunal no lo aprecia.

En cuanto al certificado mecanografiado y emanado de la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa que cursa al folio 145 al 146 del presente expediente, donde Dagobert R.D.A. declara haber recibido un préstamo por parte del ciudadano R.J.A., por la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 128.000.000,00) la cual se obligo a cancelar en dos cuotas, constituyendo así Hipoteca de Primer Grado sobre dicho inmueble. Documento que no aparece protocolizado. Cabe señalar que en virtud a la admisión de la demanda se produjo medida cautelar de enajenar y gravar participada al Registro Subalterno respectivo, cuyos efectos están condicionados al documento sobre el cual se solicita la nulidad. Y así se determina.

En cuanto a las testimoniales presentadas por el Co-demandado.

- E.P.d.T., (fs. 156 y 157), en fecha 02-05-00 y estandodebidamente identificada y juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a J.J.J.F., que cuando el se enfermaba como, e.C.S. lo atendía y que dicho ciudadano estaba domiciliado en Las Cuibas, Distrito Palavecino, afirmó que le prestó servicios durante los últimos años de su vida y que en el interrogatorio que se le hacía diario como paramédico, ella consideraba que él respondía coherentemente, ya que el dialogo era normal y no le observó ningún cambio de conducta, que los problemas que presentaba eran cardiovasculares. Y al ser repreguntada señaló no ser especialista neurología, pero por su experiencia en el trabajo como enfermera geriátrica si tenía conocimientos de cuando una persona no esta coherente en el dialogo que tiene, ella asiste pacientes de la Unidad Inager, donde quiera que se encuentren y en los últimos tres meses él estaba en su casa y la testigo lo atendía allí, el único médico que ella sabía que lo trataba era la Dra. Mérida, que ella no trabajaba en la Clínica Lara y lo que hace es rotar pacientes, ya que asiste a los pacientes de la Unidad Inager donde quiera que ellos se encuentren. Este testigo cae en contradicción cuando manifiesta que el único médico que ella conocía que lo trataba era la Dra. Mérida cuando era del conocimiento de dicha ciudadana que el señor J.J.J. había recibido asistencia médica en la Clínica Lara, hecho este que quedo demostrado en la Inspección Judicial Practicada por el Tribunal , en tal sentido se desecha dicho testigo de conformidad con lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- A.R.S., (f. 158), el testigo debidamente identificado y juramentado, manifestó conocer al ciudadano J.J.J., que fueron compañero en la Asociación de Ganaderos APROPECO desde hace mucho tiempo, ya que el ciudadano J.J.J., fue Presidente de dicha Asociación y miembro de la Comisión de Radio y ambos participaban conjuntamente, que en su último año de vida tuvo contacto permanente con él e hicieron algunas negociaciones en el año 1999, siendo la última en el mes de agosto de ese año (1999), cuando le vendió un arado de tres discos y que el señor J.J.J. podía discernir lo bueno y lo malo y tuvo comunicación con él hasta el último momento y él nunca se expresó incoherentemente, que fue hospitalizado varias veces y no le observó ningún cambio que no tiene interés en venir a declarar y le consta porque es verdad y al ser repreguntado señaló no tener especialidad en psiquiatría ni neurología humana y que la última conversación larga con él la tuvo cuando estaba hospitalizado. Este Sentenciador aprecia en todo su contenido la declaración dada por el testigo, por cuanto no presenta contradicción en su exposición, todo en atención a lo establecido en los artículos 508 y 509.

- D.A.C.Z., (fs. 161 y 162), la testigo debidamente identificada y juramentada, manifestó conocer a J.J.J. desde hace mas de 20 años, que mantuvo relaciones con él por la finca que él tenía en Moroturo y la testigo vendía semanalmente queso de esa finca y lo veía semanalmente, que no observó conducta que indicara que había perdido la razón, que él 15 días antes fue a su casa a sacar la cuenta del queso que ella le debía y se lo pago, que el ciudadano J.J.J., estuvo hospitalizado tres veces en la Clínica Lara y en una de esas salidas que vino a buscar la plata del queso, le dijo que lo iban a operar en Caracas, que sus hijas hembras no lo visitaba desde hace tiempo y al ser repreguntada señalo que si se había criado como madre de crianza de la ciudadana M.A.Y. desde su nacimiento hasta que la caso con R.J.J. y negó ser su madre y que la madre de la ciudadana M.A.Y. vivió en su casa porque trabajaba en el Seguro Social y cuando se mudo para su casa en Patarata no siguieron viviendo con la testigo solo iban los fines de semana que vivieron mucho tiempo en su casa y se encariño mucho con la niña (María A.Y.) y la última vez que vio a J.J.J. fue ocho días antes de la segunda hospitalización, igualmente dijo la testigo no tener conocimiento de psiquiatría, neurología o geriatría y estaba consciente de la forma como reaccionaba y se desenvolvía. Al ser repreguntada señalo que el queso se lo tría la esposa del señor R.J., dijo tener conocimiento de al hospitalización del ciudadano J.J.J. en los últimos tres meses de su vida, no tiene conocimiento si estuvo viviendo en casa de sus hijas. De la anterior declaración se desprende que existía una relación comercial entre la testigo y la parte co-demandada, por lo que se desecha dicho testigo en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- M.E.C.M., (fs. 162 vto. al 164), el testigo debidamente identificado y juramentado, manifestó conocer de vista, trato, comunicación y amistad al ciudadano J.J.J.F. y afirmo conocerlo desde la misma fecha en que se mudaron al frente de su casa, a él y a su señora esposa, que conversaban diariamente en el porche de su casa y en el frente de su casa todas las tardes junto con su señora esposa, afirmó que en varias oportunidades el ciudadano J.J.J. le manifestó su preocupación por una serie de inconvenientes que se le presentaron con relación a sus hijos y que una de sus hijas llamada Tibisay lo había llevado a una consulta con una vecina del sector de nombre L.V., con la finalidad que esta le manifestara que él estaba loco y tuvo conocimiento de eso por la conversación que mantuvo frente a su señora María y que en varias oportunidades hablaba del tema porque estaba muy preocupado y no quería ver a sus hijos en problemas, y que era injusto lo que estaba pasando por parte de su hija Tibisay, él estaba preocupado porque sus hijas hembras no lo visitaban y decía que había que llegar a viejo para saber lo injusto que eran algunos de sus hijos y que le dolía mucho verlos enfrentados por cuestiones económicas y se olvidaran de él que aún estaba vivo, que desde que conoció a J.J.J. (señor Cheo), estuvo y demostró tener plenas condiciones mentales, que la noche cuando fue llevado a la Clínica por última vez, él testigo fue a visitarlo y le pregunto por la operación de su esposa y que J.J.J. estuvo hospitalizado tres veces en la Clínica Lara y estuvo consciente de sus actos y en un oportunidad le dijo porque tenía intenciones de vender la finca, particularmente para buscar solución al problema que tenía con sus hijas hembras y los varones, en los últimos tres meses de su vida acompañó a J.J.J. a hacer retiros en el Banco de Lara y el dinero lo contaba algunas veces dentro del vehículo y le consta lo declarado por haber sido su vecino de un diario y permanente contacto y siempre mantuvieron una estrecha relación y al ser repreguntado el testigo manifestó que en los últimos tres meses de vida del señor J.J.J. y su señora, permanecieron en su casa y ese era el hogar de ellos y salían muchas veces a visitar la finca; al ser repreguntado el testigo sobre la dependencia económica del señor J.J.J.d. sus hijas, el testigo afirmó que desconocía esa parte privada de él, que solo tenía conocimiento sobre la problemática que se le presentaba por la finca y el testigo indico que no podía dar fe pero que tenía dos fincas, una en Moroturo y otra en Guanare, que no tiene conocimiento de todas las hijas de J.J.J. porque en raras oportunidades las veía en la casa, solamente mantuvo relación con los hijos varones quienes siempre estaban pendientes de él junto a su esposa María y una doctora de apellido Mérida que era su médico tratante que trabajaba en la Clínica Lara. De la declaración antes citada, se desprende incongruencia en lo referente a que lo acompañara en los últimos tres meses a realizar retiros en el Banco de Lara y que además salían mucho a visitar la finca, cuando fue en esos meses en que dicho ciudadano fue hospitalizado en reiteradas oportunidades, cosa que quedo evidenciada en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal. En tal sentido se desecha dicho testigo todo en atención a lo contenido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- C.R.R., (fs. 164 al 166), el testigo debidamente identificado y juramentado, manifestó ser médico internista afirmó que la resonancia magnética es un examen auxiliar del cual se obtiene radiología de alta calidad utilizando la capacidad de los tejidos del ser humano de resonar expuestos a un alto campo magnético. Que la psiquiatría es la rama de la medicina que faculta al médico para diagnosticar una enfermedad mental, en referencia a los resultados de la resonancia magnética que resultó multi infartos con cambios atróficos córticos subcorticales a lo que el testigo afirmó que el diagnostico de atrofia córticos subcorticales es un término radiológico y anatómico en el cual hay disminución de la corteza cerebral, que la enfermedad multi infartos son cambios radiológicos que explican los términos anteriores y que es imposible con ese diagnostico, determinar la capacidad mental de un paciente y en ningún examen radiológico es capaz de determinar la capacidad o incapacidad mental del cerebro para funcional; que la resonancia magnética practicada a J.J.J. en fecha 22-10-99, el testigo señaló que la impresión diagnostica del radiólogo de la resonancia magnética indica que el paciente evidentemente tiene una atrofia córticos subcorticales, debido a una enfermedad que disminuye el aporte sanguíneo al cerebro y que produjo cambios dentro de él, que el discernimiento de un paciente no es relación directa a su enfermedad izquémica cerebral, por lo que es imposible determinarlo de tal manera, que la lesión estructural del cerebro no es directamente proporcional, ni causa en los pacientes la incapacidad para discernir, se encuentran pacientes con grandes incapacidades mentales, cuyas resonancias son totalmente normales y viceversa, pacientes con grandes daños cerebrales tienen capacidad mental, que los términos “sujetivo de” o “probable” utilizados por médicos que practiquen un examen radiológico, se refiere a no tener certeza de dicho diagnostico, que la Epicrisis es un resumen de la historia clínica y/o hospitalización de un paciente, el Tribunal presentó al testigo las Epicrisis cursantes a los folios 135 al 137, a fin de que señale si J.J.J. estaba afectado en sus capacidades mentales, de manera tal que no tuviera discernimiento, a lo que el testigo contestó que de los diagnósticos de egreso de las Epicrisis, ninguno de ellos indica el estado mental en que egresa el paciente, ni en su defecto, la incapacidad mental que pudiera tener, que el método para determinar la incapacidad mental es un examen clínico exhaustivo del paciente, el cual solo debe ser practicado por un psiquiatra, que la arteriosclerosis cerebral son cambios estructurales en las paredes de los vasos que irritan al cerebro, que causan disminución en el aporte sanguíneo al cerebro, lo cual puede influir en la estructura del mismo, mas no en su capacidad mental, al definir el término de síndrome de Multi Infarto Cerebral, manifestó que se refiere a pequeños focos de isquemia diseminados en el cerebro que esta incluido dentro del síndrome mental orgánico, pero no es causa directa del mismo. Al ser repreguntado contestó no tener especialidad en psiquiatría o neurología y que en neurología su especialidad es medicina interna, pero dentro de esa especialidad tiene la capacidad de emitir opiniones en casos como este. Este testigo es valorado por esta Superioridad en virtud que es una persona con capacidad para emitir opinión con propiedad sobre el punto tratado. Todo en atención a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- C.C.M.,(fs. 169 al 171), debidamente identificado y juramentado, manifestó conocer al ciudadano J.J.J. desde hace mas de 40 años, fue contador de una empresa que él tenía y lo veía con frecuencia en la oficina y en su casa, en una de sus visitas a su casa en Las Cuibas, conversaron y lo notó muy deprimido y le comentó que estaba muy preocupado por el problema que tenía con las hijas, que lo habían llevado a casa de una doctora de nombre L.V. quien era vecina de una de sus hijas, para que lo examinara y determinara que no estaba normal de conciencia, que en ningún momento que el ciudadano J.J.J. estuviera anormal ya que siempre hablaban de negocios, de política y de salud, e inclusive le comentó que tenía problemas económicos que tuvo que vender 200 hectáreas de la finca La Pastora a un señor Saldivia para solventar problemas económicos que tenía, que en la oportunidad que conversó con J.J.J. sobre el problema con las hijas, le comentó que el problema principal era la distribución de la herencia, que se vendiera la finca para la distribución del dinero que se obtuviera, que eso le preocupaba, inclusive le aconsejó tuviera experiencia para que no le sucediera lo mismo, que tenía una negociación hecha sobre la finca la Pastora, pero no se había concretado porque el comprador no tenía el dinero completo en ese momento. Manifestó que le consta que J.J.J. estuvo hospitalizado tres veces en la Clínica Lara, donde lo fue a visitar tres veces, posteriormente lo visitaba en su casa, en todo momento que hablaba con él se dio cuenta que estaba coherente, de todo lo que decía estaba en perfecto conocimiento, que siempre hablaba de problemas económicos y del país. Al ser repreguntado manifestó que guarda una relación normal con R.J., como hijo de Cheo Jiménez, quien vivió en Las Cuibas y estuvo varias veces en casa de sus hijas en los últimos tres meses y contesto afirmativamente cuando se le pregunto si J.J. permaneció en casa de sus hijas. Se desprende de la anterior declaración, que el testigo cae en contradicción cuando primero dice que los tres últimos meses el ciudadano J.J.J. vivió en las Cuibas y estuvo varias veces en casa de sus hijas y posteriormente cuando le preguntan si le consta que durante los tres últimos meses de vida del mencionado ciudadano permaneció en casa de sus hijas, a lo que respondió si, por lo que no se valora su dicho y se desecha dicho testigo. Todo según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Norys M.M.C., (fs. 171 al 173), debidamente identificada y juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.J., desde que se mudaron al frente de su casa (Las Cuibas) e inmediatamente comenzó una relación casi familiar, que el señor J.J.J. le comentó sobre el problema con las hijas, que lamentablemente siempre fue así, en las tardes cuando ella regresaba del trabajo ellos siempre estaban sentados frente a su casa y conversaban, en uno de esos momentos junto con la señora María le comentaron la tristeza y el dolor que tenían porque sus hijas no lo visitaban y no lo hacían ni siquiera por su mamá, el sabía que las muchachas estaban bravas con ellos porque él estaba viviendo y aún sin él morirse ya sus hijas estaban peleando por su dinero, el señor Cheo lloraba cuando hablaba de sus hijas, se sentía solo y abandonado por sus hijas y comentó que sus hijas hembras lo quería inhabilitar o hacerlo pasar por incapaz y eso fue lo que termino de llevarlo a la tumba, que una de sus hijas lo llevó a la doctora L.V., para que determinara que no estaba en sus cabales y en ningún momento el ciudadano J.J.J. le dio motivos para pensar que estaba mal de su salud mental, una persona que conversaba de economía, política, sobre los problemas que tienen allá, no puede ser que una persona que razone de esa manera no sea una persona normal, que salían y viajaban a las cinco de la mañana con su esposa y el mismo manejaba la camioneta, cree que J.J.J. estuvo hospitalizado tres veces, que entre una y otra hospitalización el ciudadano J.J.J. estuvo consciente que cada vez que lo traían de las hospitalizaciones preguntaba por él y por su salud, que J.J.J. le comentó que quería vender todo para repartir en vida y que no pasara lo que ya estaba sucediendo, que quienes estaban pendientes de él eran sus hijos Reinaldo y Alfredo, que en ningún momento que recuerde, las hijas hembras acudieron a prestarle auxilio y sus últimos tres meses de vida los paso en su casa en Las Cuibas, nunca dejó su casa a pesar de que estaban solitos y que ni él ni la señora María salían de su casa y que para esos tres últimos meses ya existía el problema con las hijas, ellas no los visitaban, no trataban a la señora María, que la última vez que habló con J.J.J. fue como 20 o 25 días antes de su muerte, que es falso que J.J.J. y su esposa dependieran económicamente de sus hijas, que J.J.J. siempre hablaba de la finca de Guanare y Moroturo, para allá era que viajaban constantemente y al ser repreguntada manifestó que ella fue varias veces a la casa, que es esposa de M.E.C. desde hace 15 años. De lo dicho por la testigo y de la comparación realizada con las fechas arrojadas en la Inspección Judicial referente a los ingresos y egresos del ciudadano J.J.J. a la clínica, tal dicho merece credibilidad pues concuerda efectivamente por lo que si debió hablar la testigo con el mencionado ciudadano. En tal sentido esta Superioridad le da valor a su dicho. Y así se determina.

- G.P.A.R., (fs. 376 al 379), en fecha 16-05-00, el testigo debidamente identificado rindió declaración que fue valorada junto al Informe Médico que cursa a los folios 376 al 379 de la 2da pieza de este expediente.

- O.R.H., (f. 380), en fecha 16-05-00 rindió declaración el testigo debidamente identificado y juramentado que fuera valorado junta al Informe Médico (Resonancia Magnetica), inserta al folio 134 del expediente.

- L.A.V.R. (fs. 384 al 388), debidamente identificada y juramentada, manifestó ser neurólogo clínico, que dentro de toda historia clínica neurológica el primer punto del interrogatorio del paciente son las funciones mentales superiores, estado de conciencia, lenguaje, ideación y orientación en espacio y persona, que el señor J.J.J. fue su paciente, acudió a su consulta en el año 1998 referido por un familiar, el motivo de la consulta eran vértigos y trastornos de memoria, que luego del examen físico clínico le recomendó una resonancia magnética nuclear simple de encéfalo, el resultado fue síndrome multi infarto cerebral y atrofia córtico subcortical. Que el multi infarto cerebral es un déficit vascular generalizado y difuso con lesiones cefálicas, que el síndrome mental orgánico es la alteración de las funciones mentales superiores con vaso neuroanatómica, que la atrofia córtico subcortical es una involución del tejido encefálico desde la superficie hacia el interior del mismo. Y al ser repreguntada manifestó ser neurólogo clínico, que los diagnósticos dados por ella son de neurología, señalo que la neurología aporta bases neuroanatómicas funcional como aporta a la psiquiatría al diagnóstico psiquiátrico que se establece exclusivamente por un psiquiatra, que por ello el síndrome mental orgánico encierra un conjunto de patologías donde se busca lesión anatómica cerebral que explique las alteraciones mentales superiores de un paciente parámetro de evaluación de rutina en cualquier historia neurológica, que el aspecto morfológico es un aspecto o representación netamente histológica que se refiere a la condición estructural del tejido cerebral, el aspecto funcional como su nombre lo indica expresa el funcionamiento del paciente, es decir, su relación con el medio externo, consigo mismo y su entorno, que como neurólogo en las enfermedades mentales interviene exclusivamente en el aspecto morfológico funcional, pero las enfermedades mentales son una definición muy amplia y que no es de su competencia porque no es psiquiatra, que para su clasificación tiene el deber de aportar su apreciación y su concepto clínico neurológico de las enfermedades del cerebro que puedan ocasionar alteración en funciones mentales superiores del paciente, que las funciones mentales superiores son evaluadas en forma rutinaria, cuando durante ese interrogatorio y examen clínico el paciente presenta alguna alteración en dichas funciones mentales superiores, por lo general se refiere al paciente para una evaluación psicológica, dependiendo del grado de alteración, de igual manera es psiquiatría quien durante una evaluación de su especialidad considera que pueda haber base neuroanatómica funcional para el cuadro psiquiátrico del paciente, pide la ínter consulta con neurología y las fechas de consulta del señor J.J.J., fueron junio de 1998 y el resto de las consultas a partir de septiembre de 1999, las cuales fueron realizadas en vista de que el paciente se encontraba en casa de la señora J.J.d.O., que durante ese tiempo el paciente se encontraba en casa de la señora Jacqueline, durante ese tiempo el paciente tenía períodos repetitivos de agitación psicomotriz, insomnio, disartria, es decir, alteraciones mecánicas del lenguaje y desorientación, caídas frecuentes por marcha tambaleante, desconoce las funciones personales del ciudadano J.J.J.. De la declaración anterior se desprende informe e ilustración acerca de términos utilizados en los Informes Médicos, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se valora dicha testimonial.

- M.d.J.A. de Jiménez, (fs. 387 vto. al 389), en atención a lo contenido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicho testimonial. Y así queda establecido.

Ahora bien, observa esta Superioridad la solicitud de nulidad del poder por vicio de consentimiento, argumentando en tal sentido que en virtud de que el ciudadano J.J.J. sufriera lesiones cerebrales progresivamente, presentando perdida de sus facultades mentales, fundamentando tal pedimento en el artículo 1.142, ordinal 2° del Código Civil.

En ese sentido, conviene señalar, que el mandato es un contrato que obliga gratuitamente o mediante salario a una persona ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello, y que según sea la necesidad pudiera ser general, especifico como bien lo señala los artículos 1684 y 1687 del Código Civil. Cabe señalar que para que pueda prosperar la solicitud de nulidad del mandato conferido, deben probarse los casos estatuidos en el artículo 1144 del Código Civil, cuestión esta que no se logro demostrar en la secuela del proceso, por lo que mal pudiera esta Superioridad acordar lo peticionado, como bien lo señaló el a quo en su acertada motivación, y en tal sentido es improcedente la demanda, como quedará establecido en dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad del Contrato de Compra –Venta celebrado por el mandatario R.C.J.A. con el ciudadano Dagobert R.D.A., y que fuera Autenticado por ante la Notaria del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N°.72, tomo 74, registrado el 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 39, folios 230 al 232, protocolo 1°, tomo 3° y 4° trimestre.

En tal sentido cabe señalar, que el contrato de venta es de naturaleza consensual, y que desde el mismo momento en que se le dio el consentimiento al apoderado para realizar la venta a través de documento privado, la misma se realizaba con la manifestación de voluntad del negocio encomendado, y se perfeccionó con la autenticación. Por otro lado el artículo 1711 del Código Civil establece que el mandatario esta obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora, por lo que el mandatario R.J.J.A. actuó ajustado a derecho. Y así se establece.

En lo tocante al argumento esgrimido sobre la Ley de Registro Público, ordinal 5° del artículo 40, específicamente en cuanto a la sanción, mal puede ser este motivo de anulabilidad del contrato, cuando se hizo mención en dicho documento al pago de los derechos de registro y los servicios autónomos cancelados, y cuando siendo el Registrador el autorizado para solicitar la solvencia municipal, este no lo hiciera, en tal sentido resulta improcedente la demanda de nulidad de venta. Y así se decide.

DECISION

Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR LA APELACION realizada por la apoderada accionante abogada J.C.P., en fecha 14 de julio del año 2003, (f.671), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, de fecha 25 de junio del año 2003, (fs.624 al 655).

Segundo

SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN realizada por el Abogado A.R.P. con el carácter que tiene acreditado en los autos, por cuanto el adherente en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente…Séptimo“ Rechazo la estimación de la demanda por exagerada, siendo lo cierto que el valor de la demanda y su estimación es el valor de venta de la finca La Pastora, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo). Solicito la presente contestación sea agregada y apreciada en la definitiva …”(f.94). Por lo que a estas alturas del proceso mal podría pretender el mencionado ciudadano que esta Superioridad considere la estimación de la demanda en quinientos millones de bolívares cuando lo cierto es que dicha estimación quedo firme desde el mismo momento en que este contesta la demanda. Y así se decide.

Tercero

Con lugar la impugnación a la cuantía formulada por la parte accionada a la cuantía estimada por la accionante en su libelo de demanda, en tal sentido la cuantía de la demanda a los efectos del proceso, es la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00).

Cuarto

Improcedente la Tacha formulada por la parte actora a los documentos acompañados por ésta en su demanda de Nulidad.

Quinto

Sin lugar la demanda de nulidad de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 11 de octubre de 1999, bajo el N°. 59, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, y Sin Lugar la Nulidad de Venta, intentada por las ciudadanas Coromoto J.d.D.N., E.J.J.d.R., M.d.C.J.d.G., R.T.J.d.R. y M.J.J.d.O., contra los ciudadanos R.J.J.A. y Dagobert R.D.A..

Sexto

Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada contra la actora.

Séptimo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 25 de junio del 2003.

Octavo

Se Ratifica la condenatoria en Costas y se condena en costas al Accionante apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se Condena en costas al Adherente a la apelación según lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Noveno

Se ordena notificar a las partes en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

En cuanto a la solicitud realizada por el abogado A.J.R.P. (f.713), donde pide se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa sobre la finca “la Pastora” en fecha 06 de diciembre de 1999, (fs. 42 y 43), esta Superioridad Niega dicha solicitud, en virtud de que dicha sentencia no ha quedado definitivamente firme, y en ese sentido mal podría esta Alzada acordar una petición, que valla en contra del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- Años; 193° y 144°.-

El Juez,

T.S.G.,

LA SECRETARIA,

Ab. B.E. CORDERO R.

Publicada siendo las 2:00 p.m., horas de Despacho. Se expidió copia certificada y Boletas de Notificación según lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

AB. B.E. CORDERO R.

gm

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