Decisión nº 1254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: M.C.L.C., venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.025.

ABOGADO ASISTENTE: R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UNA SOLA PERSONA).

EXPEDIENTE Nº 4817.

-II-

Antecedentes

En fecha 24 de enero de 2007 es recibida la presente solicitud presentada por la Ciudadana M.C.L.C., debidamente asistida por el Abogado R.T.A.A., antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente la solicitante declaró que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Consignó Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Distrito hoy Municipio San F.d.E.A., la cual previa distribución de causas correspondió a este Juzgado, dándole entrada el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2007, se admite la presente solicitud y en fecha 14 de febrero de 2007, se acuerda librar compulsa y recibo a los fines de la citación del demandado ciudadano L.E.R.J..

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo haciendo constar la citación del demandado de autos, transcurriendo el término indicado para que el precitado ciudadano hiciese acto de presencia ante este Tribunal a manifestar lo que considerase pertinente, sin que lo hubiese hecho por sí o por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha este Tribunal ordenó la Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de abril de 2008.

-III-

Motivación para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Conforme lo indica el doctrinario E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.163-164; 2004) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, observamos que:

La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público

Sí el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez años

.

Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento

.

Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados

.

Es cierto que en este caso de divorcio la norma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no la exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante

.

Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad, ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la fijación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad

.

“El procedimiento para este caso es el siguiente:

“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.

“3. Forma, mediante solicitud.

“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.

“5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

“7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que haya tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.

“8. Citaciones, a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.

“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.

“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparencia de los interesados.

“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

12. Efectos. Positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente

.

Nota: El Art. Señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo

.

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante pidió se librase boleta de citación a su cónyuge ciudadano L.E.R.J., lo que fue acordado en el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2007, siendo practicada oportunamente por el Alguacil de este Despacho en fecha 15 de marzo de 2007; vencido el plazo indicado sin que compareciera personalmente o mediante apoderado judicial el ciudadano L.E.R.J., a exponer lo conducente con relación a la solicitud de Divorcio no Contencioso (185-A) propuesta por su cónyuge ciudadana M.C.L.C.. En consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar TERMINADO el proceso y ordenar el archivo del presente expediente en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se determina.-

-IV-

Decisión

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana M.C.L.C., asistida por el abogado R.T.A.A., contra su cónyuge L.E.R.J. y como corolario se ordena el archivo del presente expediente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Exp. Nº 4817

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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